TA NAR - 52001-33-33-005-2020-00177-01 (11160)-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2020-00177-01 (11160)-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN DE JUBILACIÓN/PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA/ RÉGIMEN APLICABLE
Dicho de otra forma, si la vinculación del personal no uniformado con el Ministerio de Defensa, con la Policía Nacional y con la Justicia Penal Militar se dio después del 1º de abril de 1994 (fecha en que empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993), indudablemente, el régimen pensional aplicable está determinado por el sistema general, esto es, la Ley 100 de 1993.
(…) De vuelta al caso concreto, la Sala encuentra que la vinculación del demandante como personal no uniformado civil con la Policía Nacional se dio el 15 de abril de 1994, esto es, con posterioridad al 1º de abril de 1994 y ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, no es posible ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Paulo Emilio Narváez Naspirán conforme al Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que el art. 279 de la Ley 100 de 1993 establece que la aplicación del régimen general de pensiones es para quienes se vincularon como empleados integrantes del personal civil durante su vigencia, como es el caso del precitado ciudadano.
Ahora, la parte demandante planteó como principal reparo de su recurso que debía tenerse en cuenta que prestó el servicio militar obligatorio entre el 3 de agosto de 1989 y el 30 de julio de 1990 y, en consecuencia, se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual tornaría procedente la aplicación del Decreto 1214 de 1990 cuyo artículo 98 prevé que quien preste 20 años de servicio incluyendo el periodo de conscripción tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
procedente la aplicación del Decreto 1214 de 1990 cuyo artículo 98 prevé que quien preste 20 años de servicio incluyendo el periodo de conscripción tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, a juicio de esta Sala, lo que el art. 98 ejusdem permite es que el susodicho lapso de prestación del servicio militar obligatorio se tenga en cuenta para el cómputo del requisito de tiempo de servicio, pero ello no determina el régimen aplicable.
(…) es justamente por lo anterior que, en criterio de esta Sala, la decisión que aquí se adopta y resulta adversa a las pretensiones del demandante no quebranta los artículos 10 y 102 del CPACA (según el cual, al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones jurídicas pertinentes de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos), porque la determinación de no validar el tiempo de conscripción para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990, como vinculación del personal no uniformado previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se ampara, precisamente, e n los pronunciamientos jurisprudenciales que al respecto ha emitido el Consejo de Estado.2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión1
Pasto, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 5200133330052000017701 (11160)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 5200133330052000017701 (11160)
Demandante: Paulo Emilio Narváez Naspirán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reconocimiento pensión de jubilación a favor del personal civil de la Policía Nacional – aplicación del Decreto 1214 de 1990.
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda (f.: 1-12):
A través de apoderada judicial, el señor Paulo Emilio Narváez Naspirán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión2
Policía Nacional , con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2020-044546-DITAH/ SUTAH-PERNU-1.10 del 10 de octubre de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la “pensión de jubilación y retiro de la Policía Nacional”2.
SUTAH-PERNU-1.10 del 10 de octubre de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la “pensión de jubilación y retiro de la Policía Nacional”2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a los arts. 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990; se disponga el reconocimiento y pago de manera retroactiva de las mesadas a partir del 15 de abril de 2013, hasta que se realice la inclusión en nómina; se declare la excepción de inconstitucionalidad y se aplique “en forma extensiva el régimen pensional previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 para el caso en concreto, ya que al dar aplicación al régimen de transición en la forma prevista en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se estaría violando lo establecido en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia”3; se ordene la respectiva condena en costas y se decrete el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA.
En forma subsidiaria solicitó el decreto de nulidad del acto demandado y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, se realice el trámite de retiro de la institución y se gestione el
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- Sala Segunda de Decisión3
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el art. 98 del Decreto 1214 de 1990; se aplique la exc epción de inconstitucionalidad del art. 279 de la Ley 100 de 1993 y se imponga la respectiva condena en costas.
