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TA NAR - 52001-33-33-005-2019-00007-01 (8416)-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2019-00007-01 (8416)-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

De regreso al caso, la Sala debe advertir que el Ejército Nacional en su recurso se abstiene de formular reparos concretos frente a la decisión impugnada, y en cambio se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en sus alegatos rendidos ante la primera instancia, esto es, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la carga de la prueba, a salvedad de dos sentencias que fueron citadas en la impugnación.

Valga señalar que la sola enunciación de encontrarse inconforme con la sentencia, sin anotar los

reparos concretos que sobre ella se hacen, no puede entenderse suficiente para considerar que la parte cumplió con la carga que le impone la ley en cuanto a la sustentación del recurso de apelación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Temas: Sustentación de la apelación Decisión: Confirma Sentencia No. D003-56-2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO. Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la sentencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda (PDF APELACION DE SENTENCIA, Págs. 0616). La señora Briyith Matiz García a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD E ILEGALIDAD del oficio número OFI16-18237 MDNSGDAGPSAP del primero de abril del año 2016, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones de que tratan los artículos 86 y 189 Literal A del Artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 a que tiene

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 2

derecho la señora Briyith Matiz García en condición de beneficiaria del Cabo Primero (póstumo) Jheins Javier Rodríguez Matiz. SEGUNDA: Como consecuencia del anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a los demandados a pagar en favor de la demandante de quien sus derechos represente, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones de que tratan los artículos 186 y 189 Literal A del Articulo 189 del Decreto 1211 de 1990 de la manera y en los montos que a continuación se indican: 2.1.- PRESTACION DE TRES (03) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO DEL ARTÍCULO 186 DEL DECRETO 1211 DE 1990: La suma de Cuatro Millones Quinientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($ 4.567.653.) correspondientes a tres (03) meses de los haberes que estando en actividad recibía el Cabo Primero (póstumo) Jheins Javier Rodríguez Matiz, (Q.e.p.d.). 2.2.- COMPENSACION POR MUERTE EN COMBATE DEL LITERAL A DEL ARTÍCULO 189 DEL DECRETO 1211 DE 1990: La suma de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis pesos ($ 54.379.836), que resultan de multiplicar cuatro años de haberes (56 sueldos) del grado póstumo de cabo primero conferido a Jheins Javier Rodríguez Matiz, (Q.e.p.d.) tomando como referente las partidas del Articulo 158 del decreto 1211 de 1990, a razón de 1.942.137 por cada mes de sueldo. TERCERA: Que las condenas que se reconozcan en favor de INGRID YANETH PUCHE VEGA, o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los

razón de 1.942.137 por cada mes de sueldo. TERCERA: Que las condenas que se reconozcan en favor de INGRID YANETH PUCHE VEGA, o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la demandada, en forma y montos que estime el Honorable Despacho.” Las pretensiones se sustentan en los siguientes supuestos fácticos: Narra el apoderado de la parte actora señaló que la señora Briyith Matiz García es la madre del Cabo del Ejército Nacional Jheins Javier Rodríguez Matiz (Q.E.P.D) quien se incorporó a filas en el año 2010. Informó que el 13 de octubre del año 2014 a las 13:30 horas, el Cabo Jheins Javier Rodríguez Matiz en el ejercicio de sus funciones en el municipio de Santacruz de Guachavéz en el departamento de Nariño, fue víctima de un atentado cometido presuntamente por un grupo insurgente, hecho que le causó la muerte. De conformidad con el informe administrativo por muerte No. 004 del 17 de octubre de 2014, afirma que, la entidad demandada declaró la muerte del soldado como ocurrida en actos de servicio y por causa y razón del mismo. En el mes de enero del año 2015, asegura que la demandante inició la correspondiente actuación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, como también la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho en su condición de madre del causante, al igual que el ascenso póstumo al grado siguiente en el que se desempeñó al momento de su fallecimiento, es decir que, se ascendiera a su hijo de Cabo Segundo a Cabo Primero del Ejército Nacional. Por su parte, informa que la entidad a través de oficio número 20155370182021 se pronunció así: “Frente a la solicitud de ascenso póstumo, la

