🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-005-2021-00107(12081)-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2021-00107(12081)-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 5200133330052021 – 00107 (12081) Niver Alexis Jojoa Pachajoa y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – La Previsora S.A. Compañía de Seguros Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala , los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia que el 10 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa incoado por los señores Niver Alexis Jojoa Pachajoa y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional - La Previsora S.A. Compañía de Seguros , a través de la cual se accedió, a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Niver Alexis Jojoa Pachajoa, María Magdalena Pachajoa , Gilberto Jojoa y Sandra Liliana Martínez Pachajoa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan David Rodríguez y Tatiana Lizeth Rodríguez, Nidia Ximena Jojoa Pachajoa, en su propio nombre y en representación de sus hij os menores Atalia Samara y Mariana Gisel Luna Jojoa y Nidia Ximena Jojoa Pachajoa actuando en nombre propio y en representación de la menor

y en representación de sus hij os menores Atalia Samara y Mariana Gisel Luna Jojoa y Nidia Ximena Jojoa Pachajoa actuando en nombre propio y en representación de la menor Hary Geraldyn Pachajoa, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional - La Previsora S.A. Compañía de Seguros , en procura de que se los declare administrativamente responsables por los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes cuando , el 19 de julio de 2019, como consecuencia de un accidente de tránsito que acaeció en la vía panamericana, en la inter sección de la calle 20 con carrera 44 del Municipio de Pasto (N.), sector Chapultepec, una camioneta Toyota Fortuner al servicio de la Policía Nacional adelantó de manera imprudente a la motocicleta que conduc ía el señor Niver Alexis Jojoa2

Pachajoa, la impactó con la parte trasera derecha del automotor y causó múltiples lesiones a su conductor.

Corolario de la anterior declaración , solicitaron se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de ind emnización, por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron con el hecho.

Los antecedentes del caso son, en síntesis , los siguientes:

El señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa se trasladaba, 19 de julio de 2019, en una motocicleta de su pro piedad hasta su casa ubicada en el barrio Juanoy Bajo del sector Chapultepec d e la ciudad de Pasto, sobre la vía

de julio de 2019, en una motocicleta de su pro piedad hasta su casa ubicada en el barrio Juanoy Bajo del sector Chapultepec d e la ciudad de Pasto, sobre la vía Panamericana, cuando al aproximarse a la intersección de la calle 20 con carrera 44 , unos 40 metros antes de cruzar a mano izquierda colocó la luz direccional izquierda para dirigirse a la calle 44 , una camioneta Toyota Fortuner, de placas FAT - 040 al servicio de la Policía Nacional , conducida por el señor Edward Yesid Barón Gómez y amparada por La Previsora S.A., de manera imprudente adelantó sin el debido cuidado a la motocicleta , y con la parte trasera derecha del vehículo lo arrolló.

Como consecuencia de l accidente, el actor sufrió fractura de r ótula izquierda de la diáfisis de falange proximal de quinto dedo de la mano derecha , lo que implicó la necesidad de una intervención quirúrgica que le generó tres (3) incapacidades médicas, y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanent e y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio , lo que produjo graves perjuicios al accionante y a su grupo familiar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentenci a de 10 de agosto de 20 22, tras verificar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, y que no hubiese operado el fenómeno jurídico de

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentenci a de 10 de agosto de 20 22, tras verificar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, y que no hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad, la señora Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:

“¿La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es responsable patrimonial y extracontractualmente por las lesiones ocasionadas al señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 2019?”.3

La señora Juez de primera instancia determinó, que con el acervo probatorio es posible determinar que las lesiones que sufrió el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa se deben atribuir a la enti dad demandada, y que no se demostró por parte de la Policía Nacional , el alegado eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Sostuvo, que el título de imputación que se debe aplicar en este asunto es el de falla de l servicio, toda vez que el daño se produjo por imprudencia de un agente estatal. Al respecto, consideró:

