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TA NAR - 52001-33-33-005-2018-00067-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2018-00067-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control:

Radicación:

Número interno:

Demandantes:

Demandado:

Temas: Reparación directa

52-0013333005-2018-00067-00

8110

Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros

Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.  Responsabilidad d e la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en asuntos de privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.  Acreditación del daño.

Decisión: Confirma

Segunda instancia

Sentencia N° D003-08-2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)2

1 Posesionada en el cargo, a partir del 3 de julio de 2018. La redacción y or tografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526

de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño , adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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I. ASUNTO

Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

A. Los señores:

  • Brayan Alejandro Cuchala De La Cruz (víctima directa). • Jaime Rodrigo Cuchala (Padre de la víctima directa) • Luz Amalia De La Cruz (Madre de la víctima directa) • Jeancarlo Cúchala De La Cruz (Hermano de la víctima directa) • Juan José Cuchala De La Cruz (Hermano de la víctima directa) • Sebastián Cuchala De La Cruz (Hermano de la víctima directa) • Hernán Camilo Cuchala De La Cruz (Hermano de la víctima directa)

Quienes actúan a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de con trol de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación: (páginas 3 a 6 documento en PDF “1 2018-67

(8110) EXPEDIENTE FISICO CUADERNO 1”).

“PRIMERA: DECLÁRESE a la Nación Rama Judicial Dirección

resumen a continuación: (páginas 3 a 6 documento en PDF “1 2018-67

(8110) EXPEDIENTE FISICO CUADERNO 1”).

“PRIMERA: DECLÁRESE a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables, a título de daño especial, por los daños y perjuic ios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a las siguientes personas:

  • Brayan Alejandro Cuchala de la Cruz -víctima directa-. • Jaime Rodrigo Cuchala y Luz Amalia de la Cruz -Padres de la víctima directa-. • Camilo Hernán Cuchala de la Cruz, Jeancarlo Cuchala de la Cruz, Juan José Cuchala de la Cruz y Sebastián Cuchala de la Cruz -hermanos de la víctima directa-.

Daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Brayan Alejandro Cuchala de la Cruz bajo la medida de aseguramiento domiciliaria, ordenada por Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, desde elMedio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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19 de diciembre de 2016 hasta el 10 de agosto de 2017 , es decir por un intervalo de tiempo de 7 meses y 22 días. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de

Confirma sentencia de primera instancia

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19 de diciembre de 2016 hasta el 10 de agosto de 2017 , es decir por un intervalo de tiempo de 7 meses y 22 días. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, sírvase CONDENAR a las entidades demandadas a pagar en favor de cada uno de mis poderdantes los siguientes perjuicios del orden patrimoni al y extrapatrimonial, por el valor aquí liquidado o el mayor valor que se pruebe en el proceso:

1. PERJUICIOS MATERIALES:

a. Indemnización por concepto de Lucro Cesante consolidado:

Para Brayan Alejandro Cuchala de la Cruz, la suma de TRECE MILLONES OCHOC IENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($13.875.953), por concepto de los valores dejados de percibir con ocasión de su privación injusta de la libertad.

b. Indemnización por concepto de daño emergente consolidado.

Para Brayan Alej andro Cuchala de la Cruz, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de honorarios del abogado que se debió pagar para que ejerciera la defensa judicial del señor Brayan Alejandro Cuchala en el proceso penal.

2. PERJUICIOS INMATERIALES:

a. Compensación por concepto de Perjuicios Morales:

b. Compensación por Daño a la salud. La suma de 70 SMMLV, por concepto de la afectación a la salud psicofísica de Brayan Alejandro Cuchala de la Cruz.

C. Compensación por concepto de la afectación a los biene s

b. Compensación por Daño a la salud. La suma de 70 SMMLV, por concepto de la afectación a la salud psicofísica de Brayan Alejandro Cuchala de la Cruz.

C. Compensación por concepto de la afectación a los biene s constitucionalmente protegidos.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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Para Brayan Alejandro Cuchala de la Cruz, La suma de 70 SMMLV.

TERCERA: ORDÉNESE que todas las sumas de dinero reconocidas en favor de los demandantes sean actualizadas y/o indexadas de conformidad con lo ordenado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, desde la causación hasta el pago efectivo de las respectivas condenas.

CUARTA: ORDÉNESE a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de

2011 (C.P.A.C.A.).

QUINTA: CONDÉNESE a la entidad demandada a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante.”

B. El dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda. (Páginas 260 a 278 documento en PDF “1 2018 -67 (8110)

EXPEDIENTE FISICO CUADERNO 1”).

primera instancia, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda. (Páginas 260 a 278 documento en PDF “1 2018 -67 (8110)

EXPEDIENTE FISICO CUADERNO 1”).

