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TA NAR - 52001-33-33-005-2018-00149-01 (8513).-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2018-00149-01 (8513).-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513).

Demandante: Luciana Realpe Pantoja2.

Demandado: UGPP3.

Instancia: Segunda.

Temas:  Aplicación de la Ley 33 de 1985.No aplicación del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.  Reliquidación Pensional.  Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones.  Aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, C-078 de 2017 y SU-395 de 2017Art. 10 de la Ley 1437 de 2011.  Aplicación de sentencia SU-023 de 2018 y T-039 de 2018,  Aplicación de la sentencia de 29 de junio de 2011 C.E.-S2a, Exp. 175109.  Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018Consejo de EstadoSala PlenaIBL.  No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de

agosto de 2010, Exp. 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-2342-000-2013-01541-01(4683-13).  La parte actora adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.  Confirma Sentencia de Primera Instancia.  Condena en costas.

Sentencia: Nº Des04-2023-030 S.O. 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 En adelante “la parte demandante”, “parte actora” o “la demandante”. 3 En adelante “UGPP” o “entidad demandada”.Sentencia Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes.

2 San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto del 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luciana Realpe Pantoja, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Digital: 00ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft

(1), Fls.1-11). La señora Luciana Realpe Pantoja en ejercicio del medio de control de Nulidad y

de la Protección Social4.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Digital: 00ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft

(1), Fls.1-11). La señora Luciana Realpe Pantoja en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a la UGPP, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones. 1.1.1. Que se declare parcialmente nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01800 del 04 de marzo de 1993, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social5 reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a quien en vida respondió al nombre de Jorge Gonzalo Moncayo López, quien se identificó con la cedula N° 5.193.925 de Pasto (N), efectiva a partir de enero 1 de 1991. 4 Se asignó por reparto el 11 de octubre del 2019 (Digital: 04 pág 91). Entró a turno para sentencia el 13 de octubre de 2020 (Digital: 02Constancia SecretarialDoyCuentaPasaAlDespachoParaSentencia). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 934 asuntos en turno 520 para dictar sentencia de segunda instancia. Se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática,

5 En adelante “CAJANAL”.Sentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 3 1.1.2. Que se declare parcialmente nula la Resolución N° 10591 del 01 de julio de 1997, por medio de la cual, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir de mayo 01 de 1993. 1.1.3. Que es parcialmente nula la Resolución N° RDP 38601 del 21 de septiembre del 2015, por medio de la cual, la UGPP reconoce de manera provisional una pensión de sobreviviente a la demandante. 1.1.4. Que es nula la Resolución N° RDP 03124 del 30 de enero del 2017, por medio de la cual, la UGPP, niega la reliquidación de la pensión de vejez post mortem a la actora. 1.1.5. Que es nula la Resolución N° RDP 016611 del 22 de abril del 2017, por medio de la cual, la UGPP resuelve en forma negativa el recurso de apelación en contra de resolución N° RDP 03124 del 30 de enero de 2017. 1.1.6. Que es parcialmente nula la Resolución N°018698 del 05 de mayo del 2017, que sustituyó la Resolución N° RDP 38601 del 21 de septiembre de 2015, la cual resuelve la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente.

2017, que sustituyó la Resolución N° RDP 38601 del 21 de septiembre de 2015, la cual resuelve la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente. 1.1.7. Como consecuencia de las nulidades declaradas y a título de restablecimiento del derecho lesionado con los actos Administrativos precitados, se ordene a la UGPP que profiera una resolución que liquide nuevamente, y pague una pensión de jubilación post mortem, a partir del 01 de mayo de 1993, en favor de Jorge Gonzalo Moncayo López, a quien se le reconoció la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual va desde el 01 mayo de 1992 al 30 de abril de 1993. 1.1.8. Así mismo solicita, se ordene el reconocimiento y pago de lasSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 4 diferencias resultantes entre lo reconocido y el nuevo valor con motivo de la reliquidación ordenada a favor de la señora Luciana Realpe Pantoja, como cónyuge supérstite, a quien se le reconoció la sustitución pensional a partir del 03 de mayo de 2015. 1.1.9. Se ordene el Reconocimiento y pago de los intereses e indexación causados por las sumas resultantes por las diferencias entre lo reconocido y el nuevo valor otorgado por la sentencia, desde el principio el 01 mayo de

1993

1.1.9. Se ordene el Reconocimiento y pago de los intereses e indexación causados por las sumas resultantes por las diferencias entre lo reconocido y el nuevo valor otorgado por la sentencia, desde el principio el 01 mayo de 1993 1.2. Fundamentos Fácticos De La Demanda. 1.2.1. La parte actora indica que el señor Jorge Gonzalo Moncayo López laboró al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que CAJANAL mediante la Resolución N° 1800 del 4 de marzo de 1993, le reconoció la pensión de jubilación. 1.2.2. Posteriormente, CAJANAL mediante la Resolución N° 34839 del 09 de agosto de 1993 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes. Seguido a ello, indica que por medio de la Resolución N° 10591 del 01 de julio de 1997 , se reliquidó la pensión de vejez a favor de señor Jorge Gonzalo Moncayo López. 1.2.3. Señala que la UGPP mediante la Resolución No. 38601 del 21 de septiembre del 2015 reconoció provisionalmente la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luciana Realpe Pantoja, con ocasión al fallecimiento del causante, a partir del 03 de mayo de 2015. 1.2.4. Indica que el 24 de junio de 2016, la señora Luciana Realpe Pantoja presentó ante la UGPP, solicitud de reliquidación de pensión vejez postSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

