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TA NAR - 52001-33-33-005-2020-0076 - (10322)-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2020-0076 - (10322)-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-33-33-005-2020-0076 - (10322)

DEMANDANTE: JHON MAURICIO DELGADO PUERTA

DEMANDADA: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -

(CREMIL)

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

1. El señor JHON MAURICIO DELGADO PUERTA, identificado con C.C nº 4.472.097 de Neiva , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, para que con citación y audiencia del Ministerio Publico en sent encia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido así:

a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo distinguido así: RESOLUCION N° 11643 DEL 09 DE DICIEMBRE DEL 2019. Proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en la que se negó el reajuste de la asignación de retiro.S E N T E N C I A

JHON MAURICIO DELGADO PUERTA Vs CREMIL

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SEGUNDA: Que se inaplique parcialmente el Decreto 1162 del 2014, por violar derechos fundamentales en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30%.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a reajustar y reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante con fundamento en las siguientes causales: a. Se reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.

CUARTA: Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia”.

2. La casusa petendi invocada por la parte demandante, se sustenta con base

en los siguientes argumentos:

sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia”.

2. La casusa petendi invocada por la parte demandante, se sustenta con base

en los siguientes argumentos:

3. Refiere que, estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, por lo que le fue reconocida asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares.

4. Expresa que, se le liquidó el subsidio de familia en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.

5. Considera que, la liquidación realizada por CREMIL, vulnera derechos fundamentales a la igualdad toda vez que el Decreto 1161 del 2014 , regula para algunos soldados que el subsidio de familia se debe de tener en cuenta en un 70%.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6. Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (N), negó a las pretensiones de la parte demandante en el siguiente sentido (Anexo 34 del expediente digital):

7. Como problema jurídico planteó el siguiente:

“(…)

En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad al aplicarse el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del actor en un porcentaje del 30% de acuerdo a l Decreto 1162 de 2014, e inaplicarse el Decreto 1161 de 2014 que contempla el porcentaje del 70% del subsidio familiar al mismo personal de Soldados

acuerdo a l Decreto 1162 de 2014, e inaplicarse el Decreto 1161 de 2014 que contempla el porcentaje del 70% del subsidio familiar al mismo personal de Soldados Profesionales del Ejercito Nacional?S E N T E N C I A

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3 En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante que antecede , ¿es procedente acceder a la medida de restablecimiento del derecho solicitada por la parte actora?

(…)”

8. Como tesis formuló la siguiente:

“(…)

Para este Despacho no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Número 11643 de 9 de diciembre de 2019 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que su expedición se encuentra conforme a los lineamientos legales y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sin que se acredite la desviación de poder o vulneración al derecho a la igualdad.

(…)”.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida así: (Anexo 3 7 del expediente digital).

“(…)

Se apela solo la inclusión del subsidio de familia r como partida computable en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho a la igualdad.

De la lectura de la Sentencia de Unificación se puede establecer que la

en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho a la igualdad.

De la lectura de la Sentencia de Unificación se puede establecer que la misma no contempló si el porcentaje de liquidación de un 30% del subsidio de familia regulado en el decreto 1162 de 204 es Constitucional, frente a la norma del decreto 1161 de 2014 que la establece en un 70%, o frente al decreto 4433 de 2004 que lo reconoce en un 100%. Apropiado fue la aclaración del Consejo de Estado, pues con ello protege su Sentencia de Unificación a una mala interpretación; como lo realiz ó los entes tutelados, al manifestar que la Sentencia de Unificación contempla que el subsidio de familia est á bien liquidado al 30% como lo regula el decreto 1162 del 2014, empero, la Sentencia SUJ -015-CE-S22019 no estudio porcentajes ni su constitucionalidad ya que no era el objeto de estudio, solo trascribió́ las normas que regulan el subsidio, esto atañe al Juez Natural en el momento de dictar sentencia, deba realizar a cada caso en concreto un estudio de Constitucionalidad de la norma a aplicar.

No cabe duda que, resulta necesario para el presente caso inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice "el treinta por ciento (30%) de dicho valor", por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales deS E N T E N C I A

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igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales deS E N T E N C I A

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4 las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

(…)”

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

10. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación, como el recurso interpuesto contra la misma, se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

11. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entrará a decidir l a apelación propuesta, previa las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 2 del CPACA,

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA JURÍDICO

14. Reliquidación de asignación de retiro. Inclusión de la partida de subsidio familiar.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPALS E N T E N C I A

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5 15. ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 11643 del 09 de diciembre del 2019 , por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL reliquidó la asignación de retiro del actor con la partida computable del subsidio familiar en un porcentaje 30% de acuerdo al Decreto 1162 de 2014, y en su lugar inaplicar el Decreto 1161 de 2014, en el sentido de ordenar la reliquidación con la inclusión del 70% del subsidio familiar?