“En virtud de que se trató de un accidente ocasionado con un vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional, conducido por uno de sus servidor es y en cumplimiento de una misión institucional, encuentra el Juzgado que el daño en el presente asunto es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio por el

Nacional, conducido por uno de sus servidor es y en cumplimiento de una misión institucional, encuentra el Juzgado que el daño en el presente asunto es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio por el incumplimiento de una norma del Código Nacional de Tránsito que establece una prohibición, siendo tal comportamiento la causa eficiente del siniestro en el que se vio lesionado Niver Alexis Jojoa Pachajoa, sin que se haya acreditado la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por lo cual, se declarará la responsabilidad patrimonial de la demandada y se liquidará los perjuicios, según los extremos trazados en la demanda y los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Alta Corporación”.

Agregó, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos le permiten concluir, que el agente de policía que conducía la camioneta de la entidad no adoptó las medidas que se deben tener en cuenta cuando se conduce un vehículo automotor.

Por lo anterior, la señora Juez de primera instancia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, condenó a la entidad accionada a pagar a favor de los accionantes lo que consideró corresponde a los perjuicios materiales e inmateriales.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia que el 10 de agosto de 2022 emitió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , a

Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia que el 10 de agosto de 2022 emitió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto , a través de la cua l se accedió a las pretensiones de la4

demanda. Las apelaciones se concedieron mediante proveído del 22 de agosto de 2022.

POLICÍA NACIONAL

La señora apoderada judicial de la accionada indicó que los argumentos que acogió l a señora juez de primera instancia no tienen respaldo probatorio , toda vez que el informe de tránsito y las declaraciones de los señores Francisco Javier Parra, Oscar Wilmer Enríquez Oviedo y Luis Alberto Guerrero Rosero , no son suficientes para endilgar responsabilidad a su defendida.

Manifestó, que el informe de tránsito no ofrece credibilidad, porque no se levantó el croquis en el momento en el que ocurrieron los hechos . Además, por que el agente de tránsito que realizó el informe fue claro en determinar que la hipótesis de los hech os qued ó pendiente por establecer, lo que implica que no existe certeza sobre la realidad de los sucesos, y del causante del accidente.

En relación con los testimonios de los señores Francisco Javier Parra y Oscar Wilmer Enríquez, manifestó:

“(…) no se comparte la manifestación del Ad - Quo cuando dice que en nada influye que el primer testigo sea familiar del ahora demandante y que, dado que se encontraba desarrollando la misma actividad, no le resta veracidad a

“(…) no se comparte la manifestación del Ad - Quo cuando dice que en nada influye que el primer testigo sea familiar del ahora demandante y que, dado que se encontraba desarrollando la misma actividad, no le resta veracidad a su dicho, que, este pudo observar todo. Co sa de la cual se discrepa, en primer lugar, porque es un testigo parcializado a la parte demandante; ya que, busca con su dicho que se realice un resarcimiento pecuniario a su familiar y porque su testimonio tiene manifestaciones incoherentes y salidas de la verdad por cuanto señala que, estaba ubicado bajando de altos de Juanoy, donde vive. Dicho que hace que no se coloca en línea recta de la vía donde deambulaba el señor JOJOA PACHAJOA en su moto, para decir con certeza de que verdaderamente prendió las l uces. Ya que de su ubicación es imposible mirar esta situación. Siendo esta la razón (colocar sus luces direccionales) la que exonera a la víctima del accidente y responsabiliza a la entidad que judicialmente represento”.

Indicó, que en este caso está configurada la causal de exoneración de responsabilidad denominada como “ culpa exclusiva de la víctima ”, pues el único responsable del resultado dañoso, y de esto se dice ya que se tiene la certeza, fue e l señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa responsable de sus lesiones, y de los daños en su motocicleta.5

Solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Solicitó se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

El apoderado de la Compañía manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, porque al realizar la valoración probatoria no se tuvieron en cuenta aspectos que se acreditaron, y que son relevantes para establecer cuál fue la causa eficiente del siniestro.