C. La parte demandante el día 8 de julio del 2019, apeló el fallo emitido

(páginas 283 a 293 documento en PDF “1 2018 -67 (8110) EXPEDIENTE FISICO CUADERNO 1”) , recurso que fue concedido en efecto suspensivo mediante auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, el día 13 de septiembre de 2019. (Página 304 documento en PDF “1 2018 -67 (8110) EXPEDIENTE

FISICO CUADERNO 1”).

2.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (páginas 6 a 13 documento en PDF “1 2018 -67 (8110) EXPEDIENTE FISICO

CUADERNO 1”),

El señor Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz fue capturado el día 18 de diciembre d el año 2016, por la presunta comisión del punible de hurto calificado y agravado según noticia criminal Nº 520016000485201606402.

Menciona que las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Función de C ontrol de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, audiencias en las cuales el demandante se declaró inocente de los cargos imputados, no obstante, se impuso medida de aseguramiento preventiva de carácter domiciliaria a partir del 19 de diciembre de 2016.Medio de Control: Reparación directa

en las cuales el demandante se declaró inocente de los cargos imputados, no obstante, se impuso medida de aseguramiento preventiva de carácter domiciliaria a partir del 19 de diciembre de 2016.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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Informa que la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz, no obstante, en audiencia de formulación de acusación celebrada el día 27 de julio de 2017, solicitó al Juzgado Segundo Pe nal Municipal de Pasto el retiro del escrito de acusación y, en consecuencia, se declare la preclusión de la investigación penal, aduciendo que, previa ampliación de entrevista con la supuesta víctima, señor Luis Alberto Cabezas Arteaga, del punible (hurto ), no se contaba con elementos materiales probatorios para endilgar responsabilidad al señor Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y de esa manera desvirtuar su presunción de inocencia.

Señala que el día 10 de agosto de 2017 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Conocimiento se constituyó en audiencia de lectura de fallo a través de la cual resolvió aceptar la solicitud de preclusión de la investigación para posteriormente decretar la preclusión de la investigación a favor de BRAYAN A LEJANDRO CUCHALA DE LA CRUZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y

de preclusión de la investigación para posteriormente decretar la preclusión de la investigación a favor de BRAYAN A LEJANDRO CUCHALA DE LA CRUZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, descrito en el artículo 240 y 241 del Código Penal, al configurarse la causa 6º del artículo 332 del C.P.P.

Aduce que el señor Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz fue privado injustamente de su libertad, a pesar de que la Fiscalía nunca tuvo la certeza de que en efecto hubiese sido quien perpetró el hurto en contra del señor Luis Alberto Cabezas Molina. Es más, de las audiencias preliminares se destaca que la medida privativa de la l ibertad impuesta se sustentó en el señalamiento que había realizado la víctima del hurto.

Afirma que el señor Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz permaneció recluido, con ocasión de la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado a solicitud de la Fis calía General de la Nación, desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 10 de agosto de 2017.

2.2. LA SENTENCIA APELADA (Páginas 260 a 278 documento en PDF “1 2018-67 (8110) EXPEDIENTE FISICO CUADERNO 1”).

El A quo negó las pretensiones de la demanda, co n fundamento en las siguientes razones:

De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales vertidos en el fallo , el Juez de lo Contencioso Administrativo tiene el deber de realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado en el plenario , a efectos de establecer si la absolución de responsabilidad penal del procesado, se

Juez de lo Contencioso Administrativo tiene el deber de realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado en el plenario , a efectos de establecer si la absolución de responsabilidad penal del procesado, se produjo o no por duda o si la invocación de este beneficio encubre otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron o deberían haber sido los que sustentaran la absolución; por e jemplo, deficiencias en la actividadMedio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, cuestión que sin duda tiene incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por esta causa.

Señala que, si bien la privación de la libertad como medida de aseguramiento se da sin que exista certeza sobre la responsabilidad del indiciado, y sin que sea indi spensable que sea el resultado del juicio penal, lo cierto es que es una actividad legítima del Estado bajo la cual es aceptada la limitación de derechos en razón a su finalidad.

Ya en relación a l caso concreto, la juez informa q ue aplicará el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, en atención a la línea trazada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

Aduce en primer lugar que , la Ley 906 de 2004, precepto legal bajo el

imputación subjetivo de falla en el servicio, en atención a la línea trazada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

Aduce en primer lugar que , la Ley 906 de 2004, precepto legal bajo el cual fue juzgado el demandante, contempla la posibilidad de privación preventiva de la libertad, de manera que , para condenar d ebe demostrarse una transgresión a las garantías procesales de derecho de defensa y debido proceso, como quiera que no basta con afirmar que se produjo preclusión para deducir la injusticia de la privación.

