TA NAR - 52001-33-33-005-2016–00020-00(10662)-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2016–00020-00(10662)-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 005 2016–0020 (10662) 00
DEMANDANTE: INES OFELIA GARCÍA
DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021,
proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
(NARIÑO), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora INES OFELIA GARCÍA DE VA RGAS, identificada con cédula de ciudadanía N º 21.738.855 de Fredonia, por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, enS E N T E N C I A
del derecho, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, enS E N T E N C I A
INES OFELIA GARCÍA VS CASUR Radicación nº. 52001-23-33-000-2016– 0020 (10662)
sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERO. - Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 30691/OAJ de diciembre de 2014, por medo de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó el reajuste e incremento de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto esposo de mi poderdante señora INES OFELIA GARCIA DE VARGAS conforme al reajuste más favorable entre el decretado por el Gobierno Nacional o los índices de precios al consumidor.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar la asignación mensual de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionada por la Ley 238 de 1995, si este, fuese más favorable que el decretado por el Gobierno Nacional para los años 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y los consecutivos, y como consecuencia
más favorable que el decretado por el Gobierno Nacional para los años 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y los consecutivos, y como consecuencia del reajuste, reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 100 de 1993.
TERCERO. - LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, debe ser condenada a pagar a la señora INES OFELIA GARC ÍA DE VARGAS, la diferencia que resulte entre la liquidación que se ordene por la jurisdicción y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro desde 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 el año hasta el 31 de diciembre de 2004 y las diferencias causadas entre el 01 de enero de 2005 en adelante.
CUARTO. - Que se declare que para ningún efecto existe prescripción de los porcentajes de reajuste de la asignación mensual de retiro por ser un derecho de carácter vitalicio o periódico, en el evento de que exista prescripción solo será en relación a las mesadas resultantes del reajuste”.
2. La causa pretendí invocada por la parte demandante , se sintetiza en los
siguientes términos:
3. Refiere que devenga sustitución de asignación mensual de retiro pagaderaS E N T E N C I A
INES OFELIA GARCÍA VS CASUR Radicación nº. 52001-23-33-000-2016– 0020 (10662)
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por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en un porcentaje del 95% y partidas legalmente computables.
4. Mediante derecho de petición, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la sustitución de la asignación de retiro con el porcentaje del I.P.C y el sistema de oscilación, obteniendo respuesta desfavorable, bajo el argumento que la entidad debe mantener el r eajuste tal como lo concedió en el acto principal de reconocimiento de la asignación mensual de retiro puesto que la competencia en reajuste es del Gobierno Nacional.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
5. Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: ( Anexo 01 del expediente digital).
“ (…)
Mi representado no ha vulnerado ningún régimen laboral, por cuanto no es esta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR se basó en los preceptos que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública, de lo contrario, debe decirse que las normas especiales regulan el régimen salarial de la Fuerza Pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, en este orden de ideas se consagra en dichas
decirse que las normas especiales regulan el régimen salarial de la Fuerza Pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, en este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
La entidad procede dentro del marco legal y es un hecho cierto que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.
(…)”S E N T E N C I A
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4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , accedió a las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros asp ectos, los siguientes ( Anexo 26 del
expediente digital):
7. Como problema jurídico se planteó el siguiente:
“(…)
“Problema jurídico
Teniendo en cuenta lo expuesto en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, el cual fue aceptado por las partes, se debe establecer si la señora INES OFELIA GARC ÍA DE VARGAS tiene derecho a que CASUR reajuste la asignación de retiro que le fue sustituida, misma que en vida deveng ó el SM ® GERARDO EDMUNDO VARGAS ORTIZ, con la inclusión de los porcentajes del
asignación de retiro que le fue sustituida, misma que en vida deveng ó el SM ® GERARDO EDMUNDO VARGAS ORTIZ, con la inclusión de los porcentajes del IPC correspondiente a los años 1996 hasta el 2004, reconociendo y pagando la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retir o, mismos que se vean reflejados en la base pensional sustituida a partir del 1 de enero de 2005, de manera consecutiva año tras año.
Asimismo, se analizar á la legalidad de los actos acusados y los restablecimientos pedidos en la demanda.