Hizo alusión a tres ar gumentos de disenso, todos encaminados a que l a señora Juez de primera instancia decidió con base en hechos que no se acreditaron debidamente, como que la maniobra del motociclista se encontraba permitida y que el actor activ ó efectivamente los direccionales del automotor con la debida antelación . Además, que la interpretación del informe , o croquis que levantó el agente de tránsito y su declaración, no son suficientes para establecer que el causante del a ccidente fue el vehículo de la Policía Nacional.

Como primer cargo , mencionó que las dos personas que dicen ser testigos presenciales, señores Francisco Javier Parra y Óscar Wilmer Enríquez, quienes manifestaron que el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa activó el direccional con la debida antelación para realizar el cruce en el lugar en el que se presentó el accidente de tránsito no generan credibilidad, puesto que el señor Óscar Wilmar Enríquez Oviedo se encontraba a una distancia que no le permitía tener una línea visual sobre los pormenores del accident e, lo cual se confirmó por el agente de tránsito Luis Guerrero

credibilidad, puesto que el señor Óscar Wilmar Enríquez Oviedo se encontraba a una distancia que no le permitía tener una línea visual sobre los pormenores del accident e, lo cual se confirmó por el agente de tránsito Luis Guerrero Rosero, quien manifestó que a una distancia de cien (100) metros un testigo sí puede mirar un accidente, pero que no es posible que se percate de la luminosidad de los direccionales.

Como segundo cargo, manifestó que la señora juzgadora no valoró en debida forma el croquis que se registra en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito , en adelante IPAT y las fotografías que se citan en la sentencia apelada, ya que si se analiza con detenimi ento se puede establecer que el motociclista hizo el giro en un lugar que no corresponde al inicio de la carrera 44 a la que se dirigía, sino mucho antes de ella.

Refiere, que el lugar donde se produ jo la colisión está distante del punto de ingreso a la Carrera 44, es decir, que el motociclista cruzó a su izquierda antes de llegar al lugar específico por donde estaba habilitado para ingresar a la Carrera 44, ya que por el lugar por el que hizo el cruce es anterior a la salida que tiene la Carrera 44 hacia la vía Panamericana, lo que permite concluir que6

el motociclista sí hizo un cruce repentino , como lo plasmaron los agentes en el informe que sobre el hecho presentaron a la institución.

Por otra parte, se estableció que los policiales se encontraban cu mpliendo su labor y de conformidad con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre podían transitar incluso, a una mayor velocidad. Sin embargo ello

presentaron a la institución.

Por otra parte, se estableció que los policiales se encontraban cu mpliendo su labor y de conformidad con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre podían transitar incluso, a una mayor velocidad. Sin embargo ello no ocurrió, pues si se analiza el croquis adjunto al IPAT se puede determinar, por el trayecto de los vehículos y las huellas de arrastre metálico de la motocicleta (1.04 metros de distancia), que la velocidad de la camioneta de placa s FHT 040 no era alta, es decir, que no iba con exceso de velocidad como lo afirman los demandantes, ya que de ser así, en el lugar del accidente se debieron registrar huellas de frenado de la camioneta, las cuales no se produjeron, pues , como se dijo anteriormente, no iba en exceso de velocidad, pese a estar habilitada para ello.

Por último, concluy ó que todo el mater ial probatorio permite establecer que se presento el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima , por lo que solicitó se revoque la sentencia de 10 de agosto de 2022.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de la par te demandante y la parte demandada no presentaron alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal e stuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal e stuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelación que interpuso el apoderado de las partes accionadas frente a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.7

B. Problema jurídico.

Conforme a los recursos de apelación que se presentaron, se debate en esta instancia si la Policía Nacional es responsable por los perjuicios que , se dice, sufrieron los demandantes por los hechos que ocurrieron el 19 de julio de 201 9, cuando como consecuencia de un accidente de tránsito que sucedió en la vía Panamericana, tramo que corresponde a l municipio de Pasto (N.), resultó lesionado el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa al ser arrollado por un vehículo de la institución policial.

