TA NAR - 52001-33-33-005-2016-00146-01 (8518)-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2016-00146-01 (8518)-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
El Estado debe responder por la muerte de un patrullero víctima de una mina antipersonal, debido al incumplimiento de los protocolos para la erradicación de cultivos ilícitos.
MUERTE DE PATRULLERO/ MINA ANTIPERSONAL/ incumplimiento protocolos de seguridad.
“la sala concluye desde la explicación del experto que el entrenamiento de perros antiexplosivos es un proceso complejo que requiere técnicas especializadas y un enfoque en la detección de olores específicos, cuyo entrenamiento debe ser constante, enfatizando en la interacción con el guía y el entrenamiento con olores, lo que no fue del todo explicado por el guía que acudió como testigo. En este sentido, aunque pueda aceptarse que el ingreso de los patrulleros para asegurar el perímetro pudo estar aceptado por el protocolo, el canino no estaba en plenas condiciones físicas para la labor de detección de explosivos, por la herida en su pata, lo que llevó a que no estuviese con todos sus sentidos en la detección de explosivos, pues, como se anotó anteriormente, se concentró en su pata, aunado a que estuvo en presencia d e un hostigamiento que pudo confundir su olfato por el olor a pólvora e impedir que la inspección se llevara a cabo en forma adecuada.
De tal manera que, aunque se acepte que el grupo de seguridad podía ingresar primero, la Sala llega a la conclusión de q ue las medidas de detección no fueron las exigidas, lo que llevaba con más apremio a la suspensión de la misión y no incrementar las posibilidades de un suceso como el acontecido, en tanto no existían las condiciones para desarrollar el proceso de detecció n y,
apremio a la suspensión de la misión y no incrementar las posibilidades de un suceso como el acontecido, en tanto no existían las condiciones para desarrollar el proceso de detecció n y, precisamente, fue una detonación lo que causó el lamentable desenlace. Punto sobre el cual, es del caso precisar que no se probó la presencia del especialista en operaciones de desminado. Según se colige de la lectura de la Resolución que gobernaba la operación, el grupo debía conformarse por un profesional de esas calidades, pero solamente se acreditó la presencia del guía canino, también
de un detectorista, quienes, hasta donde se advierte, no cumplían esas calidades.”Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas: Falla del servicio / mina antipersonal / actualización de la condena Decisión: Confirma/accede Sentencia de segunda instancia Sentencia No. D003-91-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)2. I. ASUNTO. Cumplido el trámite correspondiente, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto el 05 de julio de 2019, con la cual, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones dentro del presente medio de control. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda. (PDF 01/Pág. 8 a 29). A través del medio de control de reparación directa, en el asunto se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte del patrullero Misael David Ribero Rosado, ocurrida el 4 de julio de 2014 en la vereda "La Marranera" del Corregimiento "La Guayacana" del municipio de Tumaco, Departamento de Nariño. 1 La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada
ocurrida el 4 de julio de 2014 en la vereda "La Marranera" del Corregimiento "La Guayacana" del municipio de Tumaco, Departamento de Nariño. 1 La ortografía y redacción de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft, no obstante,
ante la tardanza en adelantar la digitalización y los inconvenientes presentados con dicha empresa, los expedientes fueron digitalizados en gran parte por el personal del despacho.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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En consecuencia, se pretende que se declare administrativamente responsable a la demandada por dicho acontecimiento y se condene a la entidad al pago de los siguientes conceptos: ¬ Por perjuicios morales en cantidad de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante SMLMV), para los señores Misael Ribero Peña (padre) y Visitación Graciela Rosado Samper (madre), así como para el menor Julián David Ribero Ramos (hijo). El mismo concepto, pero en valor de 50 SMLMV, a los actores Graciela Samper Mejía y Ana De Dios Peña Millán (Abuelas), Alex Yesith e Isella Carolina Ribero Rosado Valentina y Ana Valeria Ribero Blanchar (hermanos). ¬ Por perjuicios materiales para el menor Julián David Ribero Ramos en la modalidad de lucro cesante, por la cantidad de $ 211.299.2103,99. ¬ Por la afectación al bien convencional y constitucional de la intimidad de la familia3, la suma de 100 SMLMV para a cada uno de los afectados. ¬ Por daño al bien convencional y constitucional de la salud el valor de 100 SMLMV para a cada uno de los afectados. ¬ Por daño a la salud. Para los demandantes Karina Ramos Palacio y su hijo Julián David Ribero Ramos, como también para sus padres Misael Ribero Peña Y Visitacion Graciela Rosado Samper, el pago equivalente a 200 SMMLV. Para sustentar sus pretensiones, los actores señalaron que, para el 04 de julio de 2014, el señor Misael David Ribero Rosado formaba parte de la escuadra avanzada de la Compañía de Seguridad de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos Orgánica de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, destacada en la vereda “La Marranera” del Corregimiento de “La Guayacana” del Municipio de Tumaco. Aseveraron que, para esa data, la escuadra en
