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TA NAR - 52001-33-33-005-2021-00055-01 (11525)-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2021-00055-01 (11525)-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 52001-33-33-005-2021-00055-01 (11525)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Demandante: Liliana Rocío Guerrero Demandados: Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pasto Providencia: Sentencia de segunda inst ancia – reconocimiento de pensión de vejez a favor de docente – pensión por aportes Ley 71 de 1988.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 A través de apoderada judicial, la señora Liliana Rocío Guerrero formuló

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 A través de apoderada judicial, la señora Liliana Rocío Guerrero formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y contra el municipio de Pasto, con el objeto de que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto configurado el 18 de febrero de 2021 frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación Municipal de Pasto el 18 de noviembre de 2020, dirigida a que se reconozca la pensión de jubilación con 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la e ntidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes , en cuantía del 75% de los salarios y primas recibidas antes del cumplimiento del estatus pensional, esto es, a partir del 11 de junio de 2020, sin exigir el retiro definitivo del cargo, dado que la prestación es compatible con el salario en la docencia oficial; se disponga el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; se disponga el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; se condene en c ostas a la entidad demandada; se decrete la inclusión en nómina de la demandante una

que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; se condene en c ostas a la entidad demandada; se decrete la inclusión en nómina de la demandante una vez le sea reconocido el derecho y se realice el pago de las mesadas arasadas desde el momento de la consolidación de la pensión, hasta la inclusión en nómina; se disponga el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 adquisitivo de cada una de las mesadas, conforme al art. 192 del CPACA.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Consideró como hechos probados los siguientes:

  • La señora Liliana Rocío Guerrero nació el 11 de junio de 1965 y cumplió 55 años de edad el 11 de junio de 2020; además, realizó aportes a Colpensiones desde el 9 de octubre de 1984, hasta el 31 de agosto de 2005, así como los meses de diciembre de 2016 y junio de 2017, para un total de 887,71 semanas, laborando en establecimientos educativos del sector privado. - La demandante fue nombrada como docente en el sector público, en periodo de prueba desde el 29 de agosto de 2005 y se posesionó el 1º de septiembre de 2005, permaneciendo en dicho

establecimientos educativos del sector privado. - La demandante fue nombrada como docente en el sector público, en periodo de prueba desde el 29 de agosto de 2005 y se posesionó el 1º de septiembre de 2005, permaneciendo en dicho cargo y afiliado al FNPSM hasta el 6 de junio de 2020, acumulando un total de 760 semanas cotizadas. - La demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Pasto el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes el 18 de noviembre de 2020, en aplicación de la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado al servicio docente antes de la Ley 812 deRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 2003, solicitud que le fue negada mediante Resolució n 803 del 3 de mayo de 2021. - La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada por la Secretaría de Educación Municipal de pasto mediante Resolución 1563 del 13 de agosto de 2021.

Conforme a lo anterior, la primera instancia indicó que efectivamente se había verificado que la demandante acreditó la realización de aportes como empleada del sector privado ante Colpensiones desde el 9 de octubre de 1984, hasta el 31 de agosto de 2005 (888 semanas), y desde el 11 de septiembre de 2005, ha sta el 11 de junio de 2020 ante el FNPSM (760 semanas); y que la vinculación de la señora Liliana Rocío Guerrero al sector docente se dio a partir del 1º de septiembre de 2005,

el 11 de septiembre de 2005, ha sta el 11 de junio de 2020 ante el FNPSM (760 semanas); y que la vinculación de la señora Liliana Rocío Guerrero al sector docente se dio a partir del 1º de septiembre de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Manifestó que en tanto la demandante se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 al ramo docente, su situación pensional no se regía por lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino por el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Explicó que a la demandante no le asistía el derecho de devengar la mesada pensional y el salario de docente en forma simultánea, porque este era un beneficio que, según la Ley 60 de 1993, se consagró a favor de los docentes gobernados por la Ley 91 de 1989 ; que ésta última norma señalaba que a partir de 1990 los docentes tendrían el mismoRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 régimen pensional aplicable a los demás empleados públicos conforme a la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 para quienes acumulasen tiempos públicos y privados; y que tal disposición debía articularse con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, porque “la compatibilidad entre salario docente y pensión es aplicable únicamente para quienes se

tiempos públicos y privados; y que tal disposición debía articularse con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, porque “la compatibilidad entre salario docente y pensión es aplicable únicamente para quienes se hayan vinculado a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, en tanto para quienes se vinculen a la docencia oficial después de esta fecha, se les aplica el régimen de prima media con prestación definida”.

