TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00265-01 (9850)-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2017-00265-01 (9850)-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DOLO O CULPA GRAVE/ debe probarse Pues bien, a partir del anterior medio de prueba, la Sala participa del concepto del Ministerio Público y se aparta del criterio de la primera instancia, según el cual, en el caso concreto se puede presumir la culpa grave a partir del desconocimiento de la s normas que regulan la contratación, pues, para tal finalidad se hacía indispensable no solo la verificación de la suscripción de los contratos, sino las razones que llevaron a la misma, entre las cuales se cuenta, con la imperiosa necesidad de contratar personal para adelantar las labores necesarias para el cumplimiento de funciones propias de la Secretaría de Gestión Ambiental, ante la ausencia de suficiente personal de planta que pudiera asumirlas, tal y como se expuso en el documento antes trascrito qu e sustentó la necesidad de contratar los servicios del señor Puetamán Ipiales. Y en este punto valga destacar que, si bien se comparte las apreciaciones de la primera instancia, en punto de que la figura del contrato de prestación de servicios debe ser uti lizada en forma temporal, tampoco puede desconocerse que quien tiene a su cargo el cumplimiento de las funciones propias atribuidas a una entidad, debe sortear de alguna manera la precaria o insuficiente planta de personal, porque, en todo caso, debe corresponder con dichas obligaciones. A lo anterior debe agregarse que la ampliación de una planta de personal de una entidad pública exige de voluntad política, de recursos económicos y de una serie de estudios y procedimientos que no se demostró estaban a car go del demandado y condenado, y que por el contrario resultan exigibles de otras autoridades que tienen a su cargo la creación de empleos y modificación de la planta de personal del municipio, como tampoco se demostró que bien podía haber hecho uso de dicha prerrogativa a fin de no perdurar en el tiempo
condenado, y que por el contrario resultan exigibles de otras autoridades que tienen a su cargo la creación de empleos y modificación de la planta de personal del municipio, como tampoco se demostró que bien podía haber hecho uso de dicha prerrogativa a fin de no perdurar en el tiempo la suscripción de contratos de prestación de servicios, porque era una herramienta de su exclusiva competencia. En esta medida, si bien es cierto que la figura del contrato de prestación de servicios no puede ser usada para asumir funciones misionales que se evidencian permanentes y que por lo tanto el demandado no podía suscribir sucesivamente con el señor Puetamán Ipiales este tipo de contratos, de esa sola afirmación no se puede presumir la culpa grave del demandado y condenado en primera instancia, teniendo en cuenta que el juez debe hacer un análisis de las razones por las cuales se acudió a tal figura y que en el caso concreto se relacionan con la falta de personal de planta para el cumplimiento de las labores propias de la entidad, aspecto que no puede dejarse de lado a efecto de analizar el aspecto subjetivo de la conducta, porque, en todo caso, la Secretaría de Gestión Ambiental debía corresponder con sus deberes y obligaciones y en consecuencia, para esta Corporación, existió una necesidad de acudir a la suscripción de contratos de prestación de servicios, para superar, reitera la Sala, la falta de cargos en la planta de personal respecto de trabajadores oficiales que pudieran cumplir las tareas contra tadas. De esta manera se concluye que no resulta suficiente la mera constatación de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de tareas misionales permanentes, para presumir la culpa grave del demandando al considerar el desconocimiento de las normas que regulan la contratación, porque,
suficiente la mera constatación de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de tareas misionales permanentes, para presumir la culpa grave del demandando al considerar el desconocimiento de las normas que regulan la contratación, porque, itera la Sala, no puede desconocerse la necesidad de contratación que planteaba la inexistencia de cargos en la planta de personal para asumir tales tareas. (…) Aunado a lo anterior, la Sala no puede perder de vista que no cualquier equívoco o actuación que aparentemente quebrante el ordenamiento jurídico se traduce en un elemento de juicio para deducir la responsabilidad patrimonial del servidor público, sino que es imperativo demostrar la gravedad de la falta u omisión, al igual que el actuar doloso o gravemente culposo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Pasto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Repetición Radicación: 52001333300520170026501 (9850)
Demandante: Municipio de Pasto
Demandados: Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y otros Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.
