TA NAR - 52001 33 33 005 2017–00242 (7790) 00-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 33 33 005 2017–00242 (7790) 00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 005 2017–00242 (7790) 00
DEMANDANTE: IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO
DEMANDADA: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA –
COORDINACIÓN DEL GRUPO
PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2019, proferida
por el JUZGADO QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
(NARIÑO), por medio de la cual se negó las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.- La señora IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía nº 59.664.284 de Tumaco (N), por intermedio de apoderada judicial,S E N T E N C I A
IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL
de ciudadanía nº 59.664.284 de Tumaco (N), por intermedio de apoderada judicial,S E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – COORDINACIÓN DEL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL para que con citación y audiencia de l Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 0860 del 1º de marzo de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó a la señora IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO, el reconocimiento y pago de la Pensión vitalicia de vejez como sobreviviente de su hijo el SOLDADO REGULAR DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, quien falleciera el 12 de octubre de 2009, en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé Nariño, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de SOLDADO REGULAR, orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.10.
SEGUNDO. - Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido
obligatorio en calidad de SOLDADO REGULAR, orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.10.
SEGUNDO. - Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCION No.1917 del 11 de mayo de 2017 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 0860 del 1º de marzo de 2017, por extemporáneos: resolución comunicada con ofic io No. DSGDAPS1.10 -140-63 del 18 de mayo de 2017 suscrito por el señor JAVIER OSVALDO CORTES LLANOS notificador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
TERCERO. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – COORDINACIÓN DEL GRUPO PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL , el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO, en calidad d e MADRE SOBREVIVIENTE del soldado REGULAR DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, orgánico del Batallón de infantería de Marina No. 10 con sede en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé Nariño.S E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
CUARTO. - Que la pensión vitalicia de jubilación reclam ada sea ordenada
Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
CUARTO. - Que la pensión vitalicia de jubilación reclam ada sea ordenada con RETROACTIVIDAD a la fecha de la muerte, ya que la sobreviviente ha venido reclamando el derecho en varias ocasiones , lo que impide aplicarle cualquier prescripción de mesadas, ya que si ha existido la debida actividad por parte de la demandante para reclamar y es la ent idad demandada la que ha omitido el reconocimiento de la prestación periódica a que tiene derecho la madre de la víctima.
QUINTO. - Que se ordene a la demandada el pago del valor de los índices de devaluación monetaria que haya registrado el Departamento Administrativo de Estadística DANE o el Banco de la República, durante el tiempo que el demandante dejó de percibir la prestación periódica en los últimos cuatro años y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
SEXTO. - Que se ordene la ejecución de la sentencia de mérito que se dicte, en los términos señalados en los artículos 189, 192, 195 y demás concordantes de la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMO. - Que en aplicación de los dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, se condene a la entidad condenada a reconocer la pensión vitalicia de vejez al pago de las costas procesales y las agencias en derecho que comprenden los honorarios profesionales acordados con el suscrito y que equivalen al treinta por ciento (30%) del retroactivo que se reconozca, más dos millones de pesos pagados conforme se estipuló en el respectivo contrato de prestación de Servicios Profesionales.
los honorarios profesionales acordados con el suscrito y que equivalen al treinta por ciento (30%) del retroactivo que se reconozca, más dos millones de pesos pagados conforme se estipuló en el respectivo contrato de prestación de Servicios Profesionales.
OCTAVO. - Que se reconozca al suscrito la respectiva personería para actuar”.
2.- La causa petendi invocada por la parte demandante , se sintetiza en los siguientes términos:
1.- Refiere que l os señores IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO y WILSON CORTÉS CORTÉS son los padres de DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, nacido el 9 de octubre de 1990, lo que indica que los 18 años edad los cumplía el 9 de octubre de 2008.
2.- Sostienen que e l joven DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, adelantó sus estudios de bachillerato en el Instituto Técnico Industri al Nacional de Tumaco, en el cual obtuvo el título de Bachiller Técnico el 27 de julio de 2001,S E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
alternando sus estudios con actividades de pesca y clases en el SENA, encontrándose pendiente la inscripción en alguna universidad.
