TA NAR - 52001-33-33-005-2016-00225-01 (7791)-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2016-00225-01 (7791)-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE REPETICION/quien demanda debe indicar la modalidad de culpa en que incurrió el demandado para determinar su responsabilidad. ACCIÓN DE REPETICION/ el juicio de repetición es independencia del proceso en el que se origina.
Ahora bien, revisada la demanda encuentra la Sala que la entidad accionante no señaló, como era su deber, en qué causal del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 se encuadró la conducta del médico de planta, para aceptarla como gravemente culposa, esto es, si la misma representa u na infracción directa a la Constitución o a la ley o se trata de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones que se le habían encomendado para el 22 de octubre de 2003. En este sentido, no manifestó, en qué tipo de presunción se ubicó la conducta del agente estatal cuyo comportamiento se tacha.
Esto arriba a una dificultad indefectible en torno a la defensa del llamado en repetición, en la medida que no puede controvertir afirmaciones gaseosas en torno a una conducta gravemente culposa, sin señalarle específicamente, la imputación y, en esa vía, las razones por las cuales, el tratamiento médico que decidió aplicar debe tildarse como grave y no solamente culposo.
A su turno, destaca la Sala que, en aras de acreditar el comportamiento y el juicio de imputación, la activa simplemente allegó copia de las sentencias emanadas dentro del proceso de reparación directa, en cuyo objeto preciso la entidad que las mismas se arrimaban al plenario para “demostrar la participación del demandado en el servicio médico brindado al paciente y la culpa grave en que
activa simplemente allegó copia de las sentencias emanadas dentro del proceso de reparación directa, en cuyo objeto preciso la entidad que las mismas se arrimaban al plenario para “demostrar la participación del demandado en el servicio médico brindado al paciente y la culpa grave en que incurrió y las la cual la entidad hospitalaria fue condenada al pago de indemnizaciones ”, conducta probatoria que resulta insuficiente, considerando que el juicio de repetición guarda independencia con el proceso ordinario que lo sustenta, como se ha dicho.
ELEMENTO SUBJETIVO/ carga de la prueba
Claramente, las pruebas dan cuenta del tratamiento médico del paciente dentro del hospital, el cual, como se sabe culminó en el deceso del señor Rivera Rivera. Pero, se tornan insuficientes para tildar el comportamiento del demandado como gravemente culposa. En este punto, vale agregar que, la carga de la prueba en casos como el sub júdice, es aún mayor, dada la complejidad de los procedimientos médicos y de las patologías que se tratan a través de los mismos, razón más que suficiente para acreditar en grado que lleve al convencimiento del juez que, el galeno incurrió en culpa grave.
Con claridad meridiana, aunque existió una condena en contra del hospital demandante, dentro del juicio de repetición las pruebas son escasas para determinar una conducta que, desde la demanda, no fue delimitada para, de ese modo, determinar el grado de culpa con el que se enjuicia al facultativo accionado en repetición.
Finalmente, no sobra señalar e insistir en que, la condena que origina el proceso de repetición, no significa automáticamente que el resultado sea el mismo en el segundo ámbito, pero esta vez, en
facultativo accionado en repetición.
Finalmente, no sobra señalar e insistir en que, la condena que origina el proceso de repetición, no significa automáticamente que el resultado sea el mismo en el segundo ámbito, pero esta vez, en contra del sujeto que se individualiza como presuntamente responsable del daño. De allí que, no se incurra en contradicción al fulminar condena por falla en el servicio en responsabilidad extracontractual y no hacerlo en el medio de repetición.
El criterio anterior, permite desechar los demás argumentos de l a apelación, pues los mismos se sustentaron con base en los juicios realizados en las sentencias que sirvieron para acreditar el
extracontractual y no hacerlo en el medio de repetición.