Manual de Cultivos Ilícitos Orgánica de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, destacada en la vereda “La Marranera” del Corregimiento de “La Guayacana” del Municipio de Tumaco. Aseveraron que, para esa data, la escuadra en mención fue objeto de hostigamiento con tatucos por parte de la subversión, no obstante, se lograron erradicar dos cultivos de coca pese al ataque, condiciones en las que continuaron con esas labores por órdenes de superior encargado. Agregaron en este punto, que, una vez los integrantes arribaron a un nuevo cultivo se percataron de que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp 26.251, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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estaba minado, pues explotó uno de esos artefactos por detonación que hiciere el perro empleado para detectarlos en el sector, luego de lo cual, explotó otra mina que alcanzó la vida del señor Ribero Rosado. Mencionaron que el fallecimiento en mención se produjo por la falta de seguridad y protección adecuadas para el cumplimiento de la tarea, como la inspección previa al terreno de erradicación, una zona no cubierta en todos sus flancos como para impedir el accionar subversivo (no se descarta que haya sido con un tatuco), así como el empleo de un perro que no era el medio eficaz para la seguridad en la actividad. 2.2. Sentencia. (PDF 02/Pág. 304 a 347) La A quo accedió parcialmente a las pretensiones. Inicialmente, encontró acreditados los siguientes supuestos relevantes: ¬ Los vínculos de consanguinidad de los demandantes con el fallecido Misael David Ribero Rosado. ¬ El fallecimiento del señor Ribero Rosado el 04 de julio de 2014 en el Corregimiento “La Guayacana”, víctima de un artefacto explosivo mientras adelantaba labores de seguridad en erradicación manual de cultivos ilícitos en zona rural del Municipio de Tumaco. El deceso en mención fue calificado como muerte en actos especiales del servicio. ¬ El último cargo del fallecido Ribero Rosado en la Policía Nacional fue en la Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación Cultivos Ilícitos conformando la compañía antinarcóticos de seguridad No. 12 de la erradicación No. 23. Así, para el mes
de julio de 2014, devengó como salario la suma de $1.909.481,94. ¬ El Grupo CASEG No. 12 en el que se movilizaba el patrullero Ribero Rosado el 04 de julio de 2014, estaba conformado por 44 policiales de seguridad y avanzada del grupo de erradicación, quienes recibieron consignas generales de seguridad antes de iniciar labores. Posteriormente, en curso de las actividades, el grupo fue hostigado con 7 artefactos explosivos, recibieron apoyo aéreo por parte de la Policía Nacional, y, aun en las adversas condiciones de seguridad, el sargento al mando decidió continuar la erradicación al encontrar un nuevo cultivo donde se produjo la explosión que alcanzó la vida del prenombrado patrullero y el canino de apoyo. ¬ De acuerdo con los testimonios del guía canino del CASEG No. 12, de los señores Robinson Ancizar Enríquez, Deibis Antony Duarte y Emiliano Gonzales Jaramillo la decisión de continuar con la erradicación de un nuevo cultivo, peseMedio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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a encontrarse en retirada, pasó por alto condiciones de seguridad a las que debía ceñirse la labor, desconociendo el agotamiento físico que soportaba la escuadra y las condiciones de estrés generadas por el hostigamiento, aunado a que el canino que acompañaba las actividades tenía una herida en una de sus patas, por lo que su guía había solicitado descanso, el cual fue proporcionado pero no suficiente, porque el animal falló en su misión. ¬ Según el relato del señor Héctor Antonio Londoño, un canino que se encuentra desarrollando actividades de seguridad, debe encontrarse en el 100% de sus condiciones, para evitar que incurra en un falso positivo que ponga en peligro su vida y el de la patrulla, así que, las condiciones físicas pueden alterar la sensibilidad en la detección del artefacto explosivo, más cuando en el ambiente existen partículas de pólvora. ¬ Los demandantes padecieron dolor moral por la pérdida de su ser querido, como lo manifestaron los señores Orlando Pérez Solano y Elida Pailar Ríos Maestre. De conformidad con lo anterior, la censora señaló que el daño se materializó en la muerte del señor Misael David Ribero Rosado acaecida el 04 de julio de 2014 cuando se encontraba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos en el sitio conocido como “La Guayacana”, vereda “La Marranera”, jurisdicción del Municipio de Tumaco. En lo atañedero a la imputación, sostuvo en línea con lo anterior que el deceso se debió a la detonación de un artefacto explosivo. Hecho que se atribuye al Estado por el incumplimiento
