TA NAR - 52001-33-33-005-2021-00185-01 (11794)-(15-11-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2021-00185-01 (11794)-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
El principio de congruencia propende por la protección del der echo al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales. En este orden de ideas, está vedado en el trámite administrativo, decidir por fuera de lo solicitado por el apelante único.
DISTINCIÓN ENTRE ACTOS ACADÉMICOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QU E DESARROLLAN LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EDUCATIVA/ control judicial de los mismos
“Sea lo primero advertir que para esta Corporación, a diferencia de lo esgrimido por la Universidad de Nariño en su recurso de apelación, los actos demandados que decidieron, básicamente, sobre la solicitud de homologación de materias a favor del demandante y su ubicación en el sépti mo semestre del programa de ingeniería de sistemas corresponden a actos susceptibles de control judicial.
Lo anterior, por cuanto no se trata de actos meramente académicos relacionados con el funcionamiento interno de la Universidad de Nariño o con su fue ro interno. Por el contrario, se trata de actos que desarrollan la función administrativa educativa y van más allá de la regulación sobre el funcionamiento de esa institución, al definir de manera concreta y particular la situación académica del demandante.
Tampoco comparte esta Sala la alegación, según la cual, los actos demandados son meramente académicos y, por ende, no susceptibles de control judicial, en tanto están relacionados con la evaluación académica, habida cuenta que la decisión sobre la homologación de materias nada tiene que ver con la determinación sobre la forma en que se realiza la evaluación académica. Hecha esa aclaración, la Sala advierte que, tal y como lo anunció la primera instancia, cuando la Universidad de Nariño resolvió el recur so de reposición y en subsidio de apelación que formuló el
Hecha esa aclaración, la Sala advierte que, tal y como lo anunció la primera instancia, cuando la Universidad de Nariño resolvió el recur so de reposición y en subsidio de apelación que formuló el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas frente al Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 violó el principio de congruencia en tanto no se ciñó a los cargos formulados en el recurso, agravando así la situación del demandante como apelante único.”
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ constituye el margen de decisión de la administración
“Pues bien, aunque los reproches que el demandante propuso en su recurso eran claros y constituían el límite al margen de decisión al que debían ceñirse las distintas instancias académicas de la Universidad de Nariño, el Comité Curricular expidió el Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió el recurso de reposición, pero por fuera del campo de decisión al que debía circunscribirse, es decir, más allá de los reparos que el recurrente había formulado en su recurso.
(…) Lo anterior evidencia que el Comité Curricular se extralimitó en el margen de su competencia y ordenó la homologación del 50% de las asignaturas, con lo cual disminuyó el número de materias que inicialmente fueron homologadas a través del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021 e incremento el número de asignaturas que debían ser cursadas, con lo cual se modificó la situación del estudiante, sin considerar que en calidad de apelante único sus condiciones no podían ser desmejoradas.
(…) Como se aprecia, cuando el Comité Curricular resolvió el recurso de reposición (decisión
del estudiante, sin considerar que en calidad de apelante único sus condiciones no podían ser desmejoradas.
(…) Como se aprecia, cuando el Comité Curricular resolvió el recurso de reposición (decisión mantenida por el Consejo de Facultad) incurrió en una violación del principio de congruencia y, por lo tanto, de la garantía del debido proceso, comoquiera que se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por el recurrente y desmejoró la situación del estudiante que ostentaba la calidad de apelante único.
Al efecto, la Sala recuerda que la garantía del debido proceso se traducía en que la competencia del Comité Curricular y del Consejo de Facultad se ceñía exclusivamente a los reparos planteados por el estudiante en su recurso, porque con ello se prevenía la arbitrariedad de dicho s estamentos al momento de decidir, pues, se repite, la administración debía dar respuesta en los términos formulados por el recurrente y le estaba vedado decidir más allá o por fuera de lo pedido.
(…) Sobre el particular, la Sala destaca que el argumento atinente a la imposibilidad de homologar las susodichas materias en tanto se supera el tope del 50% no es de recibo, porque como ya se expuso líneas atrás ello equivaldría a desmejorar la situación del estudiante respecto de lo queinicialmente se le conc edió por medio del Acuerdo 032 del 18 de marzo de 2021, marco fáctico y jurídico frente al cual, se itera, no podía desmejorarse la situación del señor Byron Santiago Córdoba Dueñas.
Sin embargo, para la Sala, sí es plausible el segundo de los argumentos expuestos en el sentido de
jurídico frente al cual, se itera, no podía desmejorarse la situación del señor Byron Santiago Córdoba Dueñas.
Sin embargo, para la Sala, sí es plausible el segundo de los argumentos expuestos en el sentido de que las materias de robótica y teoría de la decisión no serían homologables dado que con la modificación del pénsum pasaron a ser de carácter electivo.
(…) Como se observa cuando el Comité Curricular se pronunció sobre este reparo del estudiante, en ningún momento abordó de forma concreta y específica las razones aducidas por el demandante para ser ubicado en el noveno semestre, sino que se limitó a descartarlas por razones de oferta académica, circunstancia que solo vino a ser expuesta al resolver los recursos.
(…) En ese orden de ideas, riñe con la lógica que al estar homologadas completamente las materias correspondientes al octavo semestre el señor Byron Santiago Córdoba Dueñas sea ubicado en el séptimo semestre. Si bien se entiende que en tanto el nuevo pénsum empezó a regir desde el periodo A de 2018, en el que se desarrollaría el primer semestre, consecutivamente, para el periodo A de 2021 cuando el demandante solicitó la homologación el programa de ingeniería de sistem as para esa fecha estaba llevando a cabo el séptimo semestre, lo cierto es que en la actualidad esa limitación temporal estaría superada.”