(…)”
8. El fundamento de su decisión se basó en los siguientes argumentos:
“(…)
Finalmente, de esos precedentes legales y jurisprudenciales referenciados, se concluye que (i) la asignación de retiro, por su naturaleza, es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, en consecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legislador, es decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC; (ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, cuando entra en vigencia el DecretoS E N T E N C I A
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4433 de 2004; (iii) el reconocimiento del reajuste modifica la base de la asignación de retiro para los años posteriores; y (iv) se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentac ión de la petición, para aquellas
4433 de 2004; (iii) el reconocimiento del reajuste modifica la base de la asignación de retiro para los años posteriores; y (iv) se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentac ión de la petición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433 de 2004.
De conformidad con la jurisprudencia en cita y los hechos acreditados, es claro que la asignación de retiro de la demandante deb ió́ reajustarse con el I.P.C, pero única y exclusivamente en los años que aparecen demostrados como los más favorables, según lo previsto en la Ley 238 de 1995 y el principio de favorabilidad.
De lo anterior se desprende que el incremento dispuesto por e l Gobierno Nacional fue inferior al porcentaje de IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004.
De este modo, la demandante tenía derecho a que su asignación de retiro le sea reajustada por las diferencias resultantes entre el incremento o rdenado por el Gobierno Nacional para las fuerzas militares y el IPC, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004, en los que se demostró́ que el incremento fijado por el Gobierno nacional fue inferior al IPC.
Por tanto, de conformidad con el precedente en cita, el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico y debe ser anulado por negar el pago del derecho al reajuste de la asignación de retiro de la demandante de acuerdo al IPC.
(…)”.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
contraviene el ordenamiento jurídico y debe ser anulado por negar el pago del derecho al reajuste de la asignación de retiro de la demandante de acuerdo al IPC.
(…)”.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
9. Inconforme con la decisión, la parte demanda da presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (Anexo 28 del expediente digital):
“(…)
El fallo recurrido estableció́ en la consideración 3.2.3. una tabla de comparación de los incrementos realizados por el Gobierno Nacional y el IPC para las anualidades de 1996 a 2004.S E N T E N C I A
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(…)
Teniendo como base de referencia la tabla anterior, el despacho orden ó los reajustes correspondientes a la asignación de retiro de la demandante para las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004. No obstante, resalta a la vista que en el a ño de 1998 el Gobierno Nacional increment ó la asignación de retiro de la demandante en un 17.96% mientras que el IPC fue de 16.70%, y para el año 2000 el incremento del Gobierno Nacional fue de 9.23% y el del IPC de 8.75%.
No obstante lo anterior, el ju zgado ordenó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante para el año 1998 y 2000, los cuales, como se explicó́ en
No obstante lo anterior, el ju zgado ordenó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante para el año 1998 y 2000, los cuales, como se explicó́ en precedencia, fueron incrementados por el Gobierno Nacional en un porcentaje superior al IPC.
Por otra parte, pese a haber demostrado ánimo conciliatorio desde las etapas iniciales del proceso y haber presentado acuerdo conciliatorio en la audiencia inicial, improbado por el juzgado por motivos de imposibilidad de conciliar por parte de los herederos indeterminados, se condenó́ a CASUR al pago de agencias en derecho y costas del proceso en favor de la demandante, por el solo hecho que el resultado del proceso fue adverso sin tener en cuenta las actuaciones de la parte pasiva en el litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior y a que la sentencia recurrida en su numeral cuarto deneg ó́ las demás pretensiones de la demanda, el despacho debi ó́ abstenerse de condenar en costas a CASUR. As í́ mismo, debi ó́ analizar las actuaciones de la demandada desde el inicio del proceso, advirtiendo que és ta no obró de mala fe ni con temeridad ni dificult ó el curso normal de los procedimientos adelantados en la primera instancia.
Bajo esa lógica adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es permitido a los Operadores Judiciales el abstenerse en condenar en costas a la parte vencida, cuando no se demuestre un comportamiento de temeridad, mala fe o actuación que dificultara el curso normal de los procedimientos. En ese sentido, como se acot ó anteriormente, CASUR actuó con arreglo a procedimient o para el
parte vencida, cuando no se demuestre un comportamiento de temeridad, mala fe o actuación que dificultara el curso normal de los procedimientos. En ese sentido, como se acot ó anteriormente, CASUR actuó con arreglo a procedimient o para el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho establecido en la Ley 1437 de 2011, y no se encuentra demostrado que haya adoptado una postura dilatoria del proceso, ni que haya actuado de mala fe; por lo tanto, por el solo hecho, de que las resultas del proceso le hayan sido desfavorables, ello no se traduce en que el juez de instancia deba condenar en costas.S E N T E N C I A
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(…)”.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
10. En virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se tiene que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia , las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesari o decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.