de su fallecimiento, es decir que, se ascendiera a su hijo de Cabo Segundo a Cabo Primero del Ejército Nacional. Por su parte, informa que la entidad a través de oficio número 20155370182021 se pronunció así: “Frente a la solicitud de ascenso póstumo, la manifiesto que los fallecidos en combate de conformidad con el decreto 1211 de 1990, tienen el referido derecho para efectos de la liquidación de prestaciones sociales.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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En lo que respecta a la pensión, da a conocer que el Ministerio de Defensa Nacional, profirió la Resolución No. 2307 del 25 de mayo de 2015, por la cual reconoció a partir del 13 de octubre de 2014, una pensión mensual de sobrevivientes del 50% en favor de la parte actora, ocasión en la que, aduce se tuvo en cuenta el ascenso póstumo. Una vez en firme, el citado acto, su prohijada elevó derecho de petición el 08 de marzo de 2016, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en el cual solicitó: I. El reconocimiento y pago en condición de beneficiaria del causante Jheins Javier Rodríguez Matiz de la compensación prevista en el literal A del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 a liquidarse en virtud del grado conferido al causante de conformidad con el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. II. El reconocimiento y pago de los tres (03) meses de alta por fallecimiento de conformidad con el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990. Advierte que la referida petición, fue resuelta de manera negativa mediante oficio número OFI16-18237 MDNSGDAGPSAP el 04 de abril de 2016, argumentando que el derecho pensional se adquirió bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004. En el concepto de violación, el apoderado expone que en el acto acusado se negaron las prestaciones previstas en los artículos 186 y 189 del Decreto 1211 de 1990, bajo el argumento de la consolidación del derecho pensional en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mismo que califica de errado. Al respecto, considera que, el Decreto 4433 de 2004 no regula las prestaciones por muerte en combate a favor de los miembros de las fuerzas militares que fallecen en esas circunstancias, conclusión que – dicede 2004, mismo que califica de errado. Al respecto, considera que, el Decreto 4433 de 2004 no regula las prestaciones por muerte en combate a favor de los miembros de las fuerzas militares que fallecen en esas circunstancias, conclusión que – dicese satura a través de la lectura del artículo 4º de la norma en mención, situación que viabiliza la aplicación de los artículos 186 y 189 del Decreto 1211 de 1990, más aún cuando la norma posterior no derogó la anterior.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Pretende sumar fuerza persuasiva a su razonamiento, afirmando que, el decreto 1211 de 1990 tiene por objeto regular el estatuto del personal de oficiales y suboficiales, por lo tanto, se aplica al caso. 2.2. La sentencia apelada (APELACION DE SENTENCIA PÁGS 335 - 347) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En principio, la a quo aludió a los principios de especialidad y progresividad que, a su vez, consideró cobijan al régimen de prestaciones por muerte para los miembros de las fuerzas armadas. En ese sentido, afirmó que, en el presente régimen de seguridad social, se contemplan dos situaciones diferentes, a saber: el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la muerte y, por otro lado, el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como la pensión de sobrevivientes. Luego referenció el artículo 48 de la Carta Política, precepto que establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y debe garantizarse de manera obligatoria. Continuó su disertación, aludiendo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que determina la exclusión de las fuerzas militares del Sistema Integral de Seguridad Social Integral, al tratarse de un régimen especial y diferente en virtud del riesgo al cual se encuentran expuestos sus miembros en el ejercicio de la función pública, el que, a su vez, atiende al cargo, verbigracia oficiales, suboficiales, soldados voluntarios, etc. Bajo ese entendido, la primera instancia determinó la normatividad que rige el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales, de la siguiente forma: - Decreto 2728 de 1968: por el cual, se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de soldados y grumetes que mueren en servicio activo. Indicó que

el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales, de la siguiente forma: - Decreto 2728 de 1968: por el cual, se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de soldados y grumetes que mueren en servicio activo. Indicó que incluyó algunas prestaciones a favor de soldados o grumetes que mueren en servicio, pero no, la pensión de sobrevivientes.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • Decreto 89 de 1984: por el cual, se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, norma que en el artículo 181 consagró las prestaciones por muerte en actividad incluyendo el ascenso póstumo, la compensación, pago doble de cesantía y pensión, atendiendo los requisitos allí establecidos. - Decreto 95 de 1989: por el cual, se reformó el Estatuto de Carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y que consagró diferentes prestaciones por muerte y por muerte en actividad en los artículos 181 a 184. - Decreto 1211 de 1990: reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y mantuvo las prestaciones contempladas en el anterior Decreto 95 de 1989. - Ley 923 de 2004: estableció los criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3o reguló el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes. - Decreto 4433 de 2004: reguló el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 19 se concedió el derecho a la pensión de los beneficiarios por la muerte en combate del causante en calidad de oficial, suboficial o soldado profesional. Concluido el anterior ejercicio, regresó al Decreto 1211 de 1990 para referir que las prestaciones que reclama el demandante se encuentran previstas en el capítulo V en los artículos 186 y 189 literal A, esto es: tres meses de alta por fallecimiento, ascenso póstumo y compensación. Siendo así, para la juez de primera instancia, el régimen de seguridad social especial de las Fuerzas Militares contempla, por una parte, el reconocimiento de las prestaciones derivadas del acaecimiento de la muerte y, por otra

