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TA NAR - 52001-33-33-005-2020-00153-01 (11616)-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2020-00153-01 (11616)-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 2020-00153 (11616)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300520200015301 (11616)

Demandante: Óscar Ismael Guerrero Melo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia

Tema: Contrato Realidad Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor Óscar Ismael Guerrero Melo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Nariño , con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2020-00153 (11616)

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  • Sala Segunda de DecisiónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 contenido en el oficio No. S-2020UPRES-ASJUR29.25 del 11 de febrero de 2020, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y se negó el subsecuente reconocimiento y pago de las prestaciones a que hubiere lugar , por los servicios que prestó como médico general. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por el lapso comprendido entre el 3 0 de enero de 20 08 y el 30 de noviembre de 2019; se declare que la entidad demandada le adeuda “una indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y las correspondiente prestaciones sociales e indemnizaciones de origen laboral, dejadas de percibir, por haber hecho creer al señor GUERRERO MELO, que su relación estaba regulada por un contrato de prestación de servicios, cuando la realidad era que existía una verdadera relación laboral ”2; se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: cesantías, interés a las cesantías, “indemnización por no haber pagado intereses a tiempo” , prima de servicios, bonificación por servicios prestados, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto , sanción por no haber consignado cesantías e indemnización por mora en el pago de cesantías y demás prestaciones; se disponga la devolución de los aportes realizados a salud y pensiones, en el porcentaje que incumbe al empleador; se reconozcan perjuicios

indemnización por mora en el pago de cesantías y demás prestaciones; se disponga la devolución de los aportes realizados a salud y pensiones, en el porcentaje que incumbe al empleador; se reconozcan perjuicios moral a su favor; se paguen intereses moratorios según lo previsto en el art. 192 inciso 4º y el art. 195 del CPACA; se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA ; y se condene en costas a la parte demandada.

2 Pág. 10 del pdf 003 de la carpeta 01 del expediente digitalizadoRad. 2020-00153 (11616)

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  • Sala Segunda de Decisión3

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Identificó como hechos probados los siguientes:

a. El demandante laboró con la entidad demandada, en la modalidad OPS, desde el 30 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2019, como médico general en consulta externa, consulta prioritaria, promoción y prevención. b. Según lo certificó la oficina de tal ento humano, en la Unidad Prestadora de Salud de Nariño existían cuatro cargos de planta de médico general. c. El demandante debía prestar sus servicios a la institución durante 33 horas semanales y 143 horas mensuales; además, cumplía un horario laboral, as istiendo a las instalaciones de la Unidad

de médico general. c. El demandante debía prestar sus servicios a la institución durante 33 horas semanales y 143 horas mensuales; además, cumplía un horario laboral, as istiendo a las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía de Nariño de lunes a viernes en turnos establecidos de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., así como los sábados, domingos y festivos para completar la totalidad de horas pactadas en el contrato. d. Se controlaba el cumplimiento del horario, mediante el registro llevado por los guardias, quienes consignaban en un cuaderno la hora de ingreso y salida, de modo que, en caso de ausentarse antes del cumplimiento del horario, se informaba al jefe del área de sanidad. e. El demandante debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, el cual debía ser tramitado con antelación.Rad. 2020-00153 (11616)

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  • Sala Segunda de Decisión4

f. El demandante estaba bajo la continua y permanente subordinación de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño, la cual exigía que se atendiera a un paciente cada 20 minutos, los cuales eran agendados por la entidad, a través de citas previas. En el evento de que terminara la jornada preestablecida de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., el demandante debía disponer de t iempo adicional para prestar el servicio a la totalidad de usuarios agendados. g. El demandante no tenía autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, pues no podía elegir el número de

para prestar el servicio a la totalidad de usuarios agendados. g. El demandante no tenía autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, pues no podía elegir el número de pacientes a atender y estaba sujeto al agendamiento previo realizado por la entidad en el horario que ésta le señalara. h. El demandante no podía atender a los pacientes por fuera de las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud, y estaba limitado en la formulación de medicamentos, en tanto debía ceñirse únicamente a los establecidos en el vademécum del área de sanidad.