3.- Manifiesta que el señor DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, para el segundo semestre de 2008, cuando se encontraba adelantando estudios en el SENA, sin haber cumplido la mayoría de edad, y sin definir su situación militar, fue
3.- Manifiesta que el señor DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, para el segundo semestre de 2008, cuando se encontraba adelantando estudios en el SENA, sin haber cumplido la mayoría de edad, y sin definir su situación militar, fue retenido por parte de los miembros de la Armada Nacional de Tumaco, a prestar el servicio militar en un periodo comprendido entre 18 y 24 meses, incorporado como soldado REGULAR sin tener en cuenta que era Bachiller.
4.- Siendo orgánico del Batallón Fluvial de infantería de Marina No. 010 con sede en Santa Bárbar a Iscu andé Nariño, DANIEL CORTES ORDOÑEZ fue asignado para prestar el servicio de guardia en un sector alejado de la Base Militar, catalogada como zona roja, lugar en el que se sintió mal de salud, siendo diagnosticado un espasmo muscular, sin embargo el día 11 de octubre de 2009, fue designado para prestar el servicio de guardia, el cual lo cumplió en la noche del día 11 y la madrugada del día 12.
5.- En la fecha transcrita , DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ sufrió insuficiencia respiratoria aguda provocada por neumonía severa, por lo cual fue trasladado al Hospital del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé hasta el momento de su fallecimiento, procediendo a realizarse el informe administrativo por muerte, calificándola como muerte en simple actividad, cuando murió en servicio activo, por razones y causas del servicio.
6.- Alude que le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en el artículo 182, señala que existe derecho a una pensión mensual equivalente al 100% de las
razones y causas del servicio.
6.- Alude que le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en el artículo 182, señala que existe derecho a una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en el articulo 158 cuando los oficiales y suboficiales son retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez o como consecuencia de heridas en combate, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, prestación que debe reconocerse a favor de los padres cuando el hijo causante sea legítimo y no exista cónyuge ni hijos, siendo ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuera el tiempo de servicio.
7.- El señor DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ no murió por heridas en combate, ni en tareas de restablecimiento del orden público, pero si murió como consecuencia de la omisión de las entidades que no cumplieron con el deber y la obligación de cuidar la salud y la vida, arguyendo que si el tener una incapacidad sicofísica absoluta permanente o gran invalidez da lugar al reconocimiento de unaS E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
pensión mensual, con mayor razón la muerte que es la extinción definitiva de quien ni siquiera fue ascendido póstumamente.
8.- La muerte de DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, genera una disminución de capacidad laboral mayor al 50% lo que significa pérdida total de la
ni siquiera fue ascendido póstumamente.
8.- La muerte de DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ, genera una disminución de capacidad laboral mayor al 50% lo que significa pérdida total de la capacidad laboral según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en la que además se prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, los padres del causante si dependían de éste, siempre y cuando haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento , y como quiera que el causante estaba prestando servicio militar, la entidad demandada debía realizar los aportes para salud y pensiones.
9.- Mediante Resolución 179 de 4 de marzo de 2010 se ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por muerte , bajo el entendido que la muerte ocurrió en simple actividad, siendo que lo fue en actividades de servicio en zona roja, por lo que le es aplicable el Decreto 4433 de 2004 art.34 aunado a que falleció como consecuencia de una falla medica en el servicio, tal como se reconoció en sentencia condenatoria proferida en acción de reparación directa adelantada ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto del 18 de marzo de 2016, pero en el cual se omitió cumplir el mandato de ascenso póstumo y dejando sin reconocimiento alguno el lucro cesante.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACION – MINISTERIO DE DEFENSA
Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 98 a 103).
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACION – MINISTERIO DE DEFENSA
Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 98 a 103).
“La parte actora solicita, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO, por la muerte de su hijo ex infante de Mar ina Regular DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ (q.e.p.d), en simple actividad.
Para el presente caso, no le es aplicable la Ley 100/1993, de conformidad al artículo de esa misma Ley, existe una excepción para la aplicación de la Ley 100/1993,” la presente ley no es aplicable a los miembros de las Fuerzas MilitaresS E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
y de la Policía Nacional”.