La sentencia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se apeló por la Policía Nacional y la Previsora S.A. Compañía de Seguros , por lo cual, superado el trámite en esta instancia , corresponde a la Corporación desatar los recursos, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo en el artículo 140 dispone:

la Corporación desatar los recursos, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo en el artículo 140 dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la m isma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la propor ción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

Tuvo origen la demanda, en los perjuicios que se ocasionaron a quienes accionan, por las lesiones que sufrió el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa cuando fue, según el contenido del libelo inicial, presuntamente atropellado por una camioneta de uso oficial de la Policía Nacional en la8

cual se trasportaban dos agentes activos de dicha

el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa cuando fue, según el contenido del libelo inicial, presuntamente atropellado por una camioneta de uso oficial de la Policía Nacional en la8

cual se trasportaban dos agentes activos de dicha institución, accidente de tránsito que se presentó el 19 de julio de 201 9, en la calle 20 con carrera 44 , sector Chapultepec, tramo de la Avenida Panamericana.

Fueron demandadas la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - La previsora S.A Compañía de Seguros, la primera es la institución que estaba encargada de la guarda y custodia d el vehículo oficial que se menciona como involucrado en el accidente de tránsito , y a la cual pertenecían los patrulleros que se trasportaban en ella . Esta entidad fue debidamente notificada a tra vés de su representante legal, y compareció al proceso a través de mandatario judicial. La segunda es la aseguradora de la anterior. Demandan quienes dicen estar perjudicados con el daño que se generó por el accidente.

La señora Juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, porque encontró demostrado que el daño que padeció el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa ocurrió por el actuar imprudente de un agente de la Policía Nacional, y con una camioneta de uso oficial de la entidad accionada.

En sus escritos de apelación, l os apoderados de las partes accionadas manifestaron, que pese a que está demostrado el daño , no le asiste responsabilidad alguna a la entidad que representa n puesto que los hechos se

accionada.

En sus escritos de apelación, l os apoderados de las partes accionadas manifestaron, que pese a que está demostrado el daño , no le asiste responsabilidad alguna a la entidad que representa n puesto que los hechos se produjeron por la participación determina nte y exclusiva del señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa , quien, según los apoderados, giró de forma imprudentemente hacia el sitio por el que se desplazaba el vehículo oficial, con lo cual se configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa determinante y exclusiva de la víctima.

Teniendo en cuenta los términos del fallo objeto de apelación y de los recursos que se interpu sieron, se realizará el análisis que corresponde con fundamento en el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera:

Con los registros civiles de nacimiento que reposan entre los folios 16 y 25 del expediente digital, se constata que l os señores María Magdalena Pachajoa y Gilberto Jojoa son los padres de los señores Niver Alexis Jojoa Pachajoa (lesionado) Sandra Lil iana Martínez Pachajoa, Andrea del Roció Jojoa Pachajoa y Nidia Ximena Jojoa Pachajoa (hermanos del lesionado) y los menores Hary Geraldyn Pachajoa, Darli Carolina Franco Ojeda , Atalia Samara Luna Jojoa, Mariana Gisel Luna Jojoa , Jhoan David Rodríguez y Tatiana Lizeth Rodríguez (sobrinos de l lesionado) (Archivo digital 006).

Reposan en el expediente los documentos de propiedad de los vehículos que colisionaron en el accidente de tránsito

Rodríguez y Tatiana Lizeth Rodríguez (sobrinos de l lesionado) (Archivo digital 006).

Reposan en el expediente los documentos de propiedad de los vehículos que colisionaron en el accidente de tránsito al que se refiere la demanda, esto es, la motocicleta marca9

Bajaj - Pulsar 150 de color azul modelo 2017 de placa AZZ69E, del lesionado, y la camioneta marca ToyotaFortuner modelo 2015, color gris de placa FHT -040, vehículo oficial de propiedad de la Policía Nacional (Archivo digital 090 Fs. 17 y 21 ) así como los permi sos y licencias de conducción de los señores Niver Alexis Jojoa Pachajoa y del Patrullero Edward Yesid Barón Gómez (Archivo digital 090 y 054).

De conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A0011023741 se establece que el 19 de julio de 2019, siendo aproximadamente las nueve de la mañana ( 09:00 a.m.) en la vía Panamericana, calle 20 No. 44 -72, se presentó una colisión entre la motocicleta marca BajajPulsar 150 de color azul modelo 2017 de placa AZZ69E conducida por el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa y el vehículo tipo camioneta marca Toyota – Fortuner, modelo 2015, de color gris , con placas FHT -040, que conducía un Patrullero de la Policía Nacional (Archivo digital 060).

De conformidad con la orden de servicios No. 226/DIRANSIJIN-38.9 de 18 de junio de 2019 y el oficio SUBIN-GRUIJPatrullero de la Policía Nacional (Archivo digital 060).

De conformidad con la orden de servicios No. 226/DIRANSIJIN-38.9 de 18 de junio de 2019 y el oficio SUBIN-GRUIJ3.1 de 17 de mayo de 2022 , se evidencia que el Patrullero Edwar Yesid Barón Gómez se encontraba cumpliendo labores de investigación propias del servicio, el 19 de julio de 2019 (Archivo digital 045 y 093 Fs. 2, 32 a 43).

Mediante oficio de 28 de junio de 2021, el Supervisor de la Unidad de Policía Judicial de la Coordinación Operativa y de Policía Judicial de la Alcaldía de Pasto , informó:

“1.- De acuerdo a su primer interrogante consistente en si la vía en la calle 20 con carera 44 de esta ciudad es posible adelantar en carretera, me permito manifestarle lo siguiente: para la fecha y hora de la ocurrencia de los hechos y según registro fotográfico podemos establecer que el lugar si contaba con la debi da señalización de demarcación vial establecida en el código nacional de tránsito terrestre ley 769 del 2002 articulo 73 consistente en línea doble separadora continua de color amarilla, la cual según la norma manifiesta que No se debe adelantar a otros vehículos automotores.

2.- Para su segundo interrogante consistente en que significa en carretera la doble línea continua amarilla, me permito manifestarle que según la ley 769 del 2002, Artículo

73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, en su parágrafo dos manifiesta que no se debe adelantar a otros vehículos en los tramos de la vía en donde exista

permito manifestarle que según la ley 769 del 2002, Artículo

73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, en su parágrafo dos manifiesta que no se debe adelantar a otros vehículos en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. Además, según el manual vigente de señalización vial 2015 en su Capítulo 3 Demarcaciones y sus artículos complementarios como: 3.5. CLASIFICACIÓN Las demarcaciones se pueden clasificar según su forma y altura.10

3.5.1. Según su forma, a. Líneas longitudinales: se emplean para delimitar carriles y calzadas, para indicar zonas con y sin prohibición de adelantar o de cambio de carril, zonas con prohibición de estacionar, y para delimitar carriles de uso exclusivo de determinados tipos de vehículos. 3.9. CARACTERÍSTICAS DE LAS LÍNEAS LONGITUDINALES: 3.9.1. Color 3.9.1.2. Amarillo: El color amarillo se usa para indicar a los conductores: ● La separación entre flujos que van en sentido opuesto en vías de una sola calzada de dos sentidos, 3.9.2. Significado de la forma y ancho de las líneas longitudinales: ● Una línea doble indica el máximo nivel de restricción o restricciones especiales, ● Una línea continua significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesarla ni circular sobre ella, y cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, significa que no se debe circular por la izquierda de ella; 3.11.2. Manifiesta que Líneas centrales continuas que separan flujos opuestos no

atravesarla ni circular sobre ella, y cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, significa que no se debe circular por la izquierda de ella; 3.11.2. Manifiesta que Líneas centrales continuas que separan flujos opuestos no pueden ser traspasadas para efectuar Maniobras de adelantamiento o giros hacia la izquierda. Por lo tanto me permito manifestarle que para la fecha y hora de los hechos dicho lugar si presentaba dicha característica y contaba con la debida demarcación vial según lo registrado fotográficamente por el Policía Judicial de Tránsito investigador.” (Archivo digital 063).

