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TA NAR - 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

DEMANDANTE: ANGELICA URBANO NASTACUAS Y OTROS

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora ANGELICA URBANO NASTACUAS y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, prese ntaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio público, y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA. Declárese a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, solidaria y administrativamente responsables por la muerte del soldado profesional LUIS TOBIAS RODRIGUEZ URBANO, (en adelante el SOLDADO), en hechos ocurridos el día 16 de febrero del año 2013, en la vereda VAQUERIO, corregimiento de LLORENTE, jurisdicción del municipio de TUMACO, departamento de NARIÑO, República de COLOMBIA.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar solidariamente a los DEMANDANTES, o a quien sus intereses representen, por concepto indemnizatorio, los PERJUICIOS MOR ALES, a ellos causados, en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como se detalla a continuación:2

S E N T E N C I A ANGELICA URBANO NASTACUAS Y OTROS Vs. NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Radicación No. 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

Para, ANGELICA URBANO NASTACUAS, (madre del SOLDADO), CIEN

Radicación No. 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

Para, ANGELICA URBANO NASTACUAS, (madre del SOLDADO), CIEN

(100) S.M.L.M.V., ANDREA VANESSA R ODRIGUEZ URBANO, SIGIFREDO

RODRIGO RODRIGUEZ URBANO, JAIRO RUBIRO RODRIGUEZ POSSO,

EDGAR ARMANDO RODRIGUEZ URBANO, (hermanos del SOLDADO), CRISTIAN DAVID RODRIGUEZ BURGOS y KAREN NATALIA RODRIGUEZ PEREZ, (sobrinos del SOLDADO); CINCUENTA (50) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.

TERCERA. Igualmente, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar solidariamente a los DEMANDANTES, o a quien su interés represente, los PERJUICIOS MATERIALESen la modalidad de DAÑO EMERGE NTE Y LUCRO CESANTE -, ambos como consolidado y futuro, en los valores razonados en la demanda, o según resulte probado en el proceso, así:

3.1.- Por DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO

Para,

ANGELICA URBANO NASTACUAS $ 3.000.000.00

3.2Por DAÑO EMERGENTE FUTURO

NO SE RECLAMA $ -03.3Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

Para,

ANGELICA URBANO NASTACUAS $ 45.0000.000.00

3.4. - Por LUCRO CESANTE FUTURO

Para,

3.3Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

Para,

ANGELICA URBANO NASTACUAS $ 45.0000.000.00

3.4. - Por LUCRO CESANTE FUTURO

Para,

ANGELICA URBANO NASTACUAS $ 235.530.249.39

CUARTA. Condénese a las DEMANDADAS, al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

QUINTA. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. La causa pretendí invocada por la parte demandante se sintetiza en los

siguientes términos:

3. Señala que el día 16 de febrero del año 2013, aproximadamente a las 21:00 horas, el soldado Luis Tobías Rodríguez Urbano se movilizaba en una motocicleta junto con su compañera permanente Keilla Yeraldine Castaño y el menor Martin Jeremías Castaño, por la carretera que de Pasto conduce a Tumaco, cuando a la altura de la vereda Vaquerio, corregimiento de Llorente, fue alcanzado por sujetos desconocidos que se movilizaban en un automóvil, quienes de manera inesperada, cuando estaban a la misma altura de la motocicleta, abrieron fuego en contra de la humanidad del soldado, causándole heridas de gravedad a consecuencia de las cuales falleció.

4. Afirma que el soldado, a la hora y en el lugar que es asesinado se

contra de la humanidad del soldado, causándole heridas de gravedad a consecuencia de las cuales falleció.

4. Afirma que el soldado, a la hora y en el lugar que es asesinado se encontraba en ejercicio de las funciones propias que le había asignado el Ejército, concretamente en busca de información para conocimiento y fines específicos del ejército, por lo cual el soldado , por la naturaleza misma de la misión, en todo momento se dedicaba a “hacer inteligencia”, sin importar la hora ni el lugar.3

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Radicación No. 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

5. Señala que el soldado Luis Tobías Rodríguez Urbano no portaba armamento, se vestía de civil, y solo man tenía comunicación vía celular con algún enlace, bajo el nombre clave de “el mago”.