Refiere que d e conformidad con los hechos probados, en el caso concreto se tiene que la Fiscalía 14 de URI, solicitó el día 19 de diciembre de 2016, ante el Centro de servicios judiciales de esta ciudad, la legalización del procedimiento de captura en flagrancia del señor Brayan Alejandro Cúchala de La Cruz, por cuanto según la información contenida en el Informe de Policía , el hoy demandante fue aprehendido cuando por voces de auxilio, el ciudadano Luis Alberto Cabezas alertó a los agentes de policía, de que minutos antes había sido víctima de hurto por parte del señor Cuchala De La Cruz , motivo por el cual se le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, cuya penal de la libertad superaba los 4 años de prisión, en razón de lo cual se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad, con fundamento en la gravedad y modalidad de la conducta por el peligro para la comunidad, la medida fue impuesta y sustituida po r residencial por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de

libertad, con fundamento en la gravedad y modalidad de la conducta por el peligro para la comunidad, la medida fue impuesta y sustituida po r residencial por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías el día 19 de diciembre de 2016.

En su criterio se demostró en el proceso que tanto, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, como el Juez de Control de Garantías fundaron sus decisiones en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que abrieron paso a la investigación en contra del señor Cuchala de La Cruz, la cual tuvo su génesis en la denuncia impetrada por el señor Luis Alberto Cabezas Molina, quien al momento de la aprehensión física del hoy demandante laMedio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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señaló e individualizó en presencia de los integrantes de la Policía Judicial que acudieron a su llamado de auxilio, siendo capturado en flagrancia, motivo por el cual, razonablemente se justificaba la necesidad de imponer en contra del señor Cuchala De La Cruz una medida de aseguramiento bajo el cumplimiento de los requisitos objetivos, subjetivos y constitucionales que fueron sustentados por la Fiscalía y valorados positivamente en su momento por el Juez de Garantías.

Menciona que recobra trascendencia la conducta desplegada por el hoy demandante a través de su abogado de confianza, quien mediante escrito

positivamente en su momento por el Juez de Garantías.

Menciona que recobra trascendencia la conducta desplegada por el hoy demandante a través de su abogado de confianza, quien mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2017 solicitó a la Fiscalía 3ra Local de esta ciudad, la notificación a la víctima de la intención que para ese momento tenía su mandante de repararla, lo que implicaba aceptar su responsabilidad.

Concluye que se e structuran varias de las causales de exoneración de responsabilidad del Estado, a saber: el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, sumado a que no se encuentra evidencia de una falla en el servicio , razones que le llevan a negar las pretensiones de la demanda.

Se abstiene de condenar en costas a la parte demandante, bajo el abrigo de un criterio subjetivo.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

(páginas 283 a 293 documento en PDF “1 2018 -67 (8110)

EXPEDIENTE FISICO CUADERNO 1”)

La parte demandante controvierte el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Precisa que, en Sentencia de Unificación del año 2013, el H. Consejo de Estado señaló, respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, se deriva de directamente del artículo 90 de la Constitu ción Política , norma conforme a la cual, se impone el deber de reparar todo daño antijurídico que no se está en la obligación de soportar y se acudirá a un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva, según sea el caso.

impone el deber de reparar todo daño antijurídico que no se está en la obligación de soportar y se acudirá a un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva, según sea el caso.

Aduce que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con anterioridad al año 2018, fue clara en indicar que en asuntos por privación injusta de la libertad, debe ventilarse bajo el título de imputación de daño especialrégimen objetivo. Menciona que el nuevo criterio adoptado por el C onsejo de Estado impone la verificación de la participación de la víctima en la generación del daño alegado, facultando al fallador para que verifique, aun de oficio, si el investigado actuó, desde el punto de vista civil con culpaMedio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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grave o dolo, y si con e llo dio lugar a la apertura del proceso penal y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento.

Menciona que , no obstante lo dicho, se deja incólume la aplicación del principio iura novit curia, bajo el cual, el juez debe determinar cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto, sin que se restrinja la posibilidad de aplicación del régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad de conformidad con hechos y los elementos de juicio que reposen en el expediente. Afirma que, si bien en Co lombia no se ha privilegiado ningún régimen de responsabilidad, por desarrollo

posibilidad de aplicación del régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad de conformidad con hechos y los elementos de juicio que reposen en el expediente. Afirma que, si bien en Co lombia no se ha privilegiado ningún régimen de responsabilidad, por desarrollo jurisprudencial se ha establecido que siempre que se encuentre acreditada la falla en el servicio, ese debe ser el fundamento bajo el cual se determine la responsabilidad del Estado.