1.2 La sentencia apelada:
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Inicialmente, se detuvo a reseñar los hechos probados, así:
a. El señor Paulo Emilo Narváez Naspirán prestó servicio militar obligatorio como soldado bachiller en la Escuela de Comunicaciones Guarnición Fusa entre el 3 de agosto d e 1989 y el 30 de julio de 1990. b. El demandante ingresó a laborar al servicio del Departamento de Policía de Nariño como personal no uniformado, en el cargo de auxiliar contable, en el grado adjunto mayor el 15 de abril de 1994. c. El demandante fue ascendido el 02 de junio de 2016 al cargo de técnico para apoyo de seguridad - 19, como personal no uniformado. d. Con corte a 24 de junio de 2021, el demandante acreditaba un periodo de 28 años 6 meses y 2 días de servicio en la entidad demandada.2020-00177 (11160)
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periodo de 28 años 6 meses y 2 días de servicio en la entidad demandada.2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión4
e. El demandante solicitó el 17 de febrero de 2014 que el tiempo de vinculación con la entidad para la prestación del servicio militar obligatorio le fuera tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 1214 de 1990. f. La entidad demandada negó tal petición, alegando que el demandante acumulaba un tiempo de servicio a la institución de 20 años, 9 meses y 27 días, puesto que empezó a laborar el 15 de abril de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se regía por ésta última (art. 289). g. El demandante insistió en su solicitud ante la entidad demandada, la cual le contestó en el sentido de que su petición ya había sido resuelta negativamente con anterioridad.
Precisó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 había exceptuado de su aplicación a todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y había establecido respecto del personal civil que este únicamente se excluía si a la fecha de entr ada en vigencia de la Ley 100/93 ya se encontraba vinculado como tal; que, en consecuencia, para acceder al régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990 era necesario que a 1º de abril de 1994, “ el servidor ya se encontrara gobernado por este estatuto”; y que la excepción contenida en el artículo
para acceder al régimen pensional del Decreto Ley 1214 de 1990 era necesario que a 1º de abril de 1994, “ el servidor ya se encontrara gobernado por este estatuto”; y que la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se justificaba en la protección de los derechos adquiridos de “quienes previamente ya disfrutaban de la regulación más benévola establecida en este Decreto Ley”.2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión5
Argumentó que si bien el demandante se vinculó con la entidad demandada antes del 1º de abril de 1994, esa vinculación no fue como personal civil, sino como soldado bachiller, de modo que su situación en ese momento no estaba regulada por el Decreto 1214 de 1990, por consiguiente, no podría sugerirse que existía una expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación conforme al art. 98 del Decreto 1214 de 1990, máxime, si para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante no estaba vinculado con la en tidad demandada, habida cuenta que el servicio militar obligatorio lo había prestado 4 años antes de ese límite temporal.
Aseguró que “en tanto el demandante inició labores como auxiliar contable en el grado adjunto mayor de la Policía Nacional el día 15 de abril de 1994, no le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, pues su vinculación como personal civil se dio de forma posterior al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley
abril de 1994, no le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, pues su vinculación como personal civil se dio de forma posterior al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual su situación pensional debe regularse conforme al sistema general de pensiones de conformidad con lo señalado en el artículo 279 ibídem”.
Para abundar en argumentos, explicó que el demandante estaba afiliado a la AFP ING SANTANDER, a la cual realizaba los aportes respectivos para obtener la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual; que el demandante tenía derecho a que el mentado fondo pensional compute el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para efectos pensionales, sin que ello determinase el régimen pensional2020-00177 (11160)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 aplicable; y que el Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2019 había abordado un asunto similar , resaltando que para el reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 1214/90 , el peticionario debía tener la calidad de personal civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y completar 20 años de servicio.