6. Sostiene que el soldado se encontraba vinculado al Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado profesional, estando dedicado a la inteligencia militar en el corregimiento de Llorente, Municipio de Tumaco, lugar al que fue asignado para el cumplimiento de una misión desde hace más de 5 meses.

7. Agrega que el día en que Luis Tobías Rodríguez Urbano fue asesinado mientras se encontraba en servicio, fueron masacrados 5 hombres del ejército, quienes realizaban idéntica actividad a la del occiso en Tumaco y sus alrededores, lo cual tuvo lugar porque al parecer un “espía” del Ejército fue capturado y torturado por delincuentes que lo obligaron a revelar la identidad de sus compañeros.

quienes realizaban idéntica actividad a la del occiso en Tumaco y sus alrededores, lo cual tuvo lugar porque al parecer un “espía” del Ejército fue capturado y torturado por delincuentes que lo obligaron a revelar la identidad de sus compañeros.

8. Expone que Luis Tobías Rodríguez Urbano fue expuesto a un gran riesgo, dado que se le designó ejecutar la misión de inteligencia en su pueblo natal, y se lo mantuvo por un tiempo prolongado en el sitio sin ninguna medida de seguridad y sin armamento, por órdenes del mando superior.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

9. Mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, sustentando entre otros aspectos, los siguientes:1

10. Como problema jurídico y decisión motiva da, l a A-quo planteó los

siguientes argumentos:

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, es administrativamente responsable de la muerte del soldado profesional LUIS TOBIAS RODRIGUEZ URBANO, quien fue asesinado por insurgentes en el Corregimiento de Llorente, Municipio de Tumaco mientras adelantaba labores de inteligencia?

11. Determinó que de las pruebas recaudadas no resulta posible aplicar ninguno de los regímenes de responsabilidad, pues sobre los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares vinculados voluntariamente, agentes de Policía o

ninguno de los regímenes de responsabilidad, pues sobre los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares vinculados voluntariamente, agentes de Policía o personal del INPEC, la jurisprudencia del Con sejo de Estado ha considerado que en tales eventos, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patri monial del ente demandado, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

12. En el presente caso argumenta la A-quo, que se encuentra probado que el SLP Luis Tobías Rodríguez Urbano estaba vinculado al Ejército Nacional y pertenecía a la Red Básica de Inteligencia de la organización, a razón de lo cual es lógico que las labores encomendadas a aquel consistier an en realizar actividades propias de tal especialidad, siendo esta la razón por la cual fue asignado al Corregimiento de Llorente, lugar de donde, de acuerdo a lo que se

1 Fls. 166 a 1724

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Radicación No. 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

infiere de los testimonios, era oriundo, resultándole más fácil aterrizar en el sitio al retornar a su casa materna, para dar cumplimiento a la misión encomendada, para

infiere de los testimonios, era oriundo, resultándole más fácil aterrizar en el sitio al retornar a su casa materna, para dar cumplimiento a la misión encomendada, para lo cual le fueron puestas de presente medidas de seguridad que conforme a lo inferido de los testimonios no acató a cabalidad, al haber demostrado mucho tiempo libre, desplazarse de manera reiterativa fuera del corregimiento y “vestirse bien”, en contraste con lo poco que trabajaba y se suponía devengaba como albañil.

13. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que en relación con quienes ejercen funciones de alto riesgo, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 2 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Indica, que, si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, el hecho de asumir de manera voluntaria los riesgos propios de esas actividades, reconfigura las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que ellos puedan llegar a padecer.

14. En el caso deprecado, manifestó que la parte demandante no cumpl ió con la carga de probar que hubo un trato diferenciado o desproporciona l contra el SLP Luis Tobías Rodríguez Urbano en relación con sus equivalentes, es decir otros activos de la misma red de inteligencia, como tampoco se acreditó que de acuerdo a los pr otocolos este excedió el tiempo de permanencia en el sitio, que no se le brindaron medidas de seguridad o no se le permitió portar armamento, entre otras

activos de la misma red de inteligencia, como tampoco se acreditó que de acuerdo a los pr otocolos este excedió el tiempo de permanencia en el sitio, que no se le brindaron medidas de seguridad o no se le permitió portar armamento, entre otras cosas porque resultaba obvio que si debía aparentar ser una persona del común, no podía portar armas, ni estar escoltado, ni estar acuartelado y menos trabajar en conjunto, desvirtuándose así el cargo contra el Ejército Nacional, sobre abandono o sobrexposición del soldado, siendo su muerte la concreción de un riesgo propio del servicio .

