TA NAR - 52001-33-33-005-2019-00072-01 (9798)-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2019-00072-01 (9798)-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2019-00072 (9798)
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Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Repetición Radicación: 52001333300520190007201 (9798)
Demandante: Municipio de Pasto
Demandados: Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y otros Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante y uno de los demandados, contra la sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de repetición, el Municipio de Pasto presentó demanda en contra de los señores Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, Miriam Herrera Romo y Ricardo Jurado Calvache, con el objeto de que se los declare
1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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extrapatrimonialmente responsables de los perjuicios causados al Municipio de Pasto con ocasión de su participación en las etapas precontractuales y contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos con los señores Germán Hernando Muñoz Rosero, Lilia del Rosario López Mora, Richard Cornelio Mora Saavedra, José Juvenal Ordoñez Ordóñez, Héctor Pablo Muñoz Gómez y Gladis Liliana Montánchez de la Cruz.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de la cantidad que el Municipio de Pasto le canceló a los señores antes mencionados, valor que ascendió a un monto total de $66.000.000.
Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas en la condena sean actualizadas hasta el día de su pago y se condene en costas a la parte accionada.
1.2 La sentencia apelada:
Mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , comoquiera que declaró prósperas las excepciones de “inexistencia de nexo causal entre el daño causado al Municipio de Pasto y su actuar, e inexistencia de dolo y culpa grave”, respecto al señor Ricardo Jurado Calvache , “inexistencia de nexo causal entre las acciones realizadas y el pago de conciliación; inexistencia de culpa grave frente a los hechos
dolo y culpa grave”, respecto al señor Ricardo Jurado Calvache , “inexistencia de nexo causal entre las acciones realizadas y el pago de conciliación; inexistencia de culpa grave frente a los hechos constitutivos de la acción de repetición y cobro de lo no debido”,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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respecto a la señora Miriam Herrera Romo. Sin embargo, declaró responsable, a título de culpa grave , al señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, al amparo de los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el a quo encontró debidamente acreditado que: 1) Los demandados tuvieron vinculación legal y reglamentaria con el Municipio demandante; 2) El Alcalde Municipal de Pasto delegó la competencia para adelantar y celebrar contratos en el director del Departamento Administrativo de Contratación Pública del Municipio y la facultad para adelantar los trámites precontractuales y pos tcontractuales a los secretarios del despacho, directores administrativos y jefes de oficina, a través del Decreto 0086 de 2012 ; 3) el Alcalde de Pasto, el Subsecretario de Talento Humano y la Secretaria de Gestión Ambiental pusieron de presente la falta de personal para desarrollar las actividades propuestas en el proyecto denominado “Adecuación y Mantenimiento de Zonas Verdes, Parques, Glorietas, y Separadores en El Municipio de Pasto "; 4) la señora Miriam Judith Herrera Romo suscribió los estudios previos para la contratación del personal, en agosto de dos mil
de Zonas Verdes, Parques, Glorietas, y Separadores en El Municipio de Pasto "; 4) la señora Miriam Judith Herrera Romo suscribió los estudios previos para la contratación del personal, en agosto de dos mil trece ( 2013), en desarrollo de l proyecto anteriormente aludido; 5) el señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez suscribió seis contratos de prestación de servicios el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013); 6) el señor Ricardo Jurado Calvache fue designado para la supervisión de los contratos suscritos; 7) la Alcaldía Municipal de Pasto concilió con los demandantes , en los procesos laborales adelantados con ocasión de los contratos suscritos con el Municipio de Pasto , al considerar una alta probabilidad de condena , por lo cual el Municipio realizó el pago de $11.000.000 a favor de cada uno de los demandantes del proceso laboral; 8) las personas que suscribieron losREPÚBLICA DE COLOMBIA
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contratos de prestación de servicios que dieron lugar a la conciliación ante la jurisdicción lab oral, con anterioridad, habían suscrito contratos de prestación de servicios para ejecutar labores en varios proyectos adelantados por la Secretaría de Gestión Ambiental ; 9) el comité de conciliación del Municipio de Pasto decidió adelantar el medio de control de repetición en contra de los demandados, teniendo en cuenta que el
de prestación de servicios para ejecutar labores en varios proyectos adelantados por la Secretaría de Gestión Ambiental ; 9) el comité de conciliación del Municipio de Pasto decidió adelantar el medio de control de repetición en contra de los demandados, teniendo en cuenta que el Municipio había sido demandado y condenado en oportunidades anteriores y por casos similares.