Descartó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del art. 279 de la Ley 100 de 1993, porque ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la exequibilidad de esta norma, precisando que la exclusión del régimen general de pensiones de los beneficiarios del Decreto 1214/90 que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 ya
había pronunciado sobre la exequibilidad de esta norma, precisando que la exclusión del régimen general de pensiones de los beneficiarios del Decreto 1214/90 que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 ya estuvieran vinculados, se justificaba en la medida en que estos servidores se regían por un estatuto especial y tenían un derecho adquirido que no podía ser desconocido, prerrogativa que no se extendía al persona civil vinculado después del 1º de abril de 1994.
Finalmente, se ocupó de la solicitud del demandante de aplicar el principio de favorabilidad, puntualizando que éste solo procedía en los casos en que al momento de causación del der echo se presentaban dudas sobre cuál disposición jurídica se aplicaba de entre dos normas vigentes que regulaban de diferente forma el mismo supuesto de hecho; y que en el caso bajo estudio, a 1º de abril de 1994 el demandante no estaba amparado por el Dec reto 1214 de 1990, por ende, no existían dos normas que regularan su situación, en consecuencia, su acceso a la pensión de vejez quedó estipulado en las disposiciones de la Ley 100 de 1993.2020-00177 (11160)
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Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, en aplicación de un criterio eminentemente subjetivo.
1.3 . La apelación:
La parte demandante d isintió de la decisión apelada , al considerar los siguientes argumentos:
eminentemente subjetivo.
1.3 . La apelación:
La parte demandante d isintió de la decisión apelada , al considerar los siguientes argumentos:
Recalcó que la primera instancia había fallado con base en la interpretación de una norma que no era aplicable a este caso; que aunque la Ley 100/93 era de estricto cumplimiento, el Decreto 1214 de 1990 no fue derogado en 1994, sino en el año 2000 a través del Decreto 1792; y que en tanto el demandante prestó el servicio militar en vigencia del Decreto 1214 de 1990, era esta norma la que regía su situación pensional.
Adujo que el demandante estaba cobijado por el Decreto 2743 de 2010 “donde explica quienes se consideran MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA, con el cual quedó eximida de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tanto para el reconocimiento de las pensione s, con los argumentos expuestos en la demanda y demostrados mediante las normas citadas dentro del proceso, se evidencia que mi cliente tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, por tener una condición especial y estar inmersa dentro de lo establecido en el mismo Acto Legislativo 01 de 2005”.2020-00177 (11160)
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Precisó que la juez a quo no había tenido en cuenta las manifestaciones realizadas desde los alegatos de conclusión y se “dedicó” a explicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y a evidenciar por qué dicha
8 Precisó que la juez a quo no había tenido en cuenta las manifestaciones realizadas desde los alegatos de conclusión y se “dedicó” a explicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y a evidenciar por qué dicha norma no le era aplicable al demandante.
Recordó que el art. 98 del Decreto 1214 de 1990 contempló el derecho a la pensión de jubilación a favor de los empleados que acreditaran 20 años de servicio continuo, incluido el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio en cualquier tiempo, con una mesada equivalente al 75% del último salario devengado.
Afirmó que “mi cliente estaba regido por el Decreto 1214 de 1990 puesto que se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional a prestar su servicio militar el día 3 de agosto de 1989, en vigencia del Decreto 1214/90 (…) se toma el tiempo en que fue nombrado en la Policía Nacional y se aumenta el tiempo que prestó el servicio militar, dando como fecha para su pensión el día 15 de mayo de 2013, esto daría lugar a que a partir del nombramiento de mi mandante que fu e el 15 de abril de 1994, se le debe retroceder 11 meses, 3 semanas seis (6) y se le empiece a computar el tiempo de servicio desde el 15 de mayo de 1993, estando bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, cumpliendo los 20 años de servicio el 15 de mayo de 2013; la ley 100 de 1993, empezó a regir desde el 1 de abril de 1994, por tanto mi cliente tiene derecho a pensionarse con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990”.2020-00177 (11160)
regir desde el 1 de abril de 1994, por tanto mi cliente tiene derecho a pensionarse con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990”.2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión9
Insistió en que el demandante se vinculó con el Ministerio de Defensa Nacional el 3 de agosto de 1989, por tal razón estaba dentro del marco normativo que previó el art. 98 del Decreto 1214 de 1990 , en tanto el señor Narváez Naspirán acreditó que se vinculó de manera continua como empleado civil de la Policía Nacional por más de 20 años, incluyendo el tiempo de prestación del servicio militar.