La Sala Segunda resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de acción de repetición, el Municipio de Pasto presentó demanda en contra de los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, Norma Roció Chingual Vargas, Segundo Abelardo Regalado Sotelo, María Alejandra Pantoja, Gerardo Andrés Rodríguez Osejo y Ricardo Jurado Calvache con el objeto se los declare responsables de los perjuicios causados a l a entidad demandante, con ocasión de s u participación en el proceso
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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contractual para suscribir los contratos de prestación de servicios 20111149, 20121072, 20122657, 20130938, en los periodos de tiempo transcurridos entre el 17 de febrero y el 31 de diciembre de 2011; el 17 de abril y el 16 de septiembre de 2012 ; el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 2012; el 1 de marzo y 30 de julio de 2013, con el señor José Fernando Puetamán Ipiales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que los demandados sean
diciembre de 2012; el 1 de marzo y 30 de julio de 2013, con el señor José Fernando Puetamán Ipiales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que los demandados sean condenados al pago de las sumas que el Municipio de Pasto le canceló al señor Puetamán Ipiales, por cuenta de la condena de la jurisdicción laboral, sumas que debían ser actualizadas y que se condene en costas a los demandados.
1.2 La sentencia apelada:
Mediante fallo del 02 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que absolvió de responsabilidad a los demandados, excepción hecha del señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez , a quien encontró responsable del daño causado a la entidad demandada y como consecuencia de ello lo condenó a pagar el valor que el Municipio de Pasto pagó por concepto de la condena laboral respecto de los contratos de prestación de servicios Nos. 121072 del 4 de abril de 2012; 122657 del 17 de octubre de 2012 y el No. 130938 del 1º de marzo de 2013, descontando lo cancelado por concepto del contrato No. 20111149 del 17 de febrero de 2011 y los intereses moratorios que como consecuencia de la condena laboral haya reconocid o, y sobre elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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valor resultante de la operación anterior, el demandado fue condenado
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valor resultante de la operación anterior, el demandado fue condenado a pagar el 50% a título de condena en éste proceso contencioso, decisión lograda al amparo de los siguientes razonamientos:
La primera instancia encontró debidamente acreditado que: l) el Alcalde del Municipio de Pasto delegó y desconcentró en funcionarios del nivel directivo la competencia para celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras; i) el Municipio de Pa sto suscribió varios contratos de prestación de servicios con el señor José Fernando Puetam án Ipiales ; ii) los cargos que desempeñaron los llamados a repetir con el Municipio de Pasto, sus profesiones y las actividades realizadas por ellos ligadas con los contratos inmersos en el presente asunto ; iii el señor José Fernando Puetamán Ipiales demandó al Municipio de Pasto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral , con la intención de que se declare que existió una contrato de trabajo, proceso que culminó con fallo condenatorio el 09 de junio de 2015 y, consecuentemente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto condenó a la entidad territorial al pago de las correspondientes prestaciones sociales y, finalment e, que iv) el Tribunal Superior de Pasto emitió fallo de segunda instancia el 27 de agosto de2015 , mediante el cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.
En segundo lugar, luego de un recuento normativo respecto a la oportunidad de rep etir contra funcionarios públicos y de precisiones
mediante el cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.
En segundo lugar, luego de un recuento normativo respecto a la oportunidad de rep etir contra funcionarios públicos y de precisiones jurisprudenciales acerca del dolo y la culpa grave, indicó que una de las características de los contratos de prestación de servicios que permiten diferenciarlos del contrato laboral es la subordinación, s upuesto que aREPÚBLICA DE COLOMBIA
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su juicio se encontró debidamente acreditado , gracias a las pruebas documentales y testimoniales recabadas.
Igualmente, indicó que para el desarrollo de la actividad contratada con el señor Puetamán, se acudió a la celebración de contratos estatales de prestación de servicios de apoyo a la gestión ; citó al Decreto 1950 de 1973, específicamente el su artículo 2, según el cual, “(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, precepto que le permitió descartar la temporalidad que caracteriza la modalidad contractual es tatal, comoquiera que los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades estatales deben ser llevados a cabo por el término estrictamente indispensable, contrario a lo acontecido en el caso en concreto , teniendo en cuenta que la prolongación de los servicios contratados, dada la consecutiva suscripción de contratos.
estatales deben ser llevados a cabo por el término estrictamente indispensable, contrario a lo acontecido en el caso en concreto , teniendo en cuenta que la prolongación de los servicios contratados, dada la consecutiva suscripción de contratos.
Expuso que no es posible que exista un empleo sin funciones debidamente señaladas en la ley y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente no es susceptible de ejecutarse mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.
Encontró configurada la trasgresión al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, en razón a que los contratos estatales celebrad os no se atienen a los supuestos que debe cumplir esta modalidad de contratación pública, toda vez queREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ocultan una verdadera relación laboral a lo cual agregó que lo correcto era crear el cargo para el desarrollo de las actividades o suscribir los respectivos contratos de trabajo con trabajadores oficiales.