La primera instancia identificó como problema jurídico el siguiente:
“¿Se configura la presunción de dolo o culpa grave en el actuar de los demandados, en razón a la suscripción y ejecución de ejecución de contratos de prestación de servicios que disfrazaron una verdadera relación laboral?”.
Expuso como tesis que en el presente asunto se configura la presunción de culpa grave , frente al funcionario competente para suscribir y ejecutar los contratos que disfrazaron una verdadera relación laboral y por los cuales la entidad tuvo que asumir un reconocimiento indemnizatorio.
Recordó la normatividad legal que regula el medio de control ejercido, así como decisiones del Consejo de Estado sobre el tema, para concluir que para que salgan avante las pretensiones de repetición, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos normativos vigentes , referentes a la condena y la prueba de su pago , como también la legitimación en la causa por pasiva, de la mano de la configuración delREPÚBLICA DE COLOMBIA
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dolo o culpa grave, a partir del material probatorio allegado al proceso, siendo carga del demandado desacreditar las presunciones de dolo o
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dolo o culpa grave, a partir del material probatorio allegado al proceso, siendo carga del demandado desacreditar las presunciones de dolo o culpa grave establecidas por el Legislador.
Expuso que en el presente asunto efectivamente se llevó a cabo una conciliación entre la Alcaldía Municipal de Pasto y los trabajadores que demandaron ante l a jurisdicción laboral , conciliación en la que el Municipio resultó obligado a pagar una suma equivalente a $66.000.000 por concepto de acreencias laborales , al haberse reconocido la existencia de una relación legal en cubierta; de igual manera, encontró acreditado el pago de la indemnización por parte de la entidad pública.
A partir de la fecha del pago, evidenció que el medio de control fue ejercido de manera oportuna y también encontró acreditada la condición de ex agentes del estado de los demandados.
Respecto a la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados, explicó que los contratos de prestación de servicios únicamente pueden celebrarse cuando la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta, además de advert ir que en esta tipología contractual, se torna imposible que el desempeño de funciones sea de carácter permanente2.
Consideró acreditado que la contratación por medio de contratos de prestación de servicios fue reitera tiva, de lo cual concluyó que los
2 Artículo 32 Ley 80 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2 Artículo 32 Ley 80 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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contratos no fueron suscritos por el t érmino estrictamente indispensable.
Advirtió, de la mano del Decreto 2554 de 1973, que no es posible la existencia de un empleo sin funciones claramente definidas en la ley, y que el desarrollo de actividades públic as permanentes no puede cubrirse mediante la celebración de contrato de prestación de servicios, comoquiera que para llevar a cabo este tipo de funciones existe la obligación de crear los empleos que correspondan para que quien las asuma adquiera la condición de servidor estatal.
Concluyó que se configuró una transgresión al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, toda vez que los contratos estatales suscritos no correspondieron a las características q ue debe cumplir esta modalidad de contratación pública, pues lo correcto, agregó, era crear los cargos de trabajadores oficiales y suscribir los correspondientes contratos de trabajo.
Por lo anterior y comoquiera que la actuación del jefe del DACP del Municipio de Pasto fue contraria a tales postulados normativos, estimó que la conducta del mencionado se encuadró en los postulados del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Al respecto , evidenció la suscripción de contratos de prestación de servicios para actividades de mantenimiento y adecuación en varias zonas del Municipio, las cuales obedecen a actividades misionales de
Al respecto , evidenció la suscripción de contratos de prestación de servicios para actividades de mantenimiento y adecuación en varias zonas del Municipio, las cuales obedecen a actividades misionales de la entidad y que se prolongaron en el tiempo al punto de volverse permanentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Recordó que conforme al inciso 2 del art ículo 32 de la ley 80 de 1993, la contratación de servicios de apoyo a la gestión solo puede suscribirse “… por el termino estrictamente indispensable “.
Estimó que las labores contratadas corresponden a labores típicas de un trabajador oficial, teniendo en c uenta que los trabajadores fungían como operarios del Municipio, tal y como se consignó en los contratos suscritos, en razón de lo cual debían ser contratados a través de un contrato laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la trasgresión no rmativa resultó manifiesta e inexcusable, a lo cual agregó que el Departamento Administrativo de Contratación Pública debía realizar actividades de asesoramiento en la actividad contractual, atendiendo las funciones del cargo, lo que imponía dar aplicación estricta a las normas aplicables.
Respecto a la imputación de la conducta, consistente en la trasgresión manifiesta e inexcusable de la ley, al advertirla probada, manifestó que correspondía a los demandados desvirtuarla.
Agregó que la disposición del estatuto contractual trasgredida contiene como verbo rector “celebrar” y el artículo 7 del decreto 1050 alude al
correspondía a los demandados desvirtuarla.
