TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00163 (6295)2-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00163 (6295)2-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295)2
Demandante: Próspero Ojeda Mesa
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Instancia: Segunda.
Temas:
- Prima de actividad. Antecedentes normativos. - Interpretación: Prestación para personal activo y reconocimiento porcentual al momento del retiro, la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario no puede ser de aplicación retroactiva para situaciones jurídicas ya consolidadas. -Principio de oscilación-jurisprudencia. -La asignación de retiro y la inclusión del porcentaje respectivo de la prima de
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020.
Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudicia les, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de
2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20 -11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre
de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta e l 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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actividad se regula por las normas vigentes al retiro del personal de la Fuerza Pública (Agente Policía Nacional-Decreto 2063 de 1984, art. 98). - Confirma la sentencia de primera instancia. ____________________________________ Sentencia Des 04-2022-010SO
San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha dieci siete (17) de mayo de dos mil dieci ocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 34, dentro del proceso de
demandante en contra de la Sentencia de fecha dieci siete (17) de mayo de dos mil dieci ocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 34, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor PRÓSPERO OJEDA MESA5 en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL6.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. (Fls. 10-19)
El señor PRÓSPERO OJEDA MESA, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda a través del medio de control de Nulidad y
3 Se asignó por reparto el 21 de junio de 2018 (Fl. 110). Entró a turno para sentencia el 31 de agosto de 2018 (Fl.124). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 402 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 El asunto se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática, 5 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 6 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con las siguientes:
1.1. Pretensiones.
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 1432 GAG SDP del 9 de febrero de 2016, emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega el pago retroactivo, reajuste, reliquidación y cómputo de la asignación de retiro por el factor salarial de la prima de actividad al 50%.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento del factor salarial de la Prima de Actividad en virtud a que el Gobierno Nacional reformó el régimen prestacional de la Fuerza Pública – Policía Nacional en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, aumentando el cómputo de la prima de actividad.
1.1.3. Se condene a la entidad a reconocer la prima de actividad como factor salarial al 50% conforme al tiempo laborado (21 años), el pago retroactivo, en forma cuatrienal, contado a partir del momento en que fue interrumpida la prescripción de las mesadas y la indexación de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar.
1.1.4. Se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento
valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar.
1.1.4. Se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Fundamento Fáctico.
El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció Asignación de Retiro al demandante mediante Resolución N o. 4550 de 1985, con la inclusión de la prima de actividad en un 20%.
2. El demandante solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro el 23 de diciembre de 2015 con la inclusión de la prima de actividad. La entidad negó el reajuste pretendido mediante el acto administrativo No. 1432 GAG SDP del 9 de febrero de 2016.
1.3. Normas violadas y concepto de Violación.
Invoca el accionante como vulnerado: el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Convenio Internacional del Trabajo No. 111, artículo 13, 15 y 53 de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992 y Ley 923 de 2004.
económicos, sociales y culturales, Convenio Internacional del Trabajo No. 111, artículo 13, 15 y 53 de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992 y Ley 923 de 2004. Manifiesta que el Gobierno Nacional debe cumplir con las obligaciones internacionales en materia laboral. En ese sentido, tener dos trabajadores con el mismo cargo, grado y jerarquía, pero con diferentes factores salariales crea una discriminación salarial.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Señala que el Gobierno Nacional no tiene excusa para sostener que los Agentes pensionados antes del 2003 no tienen derecho al aumento de la prima de actividad, negándose a nivelar el salario al 50%, pues los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no pueden ir en contravía de las precisiones de la Ley marco (Ley 4 de 1992).
Precisa que no es dable que exista en el grado de Agentes algunos que devenguen la prima de actividad en un 20% y otros en el 50%, excediéndose el ejecutivo en sus facultades de reglamentación, pues actúa com o legislador, desborda su poder y violando las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 que señalan los criterios jurídicos para garantizar los derechos adquiridos en el régimen prestacional de la Fuerza Pública.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
que señalan los criterios jurídicos para garantizar los derechos adquiridos en el régimen prestacional de la Fuerza Pública.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Considera que no le asiste derecho al demandante, como quiera que los Decretos 4433 de 2004 y 2070 de 2003 no son aplicables, debido a que su retiro fue el 6 de junio de 1985, por lo tanto, su prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente p ara la fecha en que el demandante estuvo activo, esto es el Decreto 1213 de 1990. Anota que la Ley 923 de 2004 fue proferida para regular las situaciones a partir de su vigencia, no para regular hechos y derechos ya consolidados. Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, dispuso que se conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las anteriores.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Precisa que el Decreto 2863 de 2007 estableció el reajuste del 50% de la partida computable prima de activid ad al personal de oficiales y suboficiales únicamente, sin contemplar dicho reajuste para los Agentes. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho e irretroactividad de la Ley.