El criterio anterior, permite desechar los demás argumentos de l a apelación, pues los mismos se sustentaron con base en los juicios realizados en las sentencias que sirvieron para acreditar el requisito objetivo de condena, sin acompañar otras pruebas.Medio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Demandante: Hospital Universitario Departamental de Nariño Demandados: Fernando Horacio Casabón Rodríguez Temas: Culpa Grave Decisión: Confirma Sentencia de Segunda Instancia. Sentencia No. D003-13-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, uno (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2 I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda3. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda (PDF 001/Pág. 4 a 8) Hospital Universitario Departamental de Nariño, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de repetición, formuló demanda en contra del médico Fernando Horacio Casabón Rodríguez. Solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del galeno a título de culpa grave por los
1 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018 2 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente 3 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió
los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020
, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo S
uperior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio
de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia perjuicios materiales y morales que el ente hospitalario debió pagar al interior del proceso de reparación directa N° 2005-00868-00, el cual concluyó en condena en primera y segunda instancia por falla en el servicio médico. En consecuencia, se condene al prenombrado a pagar la suma de $257.395.887, suma cancelada por virtud de dicha condena. Para sustentar las súplicas, la parte actora sostuvo que: ¬ Al interior del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Pasto se tramitó el proceso de reparación directa No. 2005-00868-00. Este se promovió en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño por la señora Edilma Solarte Urbano actuando a nombre propio y en representación de su hija Martha Lilia Rivera Solarte; por los señores Pompilio Rivera Toro y Luz Marina Dorado, esta última a nombre propio y del menor Jhon Freddy Rivera Dorado, alegando la falla en el servicio médico ocurrido en la atención brindada al señor Jhon Antonio Rivera Rivera, que produjo su muerte el 06 de noviembre de 2003. ¬ El Juzgado emitió sentencia el 10 de febrero de 2012, adicionada el 30 de marzo siguiente. En la providencia, condenó al ente hospitalario a pagar a los accionantes perjuicios materiales y morales por el deceso del señor Rivera Rivera, en tanto se acreditó la falla médica alegada. La decisión del A quo fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño con fallo del 12 de junio de 2015. ¬ El Hospital Universitario Departamental de Nariño tuvo que asumir un pago de $257.395.887 por la condena, la cual
médica alegada. La decisión del A quo fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño con fallo del 12 de junio de 2015. ¬ El Hospital Universitario Departamental de Nariño tuvo que asumir un pago de $257.395.887 por la condena, la cual se ejecutó con la Resolución No. 1901 del 27 de julio de 2015 que ordenó que los recursos se cancelen a la abogada Edith Fierro Vergara, apoderada judicial de los demandantes, en la cuenta bancaria autorizada, según comprobante de egreso No. 00000062128. ¬ El demandado fue vinculado como médico especialista del Hospital Universitario Departamental de Nariño por medio de la Resolución No. 1563 del 06 de septiembre del 2000 y el acta de posesión No. 019 de la misma fecha, hasta el 15 de junio de 2013. Entre el 22 de octubre y el 06 de noviembre de 2003 suministró atención al paciente Jhon Antonio Rivera Rivera.Medio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia ¬ Dentro del proceso 2005-00868-00 se estableció que el daño, esto es, la muerte del paciente, se produjo por la negligente atención médica brindada frente al diagnóstico de apendicitis aguda que padecía, luego de que se remitiera desde el Centro de Salud del Lorenzo el 22 de octubre de 2003, en cuya data ingresó al hospital. En el servicio se brindaron por el demandado antiespasmódicos que ocultaron los síntomas que reclamaban atención quirúrgica urgente. Criterio médico que, en inicio, mostró mejoría clínica, por lo que el doctor Casabón Rodríguez ordenó salida. ¬ El paciente fue valorado por medicina interna,
