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TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00142 (6294)-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00142 (6294)-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 520013333005-2017-00142 (6294).

Demandante: ARMIDA ELENA SILVA DE MARTÍNEZ.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda.

Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985 - Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T-039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de

Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112 -09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte a l Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Aplicación Sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019 Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. − Confirma sentencia. Sentencia Nº Des042022-06-S.O.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) 2.

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) 2.

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la Sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, 3 mediante la cual se denegó a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora Armida Elena Silva de Martí nez,4 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls. 1-8).

La señora Armida Elena Silva de Martínez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado

2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adop tadas

mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones ex trajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de

2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20 -11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta e l 31 de agosto de

2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3El presente asunto se asignó por reparto el 22 de febrero de 2018 (Fl. 142), El proceso entró a turno para sentencia el 28 de mayo de 2018 (Fl. 161). Se resuelve dando aplicac ión a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que per mite definir los asuntos de acuerdo a la temática. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

judicial demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, de acuerdo con las siguientes:

1.1. Pretensiones:

1.1.1 Como primera medida, la parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.

siguientes:

1.1. Pretensiones:

1.1.1 Como primera medida, la parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1550 del 29 de diciembre de 2006, proferida por la Secretarí a de Educación Departamental de Nariño, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de E ducación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que en este no se incluyen todos los factores constitutivos de salario devengados en el año inmediatamente anterior a su caus ación, como la prima de vacaciones y la prima de na vidad, además de otros factores certificados por el ente territorial.

1.1.2 Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1492 del 11 de octubre de 2007, proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Na riño - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual, se niega la posibilidad de una reliquidación pensional.

1.1.3 Con base en las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, exige se condene a las entidades demandadas; NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a través

del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a

5 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

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Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

reconocer y pagar la reliqui dación de l a mesada pensional de la señora Armida Elena Silva de Martínez, incluyendo como base de liquidación de la pensión de jubilación la prima de vacaciones y la prima de navidad como factores salariales devengados, a partir del 25 de julio de 20 06, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada.

1.1.4 Que se ordene a las entidades demandadas, que sobre el valor de la reliquidación así reconocida se le aplique los reajustes de ley a que haya lugar conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. , además de pretender que se condenen a las entidades referidas, al pago de las sumas reconocidas, más los ajustes de valor mes a mes, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, según los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.5 Solicita que se ordene a las entidades demandadas, que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en los artículos 192, 193, del C.P.A.C.A.

1.1.6 Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios contenidos en los artículos 192 y 193 del C. P.A.C.A., en el evento que las entidades no den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo.

1.1.6 Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios contenidos en los artículos 192 y 193 del C. P.A.C.A., en el evento que las entidades no den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo.

1.1.7 Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en Derecho.

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

1.2.1 En el caso concreto, los fundamentos fácticos de la demanda seSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

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sustentan en que la entidad demandada , ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora Armida Elena Silva de Martínez, mediante Resolución No. 1550 del 29 de diciembre de 2006 en una cuantía de $1.423.721, efectiva a partir del 25 de julio de 2006.

1.2.2 La respectiva liquidación se realizó sobre el cálculo del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

1.2.3 Menciona que el cálculo de la liquidación se realizó sin tomar en cuenta factores como la p rima de Navidad y prima de vacaciones, razón por la cual elevó una petición de reajuste, la cual fue negada mediante la Resolución No. 1492 del 11 de octubre de 2007, proferida por la Secretaría

cuenta factores como la p rima de Navidad y prima de vacaciones, razón por la cual elevó una petición de reajuste, la cual fue negada mediante la Resolución No. 1492 del 11 de octubre de 2007, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

1.3 Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.

Invocó dentro de las normas violadas, las siguientes:

1.3.1 Artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, y normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.

1.3.2 Ley 24 de 1947, Parágrafo 2º Artículo 1°, Ley 4 de 1966, Artí culo 4, Decreto 1743 de 1966, Artículo 5, Ley 5 de 1969, Artículo 2, Decreto 1848 de 1969, Artículo 73, Decreto 1045 de 1978, Artículo 45, Ley 33 de 1985, Artículo 1°, Inciso 1º, Artí culo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Convenio Internacional de la OIT de Julio 1º de 1949.

Se concluye por parte d e la parte demandante, que la decisiónSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

administrativa demandada fue expedida con una directa infracción de las normas en que debía fundarse. Explica que existe una violación directa a la

Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

administrativa demandada fue expedida con una directa infracción de las normas en que debía fundarse. Explica que existe una violación directa a la ley por falta de aplicación en lo concerniente a la Ley 91 de 1989 y normas concordantes, norma que a su juicio, debió aplicarse y no se hizo.