15. En este sent ido, afirmó que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que devino el daño antijurídico, valoradas junto con la manera de vinculación del actor a la entidad demandada, dan paso a concluir que se configura la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que el homicidio de la víctima fue perpetrado, conforme consta en el informe administrativo por muerte, por miembros de la red de apoyo al terrorismo de la columna Daniel Aldana de las F ARC de influencia en el Corregimiento de Llorente, los cuales eran el objetivo de la misión de inteligencia de la que hacía parte el soldado profesional, por lo tanto, lo acontecido fue la concreción de un riesgo inherente al servicio que de acuerdo a la f orma como se materializó, resultó irresistible e imprevisible para el Ejercito, respecto del cual queda descartado que haya contribuido o que haya tenido injerencia en la materialización del daño.

16. Finalmente alude que en el sub examine existe debilidad probatoria y el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante respecto a la demanda

queda descartado que haya contribuido o que haya tenido injerencia en la materialización del daño.

16. Finalmente alude que en el sub examine existe debilidad probatoria y el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante respecto a la demanda interpuesta, como quiera que los testimonios practicados en el proceso, además de probar cómo ocurrió el homicidio de la víctima, en realidad dieron cuenta de que nadie conocía de su vinculación con el Ejército Nacional y menos de las actividades que este desempeñaba, resaltando que los referidos testigos aceptaron ser de oídas sin precisar una fuente especifica o fidedigna de información, de a llí que a criterio de la judicatura los supuestos f ácticos de la demanda fueron desvirtuados por la misma parte que los alegó.

17. Concluye que, de las pruebas recaudadas contrario a lo dicho por la parte

2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2016, radicación

208348, MP. DANILO ROJAS BETANCOURTH.5

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Radicación No. 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

actora, no permiten establecer en ninguna medida q ue la víctima haya debido soportar, por imposición de la demandada, una carga adicional o que se le hubiere suministrado un trato diferente al brindado a sus compañeros de misión, de lo cual se haya podido derivar su homicidio, o que pudiendo evitarlo, la entidad se haya

soportar, por imposición de la demandada, una carga adicional o que se le hubiere suministrado un trato diferente al brindado a sus compañeros de misión, de lo cual se haya podido derivar su homicidio, o que pudiendo evitarlo, la entidad se haya abstenido de hacerlo, por lo cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

18. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustent ó recurso de apelación contra la providencia referida ,

argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

19. Sustenta que el Juzgado de Primera instancia llega a sostener que el mismo soldado generó el riesgo, al ejecutar actos laborales y vestir de manera ostentosa, argumento que manifiesta no se compadece de ninguna manera con las circunstancias probadas en el proceso, en l o referente a las tesis que sustentaron la demanda, esto es: a) que el soldado se dejó por mucho tiempo en un mismo lugar; b) que el soldado como tantos otros estaban huérfanos de cualquier tipo de arma; c) no había ninguna clase de respaldo o cooperación interinstitucional respecto del soldado.

20. Respecto del primer planteamiento , expone que e l tiempo de permanencia en un mismo sitio, donde es c onocido como servidor del E stado, donde existe confluencia de la guerrilla, necesariamente genera un riesgo más grande y grave, de aquel riesgo conocido por el soldado al momento de vincularse a la institución

21. Respecto del segundo punto, sostiene que, si bien el espía debe aparentar una situación compatible con la de cualquier ciudadano, esto no es razón

grande y grave, de aquel riesgo conocido por el soldado al momento de vincularse a la institución

21. Respecto del segundo punto, sostiene que, si bien el espía debe aparentar una situación compatible con la de cualquier ciudadano, esto no es razón excusable para mantener al soldado en situación de indefensión de ahí que no es justo ni razonable que al agente del Estado se lo deje inerme en una r egión donde el enemigo circula libremente.