demandado antiespasmódicos que ocultaron los síntomas que reclamaban atención quirúrgica urgente. Criterio médico que, en inicio, mostró mejoría clínica, por lo que el doctor Casabón Rodríguez ordenó salida. ¬ El paciente fue valorado por medicina interna, concluyéndose un diagnóstico de colitis amebiana más bacterias, por lo que se ordenó tratamiento con ampicilina y metronidazol, así como continuar en observación. ¬ El 24 de octubre de 2003, se registró que el señor Rivera Rivera continuó con diarrea; no obstante, atendiendo su apetito, se ordenó salida con el mismo suministro de ampicilina y metronidazol. Criterio avalado por medicina interna. El 25 de octubre siguiente, regresó al hospital por el servicio de urgencias, dada la distención abdominal que padecía, acompañada de vómito amarillento en 6 episodios, sin dolor abdominal. En dicho día y hasta el 31 de octubre de ese año, se realizaron varias intervenciones y diagnósticos. ¬ El 31 de octubre de 2003, se llevó a cabo en la humanidad del paciente laparotomía por sospecha de colección abdominal, peritonitis con íleo reflejo secundario y se suministró antibióticos. En la cirugía, se realizó drenaje de absceso apendicular y se advirtió liquido pirulento en fosa iliaca derecha y plastrón apendicular. Al salir del procedimiento, permaneció en observación. ¬ Posteriormente, el 04 de noviembre de 2003 sus condiciones se agravaron hasta el 06 de noviembre
siguiente que es cuando presentó una ictericia generalizada, sepsis abdominal, shock séptico y síndrome de dificultad respiratoria aguda. Por lo anterior, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se practicó lavado peritoneal, se indicó que se trataba de un riesgo quirúrgico, pero, finalmente, se adelantó una nueva cirugía, luego de la cual el señor Rivera Rivera falleció. ¬ Dentro del proceso de reparación directa, se indicó que la causa de la muerte fue una peritonitis generalizada, padecimiento que es la fase final de la apendicitis aguda, diagnóstico con el que ingresó al hospital y que estaba claramente determinado. Establecimiento donde el doctor CasabónMedio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia Rodríguez, no obstante tratarse de un caso que ameritaba cirugía de urgencia, suministró antiespasmódicos, lo que aplazó el procedimiento quirúrgico pertinente, dejando avanzar las dolencias que culminaron en la muerte. Ignoró los signos claros que apuntaban a dicho diagnóstico, asumiendo una conducta no aconsejable frente a los padecimientos, lo que se traduce en la responsabilidad vía repetición. 2.2. Sentencia apelada (PDF 001/Pág. 456 a 481). La A quo encontró acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, así: (i) La condena. Presupuesto que fue acreditado con sentencia emanada el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y con su confirmatoria, la providencia del 12 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño
La condena. Presupuesto que fue acreditado con sentencia emanada el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y con su confirmatoria, la providencia del 12 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó en todas sus partes la decisión de la A quo, según la cual, el Hospital Universitario Departamental de Nariño fue responsable a titulo de falla del servicio por hecho médico que ocasionó el deceso del señor Rivera Rivera, lo que llevó al despacho a ordenar el pago de la suma de $257.395.887 a titulo de perjuicios materiales e inmateriales. (ii) El pago. Probado con la Resolución No. 1901 del 27 de julio de 2015, mediante la cual, se dispuso el pago de la condena impuesta al hospital accionante por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la suma de $257.395.887. Recursos cancelados a la abogada Edith Fierro Vergara, apoderada judicial de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, de acuerdo al registro de pago No. 1455 del 13 de agosto de 2015, comprobante contable No. 473 del 06 de agosto del mismo año y certificado de disponibilidad presupuestal No. 000000000728 del 24 de julio de 2015. (iii) Condición del agente del Estado. Acreditado con la Resolución No. 1563 del 2000 y acta de posesión No. 019 del mismo año, mediante los cuales se vinculó al demandado como médico especialista en provisionalidad del Hospital Universitario Departamental de Nariño.