De otra parte, conviene aclarar, que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece: “EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 190, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, no a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)”
4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Oral
remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)”
4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos, los siguientes (folios 252 a 260):
Como problema jurídico se planteó el siguiente (folio 255):
(…)
“Problema jurídico
El Despacho resolverá los siguientes problemas jurídicos:
¿La muerte del conscripto DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ en simple actividad, genera para sus beneficiarios la aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes?
De resultar afirmativa la respuesta.
¿Se encuentran acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente contemplados en el régimen general d e pensiones, por parte de la demandante?
Formuló la siguiente tesis: (folio 255)S E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
“ Para el Despacho, la muerte del joven DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ a causa de una insuficiencia Respiratoria Aguda provocada por Neumonía severa, que fue clasificada como una muerte en “simple actividad” por el Informe Administrativo de la Armada Nacio nal, genera para sus beneficiarios la aplicación del Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, a pesar de
Neumonía severa, que fue clasificada como una muerte en “simple actividad” por el Informe Administrativo de la Armada Nacio nal, genera para sus beneficiarios la aplicación del Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, a pesar de no estar previsto en el Decreto 2728 de 1968, en la Ley 447 de 1998 ni el Decreto 4433 de 2004, normas que contienen el régimen de prestacio nes por retiro o fallecimiento de los miembros de las Fuerzas Militares, en razón a la aplicación del principio de Universalidad que destaca el Sistema de Seguridad Social, tal como la ha contemplado el H Consejo de Estado en reciente Sentencia de Unificación ”.
No obstante, revisados los requisitos que establece el régimen pensional vigente al momento del deceso, el causante no acumul ó el número de semanas necesario para efectuar el reconocimiento pensional, con lo cual el problema planteado se resolverá de forma negativa.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (folios 263 a 272):
“ El legislador expidió el Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1211 de 1990, el cual en el artículo 182, señala que existe derecho a una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en el articulo 158 cuando los oficiales y suboficiales son retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez o como consecuencia de heridas en combate, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orde n
el articulo 158 cuando los oficiales y suboficiales son retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez o como consecuencia de heridas en combate, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orde n público, prestación que debe reconocerse a favor de los padres cuando el hijo causante sea legítimo y no exista cónyuge ni hijos, siendo ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuera el tiempo de servicio cualquiera que fuera el tiempo de servicio en su grado.
(…)
La ley 100 de 1993 que contiene el Sistema General de Seguridad Social, en su artículo 74 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero oS E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste.
El artículo 12 de la ley 797 de 2003, al modificar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, siempre y cuando haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Si DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ fue vinculado como soldado, le correspondía al Estado hacer los aportes correspondientes para pensión a la luz de la propia ley 100.
años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Si DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ fue vinculado como soldado, le correspondía al Estado hacer los aportes correspondientes para pensión a la luz de la propia ley 100.
Mediante Resolución No. 0179 del 4 de marzo de 2010, el Ministerio de Defensa – Armado Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por muerte, bajo el entendido de que la muerte de DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ ocurrió en SIMPLE ACTIVIDA D, cuando realmente el fallecimiento tuvo lugar cuando se encontraba en servicio activo, por razón y causa del mismo en una ZONA ROJA, donde la Armada Nacional realizaba operaciones de conservación y restablecimiento del orden público, razón por la cual es aplicable el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, y además el infante de Marina murió como consecuencia de una falla médica en el servicio.
Quedó demostrado en el proceso de Reparación Directa No. 2011-00257 que se adelantó en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, donde con sentencia del 18 de marzo de 2016, se condenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, al pago de los perjuicios morales sufridos por el núcleo familiar del infante de Marina DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ: Resolución en la cual se emitió cumplir el mandato legal de ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, para sobre es e grado se liquidara la referida compensación.
De esa manera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solamente condenó al reconocimiento de los perjuicios morales, dejando sin protección los
inmediatamente superior, para sobre es e grado se liquidara la referida compensación.
De esa manera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solamente condenó al reconocimiento de los perjuicios morales, dejando sin protección los perjuicios materiales a pesar de haberse demostrado la falla del servicio por lo que era apenas justo y equitativo que se reconozca la pensión de jubilación.
