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TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00133-01 (9709)-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00133-01 (9709)-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00133 (9709)

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Pasto, diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Repetición Radicación: 520013333005 - 2017-00133-01 (9709)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa

Demandados: Anderson Muñoz Cruz y otros Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de contr ol de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa presentó demanda en contra de los señores Anderson Muñoz Cruz, Walter Valoyes Bueno, Camilo Gilberto, Hermes Vacca Caicedo y Jhony Meza Jiménez con el objeto se los declare responsables de los perjuicios ocasionados a la entidad, como consecuencia de la condena proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, modificada en segund a

1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se la declaró extracontractualmente responsable de los perjuicios causados dentro del proceso con radicado No. 52001313300620070016900, donde se le imputó la responsabilidad por la muerte del señor Rigoberto Rodríguez Segura, en hechos ocurridos en e nero de 2006 en el sector conocido como la Guayacana del Municipio de Tumaco.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a los demandados al pago a su favor de la suma de $344.010.769, junto con sus intereses comerciales y ajustada al IPC , suma que pagó por concepto de capital, en cumplimiento de la condena proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa, relacionado en el párrafo anterior.

1.2 La sentencia apelada:

Mediante fallo del 25 de enero de 2021 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones elevadas y de claró probadas la s excepciones de “falta de individualizar la responsabilidad de cada uno de los demandados” y de “falta de requisitos para que proceda y prospere la acción de repetición” , al amparo de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, e l a quo encontró debidamente acreditado que: 1) El

requisitos para que proceda y prospere la acción de repetición” , al amparo de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, e l a quo encontró debidamente acreditado que: 1) El señor Rigoberto Rodríguez Segura murió el 16 de enero de 2016 en el corregimiento de La Guayacana, por dos impactos de bala que le causaron heridas en diferentes órganos de la cavidad abdominal; 2) elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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levantamiento del cuerpo del mencionado fue realizado por miembros del pelotón Bombarda 2, quienes se llevaron el cuerpo el 17 de enero del mismo año; este pelotón estaba a cargo del Subteniente Anderson Muñoz, mismo que puso a disposición el cuerpo y los elementos que aparentemente portaba la víctima (pistola Taurus PT 99 AFS serie TQA número 52464 9mm, proveedor para pistola 9mm, 11 cartuchos para la misma arma y una gramera marca OHAUS) a las entidades correspondientes; 3) al cuerpo del señor Rigoberto Rodríguez Segura no se le practicó prueba técnica que permitiese determinar si el arma que se afirma le fue incautada, fue disparada por él; 4) los demandados, para el momento de los hechos, hacían parte del pelotón Bombarda 02 – Escuadrón B; 5) La muerte del señor Rigoberto Rodríguez Segura se dio mientras el mencionado pelotón se encontraba ejecutando la misión

para el momento de los hechos, hacían parte del pelotón Bombarda 02 – Escuadrón B; 5) La muerte del señor Rigoberto Rodríguez Segura se dio mientras el mencionado pelotón se encontraba ejecutando la misión táctica fragmentaria No. 02 “Espartaco 2” dentro de la misión “GOLIAT”, cuyo obje tivo era capturar o dar de baja a miembros de las milicias activas de la comuna móvil Daniel Aldana; 6) el Subteniente Anderson Muñoz, como Comandante del pelotón Blindado B2, suscribió informes de operaciones, mediante los cuales narró que se desplazaron al sector de La Guayacana en cumplimiento de la misión táctica referenciada anteriormente, porque fueron informados que algunas personas se encontraban realizando compra y venta de base de coca; que llegaron al sitio a las 18:20 y tras anunciarse como Ejército Nacional, tres sujetos huyeron; que uno de ellos desfundó un arma y disparó, ante lo cual respondieron de la misma forma, lo que terminó con la muerte del señor Rigoberto Rodríguez Segura ; 7) el juzgado 89 de Inst rucción Penal Militar adelantó investigación preliminar, en averiguación de responsables, de la muerte del señor Rigoberto Rodríguez Segura, sin que se conociera la decisión de fondo adoptada ; 8) dentro de laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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indagación preliminar se llamó a rendir declaración a tres de los cinco demandados; 9) la Oficina de Instrucción del Grupo de Cab allería

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indagación preliminar se llamó a rendir declaración a tres de los cinco demandados; 9) la Oficina de Instrucción del Grupo de Cab allería Mecanizado No. 3 Cabal, mediante auto de 30 de julio de 2009 dispuso inhibirse de ordenar la iniciación de investigación disciplinaria dentro de la indagaci ón preliminar 028 -08 y ordenó el ar chivo definitivo del expediente, al no evidenciar abuso o extralimitación funcional de los uniformados; 10) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2011, mediante la c ual declaró extracontractualmente responsable a la entidad hoy entidad demandante, a título de falla en el servicio; 11) el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia , mediante la cual confirmó la sentencia anterior y , finalmente, 12) la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que el monto de $540`456.239,85 fue pagado en cumplimiento de la sentencia antes referida.