4.- TESIS DE LA SALA

16. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad , toda vez que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, y d el análisis normativo en el caso del actor, se debe dar aplicación a lo contenido en el Decreto 1162 de 2014, teniendo en

en su totalidad , toda vez que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, y d el análisis normativo en el caso del actor, se debe dar aplicación a lo contenido en el Decreto 1162 de 2014, teniendo en cuenta que le fue reconocido el subsidio familiar en servicio activo antes de 2014, y se configuró el derecho a la asignación de retiro en calidad de soldado profesional el 9 de septiembre de 2019, conforme a la Hoja de Servicios de nº 3 -4472097, en consecuencia, la liquidación realizada por la entidad en el sentido de reconocer como partida computable en la asignación de retiro el 30% del subsidio familiar se encuentra ajustada a la Ley.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

17. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

18. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado: la Sala abordará los siguientes tópicos i) del régimen legal y salarial de los soldados profesionales, y de las partidas computables en su asignación de retiro, y, (ii) el caso concreto.

siguientes tópicos i) del régimen legal y salarial de los soldados profesionales, y de las partidas computables en su asignación de retiro, y, (ii) el caso concreto.

5.1.- DEL RÉGIMEN LEGAL Y SALARIAL DE LOS SOLDADOS

PROFESIONALES Y DE LAS PARTIDAS COMPUTABLES EN SU ASIGNACIÓN

DE RETIRO.

19. La Ley 131 de 1985 instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normasS E N T E N C I A

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6 relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.

20. El artículo 4º de la citada ley consagró para los sol dados voluntarios una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico

bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto."

21. Posteriormente, el Go bierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto reglamentario

1793 de 2000, por el cual se estableció el Régimen de Carrera y Estatuto Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Mil itares, codificación que en su artículo 1° dispuso:

"ARTÍCULO 1° los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas".

22. Igualmente, el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 5º contemplo lo

siguiente:

"PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les s erá aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen."

fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les s erá aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen."

23. El Decreto 1793 de 2000, en artículo 38 dispuso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4° de 1992, y sin desmejorar los derechos adquiridos.

24. En cumplimiento de dicho mandato, fue expedido el Decreto 1794 de 2000, el cual en sus artículos 1 ° y 2º estableció lo siguiente:

"ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarent a por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la LeyS E N T E N C I A

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7 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)".

25. De la misma manera el Decreto 1794 de 2000, en sus artículos 2º 5º y 11 estableció el derecho a adquirir una prima de antigüedad, una prima de navidad y

el subsidio familiar, entre otros así:

25. De la misma manera el Decreto 1794 de 2000, en sus artículos 2º 5º y 11 estableció el derecho a adquirir una prima de antigüedad, una prima de navidad y

el subsidio familiar, entre otros así:

“ARTICULO 2 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unos seis puntos cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder de los cincuenta y ocho puntos cinco por ciento (58.5%).

PARAGRAFO Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que cert ifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”

“ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. PARAGRAFO. Cuando el

navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad”.

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este a rtículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

26. Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, y en sus artículos 13 y 16, reguló las partidas computables y la asignación de retiro para los soldados

profesionales así:

“ARTÍCULO 13 Partidas computables para el personal de las Fuerzas

reguló las partidas computables y la asignación de retiro para los soldados profesionales así:

“ARTÍCULO 13 Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:S E N T E N C I A

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8 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y

del presente decreto.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.

“ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

27. Finalmente el Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1162 de del 24 de junio 2014, por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e

Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares.

“ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e I nfantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos

“ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e I nfantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.S E N T E N C I A

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6.- EL CASO EN CONCRETO

28. Ahora bien, el caso sometido a estudio se contrae a determinar si en efecto le asiste razón o no a la parte demandante a que se reliquide su asignación de retiro con el 70% del subsidio familiar como partida computable y no con el 30% como se reconoció en el acto administrativo acusado.

29. Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, la Sala considera que no están reunidas las condiciones jurídicas y fácticas para ordenar la reliquid ación de la de

29. Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, la Sala considera que no están reunidas las condiciones jurídicas y fácticas para ordenar la reliquid ación de la de la asignación de retiro del actor con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 70% de acuerdo a las siguientes razones:

30. El material probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el señor JOHN MAURICIO DELGADO PUERTA, prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de veinte (20) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, razón por la cual la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares mediante Resolución nº 11643 del 9 de diciembre de 2019, le reconoció y pagó una asignación de retiro en su condición de Soldado Profesional, a partir del 30 de septiembre de 2019, incluyendo dentro de la liquidación, el 70% del salario mensual, (Decreto 2451 del 27 diciembre 2018) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del decreto 1794 de 2000, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, y con el 30% del subsidio familia r devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014.

31. Se encuentra probado según la hoja de servicios Militar nº 3-4472097 del 24 de septiembre de 2019, visible en el anexo 3 del expediente digital, que el actor percibió en servicio activo el beneficio de subsidio familiar al registrar el matrimonio

31. Se encuentra probado según la hoja de servicios Militar nº 3-4472097 del 24 de septiembre de 2019, visible en el anexo 3 del expediente digital, que el actor percibió en servicio activo el beneficio de subsidio familiar al registrar el matrimonio con la señora LINA MARCELA OCAMPO desde el 6 de septiembre de 2008, en un porcentaje del 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad conforme al decreto 1794 del 2000.

32. Ahora bien, cabe precisar que los Decretos 1161 y 1162 de 2014, fueron expedidos para los soldados profesionales y los infantes de marina profesionales en diferentes condiciones, el primero se aplica para quienes no eran beneficiarios del subsidio familiar en servicio activo antes de j ulio de 2014, reconociéndose dicha prestación como partida computable del 70%, frente al 30% del personal que ya venia recibiendo la prestación en servicio activo de que trata el Decreto 1162 de 2014.

33. En el caso del actor, se observa que se debe dar aplicación a lo contenido en el Decreto 1162 de 2014, t teniendo en cuenta que le fue reconocido el subsidio familiar en servicio activo antes de 2014, y se configuró el derecho a la asignación de retiro en calidad de soldado profesional el 9 de septiembre de 2019, conforme a la Hoja de Servicios de nº 3-4472097, en consecuencia, la liquidación realizada por la entidad en el sentido de reconocer como partida computable en la asignación de retiro el 30% del subsidio familiar se encuentra ajustada a la Ley.

34. En este punto, es dable precisar que en las reglas de unificación que

entidad en el sentido de reconocer como partida computable en la asignación de retiro el 30% del subsidio familiar se encuentra ajustada a la Ley.

34. En este punto, es dable precisar que en las reglas de unificación que estableció el Consejo de Estado en relación con las partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales, se estableció que tendrán talS E N T E N C I A

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10 connotación únicamente la s enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad y para quienes causen su derecho a partir de julio de 2014, también lo será el subsidio familiar en un porcentaje del 30%, si al momento de retiro lo estaban devengando, de conformidad al artículo 1 del Decreto 1162 de del 24 de junio 2014, el cual a la letra dice:

“ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de inv alidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las

liquidar la asignación de retiro y pensión de inv alidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 d e 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. (Subrayado por el Tribunal).

35. Lo citado permite a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto la pretensión dirigida a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 70% debe ser negada , toda vez que le fue reconocido el subsidio familiar en servicio activo antes de 2014, y configuró el derecho a la asignación de retiro en calidad de soldado profesional el 9 de septiembre de 2019.

36. Así las cosas, es claro para este Tribunal, que la entidad demandada ha venido reconociendo y liquidando al demandante la asignación de retiro, en debida forma, es decir, en el porcentaje establecido por la norma.

7.- COSTAS PROCESALES.

37. Al tenor de los dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, se condenará en costas a la parte vencida en el pleito, que en este caso es la parte demandante, esto es el señor JHON MAURICIO DELGADO PUERTA, identificado con C.C nº 4.472.097 de Neiva, a favor de la parte demandada, es decir, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, cuya liquidación se regirán por las

4.472.097 de Neiva, a favor de la parte demandada, es decir, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, cuya liquidación se regirán por las normas del C.G.P, por intermedio del Juzgado de origen.

8.- CONCLUSIÓN

38. Hechas las anteriores precisiones, habrá de brindarse una respuesta negativa al problema jurídico principal, que de paso conlleva a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La Sala no hace referencia a los alegatos de conclusión de las partes en virtud de lo preceptuado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y al concepto de la señora Agente del Ministerio Público por no habers

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