  1. El demandante prestaba sus servici os con los implementos y materiales suministrados por la entidad demandada.

j. El demandante solicitó el 27 de febrero de 2020 el reconocimiento de la respectiva relación laboral, petición que le fue negada por la entidad demandada, a través del acto aquí enjuiciado.

Previo a abordar el análisis del caso concreto, descartó la tacha del testimonio del odontólogo Andrés Ordóñez Arellano, sobre la base de que la tacha implicaba un estudio más riguroso de las aseveraciones del testigo, y en tal virtud, la versión ofrecida por el precitado guardaba consistencia y univocidad con el acervo probatorio restante, razón que estimó suficiente para negar la tacha planteada.Rad. 2020-00153 (11616)

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  • Sala Segunda de Decisión5

Enseguida, se ocupó de la verificación de los elementos configurativos de una real y verdadera relación laboral entre las partes, así:

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  • Sala Segunda de Decisión5

Enseguida, se ocupó de la verificación de los elementos configurativos de una real y verdadera relación laboral entre las partes, así:

Frente a la p restación personal del servicio adujo que ésta había sido acreditada con los contratos suscritos entre las partes ; y que, adicionalmente, la prueba testimonial indic ó que era el demandante quien se presentaba diariamente a las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud para atender los pacientes, al punto que en caso de ausentarse, inclusive, se modificaba la agenda respectiva.

Respecto de la remuneración, la juez a quo la tuvo por probada con los contratos de prestación de servicios que se aportaron, en los cuales se pactó un valor que era cancelado al señor Guerrero Melo en forma mensual por la entidad demandada, previa presentación de las planillas de pago de aportes a Seguridad Social.

Y r especto de la subordinación, arguyó que el demandante estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo cuyo cumplimiento era supervisado; que dada la naturaleza de las funciones contratadas, aquel no tenía autonomía ni independencia para cumplir con el objeto contractual, máxime, cuando debía ceñirse al agendamiento de citas previas en la forma dispuesta por la parte demandada (verbigracia, atender un paciente cada 20 minutos y prescribir solo los medicamentos enlistados en el vademécum de sanidad de la Policía Nacional).

Sostuvo, en refuerzo de lo dicho, que el demandante no podía disponer libremente de su tiempo, ni tampoco ausentarse del consultorio médico, dado que “tales determinaciones habrían entorpecido la prestación del

Sostuvo, en refuerzo de lo dicho, que el demandante no podía disponer libremente de su tiempo, ni tampoco ausentarse del consultorio médico, dado que “tales determinaciones habrían entorpecido la prestación del servicio de salud en Sanidad de la Policía Nacional ante elRad. 2020-00153 (11616)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 agendamiento previo de pacientes realizado por esta en la media jornada laborada asignada al demandante”.

En esa medida, resaltó que las actividad es prestadas por el demandante eran inherentes a la prestació n del servicio de salud a cargo de la entidad demandada; que la contratación fue continua y permanente y se prolongó por un periodo de 11 años , es decir, que no se trató de una labor esporádica, sino, por el contrario, de una gestión propia del giro ordinario de la parte demandada en lo concerniente a la prestación del servicio de salud.

Tras haber concluido que sí se denotaba la presencia de los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes, se ocupó de reseñar las interrupciones suscitadas entre los vínculos contractuales suscritos entre la entidad demandada y el señor Óscar Ismael Guerrero Melo, desde el 30 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2019, advirtiendo que “se presentaron múltiples interrupciones en la prestación del servicio, las cuales superan el término de treinta días hábiles establecido por el Consejo de Estado para efectos de determinar la existencia de solución de continuidad”.

advirtiendo que “se presentaron múltiples interrupciones en la prestación del servicio, las cuales superan el término de treinta días hábiles establecido por el Consejo de Estado para efectos de determinar la existencia de solución de continuidad”.