Resaltó que no era procedente la pretensión de la demandante de que se aplicara la Ley 71 de 1988 en su caso y se le permitiera devengar simultáneamente mesada pensional y salario como docente en servicio activo, porque si bien no se desconocía que la demandante se desempeñó como docente entre 1984 y 2005, sus servicios fueron prestados en establecimientos educativos privados, condición bajo la cual realizó los aportes pensionales.

Adujo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, aquella contaba con 28 años de edad y no sumaba 15 años de servicio.

Así las cosas, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la entidad demandada; denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en aplicación de un criterio eminentemente subjetivo.Radicado N° 2021-00055 (11525)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 1.3. La apelación:

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 1.3. La apelación:

La parte demandante reprochó la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aseguró que la demandante había laborado por más de 25 años en entidades públicas y privadas, en consecuencia, su derecho pensional se regía por las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual había consagrado la pensión de jubilación por aportes, permitiendo la acumulación de tiempos tanto en el sector privado como en el oficial.

Luego de referirse ampliamente al contenido de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994 (expedido el 13 de diciembre de 1994), subrayó que esa era la normatividad aplicable al caso de la señora Liliana Rocío Guerrero, sin perjuicio de que la entidad demandada reclamara la cuota parte correspondiente a Colpensio nes, por los aportes efectuados en el sector privado, tal como lo indicaba el art. 11 del citado decreto.

Adujo que de conformidad con el inciso 3º del art. 6º de la Ley 60 de 1993 era jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y salario, norma que fue derogada por el art. 113 de la Ley 715 de 2001; que el art. 19 de la Ley 4ª de 1992 exigía el retiro del servicio como requisito para gozar de la pensión de jubilación , excepto para los docentes; y que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de

que el art. 19 de la Ley 4ª de 1992 exigía el retiro del servicio como requisito para gozar de la pensión de jubilación , excepto para los docentes; y que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2009 había indicado que los docentes pensionados o que se pensionaran a futuro tenían derecho a la compatibilidad entre pensión yRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 salario, lo cual se reiteraba, además, con lo estipulado en el art. 5º de la Ley 224 de 1972.

Resaltó que la vinculación laboral de la demandante databa del 9 de octubre de 1984, momento a partir del cual se realizaron las cotizaciones antes Colpensiones, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual implicaba también que debía aplicarse la Ley 71 de 1988 y reconocerse la pensión por aportes.

Alegó que “la actora tuvo vinculación en el sector privado desde el 09 de octubre de 1984, esto es, por espacio de 25 años, 2 meses y 32 días, lo que se traduce en el incumplimiento del supuesto exigido en la Ley 33 de 1985, esto es, el de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. Por ello, su derecho pensional no debe al amparo del régimen pensiona que regula a quienes laboraron en exclusivo en el sector público, sino que ha de remitirse a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual, como se dijo, permitió la

debe al amparo del régimen pensiona que regula a quienes laboraron en exclusivo en el sector público, sino que ha de remitirse a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual, como se dijo, permitió la sumatoria de tiempos cotizados a diferentes cajas de previsión por la prestación de servicios de orden público y privado con las que realizó en el Instituto de Seguridad Social, como en efecto ocurre en este caso”2.

1.4. Concepto de la Procuraduría:

La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto (archivo 07 del expediente digitalizado).

2 Transcripción fiel al original, pág. 17 del pdf 045 de la carpeta 01 del expediente digitalizadoRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia apelada, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen.

La primera instancia consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la parte demandante, al considerar que en tanto aquel cotizó en el sector público y privado, y teniendo en cuenta que a 1º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni tampoco 15 años de servicio , era dable concluir que la docente Liliana Rocío Guerrero no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 . Aunado a esto, estimó que en tanto su vinculación con el sector público docente se dio en septiembre de 2005,

Guerrero no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 . Aunado a esto, estimó que en tanto su vinculación con el sector público docente se dio en septiembre de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional no era el pr evisto en la Ley 91 de 1989, sino, por el contrario, el descrito en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003, razones por las cuales no era factible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez a su favor en aplicació n de la Ley 71 de 1988 , ni mucho menos considerar compatible que la demandante pueda percibir salario y pensión en forma simultánea dado que tal beneficio solo se consagró a favor de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989.

Entretanto, l a apoderada judicial de la demandante discrepó de esa decisión, al considerar que atendiendo a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 sí era factible que se acumularan los tiempos cotizados por la demandante tanto en el sector público, como en el privado , siendo entonces procedente que la demandante al cumplir los requisitosRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 previstos en dicha norma pueda percibir de manera simultánea l a pensión de vejez y el salario.