Pese a lo anterior, respecto al requisito subjetivo alusivo a la culpa grave o dolo del accionado, la censora precisó no encontrarse probado. Para la censora, las sentencias de primera y segunda instancia determinaron como causa original del daño el suministro de antiespasmódicos por parte del doctor Casabón Rodríguez,Medio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia lo que devino en que se enmascare el dolor y se retrase el procedimiento quirúrgico que requería con urgencia; no obstante, las providencias no constituyen el elemento definitivo para la procedencia de la acción de repetición. Así, de conformidad con el acervo probatorio recabado en el plenario, según la A quo, la conducta del demandado frente al paciente no puede catalogarse como dolosa pues no existió la intención de causar daño. En el caso concreto, el doctor Casabón Rodríguez cumplió con la prestación al poner al servicio del paciente todo su conocimiento y experiencia, tomando decisiones acordes con una dolencia de difícil diagnóstico, que apuntaba en inicio a una infección gastrointestinal que no ameritaba tratamiento quirúrgico y que desafortunadamente evolucionó en la muerte del paciente. De acuerdo al criterio de la A quo, el demandado se encontraba en un “invencible convencimiento” de que la clínica del paciente apuntaba a una infección gastrointestinal, por lo que suministró fármacos antiespasmódicos, cuya prescripción, se ha cuestionado en
la práctica médica para casos de apendicitis aguda como la que presentaba el prenombrado. En este sentido, tampoco la conducta del galeno estaba prohibida o no permitida, pues la evolución médica admite otras alternativas de manejo médico encaminadas a buscar la mejoría de las dolencias, sin que conduzcan necesariamente a enmascarar el dolor, retrasar el diagnóstico y evitar el procedimiento quirúrgico de urgencia. En este orden, la A quo sostuvo que la conducta médica no comportó la intención de propiciar el ocultamiento de los síntomas, sino que se basó en una conducta médica legitima. Esto último, tampoco refleja una infracción derivada de la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, lo que descarta, además, la existencia de culpa grave. Así, no cualquier omisión, extralimitación, error de juicio, equivocación o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico deviene en un actuar doloso o gravemente culposo. En esa medida, consideró que la parte actora no cumplió su carga de probar el elemento subjetivo, necesario para que prospere la repetición de las sumas pagadas. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, considerando que no existió conducta de la parte actora que las implique. 2.3. Recurso de apelación (PDF 001/Págs. 486 a 495).Medio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia La parte actora, inconforme con la decisión de instancia, la apeló refiriéndose específicamente al elemento subjetivo descartado por la A quo. En sus argumentos sostuvo lo siguiente: “Expone el Juzgado que con base en la literatura
Sentencia de Segunda instancia La parte actora, inconforme con la decisión de instancia, la apeló refiriéndose específicamente al elemento subjetivo descartado por la A quo. En sus argumentos sostuvo lo siguiente: “Expone el Juzgado que con base en la literatura científica allegada por el galeno demandado, se pudo establecer que la conducta por él asumida durante la atención al señor John Antonio Rivera, se encontraba apegada al estado del arte de la ciencia médica. Al respecto, debe señalarse que los hechos con base en los cuales se impetró la acción de reparación directa que se tramitó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño bajo radicado 2005-00868, datan de los meses de octubre y noviembre de 2003, fecha que, a todas luces, es anterior a la publicación de los artículos adosados por el demandado. Lo anterior adquiere relevancia en punto al objeto de análisis, habida cuenta de que, para el año 2003, e incluso en la actualidad sí se quiere, existe un debate álgido en cuanto a la viabilidad o no del suministro de fármacos con efecto analgésico, en pacientes con cuadros de abdomen agudo. Siendo así, no resulta del todo válido que el Despacho de instancia fundamente la absolución del cirujano Casabón Rodríguez, en los documentos científicos aludidos, pues, además de referirse a estudios documentados de manera posterior al marco temporal que sirvió de sustento a la acción de reparación directa, los conceptos en ellos consignados difieren sustancialmente de las circunstancias que afectaron al señor John Antonio Rivera, pues en varios de ellos se hace