Agregó que la disposición del estatuto contractual trasgredida contiene como verbo rector “celebrar” y el artículo 7 del decreto 1050 alude al verbo rector “crear” por lo que consideró pertinente determinar quién de los ex empleados públicos demandados ten ía la competencia de celebrar los contratos y crear los cargos.
Determinó que la facultad para celebrar contratos, de acuerdo con el Decreto 0086 de 2010, recaía en el director del DepartamentoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Administrativo de Contratación Pública del Municipio de Pasto, cargo que fue ocupado para los periodos del dos mil diez (2010) al dos mil trece (2013) por el señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y que, además, el mencionado fue quien suscribió los contratos de prestación de servicios por los que posteriormente se originó el proceso laboral.
Conforme a lo anterior, estimó que la presunción de culpa grave se predica de la conducta del señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez , teniendo en cuenta que no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, a lo cual agregó que el mencionado no contestó la demanda, lo cual permite dejar incólume la presunción legal referida.
Aclaró que si bien este exfuncionario no tenía la competencia para la creación de cargos, la cual está en cabeza del Alcalde Municipal, era su deber absten erse de celebrar los contratos que dieron lugar a las
Aclaró que si bien este exfuncionario no tenía la competencia para la creación de cargos, la cual está en cabeza del Alcalde Municipal, era su deber absten erse de celebrar los contratos que dieron lugar a las condenas laborales, en acatamiento del artículo 122 Constitucional.
Accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, comoquiera que declaró responsable, a título de culpa grave , al señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, a quien condenó al pago del 50% de lo pagado por la entidad demandada en las conciliaciones laborales , junto con los intereses moratorios y el respectivo ajuste de valor ; pero d eclaró prósperas las excepciones de inexistencia de nexo causal entre el daño causado al Municipio de Pasto y su actuar, e inexistencia de dolo y culpa grave, respecto al señor Ricardo Jurado Calvache; y de inexistencia del nexo causal entre las acciones realizadas y el pago de la conciliación , inexistencia de culpa grave frente a los hechos constitutivos de la acción de repetición, y cobro de lo no debido, respecto a la señora MiriamREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Herrera Romo. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
1.3. De la apelación:
1.3.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante:
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
1.3.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante:
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Reprochó el porcentaje de la condena impuesta al señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez, toda vez que la primera instancia en ningún momento expuso las razones jurídicas, fácticas o probatorias que lo llevaran a ajustar dicho porcentaje a un 50%. Igualmente, consideró que no es de recibo aceptar un reintegro inferior al 100%, en razón a que el ex director del Departamento Administrativo de Contratación Pública era un profesional en derecho con especialización en contratación estatal, por lo que era totalmente capaz de evidenciar la diferencia entre contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo.
Asimismo, manifestó que es deber de la entidad estatal asegurar el reintegro total de la suma pagada, pues en la eventualidad de que se restituya únicamente el 50% de dicho valor, subsiste un detrimento patrimonial para el Municipio de Pasto.
Explicó que el artículo 14 de la Ley 678 de 2001 , que permitía la cuantificación de la condena en consideración al grado de participación del agente en la producción del daño, fue declarado inexequible por loREPÚBLICA DE COLOMBIA
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que no es posible realizar dicha cuantificación. Precisó que lo que podría presentarse es una concurrencia de culpas.
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que no es posible realizar dicha cuantificación. Precisó que lo que podría presentarse es una concurrencia de culpas.
Solicitó se modifique parcialmente el numeral segundo de la sentencia recurrida, respecto al porcentaje de la condena interpuesta al señor Álvaro Isaías Arteaga Ramírez y, en su lugar, se lo condene a pagar el 100% de la suma efectivamente pagada.
1.3.2. Recurso de apelación presentado por la parte demandada –
Álvaro Isaías Arteaga Ramírez:
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Reprochó la falta de conformación del litis consorcio necesario, teniendo en cuenta que debió llamarse al proceso a quien fungió como alcalde del Municipio de Pasto para le época de los hechos.
Recordó que la delegación para contratar no solo recayó en e l director administrativo de contratación, sino también en los secretarios y subsecretarios del nivel central de la administración; agregó que frente a la delegación debe analizarse el grado de responsabilidad que tiene el alcalde al momento de realizarla.