22. En relación al último punto, arguye que el soldado, no ejerció su cargo en condiciones mínimas de seguridad y en conjunto, que favorezcan unas medidas de apoyo rápido y oportuno en el evento de ocurrir un desvelado de los espías.

23. Finalmente menciona que, si eventualmente se aceptara la excepción denominada culpa exclusiva y determinante de un tercero, sostiene que el tercero puede cometer su acto, cuan do la s circunstancias de indefensión en que se encuentran todos los agentes de espionaje al servicio del Ejercito le permitió descubrir, quiénes eran los agentes del E stado que operaban en el territorio dominado por grupos al margen de la Le y y consecuentemente la ejecución de los soldados.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

24. El apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales, reiterando los argumentos presentados en su escrito de alzada.3

3 Fls. 188 a 1926

S E N T E N C I A ANGELICA URBANO NASTACUAS Y OTROS Vs. NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

alzada.3

3 Fls. 188 a 1926

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Radicación No. 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

25. Señala que la entidad demandada, al esgrimir la defensa frente al hecho que se le imputó, desdibujó el riesgo al que había sido sometido el soldado profesional Luis Tobías Rodríguez Urbano, como resultado de las labores de inteligencia a que estaba obligado, en uno de los sectores más álgidos en el país, - Corregimiento de Llorente -, todo dentro y como resultado del “conflicto interno”.

Agrega que nada se dijo sobre el “modus operandi” de la labor de inteligencia diseñado por el Ejército, atendiendo la enorme inseguri dad y riesgo derivados directamente de la presencia en ese sector, concretamente del grupo subversivo FARC, tendientes a minimizar el riesgo asumido por el soldado profesional. Igualmente, aduce que la entidad, no aportó prueba alguna para demostrar que el soldado hubiese sido debidamente advertido de las “ técnicas y modelos de comportamiento a seguir con el único fin de no ser descubierto”, así como también, que hubiese sido entrenado para manejar situaciones como la que desencadenó su muerte.

26. Menciona que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido muy clara y se ha unif icado, al exigir por parte del E stado, la adopción de medidas idóneas y efectivas para proteger la vida de soldados y policías sometidos a cargas

clara y se ha unif icado, al exigir por parte del E stado, la adopción de medidas idóneas y efectivas para proteger la vida de soldados y policías sometidos a cargas superiores a las asumid as en la relación laboral, por lo cual bajo ninguna razón o justificación puede romperse el principio de igualdad, al someter al policía o soldado a riesgos que vayan más allá de la razonabilidad.

27. Por lo anterior considera que en caso objeto de estudio está claro, que la muerte del soldado profesional Luis Tobías Rodríguez Urbano, fue producto de una falta de planeamiento y de inteligencia militar, sumado a la falta de relevo, reentrenamiento y ausencia de liderazgo en el lugar asignado para ejecutar l as labores de inteligencia.

2.- PARTE DEMANDADA

28. Dentro de su oportunidad, la apoderada judicial de la entidad demandada allegó alegatos de conclusión bajo la siguiente argumentación:4

29. Enfatiza que de las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el deceso del SLP Rodríguez Urbano, fue causado por grupos insurgentes al margen de la Ley, lo que configura a favor de la entidad demanda el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, como quiera que el daño objeto del presente litigio fue causado por terroristas integrantes de la Red de Apoyo al Terrorismo de la Columna Móvil Daniel Aldana de la ONT-FARC, tal y como se desprende el informe administrativo por muerte de fecha 16 de febrero de 2013.

30. Previa transcripción de apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado en relación al eximente de responsabilidad “Hecho de un tercero” y frente a

administrativo por muerte de fecha 16 de febrero de 2013.