1.2.4. Indica que el 24 de junio de 2016, la señora Luciana Realpe Pantoja presentó ante la UGPP, solicitud de reliquidación de pensión vejez postSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 5 mortem; la UGPP, por medio de la Resolución RDP N° 027845 del 28 de julio 2016, resolvió en forma negativa la anterior petición, notificándola por aviso de forma indebida, ya que desconoció al apoderado a pesar de reconocer personería y tener los datos de notificación del mismo. Señala que ello no le permitió interponer a tiempo los recursos legales. 1.2.5. Agregó que el día 09 de noviembre de 2016, se insistió ante la UGPP la solicitud de reliquidación de pensión vejez post mortem y,; por medio de la Resolución RDP N° 03124 del 30 de enero de 2017, la UGPP resolvió en forma negativa la petición. 1.2.6. Manifiesta que frente a la negativa, la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Nº RDP 03124 del 30 de enero de 2017 y que mediante Resolución N°016611 del 22 de abril del 2017, se

confirmó todas y cada una de sus partes la Resolución Nº RDP 03124 de 2017. 1.2.7. Señala que la UGPP profirió la Resolución N° 018698 del 05 de mayo del 2017 reconociendo en forma definitiva la pensión de sobreviviente a partir del 3 de mayo del 2015, que corresponde al día siguiente al fallecimiento del señor Jorge Gonzalo Moncayo López. 1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto De Violación. La demandante invoca como vulnerado el Artículo 17 de la Ley 6 de 1946, la Ley 33 de 1985 el Art.1 parágrafo 2, Ley 62 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 Art.14, el Decreto 1848 de 1969 Art.68 y ss., el Decreto 1045 de 1978 Arts.44 y ss. La Sentencia C-168 del 20 de Abril de 1995 de la Corte Constitucional sobre la Favorabilidad, la Sentencia N° 04 del 1 de febrero de 1989 por falta deSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 6 aplicación; los Arts.6, 13, 23, 29 y 53 de la C.P y C.C.A y las demás normas sustantivas concordantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Digital:

00ExpedienteFísicoDigitalizadoPor Servisoft (3), Fls.116-122).

sustantivas concordantes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Digital:

00ExpedienteFísicoDigitalizadoPor Servisoft (3), Fls.116-122). Por su parte, la entidad convocada al proceso-UGPP, se opuso a las pretensiones y condena contenidas en la demanda, por carecer de fundamento de derecho. Indica que, las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se reliquide la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, que se dé aplicación a la Ley 33 de 1985. Sin embargo, señala que, al examinar la norma especial solicitada, se resalta que, en cuanto al régimen de aplicación, no consagran los factores salariales que se pretenden. Asimismo, manifiesta que el Acto legislativo 01 de 2005, dispone que, para la liquidación de las pensiones, solo se tendrán en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado cotizaciones.

Como excepciones formula: Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El día 21 de agosto del 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto profirió el respectivo fallo, declarando la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la UGPP, denegando lasSentencia Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Circuito de Pasto profirió el respectivo fallo, declarando la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la UGPP, denegando lasSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 7 pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte demandante (Digital: 00 ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft (4), Fls.211-219). 3.2. El día 6 de septiembre del 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el (Digital: 00

ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft (4), Fls.222-226). Mediante auto del 4 de octubre del 2019 fue concedido en efecto suspensivo y así mismo, fue remitido a la Oficina Judicial para que el asunto sea sometido a reparto al Tribunal Administrativo de Nariño (Digital: 00 Expediente FísicoDigitalizadoPorServisoft (4), Fls.246-250). 3.2.1. Mediante acta de reparto del 11 de octubre del 2019, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Suscrito Magistrado Sustanciador (Digital: 00 ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft (4), Fl.251); mediante auto del 5 de marzo del 202, se admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que

auto del 5 de marzo del 202, se admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión, una vez vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtió el traslado al Ministerio Público, por el mismo término, para presentar su concepto.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Digital: 00

ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServi soft (4), Fls.211-219). El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 21 de agosto del 2019, profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió negar las pretensiones de la demandante, al considerar que los actos administrativos acusados, por los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, no se encontraban viciados de nulidad, en tanto losSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 8 factores que se tuvieron en cuenta, eran los consagrados en la Ley 62 de 1985 por aplicación de la Ley 33 de 1985; así mismo, señaló que la parte actora NO demostró las correspondientes cotizaciones sobre los factores que solicitó se incluyan en el IBL.