Concluyó que en razón a que la actuación del que para entonces fungió como jefe del Departamento Administrativo de Contratación Pública, señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, fue contraria a las normas citadas, su conducta se encuadró en la presunción de culpa establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 687 de 20012.
Sumó a lo dicho que el objeto de los contratos suscritos con el señor
su conducta se encuadró en la presunción de culpa establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 687 de 20012.
Sumó a lo dicho que el objeto de los contratos suscritos con el señor Puetamán no se enmarcó en aquellos permitidos por el Estatuto Contractual para la actividad a desarrollar, toda vez que su naturaleza corresponde a la de un a labor típica de un trabajador oficial , teniendo en cuenta que el mencionado fungió como operario del municipio, labor propia y permanente de la entidad territorial (Secretaria de Gestión Ambiental), lo cual era indicativo de que debía suscribirse un contrato de trabajo.
Agregó que el Decreto 1333 de 1986 determinó que los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas se consideran trabajadores oficiales3.
2 “ARTICULO 6º. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.-Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.” 3 “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Respecto a la imputación de la conducta, Indicó que las normas
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Respecto a la imputación de la conducta, Indicó que las normas transgredidas poseen el verbo rector “celebrar” y “crear”, lo que le permitió concluir que el único de los demandantes sobre el que recae responsabilidad es quien figuró suscribiendo los contratos en cuestión, esto es, el Director del Departamento Administrativo de Contratación Pública del Municipio de Pasto, señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez , mismo que no pudo desvirtuar la presunción de culpa grave , teniendo en cuenta que no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado debidamente.
Precisó q ue si bien el ex funcionario no poseía la competencia para crear cargos, tenía el deber de abstenerse de celebrar los contratos suscritos con el señor Puetamán.
Respecto a los demás demandados 4, no encontró acto administrativo alguno que demostrara que sobre ellos recayó delegación de funciones para suscribir contratos de prestación de servicios, y que por el contrario, sus funciones no tenían la potencialidad de trasgredir las normas que regulan la contratación de servicios personales.
En relación con la señora Norma Roció Chingual, indicó que ésta no suscribió ninguno de los contratos estatales por los que se condenó en sede ordinaria laboral al Municipio de Pasto ; declaró prósperas la excepciones “inexistencia de dolo y culpa grave”, “inexistencia de obligación indemnizatoria” alegadas por el demandado Ricardo Jurado
sede ordinaria laboral al Municipio de Pasto ; declaró prósperas la excepciones “inexistencia de dolo y culpa grave”, “inexistencia de obligación indemnizatoria” alegadas por el demandado Ricardo Jurado
4 María Alejandra Pantoja, Gerardo Rodríguez Osejo, Segundo Abelardo Regalado y Ricardo Jurado
Calvache.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Calvache, y de “inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa”, alegada por la señora María Alejandra Pantoja.
Finalmente, accedió a las pretensiones propuestas frente al señor Álvaro Isaías Arteaga Ramirez, a quien declaró responsable, a título de culpa grave, por haber suscrito los contratos de prestación de servicios que fundamentaron la condena contra la entidad territorial, en sede del juez laboral, y consecuentemente, lo condenó a retribuir a la entidad territorial el 50% del pago por concepto de la condena laboral y los intereses moratorios que se h ubieren r econocido por la misma y se abstuvo de condenar en costas a los demandados.
1.3 El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Reprochó varios yerros de la sentencia apelada, entre ellos, que el fallo se sustentó erróneamente en las declaraciones y condenas expuesta s en la demanda y no en las corregidas en la ref orma de la misma;
Reprochó varios yerros de la sentencia apelada, entre ellos, que el fallo se sustentó erróneamente en las declaraciones y condenas expuesta s en la demanda y no en las corregidas en la ref orma de la misma; respecto al memorial de otorgamiento de poder suscrito por Ana María Gonzales Bernal, indicó que la mencionada no tenía poder para presentar demanda en contra de la señora María Alejandra Pantoja; reprochó que tanto el Comité de Concilia ción del Municipio de Pasto como la primera instancia omitieron analizar la conformación de l litis consorcio, toda vez que quien fungió como Alcalde para la fecha de suscripción de los contratos, tuvo que ser llamado al proceso; estimóREPÚBLICA DE COLOMBIA
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que la primera instancia incurrió en un craso error, teniendo en cuenta que los proyectos que dieron origen a la suscripción y ejecución de los contratos, corresponden a otros; calificó de erróneo el contexto normativo municipal indicado por la primera instancia respecto a sus funciones, teniendo en cuenta que incurrió en contradicciones frente a las normas que fundamentaron el proceso y, consideró que el análisis jurídico debió soportarse en las normas vigentes.