El fallo recurrido ti ene también como fundamento, la exigencia de las semanas cotizadas a que alude la ley 100 de 1993, pero no se analizó que, a la luz de la normatividad del Régimen Especial para las Fuerzas Militares, no se exige semanas cotizadas, porque la pensión se otorga es por la muerte en el servicio, porS E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
cuanto los soldados regulares al ser incorporados al servicio militar obligatorio quedan bajo la custodia del Estado.
No puede dejarse de señalar que en el informativo administrativo se consigna lo mas conveniente para el superior sin adelantarse ninguna investigación tendiente a demostrar si la muerte ocurrió en simple actividad, en el servicio, por causa y razón del mismo, y es que un simple informe no puede servir de prueba para determinar las causas de la muerte.
(…)”.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante no presentó a legatos de conclusión.
6.2.- PARTE DEMANDADA
6.1.- PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante no presentó a legatos de conclusión.
6.2.- PARTE DEMANDADA
6.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
La apoderada judicial de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
7.- MINISTERIO PÚBLICO
Se abstuvo de presentar concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se entra a decidir la apelación previa las siguientes:S E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A ., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0860 del 1º de marzo de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0860 del 1º de marzo de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se resolvió negativamente una solicitud de pensión de sobrevivientes y de la Resolución No. 1917 del 11 de mayo de 2017, por la cual se rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y apelación inte rpuestos contra la anterior Resolución y en su lugar debe ordenarse el respectivo pago de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Decreto 1211 de 1990, o en aplicación de la Ley 100 de 1993?
3.2.- ASOCIADOS
3.2.1.- ¿La señora IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO tiene o no derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado regular DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ , acaecida enS E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
actos de servicio mientras prestaba servicio militar obligatorio, calif icada como muerte en “simple actividad”? 3.2.2.- ¿Cumple la demandante con los requisitos mínimos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes?
4.- TESIS DE LA SALA
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la se ntencia apelada debe ser confirmad a, toda vez que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, se puede inferir que la señora IVIS EMERITA ORDOÑEZ CASTILLO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, como quie ra que la muerte de su hijo DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ fue calificada como "simple actividad", como se evidencia en el expediente administrativo, y el régimen prestacional aplicable , Decreto 1211 de 1990, no consagró para tales eventos el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del soldado regular que fallece en estas circunstancias.
Sumado a ello, no es viable tal reconocimiento si se tiene en cuenta que el señor DANIEL HUMBERTO CORTES ORDOÑEZ tan solo estuvo vinculado al ejército nacional por 8 meses y 3 días, tiempo que no supera el mínimo de cotización (50 semanas) exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia oS E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL
DE LA FUERZA PÚBLICA.
Sea lo primero señalar que la pensión de sobrevivientes hace parte de aquellas prestaciones que permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertos eventos que pueden llegar a suceder, como son las enfermedades, los accidentes o los procesos naturales como la maternidad, la vejez, etc.1
Sobre el particular, la Corte constitucional señaló́ que "La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean
de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecidos. Por ello, la ley prevé́ que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”2
el Tribunal Constitucional indic ó que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que suple el soporte material indispensable para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, se constituye en un derecho de contenido fundamental3
Descendiendo al caso particular, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuentan con un régimen especial prestacional, pues se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social por expresa disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993; así́, el artículo 217 Superior autoriza al Legislador
1 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2011, M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.
3 Sentencia T-484 de 2012S E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, en concordancia con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, en concordancia con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En desarrollo de lo anterior, el presidente de la república ha expedido los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional para el mencionado Sector, mediante los siguientes instrumentos normativos, Decreto 2728 de 19684, por el Decreto 1211 de 19905, la Ley 447 de 19986 y el Decreto 4433 de 2004 4 En el primero de los mencionados, esto es, el Decreto 2728 de 1968, el legislador estableció́ las siguientes contraprestaciones, para los beneficiarios de los soldados que fallecieran en servicio activo así́: "Art.- 8°. El Soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será́ ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá́ derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.
diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá́ derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. De otra parte, en el capítulo V del decreto 1211 de 1990 se consagran las prestaciones por causa de muerte a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, así́: "ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será́ ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios,
4 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza PúblicaS E N T E N C I A IVIS EMERITA ORDOÑEZ VS EJERCITO NACIONAL Radicación nº. 52001-23-33-000-2017– 00242 (7790)
en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pa
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