Arguyó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cambió el panorama normativo del régimen pensional para los trabajadores públicos y privados, dejando a salvo los regímenes especiales previstos para el personal civil de la Fuerza Pública.
Adujo que “el señor Juez, no tuvo en cuenta que mi cliente tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros establecidos en el decreto 1214/90, porque su vinculación al Ministerio de Def ensa como lo dije antes, fue en vigencia del Decreto 1214 que para efectos de pensión el artículo 98 es claro en repetir que se debe tener en cuenta el tiempo que prestó servicio militar en cualquier tiempo y dejándolo como tiempo continuo; así las cosas e l señor PAULO EMILIO NASPIRAN nunca perteneció a la ley 100 porque la misma Ley 100 de 1993 exceptuó al personal regido por el Decreto 1214/90”.
tiempo continuo; así las cosas e l señor PAULO EMILIO NASPIRAN nunca perteneció a la ley 100 porque la misma Ley 100 de 1993 exceptuó al personal regido por el Decreto 1214/90”.
Manifestó que al demandante se le estaban violando los derechos a la igualdad y debido proceso, el primero de ellos, en tanto refirió que a otros servidores que estaban en las mismas condiciones del señor Narváez Naspirán sí se les había reconocido la pensión de jubilación; y2020-00177 (11160)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 el segundo, porque la entidad demandada “no se atiene” a lo establecido en el art. 98 del Decreto 1214 de 1990.
Invocó la aplicación de los artículos 10 y 102 del CPACA, “teniendo en cuenta que ya el Tribunal Administrativo del Quindío (…) falló en favor del señor Carlos Mario Torres Grisales, habiendo prestado servicio militar y siendo nombr ado en una fecha posterior incluso a la de mi cliente. De igual forma el Juzgado 57 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá (…) concedió la pensión de jubilación al señor ÁLVARO HERRERA ORTIZ en el mismo sentido”.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen.
En el caso concreto, la juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación del demandante como personal no uniformado con la Policía Nacional fue
los argumentos que a continuación se exponen.
En el caso concreto, la juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación del demandante como personal no uniformado con la Policía Nacional fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende, no le resultaba aplicable el régimen especial previsto en el art. 98 del Decreto 1214 de 1990; y que si bien era cierto que el señor Paulo Emilio Narváez Naspirán tenía derecho a que se compute el periodo de prestación del servicio militar (entre 1989 y 1990) para efectos pensionales, tal reconocimiento no podía hacerse extensivo a la definición del régimen pensional que le era aplicable.2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión11
La p arte demandante disiente de esta decisión, al considerar que la norma que define el reconocimiento de la pensión de jubilación es el Decreto 121 4 de 1990 ; y que en tanto se vinculó con la entidad demandada para prestar el servicio militar obligatorio, inclusive antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, era el mentado decreto y no el régimen general el que gobernaba su situación pensional.