7.- MINISTERIO PÚBLICO
11. Se abstuvo de presentar concepto.
12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
actuación procesal surtida, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
13. Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
14. Reajuste de la mesada de Asignación de Retiro – Casur.S E N T E N C I A
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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe reconocer la parte demandada a la señora INES OFELIA GARCÍA DE VARGAS, el reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida y el pago de los dineros retroactivos, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional bajo el (IPC), por los años 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004?
4.- TESIS DE LA SALA
15. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, habida cuenta que le asiste a la actora el derecho al reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida en lo que respecta a los años 1997, 1998,
de confirmarse, habida cuenta que le asiste a la actora el derecho al reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida en lo que respecta a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004 frente a los cuales se observa la diferencia, toda vez que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al porcentaje del IPC.
16. La tesis se desarrollará en el texto integral de esta providencia
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
17. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DE LA ASIGNACIÓN DE RETIROS E N T E N C I A
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5.1.1.- EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA POLICÍA Y DE LAS FUERZAS
MILITARES.
18. La Constitución Política de Colombia de 1991 propugna por la materialización de un Estado Social de Derecho en el cual el trabajo tiene especial
MILITARES.
18. La Constitución Política de Colombia de 1991 propugna por la materialización de un Estado Social de Derecho en el cual el trabajo tiene especial preponderancia, así se desprende de varios preceptos como el preámbulo y los artículos 1, 25 y 26 de dicho texto.
19. En el caso bajo estudio se encuentra una relación laboral cuyo empleador es una entidad pública, y en ese sentido la Constitución establece unos parámetros generales que regulan, los cuales encontramos principalmente a partir del artículo 122 superior.
20. Sumado a lo anterior, el artículo 150 de la Constitución Política contempla que le corresponde al Congreso de la República expedir las leyes y por medio de ellas dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y los de la Fuerza Pública. Así mismo, los artículos 217 y 218 de dicho estatuto superior, indican que la Ley determinará los derechos y obligaciones, al igual que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
21. A su vez, la Ley 4a de 1992 (Ley marco) en su artículo 1 determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen salarial y prest acional de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo tercero señaló: "el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarr ollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos."
públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarr ollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos."
Del marco jurídico expuesto surge el régimen jurídico especial de los miembros de la fuerza pública, al respecto la Corte Constitucional indicó que " Se puede entonces considerar que un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o catálogo de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad.1
1 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar GilS E N T E N C I A
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22. De dichas disposiciones constitucionales y legales el Gobierno Nacional ha expedido anualmente los Decretos en los cuales fija la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública determinando el porcentaje del sueldo básico, de acuerdo al grado partiendo del grado de General y el del Ministro de Defensa según el principio de oscilación.
23. En ese orden, el Gobierno Nacional ha expedido, entre otros; los siguientes Decretos: 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de
1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004.
5.1.2.- MARCO JURÍDICO DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO
24. Los Decretos 1211 de 1990 artículo 169, Decreto 1212 de 1990 artículo 151 y Decreto 1213 de 1990 artículo 110, establecieron una forma de actualización especial para la asignación de retiro, a la cual se le denominó Principio de Oscilación, con el objeto que la asignación del personal en retiro refleje las variaciones que sufren las asignaciones del personal en actividad.
25. Por otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 14 regula lo relacionado con el reajuste pensional, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 36 de
2015, el cual establece:
ARTÍCULO 14. - REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de pr ecios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”
obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”
26. Sin embargo en el artículo 279 de la misma Ley, excluye del reajuste de pensiones, entre otros a los Miembros de la Fuerzas Militares y de la PolicíaS E N T E N C I A
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nacional. Posteriormente bajo los parámetros de la Ley 238 de 1 995 adiciona al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
27. Así las cosas, se tiene que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las fuerzas militares, no tenían derecho al reajuste de sus pensiones conforme al IPC del año anterior, sino que dicho reajuste se realizaba teniendo en cuenta el principio de oscilación.
28. Posteriormente, mediante Decreto 4433 de 2004, por medio del cual, se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza pública, establece en su artículo 42: ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las
ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la admini stración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
29. Así las cosas, se tienen que el Decreto 4433 de 2004, entró en vigencia el día de su promulgación, esto es el 31 de diciembre de 2004, estableciendo el sistema de oscilación como norma especial para establecer el reajuste de las asignaciones de retiro.