3. TRÁMITE PROCESAL
suboficiales únicamente, sin contemplar dicho reajuste para los Agentes. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho e irretroactividad de la Ley.
3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el día 04 de julio de 2017, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. Mediante Auto de fecha 14 de julio de 2017 se admitió la demanda.
La contestación de la demanda fue presentada mediante escrito de fecha 29 de septiembre d e 201 7. D espués de surtidas las respectivas etapas procesales, el 13 de marzo de 2018 el Despacho fijó como fecha y hora para la realización de audiencia inicial el día 03 de abril de 2018, diligencia en la cual se llevó a cabo las etapas de saneamiento del pleito, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. Además, dispuso correr traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión.
El día 17 de mayo de 2018 el Despacho decide por medio de sentencia el asunto bajo examen, sin que se advierta que en el mismo se configuran causales de nulidades constitucionales ni procesales.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2018 la parte demandante
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Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso de ap elación fue concedido mediante auto de 13 de junio de 2018.
Debe indicarse que la parte actora en el recurso de apelación solicitó se decreten y aportó algunas pruebas. No obstante, debe señalarse que en el auto de fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal no se pronunció al respecto, pero dicha decisión no fue recurrida por la parte interesada.
Por otra parte, si en gracia de discusión se examinara las pruebas solicitadas y aportadas, debe señalarse que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece los eventos en los cuales se pueden decretar pruebas cuando se trate de apelación sentencia, mismos que no se presentan en el presente asunto, por tal razón no hab ría lugar a decretar las pruebas pedidas por la parte demandante.
4. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA.
Con Auto del 25 de julio de 201 8, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Asimismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa
Público.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls. 7-21 Archivo 2)
Mediante providencia emitida el 1 7 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que en virtud del principio de oscilación no es pertinente aplicar la fórmula de liquidación de la asignación de retiro prevista en los Decretos 4433 de 2004 y 2070 de 2003 a las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad, éstos hacen referencia exclusivamente a las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, más no a la remuneración del personal act ivo. Siendo aplicable el principio de oscilación en la forma consagrada en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990.
Agrega que el Decreto 4433 de 2004 no puede ser aplicado al actor por cuanto cuando comenzó a regir, el actor ya se hallaba disfrutando de su asignación de retiro, esto es cuando regía el Decre to 2063 de 1984, aplicarle dicha disposición sería ir en contravía de la irretroactividad de la ley, toda vez que las asignaciones de retiro se consolidan con la norma vigente a la fecha de retiro.
aplicarle dicha disposición sería ir en contravía de la irretroactividad de la ley, toda vez que las asignaciones de retiro se consolidan con la norma vigente a la fecha de retiro.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, como quiera que no se demostraron.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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6. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 26-34 Archivo 2).
La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
Indica que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el Gobierno Nacional al expedir los decretos por los cuales se reforma el régimen prestacional de la Fuerza Pública, en especial de la carrera profesional de Agentes de la Policía Nacional, debe respetar las garantías constitucionales como igualdad salarial entre agentes con asignación de retiro, sin que se tenga en cuenta la fecha de retiro.
Señala que en el caso no se observó la Ley 4 de 1992, con sus postulados que se debe tener en cuen ta al expedir los Decretos reglamentarios y el carácter salarial al amparo de dicha ley y tampoco se examina si transgrede el bloque de constitucionalidad, respetando los principios de igualdad y equidad.
Indica que el estudio se contrae en torno a los Decretos 1213 de 1990, 2070
transgrede el bloque de constitucionalidad, respetando los principios de igualdad y equidad.
Indica que el estudio se contrae en torno a los Decretos 1213 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, desconociendo la jerarquía de la Constitución y los principios constitucionales en materia de igualdad salarial.