tres meses de alta por fallecimiento, ascenso póstumo y compensación. Siendo así, para la juez de primera instancia, el régimen de seguridad social especial de las Fuerzas Militares contempla, por una parte, el reconocimiento de las prestaciones derivadas del acaecimiento de la muerte y, por otra parte, la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 89 de 1984. Por otra parte, indicó que el Decreto 4433 de 2004 en observancia de la Ley 923 de 2004, desarrolló el régimen de pensiones y asignación de retiro del personal yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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no contempló lo pertinente a las prestaciones derivadas del acaecimiento de la muerte que se pretenden en la demanda. Argumentó lo siguiente: “En consecuencia, el Título V Capítulo V del decreto 1211 de 1990, sobre las prestaciones por muerte, y particularmente los artículos invocados por la parte demandante, no han sido derogados expresamente ni de forma tácita: esto último en razón a que no se opone a las disposiciones de la Ley 923 de 2004, entendiendo que no existen normas en conflicto, dado que las prestaciones son compatibles y se encuentran en el marco del régimen especial de seguridad social para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Al tenor de lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ2-013-18 de 04 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda ha señalado que hay compatibilidad entre los dos tipos de prestaciones, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y los emolumentos relacionados con las prestaciones causadas con motivo de la muerte en combate en tal sentido, refiriéndose a soldados voluntarios a quienes por virtud del Decreto 2728 de 1968 se reconoció las compensaciones por muerte pero no pensión, dentro del análisis fue reconocida la pensión con la aplicación del Decreto 95 de 1989 y 1211 de 1990, considerando la compatibilidad en tanto el Decreto 2728 de 1968 contempló la compensación al igual que el decreto 1211 de 1990 y bastaba adicionar la pensión, dando lugar a que una vez reconocida la pensión, no se realice descuento sobre los emolumentos por prestaciones por causa de muerte reconocidos con anterioridad, ello es posible ya que atañe a disposiciones del régimen especial de fuerzas militares , situación diferente cuando es aplicable el régimen general de la ley 100 de 1993 que no contemplan la prestaciones por muerte y en ese régimen resultan incompatibles (…).” Siendo así,

con anterioridad, ello es posible ya que atañe a disposiciones del régimen especial de fuerzas militares , situación diferente cuando es aplicable el régimen general de la ley 100 de 1993 que no contemplan la prestaciones por muerte y en ese régimen resultan incompatibles (…).” Siendo así, para la primera instancia, de conformidad con el informe administrativo por muerte, se acreditó que el señor Jheins Javier Rodríguez Matiz falleció en combate el 13 de octubre de 2014. De igual forma, juzgó demostrado que, el reconocimiento pensional se hizo de acuerdo al Decreto 4433 de 2004 - norma vigente al momento de la muertemediante Resolución 2307 del 25 de mayo de 2015, no obstante, las prestaciones por muerte no fueron reconocidas de conformidad a los artículos 186 y 89 del literal a del Decreto 1211 de 1990, beneficios que consideró vigentes y compatibles.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Los argumentos expuestos en precedencia, le permitieron a la a quo declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de las prestaciones por causa de muerte contempladas en los artículos 186 y 189 literal A del Decreto 1211 de 1990. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, al no existir evidencia de su causación, no emitió condena en contra de la parte vencida. 2.3. Recurso de apelación - parte demandada (PDF APELACION DE SENTENCIA págs. 352360). Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Llamó a considerar la presunción de legalidad de los actos administrativos, motivo por el cual, es carga de la parte aportar las pruebas que sustenten sus pretensiones, siendo así, enfatizó en que el demandante debió demostrar el vicio que contenía el acto administrativo, sin embargo, en su criterio no ocurrió así. Argumentó que, en el sub júdice no debe hacerse el reconocimiento y pago de las prestaciones a que aluden los artículos 186 y 189 del Decreto 1211 de 1990, en consideración a que el derecho pensional reconocido en favor de la demandante, señora BRIYITH MATIZ GARCIA se consolidó en vigencia del Decreto 4433 del 2004, norma que no prevé las prestaciones que en esta ocasión se reclaman y que debe aplicarse en su integridad, sin que sea posible apelar al Decreto 1211 de 1990, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es decir que, no es viable tomar lo más favorable de cada norma. Agregó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en el principio de favorabilidad del artículo 53 Constitucional, puesto que, no existe controversia entre la norma vigente para la época de los

norma, es decir que, no es viable tomar lo más favorable de cada norma. Agregó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en el principio de favorabilidad del artículo 53 Constitucional, puesto que, no existe controversia entre la norma vigente para la época de los hechos y aquella a la que se alude en la demanda, en consecuencia, debe darse prevalencia al Decreto 4433 de 2004 y no al Decreto 1211 de 1990.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