30. Previa transcripción de apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado en relación al eximente de responsabilidad “Hecho de un tercero” y frente a la responsabilidad patrimonial del Estado respecto al daño padecido por sold ados profesionales, concluyó indicando que el deceso del soldado se deriva de la ejecución o del desarrollo propio del servicio, toda vez que por el hecho de ser catalogado como SLP está expuesto actividades de riesgo en donde muchas veces se encuentra comprometida la integridad física de cada uno de los uniformados que integran las filas de la entidad - Ejercito Nacional -, sin que lo anterior sea óbice de que muchas veces se presenten casos en que el riesgo expuesto sea mayor a de sus compañeros de armas, circunstancias y hechos que refiere no se presentaron el presente asunto, pues del material probatorio recaudado no se logró acreditar que el deceso del señor Luis Tobías Rodríguez haya provenido de acción u omisión

4 Fls. 193 a 1967

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de la Entidad demandada.

3.- MINISTERIO PÚBLICO

31. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación p revia las

siguientes:

la referencia.

32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación p revia las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

33. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

34. Responsabilidad administrativa del Estado por falla en el servicio en muerte de soldado profesional.

3.- PROBLEMA JURÍDICO

3.1.-PRINCIPAL

¿La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes a raíz de los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2013, en el Municipio de Tumaco, Corregimiento de Llorente, en el que falleció el SLP LUIS TOBÍAS RODRÍGUEZ URBANO , por el actuar de un grupo subversivo?

3.2.- ASOCIADO

¿El asunto se enmarca en una causal eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero?

4.- TESIS DE LA SALA

35. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado en su integridad toda vez que no existe controversia respecto de la8

correspondiente al hecho de un tercero?

4.- TESIS DE LA SALA

35. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado en su integridad toda vez que no existe controversia respecto de la8

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configuración de un daño, que en este caso corresponde al fallecimiento del soldado profesional LUIS TOBÍAS RODRÍGUEZ , el cual fue asesinado por terroristas integrantes de la Re d de Apoyo al Terrorismo de la Columna Móvil Daniel Aldana de la ONT-FARC el día 16 de febrero de 2013; sin embargo, del material probatorio obrante en el proceso de manera alguna permite concluir que la muerte del SLP LUIS TOBÍAS RODRÍGUEZ, fue consecuencia de una falla en el servicio por parte de la institución demandada o de la exposición a un riesgo superior al que fueron sometidos sus demás compañeros.

36. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

37. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE. LA

INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR AGENTES DE LAS

FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO

38. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, e xcepto i) cuando se incurre en una falla del servicio5 debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión ,6 o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio.7

39. En otras palabras, cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado está aceptando la posibili dad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir .8 Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho

su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir .8 Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio, como se dijo, resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto cuando se demuestren que los mismos hubieren sido causados por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que naturalmente debía enfrentar.9

5 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17127, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 17 de marzo de 2010, expedi ente 17656, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 19158, M.P. Ruth Stella Correa. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 26 de febrero de 2009, expediente No. 31.824. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15.971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero 7 de 1995, Ex. S-247, C.P. Carlos Orjuela Góngora. Exp. 15.441, MP. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15793, M.P. Myriam Guerrero de Esco bar.

Sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 18950 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17127 9 Ibídem9

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Radicación No. 52001-33-33-005-2015-0038-(3164)

40. Ahora, cabe destacar en el punto del nexo causal, como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, cuando hubiere sido precisamente la falta de diligencia de la administración la que dio lugar a esa intervención ,10 falta de diligencia que, claro está, debe ser demostrada por la parte que la invoca.

41. En consecuencia, se tiene que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal en casos de muerte o lesiones de miembros profesionales de las fuerzas armadas del Estado, toda vez que asumen el riesgo como una actividad inherente a la función militar y que sólo por excepción se reconoce dich a responsabilidad en casos en los que se ha demostrado que la muerte o las lesiones se debieron a una falla en la prestación del servicio militar, por acción o por omisión, o cuando se someten a los militares a un riesgo superior o excepcional al que deben asumir en cumplimiento y desarrollo de sus cometidos funcionales.11

42. En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró -entre otrasla línea jurisprudencial que rige el

o excepcional al que deben asumir en cumplimiento y desarrollo de sus cometidos funcionales.11

42. En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró -entre otrasla línea jurisprudencial que rige el tema de los daños sufridos por miembros activos de las fuerzas armadas del Estado, precisándose, además, las diversas hipótesis en que se enmarca el exceso en los riesgos propios del servicio.12 Así la Sala se permit

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