convencional y constitucional de los deberes respecto a la vigilancia y control de las minas antipersonales y de la conducta omisiva en que incurrió la Policía Nacional al permitir el ingreso a la zona a desminar, sin observar los protocolos establecidos por la misma institución policial, llevando a un alto riesgo de accidente a los afectados. Sostuvo que la zona pacífica del Departamento de Nariño se ha clasificado como de Alta Afectación por la Dirección para la Acción contra Minas Antipersona en el Plan Estratégico 2016 -2021, lo que conllevó a la posibilidad previsible de que la patrulla encontrara una mina antipersonal o un explosivo, por lo que la entidad debía regirse a los protocolos emitidos para el efecto, como lo es el Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos para la Policía Nacional contenido en la Resolución No. 03298 del 15 de octubre de 2010, con la cual se fijó la estructuración y conformación de los escuadrones móviles de erradicación manual, el procedimiento para preparar el área de operaciones,Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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definir el ambiente operacional, el análisis de los grupos al margen de la ley, el mando y control del dispositivo de erradicación, las instrucciones para evitar ataques y emboscadas, medidas de seguridad, entre otros. Mencionó que en la fecha de los acontecimientos, la escuadra en la que se movilizaba el difunto salió a las 6 de la mañana, estando conformada por un escuadrón de avanzada de 12 policiales y con un dispositivo de erradicación de 44 de ellos. Sumado a 26 grupos móviles de erradicación. Que, para esa data, se pudo establecer que aproximadamente a las 11 de la mañana fueron hostigados con tatucos, lo que fue enfrentado con un helicóptero y, luego de que se repeliera el ataque, a las 11:53 horas, saliendo de la zona encontraron un cultivo, por lo que procedieron a asegurarlo en aprovechamiento del acompañamiento aéreo. Refirió que, siendo las 12:54 horas se reportó la baja del canino y, posteriormente, la de dos policías como víctimas de una mina antipersonal. Refirió que en el operativo se cometieron varias transgresiones al deber de conducta, como se desprende del relato del testigo presencial Debis Antony Duarte, quien formaba parte del dispositivo de avanzada con función de aseguramiento del cultivo e informó que el grupo entró sin seguridad al lote de terreno a erradicar, ya que, debido al hostigamiento, se había separado la avanzada del dispositivo. Además, testificó que previamente se debía asegurar la zona para cumplir el objetivo y las acciones de los policiales se debieron al cansancio, la prisa por arribar rápido a la base debido
al temor del hostigamiento, a la par que el canino padecía de una herida en las pesuñas, lo que devino en un descanso de 20 minutos, pero de todos modos ingresaron al terreno a erradicar y se presentó la primera detonación por la que se ordenó salida del cultivo y es cuando aconteció el deceso del patrullero Ribero Rosado. Advirtió que el testigo indicó que, antes de ingresar al sector, va primero el guía canino con el detectorista, luego el dispositivo de avanzada, que corresponde a los policiales que prestan la seguridad de los erradicadores, pero esa actividad no ocurrió pues estos últimos entraron primero y después el guía canino con el detectorista barriendo el cultivo desde el final hasta el inicio y cuando iban revisando el 50%, sucedió la novedad. En adición, sostuvo que el Manual de Erradicación establece que, una vez identificada la zona: i) un grupo de seguridad ingresa bordeando el perímetro de la zona para descartar la presencia de personal armado; ii) luego se ubican posiciones de seguridad; iii) asegurada el área, se procede al desminado del lote con el ingreso del especialista en desminados yMedio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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luego el guía canino, seguidos de los detectoristas quienes garantizan la limpieza del área. Con lo anterior, precisó la juzgadora que el grupo de seguridad al que pertenecía el patrullero Ribero Rosado, tenía la función de ingresar primero al perímetro del cultivo, bordeando el mismo, solamente para revisar que el área esté libre de personal armado; no obstante, el grupo de seguridad, junto con el grupo de detectoristas estaban al tiempo adelantando el desminado por rutas contrarias sin previa revisión, incumpliendo el protocolo dispuesto para el efecto. Sostuvo además que el actuar de los policiales es del resorte del subteniente que, para le época fungía como superior del operativo o comandante del dispositivo, quien dio la orden de erradicar el cultivo sin que preliminarmente se haya llevado a cabo la actividad de detección y desminado por parte del guía canino y el detectorista. Sumó a lo anterior que las condiciones del canino sugerían que su ingreso no resultaba aconsejable, porque el agotamiento físico, las heridas y la contaminación del área con pólvora por el hostigamiento previo, hacían posible que el perro perdiera efectividad, lo que imponía a quien dirigía el operativo ordenar el retiro del personal y los erradicadores del sector. En el mismo sentido, expuso la A quo que, ante una explosión, el protocolo rezaba que al lugar debía desplazarse personal idóneo para la evacuación, pero ello no sucedió. Con esto y todo lo anterior, el despacho concluyó: “Las anteriores conductas, concretamente el ingreso al área sin seguridad, con el canino herido, y la salida
