TA NAR - 52001-33-33-005-2017–00045-01 (5996)-(27-02-2013)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2017–00045-01 (5996)-(27-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996)2
Demandante: Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Instancia: Segunda.
Temas: - Pensión de Invalidez – Sustitución de la PensiónLiquidación. - Salario Básico de soldado voluntarioArt. 1º Decreto 1794 de 200060% y no 40%. - No inclusión del Subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de invalidez de soldado profesionalderecho a la pensión se generó antes del mes de julio de 2014 -jurisprudencia C.E. - Aplicación de Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve
(2019). Exp. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16). M.P. William Hernández Gómez. - Revoca sentencia de primera instancia. - No hay lugar a restablecimiento del derecho. La Pensión de invalidez liquidada con el salario básico incrementado en un 60% sería igual al SMLMV del año 2004, cuantía en la que fue reconocida por la entidad demandada. - Sin condena en costas procesales en primera y segunda instancia. _______________________________________________________
liquidada con el salario básico incrementado en un 60% sería igual al SMLMV del año 2004, cuantía en la que fue reconocida por la entidad demandada. - Sin condena en costas procesales en primera y segunda instancia. _______________________________________________________ Sentencia 2023-090S-O 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de
2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas
mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez.
2 San Juan de Pasto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de veintiuno (21) de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto 3, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros 4 en contra de La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. (Fls. 2 - 24) La señora Paula Andrea Yarpaz Ruales, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. (Fls. 2 - 24) La señora Paula Andrea Yarpaz Ruales, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, con las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1 Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
A. El Oficio No. 20165660047811: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHDIPER-NOM-1.10 suscrito por el Suboficial Sección Nómina Ejército del
3Se asignó por reparto el 24 de abril de 2018. Entró a turno para sentencia el 06 de agosto de 2018. A la fecha el Despacho sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.4 También son demandantes: Deisi Lorena, Dayana Liseth y Sebastián Andrés Pequi Yarpaz hijos de la señora Paula Andrea Yarpaz.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 3 20 de enero de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación básica mensual percibida en actividad por el señor LUIS ALBERTO PEQUI DINDICUE con el 20% del salario mínimo legal mensual vigente.
3 20 de enero de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación básica mensual percibida en actividad por el señor LUIS ALBERTO PEQUI DINDICUE con el 20% del salario mínimo legal mensual vigente.
B. El Oficio No. OFI16-43974 MDNSGDAGPSAP del 13 de junio de 2016, suscrito por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por medio del cual se negó el reajuste de la sustitución de pensión de invalidez de los demandantes con la inclusión del subsidio familiar.
C. El Oficio No. 20165660790721 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10, suscrito por el Oficial de Sección Nómina del Ministerio de Defensa mediante el cual se niega el reajuste y reliquidación de la pensión de invalidez a los demandantes con el incremento de su asignación básica de un 20% del salario mínimo legal mensual vigente. 1.1.2 Pretende que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa se reajuste la asignación básica mensual percibida en actividad por el señor LUIS ALBEIRO PEQUI DINDICUE con el 20% del salario mínimo mensual legal vigente, reajuste que indica deberá realizarse en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 1.1.3 Solicita se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa el reajuste y
legal vigente, reajuste que indica deberá realizarse en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 1.1.3 Solicita se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa el reajuste y reliquidación de la sustitución de pensión de invalidez de la que son titulares los demandantes, con el incremento en su asignación básica de un 20% del salario mínimo legal mensual vigente, reajuste que deberá hacerse en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 4 1.1.4 Pretende que se condene a la entidad demandada al reajuste de sustitución de pensión de invalidez de la que son titulares los demandantes, incluyendo como factor salarial, el subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 o en el valor que corresponda. 1.1.5 Además, solicita se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que se profiera, dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA. 1.1.6 Pretende se condene a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios que se configuren a favor de los demandantes, según lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA y, en caso de no darse
1.1.6 Pretende se condene a la entidad demandada al pago de intereses comerciales y moratorios que se configuren a favor de los demandantes, según lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA y, en caso de no darse cumplimiento al fallo dentro del término señalado en esta norma. Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 195 ibidem. 1.1.7 Por último, solicita se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. 1.2. Fundamentos Fácticos. El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda: 1.2.1. Se indica que el señor Luis Albeiro Pequi Dindicue ingresó al servicio del Ejército Nacional el día 08 de enero de 1999 y se retiró el 01 de abril de 2004, esto según consta en la Hoja de Servicios No. 3888037956157447. 1.2.2. Refiere que inicialmente el señor Luis Albeiro Pequi fue vinculadoSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 5 como soldado regular desde el 08 de enero de 1999 hasta el 01 de julio de 2000; posteriormente, se desempeñó como soldado voluntario desde el 02 de julio del 2000 hasta el 01 de noviembre de 2003.
