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TA NAR - 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317).-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317).-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317).

Demandante: Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Temas: - Normatividad relativa al pago de las cesantías de los Suboficiales de las Fuerzas Militares. - Normatividad relativa al plazo de las entidades para el pago oportuno de las cesantías. - Prescripción de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas - criterio jurisprudencial.

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.

Segunda instancia.

Sentencia N°: D003-41-2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto con radicado 52001-33-33-0052020-00006-01 (10317)2.

II. ANTECEDENTES

A) El señor Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada

1 La redacción y ortografía de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente.

restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada

1 La redacción y ortografía de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

Demandante: Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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Nacional, solicitando declarar prósperas las pretensiones que se resumen a continuación: (páginas 6 y 7 - PDF N° 001):

  • Declarar la nulidad del oficio N° 20180042360350421/MDN -CGFMCARMA-JEDHU DPSOC-1.10 de fecha 24 de agosto de 2018, mediante el cual se resuelve en forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la cancelación tardía de las cesantías definitivas al demandante.
  • A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado de conformidad a lo establecido con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás leyes

cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado de conformidad a lo establecido con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás leyes complementarias.

  • Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo, de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y al reconocimiento de intereses a partir de la ejecutoría de la respectiva sentencia, como se establece en el artículo 192 ibidem.
  • Condenar en costas y gastos del proceso a la entidad demandada en los términos del art. 188 del C.P.A.C.A.

2.1. Tesis de la parte demandante (páginas 7 y 8 – PDF N° 001)

El apoderado de la parte actora indicó que el demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional el 30 de enero de 2017 por solicitud propia. Teniendo en cuenta lo expuesto, señaló que la entidad inició de forma oficiosa el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la cual tiene derecho por el servicio prestado.

Precisó que m ediante Resolución No. 0568 de 25 de mayo de 2017 , la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con fundamento en el Expediente No. 46716077 de 2015.

Refirió que las cesantías definitivas fueron canceladas sólo hasta el 6 de diciembre de 2017, tal y como consta en el extracto de pago allegado con la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Refirió que las cesantías definitivas fueron canceladas sólo hasta el 6 de diciembre de 2017, tal y como consta en el extracto de pago allegado con la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

Demandante: Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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Expresó que l os valores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de las cesantías del demandante, fueron un salario base de liquidación de $4.046.219 y un valor diario de $134.873, los cuales deben tenerse en cuenta para liquidar la indemnización moratoria deprecada, según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006artículos 4 y 5.

2.2. Sentencia apelada (PDF N° 38).

La A quo accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:

  • Indicó que había lugar a declarar la nulidad del acto acusado, pues de acuerdo a la Ley 1071 de 2006 , se establece un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías, debiendo cancelar la entidad un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo y señaló que de la aplicación de esta norma no se ha excluido a los miembros de las Fuerzas

Militares.

  • En cuanto a la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la mora, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado debe contarse desde la fecha en la que el interesado radicó la petición de reconocimiento y

Militares.

  • En cuanto a la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la mora, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado debe contarse desde la fecha en la que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesan tías y que debe sumarse 15 días hábiles que tiene la entidad para resolver, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles posteriores, suman 65 días hábiles, transcurridos los cuales tiene lugar la sanción moratoria.
  • Precisó que el término anterior se incrementa 5 días más en atención a lo dispuesto en el art. 76 del CPACA que establece 10 días para interponer recursos. De igual manera, indicó que de acuerdo a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas se causa al vencimiento de los 70 días hábiles que tiene la administración para reconocer y pagar la prestación.
  • En torno a la prescripción puntualizó que el trabajador pierde el derecho a realizar la reclamación si transcurren más de tres años sin realizar la reclamación respectiva de acuerdo a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

Demandante: Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • En el caso de estudio señaló que : i) los tres meses de alta a favor del demandante corrieron del 30 de enero al 30 de abril de 2017 ; ii) se