En segundo lugar, manifestó que no ha bía lugar a declarar la responsabilidad de los demandados, comoquiera que la entidad demandante no cumplió con la carga de probar el dolo o la culpa grave con la que actuaron los agentes.

Recordó que era debe r de la enti dad demandante allegar los medios probatorios necesarios para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se presentó la acción u omisión de los agentes del Estado, así como también debía demostrar el aspecto subjetivo de su conducta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

probatorios necesarios para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se presentó la acción u omisión de los agentes del Estado, así como también debía demostrar el aspecto subjetivo de su conducta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Agregó que el Consejo de Estado ha señalado que deben acreditarse cuatro presupuestos para que la acción de repetición prospere: l) la calidad del demandado de agente del Estado II) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción, ente otros, que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, llI) el pago efectivamente realizado y IV) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Por lo anterior, concluyó que los primeros tres elementos se encontraron debidamente acreditados.

Respecto a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa de los Agentes del Estado, manifestó que en las sentencias que condenaron al ente estatal no se responsabilizó directamente a ningún agente en específico, sino que se atribuyó responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa. Añadió que en el contenido de las providencias no se identificó quiénes conformaron el pelotón y, sobre todo, quiénes participaron en la acción que conllevó al fallecimiento de la víctima, elemento que resultaba imprescindible para la prosperidad del medio de control, en virtud del análisis necesario que se debe hacer respecto a la

participaron en la acción que conllevó al fallecimiento de la víctima, elemento que resultaba imprescindible para la prosperidad del medio de control, en virtud del análisis necesario que se debe hacer respecto a la conducta del agente.

Aseguró que no exist ía duda de que la muerte del señor Rigoberto Rodríguez Segura se produjo en condiciones irregulares, empero, en punto de determinar el proceder desplegado por cada uno de los miembros del pelotón Bom barda 03, la entidad no realizó labor probatoria idónea que permit iera demostrar tales conductas conREPÚBLICA DE COLOMBIA

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precisión, con el propósito de verificar la existencia o no de culpa grave en sus actuaciones, frente a cada uno de ellos.

Agregó que tampoco se daban los presupuestos para presumir el dolo o la culpa grave de los demandados, objetivo para el cual no resultaba suficiente la sola existencia de las providencias que condenaron a la entidad demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, pues en este no se determinó la responsabilidad de los demandados.

En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al considerar que estas no se causaron.

1.3 El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Luego de un recuento jurisprudencial , del que destacó los elementos necesarios y concurrentes que determinan la prosperidad de las

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Luego de un recuento jurisprudencial , del que destacó los elementos necesarios y concurrentes que determinan la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición, destacó que para el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una conducta gravemente culposa de los demandados, teniendo en cuenta que en el proceso de responsabilidad se demostró que en el ataque perpetrado el 15 de enero de 2006 en el que falleció el señor Rigoberto Rodríguez Segura, hubo exceso de fuerza.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Alegó que la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la conducta gravemente culposa de cada uno de los demandados. Al respecto, afirmó que el a quo desconoció que fue pre cisamente una afirmación contraria, la que fundamentó las sentencias condenatorias en contra de la entidad.

Por lo manifestado, solicitó se revoque el fallo recurrido.

1.4 Concepto del Ministerio Público:

La Procuradora 36 Judicial ll para Asuntos Administrativos de Pasto, emitió concepto de fondo con base en el siguiente análisis:

En primer lugar, con posterioridad a señalar los requisitos que deben concurrir para que el Estado pueda ejercer el medio de control de repetición frente a servidores públicos que h ayan dado lugar a una

emitió concepto de fondo con base en el siguiente análisis:

En primer lugar, con posterioridad a señalar los requisitos que deben concurrir para que el Estado pueda ejercer el medio de control de repetición frente a servidores públicos que h ayan dado lugar a una condena en su contra; señalar las definiciones de los conceptos de dolo y culpa grave en apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y realizar un recuento f áctico para revisar cada uno de los requisitos aludidos, manifestó que en el caso concreto se encontró acreditado el aspecto objetivo.

En lo c oncerniente al aspecto subjetivo, recordó que la condena impuesta a la entidad se profirió bajo el título de imputación de falla del servicio, por considerar que la conducta de los agentes resultó inadecuada, injustificada y desproporcionada. Por lo anterior, estuvo de acuerdo en reprochar la actuación de los uniformados, sin embargo, manifestó que no existía certeza ni precisión frente a la calificación deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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la conducta de cada uno de los demandados, lo que no resultaba necesario dentro del proceso de reparació n directa, pero sí, dentro de esta contienda en sede de repetición.

Por lo expuesto, la Agente del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, en tanto no se logró acreditar la conducta gravemente culposa de los demandados, por lo que las pretensiones no podían prosperar.

Por lo expuesto, la Agente del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, en tanto no se logró acreditar la conducta gravemente culposa de los demandados, por lo que las pretensiones no podían prosperar.