Por lo anterior, precisó que si la reclamación administrativa se había radicado el 27 de enero de 2020, las prestaciones anteriores al 27 de enero de 2017 estarían prescr itas; y, en consecuencia, con relación a los periodos comprendidos entre el 27 de enero al 31 de marzo de 2017, del 3 de abril al 03 de octubre de 2017, del 1º de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 1º de abril al 31 de diciembre de 2019 definió que no había acaecido el fenómeno prescriptivo , intervalos por los que, además, debía declararse la existencia de la relación laboral entre las partes.Rad. 2020-00153 (11616)

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  • Sala Segunda de Decisión7

Advirtió que, no obstante la declaración de la relación la boral entre las partes por dichos periodos, al demandante no se le podía conferir la condición de empleado público, ello, sin perjuicio de que se disponga el reconocimiento de las prestaciones respectivas a su favor, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, el Decreto 2909 de 1991 y el Decreto ley 1792 de 2000.

Bajo esa línea argumentativa, la juez a quo estudió de manera pormenorizada la procedencia del reconocimiento de cada una de las prestaciones sociales deprecadas en la demanda, concluyendo que sí

1991 y el Decreto ley 1792 de 2000.

Bajo esa línea argumentativa, la juez a quo estudió de manera pormenorizada la procedencia del reconocimiento de cada una de las prestaciones sociales deprecadas en la demanda, concluyendo que sí había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de cesantías, interés a la cesantía, compensación de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

Negó el reconocimiento de la prima de vacaciones, al considerar que la misma solo procedía cuando se disfrutaba del descanso en vigencia del vínculo laboral, presupuestos no configurados en el sub lite; también negó el reconocimiento de la sanción moratoria, al estimar que la sentencia era el pronunciamiento constitutivo del derecho, a partir del cual nacían las respectivas prestaciones a favor del interesado; y finalmente, negó la indemnización por despido in justa, al argumentar que aquella obedecía a una figura regulada en el CST, que operaba únicamente en el sector privado y a favor de los trabajadores oficiales.

En cuanto a los aportes pensionales, la primera instancia consideró que, inclusive, frente a l os periodos en los que ocurrió el fenómeno prescriptivo, la entidad demandada debía verificar mes a mes si existía diferencia entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron efectuar y, en caso afirmativo, cotizar al respectivo fondo deRad. 2020-00153 (11616)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Al efecto, advirtió

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Al efecto, advirtió que el demandante debía acreditar las cotizaciones realizadas, de lo contrario, tendr ía la carga de cancelar o completar el aporte en el porcentaje correspondiente al trabajador.

Acerca de la devolución de aportes pensionales, indicó que éste se trataba de un derecho sujeto a prescripción; y que, por esa razón, “en el evento de que el dem andante haya realizado la totalidad de aportes únicamente para los periodos correspondientes entre el 27 de enero al 31 de marzo de 2017, del 03 de abril al 03 de octubre de 2017, del 01 de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 01 de abril al 31 de diciem bre de 2019, la entidad demandada deberá restituir los dineros cancelados por el actor en razón a la cuota parte legal que no trasladó al correspondiente fondo de pensiones”.

Negó la solicitud de devolución de aportes a salud, sobre la base de que estos emolumentos constituían dineros de naturaleza parafiscal.