Para resolver el asunto, la Sala considera necesario reseñar las pruebas relevantes, así:
- Acta de posesión del demandante de fecha 15 de abril de 1994, en el cargo de auxiliar contable, grado adjunto mayor, en el Departamento de Policía de Nariño4. - Certificación expedida el 28 de mayo de 2012, por la coordinadora
- Acta de posesión del demandante de fecha 15 de abril de 1994, en el cargo de auxiliar contable, grado adjunto mayor, en el Departamento de Policía de Nariño4. - Certificación expedida el 28 de mayo de 2012, por la coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual, el demandante se vinculó como soldado bachiller desde el 3 de agosto de 1989, hasta el 30 de julio de 19905. - Oficio No. S-2014-051928 del 17 de febrero de 2014, a través del cual la t eniente coronel Francy Juliet Álvarez, jefe del área de desarrollo humano de la entidad demanda indicó al demandante que su régimen pensional era el descrito en la Ley 100 de 1993, y que en punto del reconocimiento de la pensión de vejez debía acudir a la AFP HORIZONTE donde efectuaba sus aportes para lo pertinente6.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión12 - Constancia expedida el 20 de septiembre de 2020, por el jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales, según la cual, el señor Paulo Emilio Narváez Naspirán acreditaba a esa fecha 27 años 5 meses y 2 días de servicio7. - Solicitud elevada por el demandante, a través de su apoderada judicial, el 7 de noviembre de 2020, en la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al
años 5 meses y 2 días de servicio7. - Solicitud elevada por el demandante, a través de su apoderada judicial, el 7 de noviembre de 2020, en la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990, computando para tal efecto el periodo de prestación del servicio militar obligatorio8. - Respuesta a la anterior petición consignada en el oficio de fecha 10 de octubre de 2020, radicación S -2020-044546/SUTAHPERNU-1.10, en la cual se indica: “tal requerimi ento fue contestado mediante comunicación oficial No. S -2014-051928ADEHU-CADMI-29 de fecha 17/02/202014, suscrita por la señora Teniente Coronel FRANCY JULIETH ÁLVAREZ YOTAGRI Jefe Área de Desarrollo Humano para la época”9. - Extracto de hoja de vida del demandante10.
Visto lo anterior, de cara a la solución del caso concreto, la Sala estima pertinente precisar, en principio, que el personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional está excluido de la aplicación del régimen general que prevé la Ley 100 de 1993. Así, el art. 279 ejusdem dispone expresamente que:
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”11.
Ahora, el Decreto 1214 de 1990 reguló el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del personal civil vinculado con el Ministerio de Defensa, la Poli cía Nacional y la Justicia Penal Militar, de la siguiente forma:
“Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al s etenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Dec reto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
del presente Dec reto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
11 Subrayas fuera de texto2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión14
Artículo 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Minister io de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el prese nte artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el prese nte artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. Parágrafo 2. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento”.2020-00177 (11160)
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- Sala Segunda de Decisión15
A partir de lo anterior, para la Sala es cla ro, tal como lo expuso la juez a quo , que el personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, es decir, con 20 años de servicio continuo sin importar la edad, o 20 años de servicio discontinuo, caso en el cual deberá probarse también el requisito de edad (55 año s para los hombres y 50 años para la mujer).
Dicho de otra forma, si la vinculación del personal no uniformado con el Ministerio de Defensa, con la Policía Nacional y con la Justicia Penal Militar se dio después del 1º de abril de 1994 (fecha en que empez ó la
Dicho de otra forma, si la vinculación del personal no uniformado con el Ministerio de Defensa, con la Policía Nacional y con la Justicia Penal Militar se dio después del 1º de abril de 1994 (fecha en que empez ó la vigencia de la Ley 100 de 1993), indudablemente, el régimen pensional aplicable está determinado por el sistema general, esto es, la Ley 100 de 1993.
En punto al tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia del 7 de diciembre de 2022, rad icación 41001-23-33-000-2019-00023 (1081-2022)12 concluyó:
“Por ende, la Sala concluye que el régimen pensional previsto en el Decreto ley 1214 de 1990 cobija al personal civil que haya estado vinculado en esa calidad con antelación a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, cuyos integrantes tienen
12 C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter2020-00177 (11160)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión16 derecho, al cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, al r econocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, sin que por el suceso de interrupciones que hubieren podido ocurrir en la relación laboral y vinculaciones posteriores a la Ley 100 de 1993, pueda colegirse que perdieron tal prerrogativa.
[…] No obstante, en el sub lite se tiene que la vinculación del demandante como personal civil del Ejército Nacional fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (13 de noviembre de
prerrogativa.
[…] No obstante, en el sub lite se tiene que la vinculación del demandante como personal civil del Ejército Nacional fue posterior a la entrada en vigor de la Le
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