Cabe mencionar que la demandante solicita, que al cálculo pensional, se agregue lo que devengó como parte de la prima de vacaciones y la prima de navidad en el último año de sus labores

2. La Contestación (fls 31-33).

2.1 La Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, contestó la demanda en término legal. Se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que, considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado, es restrictiva en tanto a aplicar un concepto de integralidad al salario oficial, entendiendo que los factores que l a accionante pretende no se aplican a la mesada pensional.

2.2 De la misma forma invoca las sentencias C -258 de 2013 de la Corte Constitucional y la SU -230 de 2015, las cuales refuerzan los argumentos esgrimidos por la entidad para negar la reliquidación pedida por la demandante.

2.3 Finalmente propone como excepciones la APLICACIÓN INDEBIDA DE

LA LEGISLACION VIGENTE, APLICACIÓN INAPROPIADA DE LOS

PRECEDENTES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO,

PRESCRIPCION DE MESADAS Y LA DE INDEBIDA APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA AJUSTABLE.Sentencia de Segunda Instancia.

PRECEDENTES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO,

PRESCRIPCION DE MESADAS Y LA DE INDEBIDA APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA AJUSTABLE.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

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3. EL TRÁMITE.

3.1 La Admisión (fl 24).

La demanda fue admitida por auto del 22 de junio de 2017 y debidamente notificada a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público mediante mensaje electrónico (folio 25).

3.2 El Juzgado corrió traslado electrónico de las excepciones, sin que la parte demandante se pronunciara. (FI. 57).

3.3 Mediante auto de 13 de marzo de 2018 el Juzgado señaló fecha y hora para la audiencia inicial (Fl 58)

3.4 La diligencia se llevó a cabo el día 3 de abril de 2018. Es esta se ordenó correr traslado por diez (10) días para allegar los alegatos de conclusión. (Fls 60 – 63)

3.5 La parte demandante allegó sus alegatos de conclusión el 3 de abril de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, por lo que simplemente agregó que el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Quinta, dictada en sede de tutela el 8 de febrero de 2018, contra el

2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, por lo que simplemente agregó que el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Quinta, dictada en sede de tutela el 8 de febrero de 2018, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Rad 11001-03-15-000-2017-03146-00 (Fls 65

  • 66)

3.6 El Ministerio Público allegó concepto, en el que concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba a los actosSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

administrativos contenidos en las Resoluciones 1550 de 2006 y 1492 de 2007, pues si bien no incluyeron todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, no se logró demostrar que sobre los mismos se hayan efectuado aportes pensionales, razón por la cual solicita denegar las pretensiones de la demanda (Fls. 85 - 88)

3.7 La parte demandada se abstuvo de allegar sus alegatos de conclusión.

3.8 El día 17 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de pruebas (Fls. 115-116).

3.9 Finalmente, se profiere fallo el día 17 de mayo de 2018, mediante el cual el Juez de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

cabo audiencia de pruebas (Fls. 115-116).

3.9 Finalmente, se profiere fallo el día 17 de mayo de 2018, mediante el cual el Juez de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda. (Fl. 94).

3.10 El día 28 de mayo de 2018, la parte demandante instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 17 de mayo de 2018, con el objetivo de que se revoque la mencionada decisión. (Fls. 103 – 104).

3.11 El 13 de junio de 2018, se concede el recurso de apelación. (Fl.105)

4. Actuación Procesal en esta Instancia.

4.1 A través del auto No. 2018 -614 (S.P.O), el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes para que incluyan sus alegatos en un término conjunto de que iba entre los días 1 y 15 de agosto de 2018 y para el Ministerio Público, enteSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

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que debía allegar los alegatos entre los días 16 y 30 de agosto de 2018. (Fl. 109).

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 124-127):

que debía allegar los alegatos entre los días 16 y 30 de agosto de 2018. (Fl. 109).

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 124-127):

5.1 El juez de primera instancia explica que, a la accionante no le resulta aplicable el Decreto 3752 de 2003, toda vez que su vinculación como docente se produjo el día 1 de mayo de 1973, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo entonces que la norma aplicable a este caso en concreto, reposa en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5.2 Señaló a través de un análisis jurisprudencial, que la Ley 1151 de 2007 cuya vigencia inició el 25 de julio de 2007, norma que en su artículo 160 derogó expresamente el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, da a entender que las pensiones de los docentes causadas entre ese lapso de tiempo, deben liquidarse únicamente con los factores que sirvieron de base para las respectivas cotizaciones.