Se abstuvo de reconocer perjuicios morales, al advertir la falta de pruebas sobre su causación.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en forma subsecuente a título de restablecimiento del derecho , la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos: del 30 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1º de febrero

en forma subsecuente a título de restablecimiento del derecho , la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos: del 30 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1º de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, del 1º de marzo del 2012 al 31 de diciembre de 2013, del 10 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2017, del 3 de abril al 3 de octubreRad. 2020-00153 (11616)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 de 2017, del 1 º de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 1 º de abril al 31 de diciembre de 2019 ; dec laró la prescripción extintiva de los derechos laborales causados con anterioridad al 20 de febrero de 2017; y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de navidad y de servicios, por los periodos de vinculación comprendidos entre el 27 de enero al 31 de marzo de 2017, del 3 de abril al 3 de octubre de 2017, del 1º de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 1 º de abril al 31 de diciembre de 2019, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados.

También dispuso que respecto de los periodos en los que se declaró la existencia de la relación laboral, la parte demandada debía verificar mes a mes, si existe diferencia entre los aportes realizados por el

base para la liquidación los honorarios pactados.

También dispuso que respecto de los periodos en los que se declaró la existencia de la relación laboral, la parte demandada debía verificar mes a mes, si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar al respectivo fondo de pensiones, debiendo cotizar la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en caso de que así fuera; que el demandante prueba la realización de los respectivos aportes pensionales, o la existencia de diferencias en su contra, a efectos de que se realice o complete la respectiva cotización, según sea el caso; y que si frente a los periodos en los que se dispuso el reconocimiento de prestaciones, el demandante realizó la totalidad de los aportes pensionales, la entidad demandada debía reembolsarle el valor del aporte en el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Finalmente, ordenó la indexación de los valores objeto de reconocimiento según las previsiones del art. 187 del CPACA; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costasRad. 2020-00153 (11616)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 a la parte demandante, en aplicación de un criterio eminente mente subjetivo.

1.3 La apelación:

1.3.1. De la parte demandante:

La parte demandante disintió del fallo apelado, al amparo de los siguientes argumentos:

Señaló que la primera instancia, injustamente, no otorgó credibilidad a

1.3.1. De la parte demandante:

La parte demandante disintió del fallo apelado, al amparo de los siguientes argumentos:

Señaló que la primera instancia, injustamente, no otorgó credibilidad a sus testigos y estableció la existencia de interrupciones, pese a que la relación laboral se dio de manera ininterrumpida y continua entre las partes; que se dejó de lado la afirmación de los testigos, según la cual, “el no firmar el contrato es una artimaña de la entidad demandada, para causar la impresión de que efectivamente el profesional no le prestó servicios durante ese periodo y que categóricamente el servidor público si presto sus servicios de manera continua e ininterrumpida”; y que así se obvió dar aplicación al principio de primacía de la realidad, así como el de condición más beneficiosa.

Criticó la decisión de la primera instancia de no reconocer la indemnización por despido injusto, aduciendo que debía recurrirse a la interpretación por analogía; que esta figura se relacionaba con el plazo presuntivo que previó el Decreto 2127 de 1945 para los contratos a término indefinido , presupuesto al que debía asimilarse el presente caso, según los artículos 40, 43 y 50 ejusdem; y que al demandante “leRad. 2020-00153 (11616)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 asiste el derecho a percibir, una indemnización equivalente al tiempo que faltare por cumplir para cumplir el contrato teniendo en cuenta el plazo presuntivo”.

Recalcó que la primera instancia dejó de lado la pretensión de la

11 asiste el derecho a percibir, una indemnización equivalente al tiempo que faltare por cumplir para cumplir el contrato teniendo en cuenta el plazo presuntivo”.

Recalcó que la primera instancia dejó de lado la pretensión de la demanda atinente al reconocimiento de intereses moratorios, aspecto sobre el cual solicitó la revisión del fallo apelado.

1.3.2. De la parte demandada:

A través de su apoderad a judicial, la parte demandada expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, al amparo de las siguientes razones:

Aseguró que los contratos suscritos con el demandante estaban regidos por la Ley 80 de 1993 y no generaban vínculo laboral alguno; que el demandante no cumplió con un horario de trabajo, sino que cumplió con el objeto contractual, según las horas contratad as; y que la ejecución del contrato se sometió a la vigilancia del supervisor del mismo, sin que por ello pudiera colegirse la existencia de subordinación.