sin personal idóneo de evacuación, vulneran flagrantemente el deber de conducta por parte del Comandante del Dispositivo (SubTeniente al mando), en tanto estaba obligado a acatar los protocolos de seguridad impuestos por la misma entidad, en pro de garantizar la seguridad propia y la de los erradicadores, quedando claro que el Patrullero murió dentro de un cultivo ilícito que no se encontraba revisado, la detonación de la primera mina se produjo por falta de idoneidad del canino para ese momento, en razón a la herida que padecía, y el retiro del cultivo se produjo sin solicitar el auxilio de personal de evacuación idóneo; circunstancias fácticas que permiten responsabilizar al Estado por falla del servicio por parte de quien dirigía el operativo, soportado en el desconocimiento del Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos llícitos para la Policía Nacional.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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Por lo anterior, se concluye que las conductas omisivas de parte del Estado, esto es, el haber permitido el ingreso sin previa revisión del terreno, el ingreso de un canino en malas condiciones, y el retiro del cultivo sin acompañamiento de personal de evacuación idóneo, a juicio de éste Despacho, constituyó la causa determinante del daño, esto es, de la muerte de MISAEL DAVID RIBERO ROSADO, configurando una situación que puso en alto riesgo de accidente por impacto explosivo no solo a quien falleciera, sino también a todos los integrantes del dispositivo de avanzada, por lo cual se condenará al Estado a responder por los perjuicios causados”. En consecuencia, declaró responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes de conformidad con lo previsto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, habiendo encontrado probado el vínculo filial. En 100 SMLMV para Visitación Graciela Rosado Samper (Madre), Misael Ribero Peña (Padre) y Julián David Ribero Ramos (hijo). En 50 SMLMV para Graciela Samper Mejía (abuela), Ana De Dios Peña Millán (abuela), así como para sus hermanos Alex Yesith Ribero Rosado, Isella Carolina Ribero Rosado, Valentina Ribero Blanchar y Ana Valeria Ribero Blanchar. Asimismo, condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales en favor del menor Julián David Ribero Ramos por su dependencia económica con el fallecido, tomando el valor del salario vigente para el año 2014 en cuantía de $1.909.481,94,
sumando 25% de prestaciones sociales y restando 50% para gastos personales del occiso para un valor total de $1.193.426 como base de liquidación y la suma de $107.807.383.88 como lucro cesante consolidado, y, el futuro, por la cantidad de $197.800.781.88. Negó las demás pretensiones de la demanda y el pago de costas por no hallar conducta que las justifique ni prueba de su causación. 2.3. Apelación. (PDF 02/pág. 351 a 363). Inconforme con la decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo inicialmente que, no compartía la conclusión de la A quo en torno a la responsabilidad de dicha entidad, pues no es cierto que no se hayan acatado los protocolos de seguridad, tal como fue relatado por el testigo Johan Sebastián Olarte Vargas en diligencia de versión libre rendida en la Oficina de Coordinación de Erradicación Manual de Antinarcóticos de Tumaco, desde la que destacó que al llegar al cultivo se aseguró toda la parte perimetral del mismo, se inició la inspección del cultivo para descartar artefactos explosivos. Estando casiMedio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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50% del cultivo inspeccionado, el canino activó una mina antipersonal, por lo que se toma la decisión de evacuar para regresar a la base de patrulla, pero en ese instante se detona una segunda mina que alcanzó la vida del patrullero4. Sostuvo que la zona donde se encontraba sembrado el cultivo ilícito era inhóspita, con maleza de difícil acceso y parte montañosa del Corregimiento de “La Guayacana”, por ende, los artefactos explosivos improvisados, ubicados dentro y fuera del predio de erradicación en ocasiones son de difícil detección, por lo que el dispositivo que alcanzó la vida del señor Ribero Rosado no se pudo establecer, ni la manera cómo fue activado. En consecuencia, aseguró que no le asiste razón a la A quo cuando afirmó que el grupo de seguridad, a