Afirma que l as precitadas consideraciones, llevan a entender que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aún en los casos que se hubiera dado aplicación del in dubio pro reo, se ubica dentro del régimen objetivo de respon sabilidad habida consideración que los ciudadanos no están obligados a soportar aquellas cargas superiores a las que normalmente soporta el común de ellos, sin embargo, en aquellos eventos que se acredite la falla en el servicio, será éste último el fundamento de la sentencia.

Aduce que el Juzgado de Primera Instancia se equivoca en la aplicación del régimen de responsabilidad en tratándose de asuntos de privación injusta de la libertad, pues, erróneamente, concluye que al encontrarse satisfechos los presupuestos legales y procesales para imponer la medida de aseguramiento preventiva que se prevén en el Código de Procedimiento Penal, no se encuentra comprometida entonces la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando lo que así se acredita es la in existencia de una falla en el servicio, y ello, claramente, no impide la verificación de la responsabilidad a la luz del régimen objetivo.

Advierte que la primera instancia incurre en un error técnico y jurídico, cuando considera probadas de manera simult ánea las causales: "culpa

la verificación de la responsabilidad a la luz del régimen objetivo.

Advierte que la primera instancia incurre en un error técnico y jurídico, cuando considera probadas de manera simult ánea las causales: "culpa exclusiva de la víctima" y “hecho de tercero”, porque el hecho del tercero, como causal eximente de responsabilidad, no admite concausalidad o concurrencia de causas, menos con la víctima del daño.

Por otro lado, afirma que en el caso concreto, claro es que la Fiscalía General de la Nación nunca tuvo la certeza de que en efecto hubiese sido el demandante quien perpetró el hurto en contra del señor Luis Alberto Cabezas Molina -víctima. Es más , al momento de la captura no se encontró elementos que lo comprometieran, máxime cuando el día de los hechos había poca visibilidad por ser horas de la noche y la víctima no conocía al señor Brayan Cuchala, es decir, nunca antes lo había visto.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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Menciona que la Fiscalía General de la Nación, c omo entidad encargada de adelantar la acción penal esta provista de todos las herramientas técnicas y jurídicas para investigar las conductas que revistan características de delito, luego excusar su actuación en la manifestación de un tercero, es pretender alegar, en su favor, su propia torpeza, máxime cuando se trata de restringir el valiosísimo derecho a la libertad.

características de delito, luego excusar su actuación en la manifestación de un tercero, es pretender alegar, en su favor, su propia torpeza, máxime cuando se trata de restringir el valiosísimo derecho a la libertad.

Señala que no comparte la decisión de declarar probada la causal eximente de responsabilidad denominada por el A Quo como "culpa exclusiva de la víctima" , pues la valoración efectuada por el Juzgado de Primera Instancia se limita a indicar que fue la conducta de l actor que dio lugar a la concreción de su propio daño, bajo el entendido que dio por cierta la comisión de la conducta a él endilgada y, por esa vía, confunde la satisfacción de los requisitos para imposición de medida de aseguramiento con los propios de la sentencia , sin que pueda e ntenderse que la imposición de medida de aseguramiento implica, per se, la declaratoria de responsabilidad penal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instanci a por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS:

PRINCIPAL:

parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS:

PRINCIPAL:

¿Se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones?

SUBSIDIARIOS:

Para contestar el anterior interrogante, se debe contestar:Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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¿La Nación, Rama Ju dicial y la Fiscalía General de la Nación son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz?

3.3. TESIS DE LA SALA.

Los elementos f ácticos y el acervo probatorio estudiado a lo largo del presente fallo permiten concluir que hay lugar confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que se explican más adelante.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. DEL RÉGIME N DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN LOS

CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Por mandato del artículo 90 constitucional, en cabeza del Estado está radicada la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se deriven de la acción u

Por mandato del artículo 90 constitucional, en cabeza del Estado está radicada la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas; mientras que el artículo 140 del CPACA consagra a favor de los asociados, la posibilidad de demandar la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación admi nistrativa, o la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos.

En consonancia con la precitada norma constitucional, la Ley 270 de 1996 reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causad os “ por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad surge a raíz del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por el error jurisdiccional, o, por la privación injusta de la libertad.

Ahora bien , desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha sido analizada en cuatro fases3, así:

Inicialmente, el fundamento para declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa, y se concluyó que si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.

forma dolosa o culposa, y se concluyó que si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.

3 Sala de lo contencioso admin istrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52-0013333005-2018-00067-00 (8110) Demandante: Brayan Alejandro Cúchala de la Cruz y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Confirma sentencia de primera instancia

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Después y previo a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991; en la siguiente fase, la jurisprudencia consideró que en los supuestos previstos por el art. 414 ejusdem se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el esta blecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.

Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que

libertad se consignó o no un error judicial.

Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio indubio pro reo, así, aunque la restricción de la libertad haya sido

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