Para resolver la controversia planteada, inicialmente, es preciso recordar que el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 3 dispone que los

pensión de vejez y el salario.

Para resolver la controversia planteada, inicialmente, es preciso recordar que el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 3 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

Sin embargo, este régimen especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem.

Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, fue que se vinculó a esta categoría de servidores a l régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.

3 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Radicado N° 2021-00055 (11525)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

-Sala Segunda de DecisiónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 Al ser exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido en normas de carácter nacional a las cuales se remite la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente alRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado fuera texto).

De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y económicas, le son aplicables las normas contenidas en el régimen establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985.

El régimen prestacional de los docentes, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, correspondía al determinado en esta normatividad, porque, se reitera, los docentes se servían del régimen de los empleados del orden nacional; en la anterior regla debe incluirse también a los docentes territoriales, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 4, en la cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas

también a los docentes territoriales, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 4, en la cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, quedaron sujetos a esta normativa, por c uanto no quedaron excluidos

4 Sección Segunda, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve 17 de febrero de 2011. Radicación: 54001 -2331-000-2003-00630-01(0802-10)Radicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 de su aplicación, posición que ratificó en sentencia del 5 de agosto de 20105.

Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regula por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 , las cuales son claras en referir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, esto es, 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicio, así como también los presupuestos sobre los cuales se calc ularía la pensión, esto es, el porcentaje –75%– y la base de liquidación –salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio– los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así: asignación básica, gastos de r epresentación; primas de

promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio– los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así: asignación básica, gastos de r epresentación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados , y, en todo caso, la Ley estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se calcularían sobre los mismos factores que sirvieron para hacer los aportes.

La Sala advierte que la postura anterior fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual sostuvo lo siguiente:

“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que

5 Sección Segunda -Subsección “B”, 5 de agosto de 2010 - Consejera Ponente: Bertha Lucía

Ramírez De Páez - REF: Expediente No. 6 80012331000200102822 01No. interno: 06402010 sRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a

13 se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de l a pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”6.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta el contexto normativo reseñado, para la Sala es importante memorar cuáles son los parámetros que rigen el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo la égida de la Ley 71 de 1988, h abida cuenta que en el asunto que se somete a revisión de esta Corporación , la parte demandante ha efectuado cotizaciones en el sector público como docente, y previo a

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Rad. No.

somete a revisión de esta Corporación , la parte demandante ha efectuado cotizaciones en el sector público como docente, y previo a

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Rad. No. 680012333000201500569-01. M.P: César Palomino Cortés.Radicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 ello en el sector privado, además de que en el recurso de apelación se adujo que la prestación debía ser reconocida bajo dicha normatividad.

En ese entendido, es pertinente remitirse a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en estos casos, en punto de la aplicación analógica de las subreglas trazadas en la mentada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, así:

“[…] De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ -014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019

[…] Bajo este contex to, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público para acceder al reconocimiento de la

sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha Ley 71 de 1988 en cuanto previó para el referido efecto, en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación […]

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de doc entes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación no modifica la posición adoptada por estaRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues es en cuanto al caso de marras que en esta oportunidad nos remitimos a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido que ésta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional. Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia […]

De ello, que el Sistema Integral de Seguridad Social no puede concebirse como un conjunto de disposiciones normativas

previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia […]

De ello, que el Sistema Integral de Seguridad Social no puede concebirse como un conjunto de disposiciones normativas aisladas entre sí, pues aquel corresponde a una articulación de preceptos que atienden la constante transformación de las realidades sociales en las cuales interactúan sus afiliados […]” (subrayas fuera de texto) [Sentencia del 18 de febrero de 2021, radicación 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14), reiterada en sentencia del 18 de marzo de 2021, radicación 63001-23-33-000-201400249-01(0249-16)].

Ahora bien, sobre el imperativo de que para el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los docentes bajo la égida de la Ley 71 de 1988, es necesario que el interesado acredite que su vinculación al servicio docente se dio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2019-00895-01 (41582021) sostuvo:Radicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 “[…] Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aplicación para determinar el régimen pensional aplicable a la libelista […]

16 “[…] Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aplicación para determinar el régimen pensional aplicable a la libelista […] Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003. […] Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así:

[…] ii) A los docentes vinculad os a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos e n dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 deRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 deRadicado N° 2021-00055 (11525)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

[…] En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, esta debe ser considerada como tal desde el 16 de enero de 2006 cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión luego de ser nombrada en propiedad bajo dicho cargo al servicio del departamento de Cundinamarca, ello a través de una re

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