5 como soldado regular desde el 08 de enero de 1999 hasta el 01 de julio de 2000; posteriormente, se desempeñó como soldado voluntario desde el 02 de julio del 2000 hasta el 01 de noviembre de 2003. 1.2.3. Alude que, para el 31 de diciembre del año 2000, el señor Luis Albeiro Pequi se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario regido por la Ley 131 de 1985. 1.2.4. Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al señor Luis Albeiro Pequi Dindicue, mediante Resolución No. 060 del 20 de enero de 2005, pensión de invalidez en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente para el año 2004; esto una vez se le dictaminó por parte de la Junta Médica Laboral una disminución de la capacidad laboral del 62,07% por lesión sufrida en servicio por acción directa del enemigo y que el retiro se produjo el 01 de abril de 2004. 1.2.5. Alude que la entidad demandada cuando el señor Luis Alberto Pequi Dindicue pasó a denominarse soldado profesional violó lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que incrementó su salario en un 40% y no en el 60% como era su obligación legal, al igual, que liquidó sus prestaciones sociales tomando como base un salario mínimo legal más el 40%. 1.2.6. Indica que, al liquidar la pensión de invalidez, la entidad demandada fijó como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 40% e incluyó como partida computable la prima de antigüedad que la fijó en un
1.2.6. Indica que, al liquidar la pensión de invalidez, la entidad demandada fijó como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 40% e incluyó como partida computable la prima de antigüedad que la fijó en un 19,5% del sueldo mensual. No obstante, refiere que como el 50% de la sumatoria anterior fue inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2004, el Ejército Nacional incrementó el valor de la pensión a un salarioSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 6 mínimo mensual legal. Sin embargo, manifestó que la entidad demandada, no incluyó en la pensión de invalidez el subsidio familiar. 1.2.7. Refiere que a la muerte del señor Luis Albeiro Pequi Dindicue acaecida el 13 de julio de 2013, el Ejército Nacional mediante Resolución No. 3539 del 13 de septiembre de 2013, reconoció sustitución de pensión de invalidez en favor de la señora Paula Andrea Yarpaz Ruales y de los menores Deisi Lorena, Dayana Liseth y Sebastián Andrés Pequi Yarpaz; la cual fue fijada en 1 salario mínimo legal vigente. 1.2.8. Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2016, se solicitó el reajuste de la asignación básica mensual percibida en actividad por el
cual fue fijada en 1 salario mínimo legal vigente. 1.2.8. Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2016, se solicitó el reajuste de la asignación básica mensual percibida en actividad por el señor Luis Albeiro Pequi con el 20% del salario mínimo mensual legal vigente, según lo estipulado en el Decreto 1794 de 2000. Solicitud que fue resuelta mediante Oficio No. 20165660047811: MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 en el cual se negó lo solicitado. 1.2.9. En igual sentido, mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016, se solicitó el reajuste y reliquidación de la sustitución de pensión de invalidez reconocida a los demandantes, reconociendo en la asignación básica un incremento adicional del 20% del salario mínimo legal y que se incluya como factor salarial el subsidio familiar. Solicitud que fue respondida mediante Oficio No. OFI16-43974MDNSGDAGPSAP de 13 de junio de 2016 en la cual se informa que la petición fue trasladada a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y por otra niega la inclusión del subsidio familiar solicitada. 1.2.10.A renglón seguido, mediante Oficio No. 20165660790721 MDNCGFM – COEJC – SECEJ – JEMGF – COPER – DIPER – 1.10 de la Sección deSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs.
Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez.