alusión a afecciones en niños, y en todo caso, a conceptos genéricos relativos a las diversas patologías que pueden derivarse de un abdomen agudo, y no se encuentran elementos concluyentes en relación con la aceptación plena, desde el punto de vista médico, de un tratamiento farmacológico, sino que se trata de opiniones, que, incluso, pueden ser aisladas al concepto científico unificado, para la época en que se desplegó la conducta objeto de reproche por parte del Dr. Fernando Casabón. Aunado a lo anterior, de las declaraciones rendidas por el propio demandado y el Dr. Álvaro Portilla, en calidad de testigo, puede concluirse que los signos que presentaba el paciente John Antonio Rivera, sí bien no eran patognomónicos de una afección concreta, sí contaban con la suficiente entidad para ameritar un examen más acucioso parte del especialista demandado. Lo dicho encuentra sustento en los argumentos expuestos por los jueces que conocieron al detalle las circunstancias acaecidas durante la atención médica brindada al señor John Antonio Rivera, a instancias del Hospital UniversitarioMedio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia Departamental de Nariño E.S.E., en la que participó el profesional ahora accionado”. Luego de citar las sentencias de condena dentro del proceso de reparación directa, la apelante sostuvo: De lo anterior, resulta válido concluir que el nexo causal en cuanto hace al juicio de reparación directa,
se ubicó en la valoración médica que realizó el Dr. Fernando Casabón, y sí bien es cierto los fallos en referencia no presentan el nombre de dicho galeno de manera expresa, es claro que, según la interpretación cronológica de las atenciones obrantes en la historia clínica del HUDN, el lapso temporal en el que se enmarcó el error en el diagnóstico, es aquel en el que intervino el ahora demandado. Asimismo, es imperioso establecer que los fallos en cuestión no solo cuentan con sustento meramente jurídico, sino que también hacen alusión a conceptos científicos, que dan cuenta de la necesidad de una diligencia extrema en la revisión y análisis de los signos y síntomas que presente un paciente, a efectos de brindar un tratamiento oportuno, en tratándose de casos asociados a apendicitis. Y es que el punto central de la falla endilgada durante el juicio de reparación, devino directamente de la conducta asumida por el Dr. Casabón Rodríguez, pues a pesar de que en los registros de historia clínica del paciente John Rivera, no solo del HUDN, sino también del Centro de Salud de primer nivel donde fue atendido de manera anterior a su ingreso a la entidad que ahora apodero, se daba cuenta de un alto grado de sospecha de apendicitis, circunstancia que fue puesta de presente tanto por los médicos generales que atendieron al usuario en el servicio de urgencias, como por, el también especialista en cirugía general, Dr. Giovanny Villota. Ahora, si bien es cierto los argumentos contenidos en las sentencias condenatorias son reiterativas en señalar que el suministro de fármacos durante el día 22 de octubre
de 2003 no se presenta diáfanamente como la causa de configuración del daño antijurídico reclamado por los demandantes, sí es tomado por la judicatura como una causa altamente probable - indicio - de ocultamiento de los signos que realmente padecía John Rivera, ocasionando con esto una dilación injustificada en la adopción del tratamiento que en realidad necesitaba el paciente, para paliar su padecimiento. Igualmente, se reprochó por parte de la judicatura, que el facultativo llamado por pasiva dentro de la presente Litis, excluyó la práctica de ayudas diagnósticas que, pese a haber estado ordenadas por uno de sus colegas especialistas, fueMedio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia descartado por éste. En este entendido, téngase en cuenta que durante la valoración realizada por el cirujano Giovanny Villota, y ante la poca claridad que presentaba el cuadro del paciente, se ordenó la práctica de un TAC abdominal a fin de poder establecer un diagnóstico cierto, habida cuenta de la sospecha de infección intestinal y apendicitis aguda, circunstancia que no fue valorada diligentemente por el médico accionado. En línea con lo anterior, dentro de las declaraciones rendidas por el galeno demandado y el testigo, Dr. Álvaro Portilla, logra establecerse que, el único elemento dentro de la valoración realizada al paciente John Rivera, que se presentaba como ajeno o extraño a un cuadro típico de