Manifestó que el demandante prestaba sus servicios según la programación realizada por el supervisor del contrato y en atención a la necesidad del servicio en la respectiva dependencia; y que “su servicio debía prestarlo no por que hubiese habido una subordinación, sino que por el contrario, que para la ejecución del mismo, se requería que fuera en hora s asignadas para citas de los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional del Departamento de Policía Nariño”.Rad. 2020-00153 (11616)

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  • Sala Segunda de Decisión12

Insistió en que no se trató de un contrato laboral, al punto que el

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  • Sala Segunda de Decisión12

Insistió en que no se trató de un contrato laboral, al punto que el demandante podía prestar sus servicios a otras entidades, tal y como lo había atestiguado la señora Ángela Dorado Benavides, quien indicó que el señor Óscar Ismael Guerrero Melo también prestaba sus servicios en la IPS Proinsalud , “situación que de no haberse realizado su contrato de prestación de servicio, en la modalidad antes descrita, no le hubiese permitido tener dos contratos al mismo tiempo. El contrato se pactó intuito personae y terminó por la expiración del plazo pactado entre las partes”.

Recalcó que no se demostraron los elementos propios de una relación laboral; que entre la entidad demandada y el señor Óscar Ismael Guerrero Melo existió una relación de coordinación, lo cual incluía el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de sus superiores y reportar informes de resultados, sin que por esto se configurase una relación subordinada.

Subrayó que la entidad demandada debía contratar con el demandante ante la falta de personal de planta, ya que se requería de sus conocimientos especializados como médico general.

Aseguró que “el hecho que las entidades estatales realicen una supervisión de las actividades de los contratistas respecto a la ejecución de los contratos donde la misma hace de parte contratante, constituye una obligación legal radicada en su cabeza, sin que esto signifique, ni remotamente, que se esté ante una relación de subordinación laboral, pues resulta apenas lógico que la Administración esté alerta al

una obligación legal radicada en su cabeza, sin que esto signifique, ni remotamente, que se esté ante una relación de subordinación laboral, pues resulta apenas lógico que la Administración esté alerta al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de laRad. 2020-00153 (11616)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 contratista, pues de ellos dependa la adecuada prestación del servicio relacionado con la salud de las personas que se le ha encomendado”.

Explicó que el suministro de elementos al contratista para la prestación de sus servicios no podía considerarse como suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios ; e insistió en que no se habían probado adecuadamente los elementos de la relación laboral.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto3.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia , de conformidad con las razones que a continuación se explican.

En el caso concreto, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí estaban acreditados los elementos que permitían declarar la existencia de la relación laboral, a partir del análisis que efectuó de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, por los siguiente periodos: del 30 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1º de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, del 1 º de marzo del 2012 al 31 de diciembre de

30 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1º de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, del 1 º de marzo del 2012 al 31 de diciembre de 2013, del 10 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2017, del 3 de abril al 3 de octubre de 2017, del

3 Pdf 05 del expediente digitalizadoRad. 2020-00153 (11616)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión14 1º de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 1º de abril al 31 de diciembre de 2019 ; declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales causados con anterioridad al 20 de febrero de 2017. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar tomando como base el valor de los honorarios pactados; dispuso el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales y la subsecuente realización de aporte en los porcentajes correspondientes al empleador en el evento de que existieran diferencias; y dispuso el reembolso de los dineros cancelados por el demandante a título de aportes a pensión.

Entretanto, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional discrepó de esta d eterminación, pues consideró que el material probatorio aportado no evidenciaba la configuración de los elementos propios de la relación laboral; que entre las partes existió una relación de coordinación, con el objeto de cumplir con los contratos suscritos; y que el solo cumplimiento de un horario de trabajo no era evidencia

probatorio aportado no evidenciaba la configuración de los elementos propios de la relación laboral; que entre las partes existió una relación de coordinación, con el objeto de cumplir con los contratos suscritos; y que el solo cumplimiento de un horario de trabajo no era evidencia contundente de la existencia de una relación laboral subordinada.