Puso de presente una imprecisión relacionada con la fecha hasta la cual se desempeñó en el Municipio demandado y consideró equivocada laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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afirmación del Juez , según la cual, la elaboración, suscripción y
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afirmación del Juez , según la cual, la elaboración, suscripción y ejecución de los contratos suscritos eran de su responsabilidad, teniendo en cuenta que conforme a los señalado por el Decreto 086 de 2012, tales funciones correspondían al Alcalde Municipal, en cuanto a la ordenación del gasto; al secretario del despacho, en relación a la elaboración de estudios previos ; por delegación al director administrativo de contratación pública, en cuanto a la suscripción del contrato; y al subsecretario , la ejecución del contrato en su calidad de supervisor.
Añadió que la demandada Miriam Herrera Romo allegó documentos idóneos y contundentes para acreditar la falta de dolo y culpa grave, tales como una certificación en la cual el Alcalde Municipal, la Secretaria de Gestión Ambiental y el Subsecretario de Talento Humano ponen de presente la falta de personal para desarrollar las actividades propuestas en el proyecto “adecuación y mantenimiento de zonas verdes…” presupuesto que, incluso, tiene como probado el Juez de primera instancia en el punto cinco de hechos probados.
Resaltó que fue ron el mismo Alcalde Municipal , el subsecretario de Talento Humano y la secretaria de Gestión Ambiental quienes expidieron una certificación “mediante la cual se ordenaba y anunciaba contratación de personal para ejecutar un proyecto de inversión, enumerando actividades que son supuesta mente para un trabajador oficial”, situación que en su criterio permite concluir que el dolo o culpa grave se configuró desde la expedición de los siguientes documentos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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enumerando actividades que son supuesta mente para un trabajador oficial”, situación que en su criterio permite concluir que el dolo o culpa grave se configuró desde la expedición de los siguientes documentos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“A. La elaboración de la ficha del proyecto “ADECUACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES, PARQUES, GLORIETAS, Y
SEPARADORES EN EL MUNICIPIO DE PASTO". RADICADO EN EL
BANCO DE PROYECTOS DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL, BAJO EL NUMERO 201 2520010220 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2012, que define los montos, cronogramas, personales a contratar, actividades a desarrollar, entre otras; actividad a cargo del secretario de planeación municipal.
B. Expedición de la certificación por el alcalde municipal sobre la inexistencia de personal mediante la cual establece las actividades a desarrollar por el contratista, de manera clara se puede evidenciar que el mismo alcalde firma y define las actividades del contratista.
C. La incorporación del proyecto en el plan anual de adquisiciones, actividad a cargo de la secretaria de gestión ambiental y secretaria general.
D. La elaboración y suscripción de los estudios previos, a cargo del secretario de gestión ambiental
E. La suscripción del contrato a cargo del director del Departamento de contratación estatal.
F. La ejecución del contrato a través del supervisor del contrato.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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E. La suscripción del contrato a cargo del director del Departamento de contratación estatal.
F. La ejecución del contrato a través del supervisor del contrato.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Consideró que el supervisor del contrato no cumplió a cabalidad con la actividad 16 contenida en el contrato con él suscrito3, además de que sobre él recaía la responsabilidad de la ejecución del contrato y el incumplimiento de la aludida actividad no fue de su responsabilidad.
Consideró que debió demostrarse en esta instancia las condiciones para que se configuren la subordina ción, el horario y la remuneración frente a los contratos suscritos, carga que fuera incumplida por la parte demandante.
Recordó que fue la señora Miriam Herrera Romo , en su calidad de secretaria de gestión ambiental , la que suscribió los estudios previos para la contratación del personal en agosto de 2013.
Echó de menos un análisis del Comité de Conciliación del Municipio frente al contenido del proyecto, sus alcances y formulación , documentos que permitían demostrar la expedición de los actos administrativos por parte de varios funcionarios, con el objeto de identificar el posible dolo o la conducta gravemente culposa.
Expresó su inconformidad respecto a la “errónea e imprecisa” referencia que hace la primera instancia a los contratos suscritos, distinguiéndolos como “contratos de prestación de servicios” teniendo en cuenta que los contratos suscritos se denominaron “ contratos de prestación de
que hace la primera instancia a los contratos suscritos, distinguiéndolos como “contratos de prestación de servicios” teniendo en cuenta que los contratos suscritos se denominaron “ contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión ”, a lo cual agrega que estos tuvieron un
3“Presentar informes periódicos sobre el desarrollo y cumplimiento de las actividades objeto del presente contrato, de acuerdo con el proyecto, y la programación que sea concertada con el supervisor o funcionario delegado por la administración, los cuales hacen parte integral del
contrato”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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plazo comprendido entre el 02 de agosto al 15 de octubre de 2003, lo cual es indicativo de que cada contrato tuvo una duración de 74 días y que por estos contratos el Municipio concilió por una suma d e $11.000.000 cada uno, en razón de lo cual, la acción de repetición no debió adelantarse en contra de los aquí demandados, sino en contra de los funcionarios que propiciaron y decidieron la conciliación, pues, a su juicio, estos no realizaron una defensa técnica, idónea y responsable en favor del Municipio de Pasto.