Aclara que no se solicitó la irretroactividad de la ley como fundamento jurídico del caso; que la sentencia del Consejo de Estado en la que se sustenta el Despacho procede al caso del personal de estatuto de carrera regidos por el Decreto 1211, es decir Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en tal sentido se hace una interpretación errónea del principioSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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de oscilación y; que el caso que se ventila no es igual al de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Manifiesta que existe un vacío normativo al expedirse el Decreto 4433 de 2004 y en su oportunidad el Decreto 2070 de 2003, habida cuenta que no reconoce el derecho consolidado anteriormente a los Agentes de la Policía Nacional, desconoce el régimen laboral de la Fuerza Pública , aumentando el factor prima de actividad, sin tener en cuenta que existen trabajadores que consolidaron el derecho en el mismo grado y a quienes no se tuvieron en cuenta cuando se expidió la nueva normativa.
aumentando el factor prima de actividad, sin tener en cuenta que existen trabajadores que consolidaron el derecho en el mismo grado y a quienes no se tuvieron en cuenta cuando se expidió la nueva normativa.
Pidió la aplicación del precedente judicial horizontal, el cual ha venido marcando paulatinamente el reajuste del factor salarial prima de actividad.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Parte Demandante.
No presentó alegatos de conclusión.
7.2. Parte Demandada.
Señala que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 4550 de 1985, incluido el 20% de la prima de actividad, adquiriendo sus derechos pensionales bajo la vigencia del Decreto 0609 de 1977, por tal razón no le asiste el derecho al reclamar el porcentaje o factores de asignación que pretende, los cuales no fijaronSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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efectos retroactivos, al contrario, entraron a regir a partir de su promulgación.
Precisa que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros de las fuerzas militares y, posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje establecido para los años que el interesado estuvo al servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente
factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje establecido para los años que el interesado estuvo al servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo, teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal, por tal razón el incremento del 50% del porcentaje de la prima de actividad que pretende el demandante no tiene sustento.
7.3. Concepto del Ministerio Público.
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, en segunda instancia (Artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), toda vez que se trata de un acto administrativo proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.
Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “puede formular la acción toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.
En el presente caso, el Acto Administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el cual, quien obra como demandante, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.
Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
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3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica como lo es el reajuste de la asignación de retiro, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción cuando en su literal c) incluye bajo el mismo régimen a los actos que niegan prestaciones periódicas. Es
como lo es el reajuste de la asignación de retiro, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción cuando en su literal c) incluye bajo el mismo régimen a los actos que niegan prestaciones periódicas. Es decir, la norma cobijará a los actos que resuelvan sobre reliquidación de prestaciones periódicas, en forma positiva o negativa, en tanto se hallan ligados al derecho prestacional previamente reconocido. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 136Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:
“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derecho s pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece
numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nul idad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prest acional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7.
Así las cosas, la acción fue interpuesta oportunamente por el demandante.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001 -23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Archivo: 2017-0163 (6295) SENTENCIA PRIMA DE ACTIVIDAD
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Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
¿Determinar si los miembros retirados de la Fuerza Pública, con asignación de retiro causada y reconocida conforme al régimen legal anterior, tienen derecho a que ésta sea reliquidada con el porcentaje de la prima de actividad de acuerdo con los Decretos 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004, por los cuales se estableció la modificación al régimen prestacional para dicho sector, o si por el contrario, la prima de actividad como partida para liquidar la asignación de retiro debe sujetarse a la escala porcentual prevista en el régimen legal anterior, esto es, al momento en que fue reconocida la asignación?
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La tesis central de la decisión se dirige a afirmar que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en s ervicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.
Para sustentar la tesis esbozada se examinarán los aspectos siguientes: i) Los referentes normativos, ii) los principios aplicables al caso concreto, y
fecha en que el demandante estuvo activo teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.
Para sustentar la tesis esbozada se examinarán los aspectos siguientes: i) Los referentes normativos, ii) los principios aplicables al caso concreto, y iii) el precedente jurisprudencial sobre la materia.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017-00163 (6295) Próspero Ojeda Mesa Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Por lo anterior se confirmará la sentencia de pr imera instancia en tal sentido.
6. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
Acto Administrativo Oficio No. 1432/GAG SDP del 9 de febrero de 2016, en virtud del cual se negó pagar, reliquidar, reajustar y computar en la asignación de retiro o pensión la prima de actividad como es liquidada en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
7. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO.
7.1. La Ley 131 de 1961 creó las Primas de Actividad en beneficio del "personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio
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