9 En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el juzgado de instancia. 2.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Límites de la apelación: De acuerdo con lo previsto en el art. 320 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 328 ibidem traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales. Sobre la comprensión de las anteriores normas, el Consejo de Estado2 ha señalado: “4. La carga de sustentación del recurso de apelación. Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, C.P. Providencia del 29 de julio de 2022, radicación N° 25000233600020170060001 (68115). Asunto con radicación N° 44001234000020140008301 (68781).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 10

segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada . De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escritoque conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. Sobre el particular, la Sala estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado. Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los

de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado. Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”. Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes, como enMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones en que se fundó la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante”. (Negrillas de la Sala). De regreso al caso, la Sala debe advertir que el Ejército Nacional en su recurso se abstiene de formular reparos concretos frente a la decisión impugnada, y en cambio se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en sus alegatos rendidos ante la primera instancia3, esto es, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la carga de la prueba, a salvedad de dos sentencias que fueron citadas en la impugnación. Valga señalar que la sola enunciación de encontrarse inconforme con la sentencia, sin anotar los reparos concretos que sobre ella se hacen, no puede entenderse suficiente para considerar que la parte cumplió con la carga que le impone la ley en cuanto a la sustentación del recurso de apelación. En efecto, realizado el cotejo correspondiente entre la sentencia y la impugnación con el fin de establecer si esta última controvirtió la primera, se obtiene el siguiente resultado: - En la sentencia de primera instancia en el acápite bajo el título “tesis del despacho”, la juez advierte que accede a las pretensiones de la demanda en razón a que la normatividad prevista en el Decreto 1211 de 1990 arts. 186 y 189 literal a, es compatible con la pensión de sobrevivientes. El razonamiento así expuesto no encuentra reparo por parte de la recurrente, es decir, no se explica porque motivos no le asiste razón a la primera instancia, limitándose a insistir en la presunción de legalidad del acto. - La juez desarrolló la tesis anunciada, acogiéndose a los principios de especialidad, diferenciando el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la

se explica porque motivos no le asiste razón a la primera instancia, limitándose a insistir en la presunción de legalidad del acto. - La juez desarrolló la tesis anunciada, acogiéndose a los principios de especialidad, diferenciando el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la muerte y, por otra parte, lo alusivo a prestaciones periódicas como la pensión de sobrevivientes. 3 PDF 01, fl. 312 a 317.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Respecto al principio de especialidad, se refirió, entre otras normas al artículo 3º de la Ley 153 de 1887, para concluir que la disposición que regula un asunto especial prevalece sobre la general y que en consecuencia para las Fuerzas Militares rige la normatividad propia de las mismas, pasando luego a efectuar un recorrido legal al respecto, citando cada una de las normas que en su criterio se relacionan con el caso. Este ejercicio le permitió reiterar la conclusión anunciada, es decir, la separación o distinción entre lo que son las prestaciones derivadas de la muerte y, por otra parte, la pensión de sobrevivientes. De igual forma, referenció de manera específica el Decreto 4333 de 20044, dándole el alcance que creyó pertinente, esto es que, esa norma solamente se ocupa de las prestaciones económicas periódicas y no de aquellas que se derivan de la muerte y se causan por una sola vez. En virtud de lo anterior, afirmó que (i) el Título V Capítulo V del Decreto 1211 de 1990, sobre las prestaciones por muerte, y particularmente los artículos invocados por la parte demandante, no han sido derogados expresamente ni de forma tácita; (ii) no hay conflicto entre el Decreto 4333 de 2004 y el Decreto 1211 de 1990, dado que las prestaciones son compatibles y se encuentran en el marco del régimen especial de seguridad social para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Para respaldar su conclusión, la juez citó la sentencia de unificación SUJ2-013-18 de 04 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda. Luego, pasó a referirse al principio de progresividad, respecto al cual, citó el art. 48 de la C.P. y la sentencia C 228 de 2011, para establecer que se debe ampliar la cobertura de la seguridad social. Sin embargo, la

por la Sección Segunda. Luego, pasó a referirse al principio de progresividad, respecto al cual, citó el art. 48 de la C.P. y la sentencia C 228 de 2011, para establecer que se debe ampliar la cobertura de la seguridad social. Sin embargo, la recurrente no se refiere en ningún aparte de su escrito al principio de especialidad y las razones por las cuales, se considera como equivocados los argumentos de la primera instancia para determinar que cada Decreto -4433 y 1211-, se ocupan de materias diferentes, sino que, únicamente afirma que, al consolidarse el derecho al abrigo del primero de 4 Se aclara que en la sentencia se incurre en un error de digitación y se alude al Decreto 3344.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 5200-13333-005-2019-00007-01 (8416) Demandante: Briyith Matiz García Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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ellos, no es aplicable el segundo, postura que planteada en los alegatos, no fue acogida por la primera instancia, precisame

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