Por lo anterior, consideró que se vulneraron los principios de comunidad de la prueba o adquisición y el principio de congruencia.
Asimismo, referente a la determinación tomada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Pasto, en el sentido de que presentar demanda en su contra en ejercicio del medio de control
de la prueba o adquisición y el principio de congruencia.
Asimismo, referente a la determinación tomada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Pasto, en el sentido de que presentar demanda en su contra en ejercicio del medio de control de repetición, manifestó que la primera instancia no hizo un análisis pertinente y suficiente, puesto que en dicho comité solo participaron dos de los cinco miembros que lo conforman, en razón de lo cual tal decisión carece de legitimidad por no haberse construido quórum deliberativo y decisorio.
Añadió que la providencia condenatoria , por si sola , no es prueba idónea para determinar la responsabilidad del servidor demandado , pues, luego de un recuento jurisprudencial, afirmó que la conducta gravemente culposa a él endilgada d ebe quedar demostrada en el proceso de repetición, siendo inaceptable que para tales fines, la tarea del Juzgado se limite a reprodu cir lo señalado en la sentencia declarativa que condenó a la entidad y que dio origen a la presenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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acción. Agregó que se violentaron los principios de la unidad de la prueba y de imparcialidad.
Expuso que existen imprecisiones en lo afirmado por la pri mera instancia, en tanto consideró como hecho probado que el apelante fungió en un cargo que no corresponde, pues indicó que nunca laboró como Director Administrativo de Contratación Pública, además de que el periodo de tiempo señalado no correspondió con la realidad, teniendo
instancia, en tanto consideró como hecho probado que el apelante fungió en un cargo que no corresponde, pues indicó que nunca laboró como Director Administrativo de Contratación Pública, además de que el periodo de tiempo señalado no correspondió con la realidad, teniendo en cuenta que no laboró entre el 2010 y el 2013, sino entre el 05 de enero de 2012 al 2017.
Consideró que el desempeño de sus funciones satisfizo el cumplimiento del deber legal , teniendo en cuenta que conforme a la certificación a cargo del Alcalde Municipal y del Subsecretario de Talento Humano, no existía personal que pudiera desempeñar las funciones contratadas y que los dos funcionarios mencionados tenían a su cargo la verificación de las condiciones para contratar, aspecto que deja sin fundamento la decisión adoptada, comoquiera que la culpa grave causante del daño endilgada al apelante, debe pregonarse frente a los funcionarios antes indicados.
En segundo lugar, expuso que todos los elementos sustanciales que sirvieron de fundamento al contrato, tales como la justificación, objeto, obligaciones, plazo, fundamentos jurídicos y supervisión, hicieron parte de los estudios previos adelantados por la Secretaría de Gestión Ambiental del Municipio de Pasto, competencia que no pos ee el Departamento Administrativo de Contratación, a lo cual sumó laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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imposibilidad de que se pudieran modificar dichos documentos. Asimismo, señaló que la supervisión del contrato no estaba en manos del director del Departamento de Contratación.
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imposibilidad de que se pudieran modificar dichos documentos. Asimismo, señaló que la supervisión del contrato no estaba en manos del director del Departamento de Contratación.
Alegó que la primera instancia no logró identificar el alcance, contenido y clasificación de los contratos de prestación de servicios. Aclaró que esta tipología contractual puede celebrarse con persona natural o jurídica, para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad contratante, con la condición de que tales actividades o funciones no pueden cumplirse con el personal de plant a por ser éste insuficiente; que la relación que se genera entre la entidad contratante y el contratista no goza del carácter de relación laboral y finalmente, que no puede pactarse por término indefinido, sino por el plazo estrictamente necesario e indispensable.
Explicó que en todos los contratos suscritos se acordó la cláusula denominada “relación laboral e indemnidad” , en la que se advirtió al contratista que el contrato celebrado debía ejecutarse bajo su responsabilidad, sin subordinaci ón y autonomía respecto a la administración; sumó a lo anterior que la supervisión de tal condición estaba en cabeza del subsecretario responsable, quien era el encargado de que bajo ningún aspecto se configure un contrato realidad. Asimismo, respecto a la continuidad de los servicios prestados por el señor Puetamán, indicó los contratos suscritos y sus periodos de tiempo, para concluir que no tal continuidad no se presentó puesto que
realidad. Asimismo, respecto a la continuidad de los servicios prestados por el señor Puetamán, indicó los contratos suscritos y sus periodos de tiempo, para concluir que no tal continuidad no se presentó puesto que hubo periodos de tiempo en los que el mencionado no ejerció ningunaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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actividad contractual con el Municipio ; consecuencialmente, alegó que los servicios por aquel no obedecieron a actividades permanentes sino a la ejecución de proyectos específicos.