5.3 Especifica además, que el Consejo de Estado, en fallo de 6 de abril de 2011, resolvió las acciones de simple nulidad radicadas bajos los números 4582-2004 y 9906 2005, propuestas en contra de los artículos 2 y 3 del precitado D ecreto, resaltó que si bien no se declara la nulidad de las normas demandadas, su aplicación sólo se mantendría para los docentes que se vincularon con posterioridad al 27 de junio de 2003. Relata que de acuerdo al material probatorio allegado, la demandante se vinculó el día

normas demandadas, su aplicación sólo se mantendría para los docentes que se vincularon con posterioridad al 27 de junio de 2003. Relata que de acuerdo al material probatorio allegado, la demandante se vinculó el día 1 de mayo de 1973, razón p or lo cual, lo expres ó en este D ecreto no le sería aplicableSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

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5.4 Indica que la norma aplicable en este caso, es la Ley 33 de 1985 y en principio, le serían aplicables las normas que rigen para todos los empleados del orden nacional

5.5 Sin embargo, p ara el caso en cuestión, reitera que el Consejo de Estado ha mencionado que, en el caso de los docentes que no h ayan laborado al menos 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año , no se les puede aplicar lo contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

5.6 Frente a los factores a tener en cuenta para la determinación del I.B.L., señaló que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enuncia los factores a tomar en consideración, sin que se encuentren incluidas la prima de navidad, ni la prima de vacaciones.

Agregó que si bien dicho criterio no era pacífico, con la Sentencia C-258

en consideración, sin que se encuentren incluidas la prima de navidad, ni la prima de vacaciones.

Agregó que si bien dicho criterio no era pacífico, con la Sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 se establecieron reglas claras frente al I.B.L.

Señala que la Sentencia de Constitucionalidad C-258 de 2013, en la cual se realiza el análisis de legalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, relativa al régimen especial de pensiones de los Congresistas y Magistrados, la cual se aplica también a los docentes, estableció una regla de interpretación general respecto del IBL en los regímenes especiales sujetos a transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se enfatiza en que para el cálculo del mencionado, se debe tomar en cuenta solamente los fact ores devengados, que efectivamente fueron cotizados.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

5.7 Agrega que se debe tomar una decisión aplicando lo contenido en los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional que reposan en las Sentencias SU 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

5.7 Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia decide denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin lugar al cobro de las costas procesales a la parte demandante.

5.7 Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia decide denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin lugar al cobro de las costas procesales a la parte demandante.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 103-104).

6.1 El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria. En este mismo señala que la actora no pertenece al régimen de transición que se referencia en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual no le deberían ser aplicados los conceptos expuestos en las consideraciones de la Corte Constitucional establecidas en las sentencias C -258 de 201 3 y SU 230 de 2015 .

6.2 Especifica que, para los docentes vinculados con ante rioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no se debe dar aplicación a lo escrito en el artículo 3 del Decreto 3752 del 2003 y su régimen pensional, corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y demás normas aplicables hasta ese momento.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

Frente a los factores de salario señala que los factores contenidos en la Ley 62 de 1985 no son taxativos, solicita que se d é aplicación a la

Frente a los factores de salario señala que los factores contenidos en la Ley 62 de 1985 no son taxativos, solicita que se d é aplicación a la Sentencia de 04 de agosto de 2010.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. (Fl.113)

7.1 Las partes se abstuvieron de presentar alegatos. El Ministerio Público, tampoco allegó concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito.

Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulida d del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha

Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.

En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia ju rídica en la situación personal de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legitimada por pasiva en tanto fue quien reconoció la pensión invocada por el actor. En ese sentido, la parte demandada tiene vocación procesal y es la llamada a responder en el presente asunto con fundamento en la responsabilidad patrimonial que se le imputó.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día s iguiente a laSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294).

cuatro (4) meses que se contarán a partir del día s iguiente a laSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra pri mero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Esta do de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que

no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Esta do de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:

“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derecho s pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dej ando por fuera y sujetos al término de caducidad losSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 520013333005-2017-00142-01 (6294). Armida Elena Silva de Martínez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

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actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad

Archivo: 2017-00142-01 (6294).Reliquidación pensión docente.

actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nuli dad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”6.

Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por el demandante.

4.

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