5.1.2.- MARCO JURISPRUDENCIAL
30. El Consejo de Estado se pronunció frente al tema en sentencia de 12 de
febrero de 2009, señalando2:
2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00267-01(2043-08)S E N T E N C I A
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“(…)
En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995, deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula
“(…)
En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995, deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de in crementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos:
“Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Con fundamento en los argumentos trascritos, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, en cuanto ordenó el ajuste de la asignación de retiro del actor con base en el I.P.C. certificado por el DANE, tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de oct ubre de 2002, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, la Sala considera oportuno adicionar dicha decisión en el sentido de ordenar que el reajuste se haga hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto, como quedó explicado, tanto el Legislador
acaecido el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, la Sala considera oportuno adicionar dicha decisión en el sentido de ordenar que el reajuste se haga hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto, como quedó explicado, tanto el Legislador como el Ejecutivo previeron nuevamente para los miembros de la Fuerza Pública el sistema de oscilación, como fórmula especial de ajuste de las asignaciones de retiro. (…)”
31. Por otra parte, el Consejo de Estado es reiterativo en el pronunciamiento anteriormente citado, al respecto del tema en sentencia de 15 de noviembre de
2011, estableciendo lo siguiente3: (…)
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No. 2500023250002010005111 01S E N T E N C I A
INES OFELIA GARCÍA VS CASUR Radicación nº. 52001-23-33-000-2016– 0020 (10662)
La Sala manifiesta que, de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, ha insistido en que los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y teniendo en cuenta la Ley 238 de 2005. En consecuencia, el reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tiene lugar de conformidad con el IPC, en tanto resulta más favorable que el resultante de la aplicación del principio de oscilación. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste
en tanto resulta más favorable que el resultante de la aplicación del principio de oscilación. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, sino aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. (…)”
6.- EL CASO EN CONCRETO
32. Atendiendo las particularidades propias del caso sometido a estudio y el anterior recuento tanto normativo como jurisprudencial, se tiene que el señor GERARDO EDMUNDO VARGAS ORTIZ , fue miembro de la Policía Nacional, siendo su última unidad de servicios el Departamento de Policía de Nariño, acumulando un tiempo de servicios de 39 años, 3 meses y 9 días (Anexo 19 del expediente digital).
33. Así mismo, se acreditó mediante Resolución nº 4790 del 19 de diciembre de 1988, que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA NACIONALCASUR reconoció el derecho a recibir una asignación de retiro al señor GERARDO EDMUNDO VARGAS ORTIZ (Anexo 1 del expediente digital).
34. Se tiene que, mediante Resolución nº 2111 del 29 de abril de 1998, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoci ó sustitución pensional
34. Se tiene que, mediante Resolución nº 2111 del 29 de abril de 1998, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoci ó sustitución pensional del señor GERARDO EDMUNDO VARGAS ORTIZ a la señora INES OFELIZ GARCÍA DE VARGAS, DORA LIZ VARGAS GARC ÍA, GERARDO EDMUNDO VARGAS LOPEZ y CARLOS MARIO VARGAS L ÓPEZ. (Anexo 19 del expediente
digital).S E N T E N C I A
INES OFELIA GARCÍA VS CASUR Radicación nº. 52001-23-33-000-2016– 0020 (10662)
35. Que el 24 de noviembre de 2014, la señora INES OFELIA GARCÍA radicó solicitud de reliquidación de asignación de retiro conforme al IPC ( Anexo 17 del expediente digitalizado).
36. Que a través de oficio nº 30691/OAJ de 9 de diciembre de 2014, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA P OLICÍA NACIONAL -CASUR respondió su solicitud informando que debía acudir al mecanismo de conciliación ( Anexo 3 y 4 del expediente digital).
37. Se encuentra acreditado que la entidad demandada, mediante oficio de fecha 6 de abril de 2021, certificó que para los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, aplicó los siguientes porcentajes, a efectos de incrementar el monto de la pensión del demandante: 17,68%, 16,70%, 9,23% 8,75%, 7,65%,
2002, 2003, 2004, aplicó los siguientes porcentajes, a efectos de incrementar el monto de la pensión del demandante: 17,68%, 16,70%, 9,23% 8,75%, 7,65%, 6,99%, 6,49%, 5,50% respectivamente. (Anexo 26 del expediente digital).
38. Finalmente, los porcentajes solicitados por el actor, para l
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