Manifestó también que los factores de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y

actora NO demostró las correspondientes cotizaciones sobre los factores que solicitó se incluyan en el IBL. Manifestó también que los factores de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vitalicios, no se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985. De esta forma, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto declaró la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido y denegó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Digital: 00

ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServi soft (4), Fls.222-226). La parte demandante con escrito recibido el 6 de septiembre del 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, manifestando su inconformidad con el fallo respecto al tema de reliquidación de pensión con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señala que se está aplicando indebidamente las sentencias de la Corte Constitucional y el fallo del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. La parte demandante manifiesta que tiene derecho a que la pensión de la cual es beneficiaria sea reconocida teniendo en cuenta todos los factores

salariales devengados en el último año de servicio del causante.Sentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes.

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte Demandante. En el término legal concedido para el efecto, la parte demandante solicitó se revise detenidamente el asunto (Digital: 00 ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft (4), Fls.271-274). 6.2. Entidad demandada (UGPP). La parte demandada envió los alegatos el 6 de julio del 2020, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Digital: 03. Alegatos de conclusión UGPP (ALEGATOS 2 2018-149 (2)). 6.3. En esta oportunidad, la parte llamada en garantía guardó silencio y el Procurador Judicial se abstuvo de presentar el concepto; dentro del término dado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que se trata de un acto administrativo proferido por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir enSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 10 el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del Art.138 del C.P.A.C.A, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación personal de la demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre

incidencia jurídica en la situación personal de la demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la parte demandada está legitimada por pasiva en tanto es la entidad emisora de los actos cuestionados de nulidad.

3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.Sentencia Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes.

11 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “(…) Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este

término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, como lo es, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el

H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:Sentencia Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 12 “(…) Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un

12 “(…) Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible (…)”6. Así, la demanda se entiende presentada oportunamente.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible (…)”6. Así, la demanda se entiende presentada oportunamente.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 06 de mayo del 2010. M.P: Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01 (1315-08).Sentencia Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes.

13 De conformidad a los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos y a las pruebas allegadas al proceso, corresponde al Tribunal determinar si la señora Luciana Realpe Pantoja tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte del señor Jorge Gonzalo Moncayo López, de quien manifiesta fue su cónyuge; igualmente, determinar si los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Conforme a lo previsto, para este Despacho los actos administrativos acusados, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la demandante, no se encuentran viciados de nulidad, como quiera los factores aplicables al caso, son aquellos

acusados, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria la demandante, no se encuentran viciados de nulidad, como quiera los factores aplicables al caso, son aquellos contemplados en la Ley 62 de 1985, por aplicación de Ley 33 de 1985. Valga indicar que la Sala considera que, en el presente asunto, con base en los precedentes jurisprudenciales que se citarán a continuación y considerando que el causante para la fecha que adquirió el estatus pensional se encontraba cobijado por el régimen de la Ley 33 de 1985, debe ordenarse la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. En el caso en concreto la parte demandante no demostró que se hubiere efectuado las correspondientes cotizaciones sobre los factores que solicita se incluyan en el IBL.Sentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes.

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6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS DE NULIDAD. - Resolución N° 01800 del 4 de marzo de 1993, por medio de la cual, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, a quien en vida respondió al nombre de Jorge Gonzalo Moncayo López, efectiva a

CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, a quien en vida respondió al nombre de Jorge Gonzalo Moncayo López, efectiva a partir de enero 1 de 1991. - Resolución N°10591 del 1 de julio de 1997 , por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio. - Resolución N° RDP 38601 del 21 de septiembre del 2015, por medio de la cual la UGPP reconoce de manera provisional la pensión de sobrevivientes a la señora Luciana Realpe Pantoja. - Resolución N° RDP 03124 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual la UGPP niega la reliquidación de la pensión de vejez post mortem a la demandante. - Resolución N° 016611 de 22 de abril de 2017 , por medio de la cual se confirma la Resolución N° RDP 03124 del 30 de enero de 2017. - Resolución N° 018698 del 05 de mayo de 2017, por medio de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes de manera definitiva en favor de la demandante y se sustituyó la Resolución N° RDP 38601 del 21 de septiembre de 2015.

7. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

7.1 Ahora bien, el Tribunal precisará el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub examine. La Ley 33 de enero 29 de 1985, estableció: ARTÍCULO. 1°.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) añosSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

caso sub examine. La Ley 33 de enero 29 de 1985, estableció: ARTÍCULO. 1°.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) añosSentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513) Pensión Sobrevivientes. 15 continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Subrayado y negritas del Tribunal).

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) ARTÍCULO.3° (1) (modif. por L. 62/85) Texto anterior: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.” “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará

impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.” “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.” “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” ARTÍCULO. 25. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 277 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias. La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable 7ART. 27 .El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de

los salarios devengados durante el último año de servicio.Sentencia Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2018-00149-01 (8513). Luciana Realpe Pantoja Vs. UGPP.

Archivo: 2018-00149-01 (8513)

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