Ya en el caso concreto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala advierte que el 28 de enero de 202304 el señor Óscar Ismael Guerrero Melo solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral existente entre las partes. Dicha petición le fue negada al demandante por parte del teniente Parménides Palacios Rentería, jefe encargado de la Unidad Prestadora de Salud de Nariño , a través del oficio S-20204 Págs. 16-17 del archivo pdf 09 contenido en la carpeta 01 del expediente digitalizado. Allí se apre cia la guía de entrega del 4-72, según la cual, el documento enviado al coronel Álvaro Javier López Pabón, comandante del Departamento de Policía de Nariño se entregó el 28 de enero de 2020: https://svc2.sipost.co/TrazabilidadWeb?guia=RA232578158CORad. 2020-00153 (11616)

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  • Sala Segunda de Decisión15

UPRES-ASJUR 29.25 fechado a 11 de febrero de 20205.

De conformidad con los contratos de prestación d e servicios suscritos entre el d emandante y la entidad demandada que se aportaron al

15 UPRES-ASJUR 29.25 fechado a 11 de febrero de 20205.

De conformidad con los contratos de prestación d e servicios suscritos entre el d emandante y la entidad demandada que se aportaron al proceso, se tiene que el demandante se vinculó bajo la modalidad descrita en los siguientes periodos:

5 Págs. 18-21 del pdf 09 contenido en la carpeta 01 del expediente digitalizado 6 Se toma esta calenda, porque en la adición de este contrato, 001 de 2009, se indica que el plazo de ejecución inició el 1º de febrero de 2009 (pág. 15 pdf 05). 7 El valor inicial del contrato se adicionó en $2.466.000 según el contrato adicional 001 de 20 09 8 El valor del contrato fue adicionado, véase págs. 25 y 26 del pdf 05 de la carpeta 01 9 El plazo inicial del contrato (9 meses) se adicionó en 3 meses más, véase págs. 1 y 2 del pdf 06 de la carpeta 01 10 El valor inicial del contrato fue adicionado en $7.632.516, pág. 2 pdf 06 11 Se toma este extremo inicial, según la información plasmada en el contrato de adición visible en las págs. 1 y 2 del pdf 07 12 El plazo inicial del contrato se adicionó, al igual que el valor inicial, véase págs. 1 a 4 del pdf 07 Contrato Objeto contractual Duración Valor 32-7-20060 de 2008 (págs. 1 -7 pdf 05) “El contratista se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, a prestar sus servicios como MÉDICO

GENERAL EN CONSULTA EXTERNA, CONSULTA

pdf 05) “El contratista se compromete con la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, a prestar sus servicios como MÉDICO GENERAL EN CONSULTA EXTERNA, CONSULTA PRIORITARIA. PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN con oportunidad, eficiencia y eficacia EN EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida”.

Inicio: 30-01-2008

Fin: 30-12-2008 $22.605.000 32-7-20025 de 2009 ( págs. 814pdf 05)

Inicio: 01-02-20096

Fin: 01-01-2010 $25.071.0007 32-7-20013 de 2010 (págs. 1724 pdf 05)

Inicio: 02-02-2010

Fin: 02-01-2011 $29.592.0008 32-7-20032 de 2011 (págs. 2733 pdf 05)

Inicio: 01-02-2011

Fin: 01-01-2012 $27.126.000 32-7-20052 de 2012 (págs. 3443 pdf 05) “El objeto del presente contrato es el que se indica en el

Anexo No 1 “DATOS DEL CONTRATO (…) prestación de servicios profesionales como médico general en consulta externa, consulta prioritar

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