Sentencia de segunda instancia

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  • En el caso de estudio señaló que : i) los tres meses de alta a favor del demandante corrieron del 30 de enero al 30 de abril de 2017 ; ii) se desvinculó de la armada el 30 de abril de 2017, fecha en la cual surg ió la obligación de reconocer cesantías a su favor; iii ) el reconocimiento oficioso de las cesantías se realizó mediante Resolución N° 0568 de 25 de mayo de 2017, el cual cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2017; iv) por lo anterior, el plazo de 45 días para el pago efectivo de las cesantías comienza a contar el 26 de mayo de 2017, que se cumplía el 3 de agosto de 2017; v) el pago se realizó el 6 de diciembre de 2017, por lo cual concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 26 de mayo hasta el 5 de diciembre de 2017.
  • Indicó que en este caso no estaba claro el monto de la asignación mensual, por lo que se abstuvo de efectuar liquidación por el valor y ordenó a la entidad efectuarlo con base en la asignación salarial para el año 2017.
  • Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, al considerar que no existió mala fe de su parte e indicó que si bien sus argumentos no prosperaron, eran jurídicamente razonables.

2.2. Recurso de apelación – parte demandada (PDF N° 41).

La parte demandada sustentó el recurso de apelación así:

  • Indicó que la parte demanda nte estaba en la obligación de desvirtuar la

2.2. Recurso de apelación – parte demandada (PDF N° 41).

La parte demandada sustentó el recurso de apelación así:

  • Indicó que la parte demanda nte estaba en la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, sin embargo, no lo hizo.
  • Resaltó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora, en atención a lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P. y señaló que en este caso el juzgado desconoció que el pago de las cesantías se efectuó el 11 de noviembre de 2017 según comprobante de la cuenta de ahorros del señor Arnold Enrique Arnedo Rojas 3 que forma parte del régimen prestacional especial, por lo que el reconocimiento y pago de sus cesantías está sometido a unos términos distintos a los del régimen prestacional general.

3 Cabe anotar que el demandante es el señor Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

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  • Sobre el último punto, precisó que al término indicado en el Decreto 1071 de 2006, debe sumarse el señalado en el art. 164 del Decreto 1211 de 1990 que regula los tres meses de alta que se concede a los oficiales y suboficiales para la conformación del expediente de prestaciones sociales.
  • Aludió al trámite que deben efectuar los comandos de cada una de las

regula los tres meses de alta que se concede a los oficiales y suboficiales para la conformación del expediente de prestaciones sociales.

  • Aludió al trámite que deben efectuar los comandos de cada una de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) para la proyección de gastos cada año y señaló que no existió mala fe por parte de la entidad al producirse una eventual mora en el pago de las obligaciones contraídas por aquella.
  • Razonó que la mala fe debe demostrarse ante una eventual mora en el pago de prestaciones sociales, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia y finalizó expresando que la entidad ha realizado todos los esfuerzos dentro de la esfera legal para desvirtuar una eventual tardanza en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual solicitó revocar el fallo apelado.

2.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no presentó concepto en este asunto (PDF N° 053).

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (N).

3.2. Problema jurídico principal:

  • ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, por la que se declaró la nulidad del acto en virtud del cual se negóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. Problema jurídico principal:

  • ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, por la que se declaró la nulidad del acto en virtud del cual se negóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

Demandante: Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se ordenó el pago al demandante?

3.3. TESIS DE LA SALA.

En criterio de la Sala, la sentencia de primera instancia debe modificarse, pues en este caso, se probó la configuración de mora en el pago de las cesantías definitivas al demandante ; no obstante, es necesario corregir el lapso por el cual debe efectuarse el reconocimiento, en los términos que se expondrán a continuación.

3.4. ARGUMENTACIÓN

3.4.1. Normatividad relativa al pago de las cesantías de los Suboficiales de las Fuerzas Militares.

En relación con este punto, es pertinente señalar que el art. 162 del Decreto 1211 de 1990 prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o

retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al Artículo antes citado”.

De otra parte, el art. 164 del mismo estatuto prevé los tres meses de alta a que tienen derecho los oficiales y suboficiales pasados a retiro temporal o absoluto o con derecho a pensión de invalidez, con el fin de conformar el expediente prestacional respectivo:

“ARTÍCULO 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondienteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

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expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado . Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales.” (Se destaca).

dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado . Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales.” (Se destaca).