7 Nómina del Ministerio de Defensa se negó el reajuste de la pensión con el incremento de la asignación básica en un 20% del salario mínimo legal mensual. 1.3. Normas violadas y concepto de Violación. 1.3.1. Ab initio, refiere que al no realizarse el incremento en un 60% cuando el señor Luis Albeiro Pequi Dindicue pasó a denominarse soldado profesional, violó en forma flagrante los artículos 1,2, 25, 53 y demás artículos concordantes de la Constitución Nacional, los cuales consagran los derechos mínimos fundamentales del derecho al trabajo y porque desconoce los derechos adquiridos por el señor Luis Albeiro en vigencia de la Ley 131 de 1985, artículo 4; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992 y el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 1.3.2. En cuanto al caso en concreto, refirió que el señor Luis Albeiro Pequi Dindicue se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, su situación estuvo regida por la Ley 131 de 1985, y a partir del 01 de noviembre de 2003, fecha en que pasó a ser denominado soldado
Dindicue se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario, su situación estuvo regida por la Ley 131 de 1985, y a partir del 01 de noviembre de 2003, fecha en que pasó a ser denominado soldado profesional, por los Decretos 1793 y 1794 del 2000, siendo así el monto de su salario a partir del 03 de noviembre de 2003, debió fijarse teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, razón por la cual el Ministerio de Defensa como encargado de pagar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, deberá reajustar la asignación básica mensual percibida en actividad por Luis Albeiro Pequi Dindicue con el 20% del salario mínimo legal mensual vigente, reajuste que deberá hacerse en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 8 1.3.3. Manifiesta que debe respetarse los derechos adquiridos del señor Luis Albeiro Pequi según lo estipulado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, el cual consiste en que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a
Luis Albeiro Pequi según lo estipulado en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, el cual consiste en que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, norma que gobierna la controversia jurídica sobre el monto del salario de un soldado profesional vinculado antes del 31 de diciembre de 2000. 1.3.4. Ahora bien, alude que de la revisión de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, van a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por primera vez, aumentando el salario mínimo legal en un 40%. 1.3.5. Posteriormente hace referencia a la caducidad de la acción de prestaciones periódicas, indicando aquí que en el caso en concreto dado que el reajuste salarial con el 20% del salario mínimo legal vigente como partida computable de la sustitución de pensión de invalidez, se debe considerar que tanto la acción vulnerante como el daño se han repetido de manera continúa y aún no han cesado, razón por la cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado. 1.3.6. A renglón seguido, aludió al subsidio familiar y su inclusión como factor salarial en la asignación de retiro, refiriendo que, si bien los artículos
de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado. 1.3.6. A renglón seguido, aludió al subsidio familiar y su inclusión como factor salarial en la asignación de retiro, refiriendo que, si bien los artículos 13, parágrafo y 16 del Decreto 4433 de 2004 no incluyen el factor de subsidio familiar como partida computable en el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, este debe ser incluido atendiendoSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 9 el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se inaplicó por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a fin de permitir que el subsidio familiar sí se incluya en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, esto garantizando el derecho fundamental a la igualdad; al considerar que no resulta lógico que este se incluya para los oficiales y suboficiales y no para los soldados profesionales. 1.3.7. Para fundamentar lo anterior, relaciona diferentes procesos del H.
Consejo de Estado, en los cuales se ha inaplicado el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 76 – 102).
La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 2.1. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando
4433 de 2004.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 76 – 102).
La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 2.1. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se incumplió las disposiciones establecidas en el Decreto 1794 de 2000 con el consiguiente desmejoramiento para los soldados voluntarios que se acogieron a la modalidad de profesionales. 2.2. Para efectos de lo anterior, realiza un comparativo entre las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios con la Ley 131 de 1985 y la actual asignación que tienen los soldados profesionales con los Decretos 1793 y 1794 de 2000, concluyendo que los soldados voluntarios fueron beneficiados con el cambio de modalidad toda vez que dejaron de percibir una bonificación, a recibir una asignación salarial con todas las prestaciones sociales. Ahora, refiere que lo que surgió en razón a este cambio fue una redistribución de los ingresos, de tal suerte que el valor de la diferencia entre el salario del soldadoSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 10 profesional y la bonificación del soldado voluntario, se convierte en algo así como, una redistribución con la que se les garantiza el pago de sus
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 10 profesional y la bonificación del soldado voluntario, se convierte en algo así como, una redistribución con la que se les garantiza el pago de sus prestaciones sociales, pues si se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 de 2000. 2.3. En cuanto al subsidio familiar indicó que según lo establecido en el
Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en su artículo 4 los requisitos para la incorporación, señalando que el interesado al ingresar a la Fuerza como soldado profesional debe ser soltero, sin hijos y no tener una unión marital de hecho. 2.4. Posteriormente, con el Decreto 1794 de 2000 indicó que, a partir de su vigencia, el soldado profesional casado o con unión marital de hecho tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y que el soldado debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, esto de conformidad con la reglamentación vigente. 2.5. Hace referencia también al principio de inescindibilidad de la norma, refiriendo que no se puede pretender que apliquen normas que regulaban el servicio voluntario, en este caso implicaría una violación al
2.5. Hace referencia también al principio de inescindibilidad de la norma, refiriendo que no se puede pretender que apliquen normas que regulaban el servicio voluntario, en este caso implicaría una violación al aludido principio, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de la sana hermenéutica el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables de uno y otro régimen. Para fundamentar suSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 11 posición, alude a diferentes providencias del Consejo de Estado. Por lo anterior, sostiene que no puede concederse las pretensiones de la demanda. 2.6. Propuso como excepciones: (i) Carencia del Derecho del Demandante e Inexistencia de la obligación de la demandada y, (ii) Inactividad injustificada del interesado – Prescripción de derechos laborales.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Actuación Procesal en esta Instancia.