Se allegó al proceso la historia clínica en la cual se determinó que el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa sufrió fractura en “ falange proximal de quinto dedo de mano derecha” y fractura de “rótula izquierda” por lo cual al día siguiente, esto es, el 20 de julio de 2019 se le realizó procedimiento quirúrgico consistente en “reducción abierta más osteosíntesis de fractura de r ótula izquierda más capsulorrafia de rodilla ipslateral más reducción abierta más osteosíntesis de falange proximal de 5to dedo mano derecha más tenorrafia de flexor y extensor de 5to dedo mano ipslateral” (Archivo digital 008 Fs. 1 a 16).

Según el informe pericial de Clínica Forense se valoró al señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa en tres ocasiones, el 25 de julio de 2019 se le otorgó una incapacidad provisional de cincuenta y cinco (55) días, en la segunda,

al señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa en tres ocasiones, el 25 de julio de 2019 se le otorgó una incapacidad provisional de cincuenta y cinco (55) días, en la segunda, del 18 de septiembre de 2019, se le confirió una incapacidad definitiva de sesenta (60) días, y se le indicó que debía volver en dos (2) meses, a efectos de establecer si el carácter de la perturbación funcional era permanen te o transitorio. En la última valoración, del 18 de noviembre de 2019, se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días, con deformidad permanente parcial.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió dictamen el 5 de mayo de 2022 , para determinar que el señor Niver Alexis Jojoa Pachajoa sufrió una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del dieciocho coma treinta y cuatro por ciento ( 18,34%) con11

fecha de estructuración del 19 de julio de 2019 (Archivo digital 088).

En audiencia de pruebas se escucharon los testimonios de los señores Francisco Javier Parra , Oscar Wilmer Enríquez Oviedo , Carlos Arturo Solarte y del agente de tránsito Luis Alberto Guerrero Rosero, quienes declararon sobre los hechos del accide nte y sobre los perjuicios que se ocasionaron con el incidente.

En declaración que rindió el señor Francisco Javier Parra, manifestó ser primo de la víctima y quien presenció los hechos porque se dedica a la actividad de mototaxismo en el sector de la estación de servicio que está ubicada en el sector de Chapultepec . Afirmó que se encontraba a una

Parra, manifestó ser primo de la víctima y quien presenció los hechos porque se dedica a la actividad de mototaxismo en el sector de la estación de servicio que está ubicada en el sector de Chapultepec . Afirmó que se encontraba a una distancia de entre quince (15) y veinte ( 20) metros del lugar en el que ocurrieron los hechos.

Por su pa rte el señor Oscar Wilmer Enríquez Oviedo manifestó, (…) En ese día yo iba saliendo de la casa iba bajando hacia el sector de míster pollo, en ese momento yo alcancé a mirar a él prender un direccional, no sabía en el momento que era él, pero más o menos fue en el transcurso de la distancia de míster pollo a la esquina donde él iba a hacer el cruce que se prendió el direccional, en el momento que él iba a hacer el cruce, salió la camioneta del lado izquierdo y lo pasó golpeando es un sector que no se puede adelantar en esa área en esa zona, porque ahí no ha y línea intermitente es una línea continua, entonces el chofer pasó a velocidad y lo paso arrollándolo, lo pas ó golpeando al joven Niver. (…) (Audiencia de pruebas y el Archivo digital 060).

En la declaración que rindió el agente de tránsito Luis Alberto Guerrero Rosero manifestó, que la huella de arrastre metálica que quedó sobre el asfalto , en el lugar de los hechos, corresponde a la fricción y el arrastre de la motocicleta contra el pavimento, que se produjo p or la velocidad que llevaba la camioneta cuando impactó con la motocicleta. Según el testig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...