En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por parte de los servidores públicos, conviene traer a colación lo indicado por el Consejo de Estado en providencia del 5 de noviembre de 20204, en la cual aclaró lo siguiente:

“(…) iii) Fuente normativa: Ley 1071 de 2006.

La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, lo anterior, en la medida en que mantuvo los términos inicialmente fijados por la Ley 244 de 1995 para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y para el pago, así como la sanción moratoria por la tardanza en el pago de la prestación, pero los hizo extensivos, de igual manera, para el retiro parcial de las cesantías.

Ahora bien, la norma en cita determinó sus destinatarios en su artículo 2.º, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Debido al tenor literal de la norma, la Sala concluye que su aplicación se hace

transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Debido al tenor literal de la norma, la Sala concluye que su aplicación se hace extensiva a todos los servidores de que trata el artículo en cita, sin distinción del régimen de cesantías que los cobije; por ello y, en similares términos que se expuso respecto de las previsiones de la Ley 244 de 1995, se debe emplear el principio según el cual «en donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo».

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001 -23-33-000-2016-00773-01(0871-18). Actor: ROBERTO VARGAS BARRERA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

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Valga aclarar que el auxilio de cesantías «se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para

importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada»5 además, se trata de una prestación que busca «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías -, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda».6

Siendo así, el retiro de las cesantías parciales, tanto en el régimen de retroactividad7 como en el de liquidación anual, procede para lograr la cobertura de necesidades esenciales tales como la adquisición de vivienda.

En las anteriores circunstancias y como el objeto del retiro de cesantía parcial, tanto en el régimen de retroactividad como en el de liquidación anual, es igual, mal podría darse un tratamiento diferenciado, para efecto del término de liquidación y pago parcial de la prestación, razón de más para concluir que los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 están dirigidos para la liquidación de cesantías de los servidores enunciados en su numeral 2º, sin discriminación del régimen por el que estén amparados.

Es oportuno señalar que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017,8 en torno a los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 consideró lo siguiente:

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de

en torno a los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 consideró lo siguiente:

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Se precisa que el Decreto 2765 de 1966, que reglamentó el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, que regía en materia de cesantías con liquidación retroactiva, preveía: Artículo 1°. Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos: a). Para la adquisición de su casa de habitación; b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma. c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge. 8 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

Demandante: Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel

8 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

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[…]

Corolario de lo expuesto, la Subsección sostiene la tesis de que sí es viable imponer la sanción moratoria ante la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas , de los beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 (…)”. (Negrillas propias).

3.4.2 Normatividad relativa al plazo de las entidades para el pago oportuno de las cesantías.

El régimen legal de la obligación del pago de las cesantías a que tienen derechos los servidores se resume así:

  • De la liquidación del auxilio de cesantías – Ley 50 de 1990 –.

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (negrilla fuera de texto).

  • Del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales– Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

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La Ley 1071 de 20069 dispuso:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública , los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Se destaca).

Y en el art. 4 señaló el siguiente trámite:

"Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

Fondo Nacional de Ahorro.” (Se destaca).

Y en el art. 4 señaló el siguiente trámite:

"Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo." (Destaca la Sala).

Una vez reconocido el auxilio de cesantía, la entidad encargada del pago dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacerlo efectivo, según el artículo 5o ibídem:

"Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro."

9 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas

lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro."

9 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación."Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

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En caso de mora en el pago, el mismo artículo establece una sanción consistente en un día de salario por cada día de retraso, hasta el pago efectivo del auxilio referido, en los siguientes términos:

"Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este."

  • De la forma en la que debe realizarse el conteo de los términos señalados en

la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006:

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:

“…Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:

“…Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

Por su parte, la indemnización moratoria por el pago tardío de dicho auxilio, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible 1, ya que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales2; y (ii) dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a la indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996 3, que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 19904, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 19955, adicionada y modificada por la 1071 de 2006 6, regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

Demandante: Pablo Alonso Ortiz Sanmiguel

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Radicación: 52001-33-33-005-2020-00006-01 (10317)

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Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina:

Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución co rrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En c

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