la par que el detectorista, estaban al tiempo realizando el desminado por rutas contrarias, con desconocimiento del protocolo de seguridad, porque el patrullero solamente cubría el perímetro donde fue que se activó el artefacto y no era parte del grupo detectorista ni se encontraba al interior del cultivo. Aseguró que no comparte la apreciación de la A quo, según la cual, el retiro del cultivo se hizo sin acompañamiento del personal de evacuación idóneo, porque la reacción de los policiales fue proteger sus vidas, retirándose con las medidas de seguridad; no obstante, surgió la segunda detonación que acabó con la vida del señor Ribero Rosado, sumado a que el protocolo (Resolución 03298), al que hace alusión la censora, no contempla que se debe aguardar a un personal idóneo
para la evacuación, porque los uniformados contaban con la instrucción necesaria para replegarse y despejar el área en estas eventualidades, encontrándose en el mismo componente el detectorista como personal con idoneidad. Sumó que no se probó que la herida del canino fuera la causa determinante y eficiente por la que no se hubiera detectado el artefacto explosivo. Expuso su inconformidad sobre los perjuicios materiales reconocidos a favor del menor Julián David Ribero Ramos, señalando que la entidad otorgó reconocimientos de carácter legal y prestacional con ocasión de la muerte del uniformado, incluyendo pensión de sobrevivientes y una compensación por el suceso. En lo demás, la parte actora copió literalmente lo esbozado en los alegatos de conclusión radicados en primera instancia5, sin ofrecer motivos de inconformidad frente al fallo de primer grado6. 4 La Sala anota que esta fue una alusión que se copió textualmente de los alegatos de conclusión; sin embargo, considerando que la misma se empleó para refutar el punto concerniente al cumplimiento de protocolos de seguridad el 04 de julio de 2014, aunque se reitera, entiende el Tribunal que lo hace como parte de su refutación contra el fallo de instancia de ahí que se exponga en este aparte. 5 Visibles en el PDF 02/pág. 186 a 194.Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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2.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 2.4.1. La parte demandante. (PDF 02/pág. 383 a 406). En síntesis, aseveró que el desafortunado desenlace se produjo por desatender los manuales, instructivos y protocolos por quien estaba a cargo de la misión, el teniente Johan Sebastián Olarte Vargas, pues echó de menos los riesgos y desventajas presentes en el lugar, el estado físico de los uniformados y del canino que los acompañaba. En lo demás, esbozó argumentos similares a los referidos en los alegatos vertidos en primera instancia, citando apartes probatorios que consideró relevantes. 2.4.2. La parte demandada. (PDF 02/pág. 407 a 414) Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 2.5. Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto.7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Límites de la apelación. De acuerdo con lo previsto en el art. 320 del C. G. P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo con las disposiciones legales. Sobre la comprensión de las anteriores normas, el Consejo de Estado8 ha señalado: 6 A tal conclusión se arriba luego de un ejercicio comparativo entre el escrito de apelación desde la pág. 353 del PDF 02
de acuerdo con las disposiciones legales. Sobre la comprensión de las anteriores normas, el Consejo de Estado8 ha señalado: 6 A tal conclusión se arriba luego de un ejercicio comparativo entre el escrito de apelación desde la pág. 353 del PDF 02 y el escrito de alegatos de conclusión desde la pág. 186 hasta la 194. 7 PDF 02/Pág. 455. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, C.P. Providencia del 29 de julio de 2022, radicación N° 25000233600020170060001 (68115).Medio de control: Reparación directa. Radicación: 52-001-33-33-005-2016-00146-01 (8518) Demandantes: Misael Ribero Peña y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Segunda instancia.
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“4. La carga de sustentación del recurso de apelación. Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada . De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. (…) Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante”. (Negrillas de la Sala). De regreso al caso, la Sala debe advertir que la entidad demandada, en su recurso, formuló puntos específicos
entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante”. (Negrillas de la Sala). De regreso al caso, la Sala debe advertir que la entidad demandada, en su recurso, formuló puntos específicos de disenso frente al fallo, los cuales se resumen en que la accionada acató los protocolos de seguridad, existían condiciones del área que impedían identificar el artefacto explosivo, la posición del patrullero en zona perimetral y el hecho de que no fuera parte del grupo detectorista, aunado a que el personal contaba con la capacitación suficiente para Asunto con radicación
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