apendicitis, eran los episodios diarreicos que le habían aquejado, inclinándose con base en aquel único signo, al descarte de patologías distintas a la infección intestinal que erróneamente fue diagnosticada, obviando la adopción de conductas más conservadoras en cuanto al estado de salud del paciente y su evolución, lo que indefectiblemente deviene en una omisión al deber objetivo de cuidado que la formación profesional del Dr. Fernando Casabón demandaba ante la complejidad de los signos que aquejaban al señor Rivera Rivera, pretermitiendo a su vez la evaluación de elementos como Blumberg y Mc Burney, que, según anotaciones de la historia clínica, fueron positivas y se conciben como signos indicativos de afección apendicular. En relación con lo anterior, es pertinente reiterar lo señalado en sede de alegatos de conclusión en primera instancia, en punto a referir que, a pesar de que el cirujano accionado, durante su declaración refirió que durante la valoración del paciente no se encontró los signos que permiten sospechar de una apendicitis, dicha afirmación se realizó bajo un análisis retrospectivo con base en la denominada Escala de Alvarado, recurso clínico que, según refirió el mismo galeno, no era usado para el año 2003. De conformidad con lo dicho, y a la luz de lo previsto en los conceptos consagrados en la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia en vigor, puede establecerse la concurrencia de culpa grave en el actuar del Dr. Fernando Horacio Casabón Rodríguez, durante la valoración realizada al paciente Jhon Antonio Rivera durante los días 22 y 23 de octubre de 2003, con ocasión del cargo de cirujano general del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., que detentaba el mentado galeno para aquella época. (…) Lo anterior guarda relación con el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley 23 de 1981, que regula la
con ocasión del cargo de cirujano general del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., que detentaba el mentado galeno para aquella época. (…) Lo anterior guarda relación con el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley 23 de 1981, que regula la práctica de la profesión médica, y queMedio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda instancia contempla la responsabilidad a cargo del galeno tratante, de agotar la totalidad de recursos técnicos y terapéuticos debidamente aceptados por el estado del arte de la medicina, atendiendo siempre a las circunstancias concretas de cada paciente. Así las cosas, es válido reiterar que, el actuar del médico Fernando Horacio Casabón, pudo y debió haber sido distinto, en el sentido de procurar una atención mucho más ¡diligente y estricta de los signos y síntomas que presentaba el señor John Antonio Rivera, en aras de establecer un diagnóstico veraz, y no limitarse al suministro de fármacos y el descartar el uso de ayudas técnicas, que, de alguna manera, incidieron en el deceso del paciente. En consonancia con lo expuesto hasta este punto, no se encuentran elementos suficientes que permitan dar por probados los argumentos de defensa que esbozó el Dr. Fernando Casabón, como lo aceptó el a quo, aunado a lo cual, dentro del fallo del objeto de impugnación no se encuentran establecidos de manera concreta cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta por el Despacho para arribar a tal conclusión, en relación con cada uno de los medios exceptivos propuestos por el demandando. En este entendido, de manera respetuosa, se difiere de la interpretación que el Juzgado Quinto Administrativo realizó de los
cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta por el Despacho para arribar a tal conclusión, en relación con cada uno de los medios exceptivos propuestos por el demandando. En este entendido, de manera respetuosa, se difiere de la interpretación que el Juzgado Quinto Administrativo realizó de los elementos probatorios allegados con la demanda, pues, la existencia de la falla médica con base en la cual se impuso la condena que se pretende repetir contra el Dr. Fernando Casabón, se sustentó en su momento, en las particularidades que siguieron a la atención brindada por este galeno, y que, en criterio del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, fueron determinantes en el infortunado deceso del paciente John Antonio Rivera. En tal virtud, sí bien es cierto dentro de la presente Litis es necesario establecer la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa a cargo del ex agente estatal, aquel análisis, en procura de garantizar seguridad jurídica, debe propender por un análisis sistemático de las circunstancias que rodearon el juicio de reparación directa, teniendo en cuenta también las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por los operadores judiciales en virtud del juicio de reparación directa, pues lo contrario, implicaría que con ocasión del estudio de la acción de repetición puedan analizarse nuevamente los elementos que fueron decantados como constitutivos, en este caso, de la falla médica endilgada al HUDN por parte de los operadores judiciales a cargo.Medio de Control: Acción de Repetición Radicación: 52001-3333-005-2016-00225-01 (7791) Hospital Universitario Departamental de Nariño vs Fernando Horacio Casabón Rodríguez Sentencia de Segunda insta
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