Manifestó que gracias al expediente laboral aportado al proceso, se encuentra debidamente demostrado que la condena impuesta al Municipio con ocasión del proceso adelantado en su contra por el señor Puetamán Ipiales, obedeció a que el contrato de prestación de servicios mutó a un contrato realidad , comoquiera que se encontraron configurados los elementos de subordinación, horario y salario, aspectos que el apelante estimó se verificaron durante la ejecución del contrato, mas no con la suscripción del mismo.
Concluyó que de la sola intervención del apelante en la suscripción del contrato no se derivaba la conducta gravemente culposa que pretende endilgarse al señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez.
Exigió el análisis de la sentencia de unificación SU345/20 del 26 de agosto de 2020, con respecto a la acción de repetición.
En relación a la cuantificación de la condena, consideró necesario que la primera instancia fijar a el monto a repetir identificando el valor que
agosto de 2020, con respecto a la acción de repetición.
En relación a la cuantificación de la condena, consideró necesario que la primera instancia fijar a el monto a repetir identificando el valor que verdaderamente le es atribuible al agente, toda vez que dicha suma puede verse aumentada por causas ajenas a la voluntad del llamado a repetir, las cuales no debían imputársele.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Como consecuencia de todo lo expuesto solicitó se revoque la condena adoptada por la primera instancia y, consecuentemente, se disponga que no se probó el daño a título de culpa grave frente a los hechos que conforman la presente acción.
1.4 Concepto del Ministerio Público:
La Procuraduría 36 Judicial ll conceptuó en el presente asunto de la siguiente manera:
Encontró acreditado el aspecto objetivo del medio de control, empero, consideró que su actuar no se encasilló en una conducta dolosa o gravemente culposa, considerando que no siempre las personas que son vinculadas con las entidades del Estado, deben serlo como trabajadores oficiales, comoquiera que la Ley 80 de 1993 habilita la vinculación laboral bajo la modalidad de prestación de servicios.
Indicó que en razón a que la responsabilidad a título de culpa grave posee un carácter subjetivo, era preciso poner en evidencia la responsabilidad del actor para que las pretensiones de la demanda prosperaran, objetivo que no se logró con el simple hecho de enlistar
Indicó que en razón a que la responsabilidad a título de culpa grave posee un carácter subjetivo, era preciso poner en evidencia la responsabilidad del actor para que las pretensiones de la demanda prosperaran, objetivo que no se logró con el simple hecho de enlistar los contratos suscritos.
Precisó que se adelantaron estudios previos que demostraron la necesidad del servicio, pues no existía personal de planta suficiente para adelantar las labores contratadas, por lo que resultaba procedente la contratación por prestación de servicios.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Estimó que no resultaba procedente declarar responsable a l demandado y condenado por la primera instancia, en razón de lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia apelada, al considerar que la parte demandante no demostró todos los presupuestos que permiten la prosperidad de la acción de repetición, tal y como pasa a exponerse , previo a revelar las pruebas pertinentes para la resolución del caso, así:
- Sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2015 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sa la de Decisión Laboral y cuadro de liquidaciones , dentro del Proceso No. 520013105001 2013 0045601. (F.: 12 – 15 PDF 002). - Acta de audiencia de trámite y juzgamiento expedida por el
Laboral y cuadro de liquidaciones , dentro del Proceso No. 520013105001 2013 0045601. (F.: 12 – 15 PDF 002). - Acta de audiencia de trámite y juzgamiento expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, con fecha del 09 de junio de 2015. (F.: 16 – 19 PDF 002). - Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal por $25.550.694,69, expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Despacho del alcalde y con fecha de solicitud del 11 de septiembre de 2015. (F. 20 PDF 002). - Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2015003815 del 13 de octubre de 2015. (F. 21 PDF 002). - Registro de Compromiso No. 2015003815 del 13 de octubre de 2015. (F. 21 PDF 002).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- Resolución 351 del 02 de octubre de 2015, mediante el cual se dio cumplimiento a l pago pactado en audiencia realizada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-00456-01. (F.: 22 – 25 PDF 002). - Certificado de cumplimiento de providencia de segunda instancia, del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso laboral No. 2013-00456-01 interpuesto por el señor José Fernando Puetamán en contra del Municipio de
- Certificado de cumplimiento de providencia de segunda instancia, del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso laboral No. 2013-00456-01 interpuesto por el señor José Fernando Puetamán en contra del Municipio de Pasto. (F.: 35 –
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