Así las cosas, solicitó a esta Corporación se confirme la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante no demostró todos los presupuestos que permiten la prosperidad d el medio de control de repetición, tal y como pasa a exponerse:

La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado encuentra su fundamento en el inciso segundo del artículo 90 Constitucional, así:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Bajo el anterior precepto, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituya la causa de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto, en virtud de la cual, el Estado haya tenido que hacer un reconocimiento patrimonial indemnizatorio, es decir, presupone una erogación por parte del Estado, a favor de un tercero.

En vigencia del Decreto 01 de 1984, en lo concerniente a los

virtud de la cual, el Estado haya tenido que hacer un reconocimiento patrimonial indemnizatorio, es decir, presupone una erogación por parte del Estado, a favor de un tercero.

En vigencia del Decreto 01 de 1984, en lo concerniente a los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado decantó los siguientes parámetros:

“Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:

  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

[…]

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del

Estado.

[…]REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  1. El pago efectivo realizado por el Estado.

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente

su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.”2

No obstante, en punto del requisito de pago, el aludido criterio jurisprudencial varió con la introducción en el ordenamiento jurídico del art. 142 del CPACA que reza:

“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también p odrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del

2 sentencia del 24 de julio de 2013, radicación: 19001-23-31-000-2008-00125-01(46162), C.P.: Jaime Orlando Santofimio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetic ión, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetic ión, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño ” (Subrayas fuera de texto)

De manera más reciente, el Consejo de Estado sobre este tópico dijo:

“Sobre el pago de la condena, es necesario advertir que, el Tribunal Administrativo del Tolima y el agente del Ministerio Público señalaron la falta de acreditación de este requisito, porque, dentro del expediente, no se advertía ninguna constancia, a partir de la cual, se confirmaría el recibo a satisfacción del pago de la condena por parte del demandante del proceso de reparación directa. Al respecto, debe indicarse que la orden de pago y el comprobante de egreso expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional son documentos públicos, que se presumen auténticos y veraces, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio para acred itar el pago […] En este caso, dichos documentos fueron expedidos por funcionarios adscritos a una dependencia que hace parte del nivel directivo de este organismo, encargada del manejo de sus finanzas, en particular, de la ejecución de sus operaciones de caja. (…) En consecuencia, la orden de pago y el comprobante de egreso elaborados por un funcionario competente, en ejercicio de su cargo, sobre laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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realización efectiva de una erogación monetaria, constituye un medio probatorio legítimo para demostrar la e xtinción de una obligación derivada de una condena judicial. (…) Así las cosas, estos medios probatorios, deben ser analizados de conformidad con la sana crítica”3.

Y también ha indicado:

“[…] 8.- Con las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandante se obligó, en un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a indemnizar a los familiares del señor Pedro González Quintero; y también está acreditado que la entidad demandante realizó el pago, conforme el comprobante de egreso y la consignación bancaria que reposa en el expediente. La anotación hecha por el a quo y el Ministerio Público relativa a la necesidad de paz y salvo del beneficiario de la condena para darla por p robada o de cualquier manifestación de este con tal propósito, carece absolutamente de fundamento legal. Ninguna disposición exige que, para probar un pago resulte indispensable presentar un documento que provenga del acreedor”4

Por otra parte, en cuanto a la actividad dolosa o gravemente culposa del servidor público, es importante mencionar que el art. 63 del Código Civil define el dolo como la intención de injuriar a una persona o propiedad de otro, y como culpa grave aquella que consiste en “no manejar los

servidor público, es importante mencionar que el art. 63 del Código Civil define el dolo como la intención de injuriar a una persona o propiedad de otro, y como culpa grave aquella que consiste en “no manejar los

3 Sentencia del 30 de octubre de 2019, radicación 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861) 4 Sentencia del 6 de julio de 2020, radicación 25000-23-26-000-2003-02422-01(46808)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propias, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”.

Sin embargo, el estudio que realiza el juez no se agota en el contenido del art. 63 del Código Civil, sino que es necesario remitirse al art. 5º de la Ley 678 de 2001, según el cual, la conducta del agente del Estado es dolosa cuando éste quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, mientras que el ar t. 6º ejusdem señala que la conducta puede calificarse como gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones; así, se presume una co nducta como dolosa o gravemente culposa, en las siguientes situaciones:

“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del

funciones; así, se presume una co nducta como dolosa o gravemente culposa, en las siguientes situaciones:

“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo d el agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los m ismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: “1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por errorinexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”

En punto de las señaladas presunciones, el Consejo de Estado ha advertido:

“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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demanda de inconstitucion alidad de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley.

Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario compro bar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios, solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva

por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades:

“En términos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad (...)

Por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto.

(...) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador b usca hacer efectivo el ejercicio de la acción deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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repetición en la medida en que el Estado, al formular la

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repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que esta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no solo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”.

De lo anterior se colige, que las presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen m edios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como, el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta pro

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