Con Auto del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 208), por lo que dispuso correr traslado a
3.1. Actuación Procesal en esta Instancia. Con Auto del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 208), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 27 de junio y 11 de julio de 2018. Asimismo, se corrió traslado al Ministerio Público para que allegue Concepto entre el 12 y el 26 de julio de 2018.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls. 177 - 189) 4.1. Mediante providencia emitida el 21 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto resolvió negar las pretensiones de la demanda.Sentencia de segunda instancia.
Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 12 4.2. Para efectos de lo anterior, indicó que con la Ley 131 de 1985 estableció la posibilidad para quienes prestaron el servicio militar obligatorio, puedan seguir vinculados a las Fuerzas Militares bajo la modalidad de soldados voluntarios, por lo que quienes asumieron esta condición, tenían el derecho a que se les pague una bonificación mensual equivalente a 1 salario mínimo incrementado en un 60% del mismo.
modalidad de soldados voluntarios, por lo que quienes asumieron esta condición, tenían el derecho a que se les pague una bonificación mensual equivalente a 1 salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Posteriormente, con la expedición del Decreto 1793 de 2000, se estableció el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares incorporando a quienes estaban vinculados como voluntarios y, que aquellos soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 que tuvieran su intención de incorporarse como soldados profesionales tenían hasta el 31 de diciembre de 2000 para expresar su intención y que los mismos se someterían al régimen establecido en el Decreto 1793 de 2000. 4.3. Aquí en cuanto al caso en concreto, indicó que el señor Luis Albeiro Pequi Dindicue (q.e.p.d) al pasar de soldado voluntario a soldado profesional, tendría derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al 60%, lo cual fue cumplido por la entidad demandada, esto según el Certificado de Haberes expedidos por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPPER donde el salario básico devengado para la vigencia 2003 fue por $531.200 y para la vigencia 2004 fue de $575.724, siendo entonces aquellos equivalentes a un salario mínimo legal vigente para cada año e incrementado en un 60%, por lo que se concluye por parte del Despacho que no es procedente el reajuste del salario legal mensual, toda vez que este se encuentra ajustado a los postulados normativos relacionados.Sentencia de segunda instancia.
cada año e incrementado en un 60%, por lo que se concluye por parte del Despacho que no es procedente el reajuste del salario legal mensual, toda vez que este se encuentra ajustado a los postulados normativos relacionados.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 13 4.4. Posteriormente, realizó un análisis del Régimen Prestacional de los Soldados Profesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000, Ley 923 de 2004 concluyendo que según las partidas computables para el cálculo de la asignación de retiro de los soldados profesionales no se encuentra enlistado el subsidio familiar, emolumento que sí se establece para el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; por lo anterior, entró a analizar si lo descrito constituía en una violación al principio de igualdad para los soldados profesionales, indicando que el mismo ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, el cual ha sido enfático en afirmar que la exclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro en el caso de soldados profesionales y el reconocimiento o inclusión para los oficiales o suboficiales sí es violatorio del principio de igualdad, por lo cual se podría inaplicar el precepto legal según el cual sí podría tenerse en cuenta tal
profesionales y el reconocimiento o inclusión para los oficiales o suboficiales sí es violatorio del principio de igualdad, por lo cual se podría inaplicar el precepto legal según el cual sí podría tenerse en cuenta tal partida para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. 4.5. En el caso en concreto, indicó que el señor Luis Pequi cónyuge y padre de los demandantes, se vinculó al Ejército Nacional en el año 1999 para prestar el servicio militar obligatorio, luego continuó su vinculación como soldado regular y en el año 2003, por orden superior pasó a denominarse soldado profesional, lo que conlleva a concluir que efectivamente le correspondería el derecho al subsidio familiar según lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, la cual correspondería al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 4.6. Aquí el Despacho concluyó que mediante Resolución No. 060 del 20 de enero de 2003, se reconoció pensión de invalidez al señor Luis Albeiro Pequi en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables; sin embargo, en atención a que el monto era inferior al salario mínimo legal,Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 52-001-33-33-005-2017–00045-01 (5996) Paula Andrea Yarpaz Ruales y otros Vs. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 14 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional en aplicación de la Ley 71 de 1988 lo igualó al salario mínimo legal mensual, siendo este
Archivo: 2017-00045(5996) Reajuste Sustitución de Pensión de Invalidez. 14 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional en aplicación de la Ley 71 de 1988 lo igualó al salario mínimo legal mensual, siendo este monto superior al que le corresp
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