Consideró que las actas aportadas por la parte demandante no fueron analizadas por la primera instancia para verificar el supuesto daño patrimonial generado con la suscripción de los contratos ; también, que no se articuló y no se analizó la prueba aportada.
Consideró que las actas aportadas por la parte demandante no fueron analizadas por la primera instancia para verificar el supuesto daño patrimonial generado con la suscripción de los contratos ; también, que no se articuló y no se analizó la prueba aportada.
Consideró que el Juez de primera instancia debió analizar el grado de responsabilidad de cada investigado en las etapas, precontractuales, contractuales y de ejecución del contrato.
Afirmó que no ex iste ningún documento que permita demostrar que existió una posible relación laboral con los demandantes, y que el acta de conciliación aportada no permite suplir dicha deficiencia, aspecto que tampoco fue analizado por el Comité de Conciliación de la enti dad demandante.
Manifestó que tampoco se probó cuál fue el daño causado a la entidad demandante por los 74 días laborados por cada uno de los contratistas y que generaron el pago individual de $11.000.000; también reprochó la ausencia de prueba frente a que la suma cancelada por la entidadREPÚBLICA DE COLOMBIA
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demandada resultaba inferior, igual o superior por la “ alta probabilidad de condena”.
Consideró que al suscribir el alcalde del Municipio certificaciones sobre la inexistencia de personal en la planta para ejecutar proyectos de inversión, se demuestra que tal figura no era nueva en el Municipio tal y como se relaciona en el hecho probado número 10 de la sentencia apelada.
Reiteró que ni el Comité de Conciliación ni el Juez hicieron un análisis
inversión, se demuestra que tal figura no era nueva en el Municipio tal y como se relaciona en el hecho probado número 10 de la sentencia apelada.
Reiteró que ni el Comité de Conciliación ni el Juez hicieron un análisis apropiado y suficiente de los contratos suscritos, toda vez que los mismos fueron de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Por lo anterior y de la mano de jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso que los “… contratos de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 03 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte…”.
Agregó que “ El uso de esta concreta figura contractual queda supeditado a las necesidades a satisfacer por parte de la Administración Pública y la sujeción al principio de planeación; lo que encuentra su manifestación práctica en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Administración recurra a un contrato de prestación de servicios profesionales.”
Conforme a lo anterior, concluyó que “… se probó en el sumario que la
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Administración recurra a un contrato de prestación de servicios profesionales.”
Conforme a lo anterior, concluyó que “… se probó en el sumario que la utilización de esta figura estaba sustentada en la presentación del
Proyecto “ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES,
PARQUES, GLORIETAS, Y SEPARADORES EN EL MUNICIPIO DE
PASTO". RADICADO EN EL BANCO DE PR OYECTOS DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN DE GESTIÓN INSTITUCIONAL, BAJO EL NUMERO 2012520010220 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2012, en la sustentación DE LOS ESTUDIOS PREVIOS y demás documentos que soportan dicha contratación, que no son autoría ni decisión del Director de Contratación de la Alcaldía de Pasto.”
Explicó, conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado que, para determinar la existencia de dolo o culpa grave, el Juez debe tener en cuenta de forma conjunta las definiciones contempladas en el Código Civil y en los artículos 6 y 91 constitucionales, respecto de la responsabilidad de los servidores públicos, al igual que los conceptos de buena y mala fe, toda vez que debe procurarse ofrecer a los servidores pú blicos unas garantías mínimas, pues no todo yerro cometido de la mano de la buena fe merece la atribución de responsabilidad patrimonial.
Indicó que las presunciones , por si solas, no permiten derivar responsabilidad patrimonial, pues son suposiciones qu e responden a los elementos fácticos demostrados para alcanzar la verdad. Agregó
responsabilidad patrimonial.
Indicó que las presunciones , por si solas, no permiten derivar responsabilidad patrimonial, pues son suposiciones qu e responden a los elementos fácticos demostrados para alcanzar la verdad. Agregó que “ el actor debe demostrar que, de una circunstancia o causal,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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resultante probado el hecho al cual se refiere a la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial.”
Con apoyo en jurisprudencia, expuso que una sentencia judicial que haya impuesto una condena patrimonial a cargo de una entidad estatal y el pago de la misma no implica la responsabilidad del func
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