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ constituye una garantía del debido proceso tanto para las partes como para la administración.
“En este punto se anticipa que no es posible acceder a la homologación del 100% de las asignaturas, tal como lo pide la parte demandante, por una sencilla razón, en aplicación del principio de
como para la administración.
“En este punto se anticipa que no es posible acceder a la homologación del 100% de las asignaturas, tal como lo pide la parte demandante, por una sencilla razón, en aplicación del principio de congruencia no es dable que el demandante reclame una pret ensión en sede administrativa y la misma se varíe sorpresivamente en sede judicial, porque ello representa una trasgresión al debido proceso de la entidad demandada.
(…)
La Sala concluye que debe declararse la nulidad parcial de los actos demandados, po r cuanto a través de los acuerdos que resolvieron el recurso de reposición y en subsidio de apelación la Universidad de Nariño incurrió en una extralimitación al decidir los recursos por fuera del marco de su competencia, esto es, más allá de lo pedido por el recurrente, tornando así más gravosa la situación del estudiante que era apelante único, lo cual hace evidente la trasgresión del debido proceso. Las decisiones adoptadas en punto de la no homologación de las materias de teoría de la decisión y robótic a se ajustaron a derecho y sobre este punto en específico dichos acuerdos mantienen su presunción de legalidad, de ahí que no se declare la nulidad absoluta del acto.”Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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Sala Segunda de Decisión 1
Pasto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1
Pasto, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001333300520210018501 (11794)2
Demandante: Byron Santiago Córdoba Dueñas Demandado: Universidad de Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080/2021
Tema: Nulidad acto administrativo que negó homologación de materias.
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apod erado judicial, la parte demandante conformada por: Byron Santiago Córdoba Dueñas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333005202100185015 200123Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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Sala Segunda de Decisión 2
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la Universidad de Nariño con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo No. 032 del 18 de marzo de 2021, por medio del cual se autorizó al demandante la homologación de asignaturas cursadas y aprobadas mediante Acuerdo 108 de octubre de 2016 , para el periodo académico A-2021; se lo reubicó en el semestre VII bajo la vigencia del plan de estudios; y se le autorizó a cursar en el semestre A de 2021 la asignatura electiva 5021 REDES II homologable con la electiva DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DE REDES DE COMPUTADORES en la ciudad de Ipiales.
- Acuerdo No. 065 del 6 de mayo de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de reposición.
- Acuerdo No. 026 del 13 de mayo de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de apelación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó.
- Se ordene la homologación total de asignaturas cursadas por el demandante “en la vigencia del pensum académico reglamentado bajo el Acuerdo No. 023 de febrero de 2015, para que sean tenidas como aprobadas dentro del pensum académico actual para dicho programa al NOVENO SEMESTRE” , dándole a su petición el tratamiento de un traslado y no el de una transferenciaRadicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
para dicho programa al NOVENO SEMESTRE” , dándole a su petición el tratamiento de un traslado y no el de una transferenciaRadicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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académica, “adicionando la homologación de las asignaturas de TEORÍA DE LA DECISIÓN y ROBÓTICA, las cuales también fueron aprobadas satisfactoriamente por el estudiante en su pensum académico anterior, y la apertura y programación de los cupos correspondientes para cursar las materias de EMPRENDIMIENTO y PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN 1, las cuales aún no están programadas para ser cursadas por el estudiante, y que pertenecen al noveno semestre del programa académico de INGENIERIA DE SISTEMAS, a donde realmente debe ser asignado”. • Se condene a la Universidad de Nariño a pagar a favor del demandante los perjuicios materiales discriminados en la demanda. • Se cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. • Se reconozca intereses sobre los valores reconocidos. • Se imponga la respectiva condena en costas.
1.2. La sentencia apelada:
La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Distinguió como hechos, los siguientes:Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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Distinguió como hechos, los siguientes:Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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- El señor Byron Santiago Córdoba Dueñas cursó en la Universidad de Nariño el programa completo de ingeniería de sistemas entre 2009 y 2015, con un promedio acumulado de 3.87. • El demandante se inscribió en el programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Nariño para el semestre A del año 2021, en la modalidad “egresado – sin título”, al haber culminado el plan de estudios del programa y no haber presentado el trabajo de grado durante el término asignado para ello , optando por la convalidación de asignaturas en el mismo programa. • La Universidad de Nariño resolvió la solicitud del demandante reubicándolo en el semestre VII del programa de Ingeniería de Sistemas y le homologó asignaturas hasta de IX semestre, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 032 del 18 de marzo de 2021. • El demandante presentó recurs o de reposición y en subsidio de apelación frente al Acuerdo 032 de 2021, solicitando se acceda a la homologación total de asignaturas, porque no se tuvieron en cuenta las materias de teoría de la decisión y robótica .
Adicionalmente, pidió que se verificar a el semestre al que fue asignado ubicándolo en el noveno semestre. • La entidad demandada resolvió el recurso de reposición, a través del Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021, por medio del cual revocó
asignado ubicándolo en el noveno semestre. • La entidad demandada resolvió el recurso de reposición, a través del Acuerdo 065 del 6 de mayo de 2021, por medio del cual revocó lo decidido por falta de motivación, aplicando los artículos 33 y 83 del estatuto estudiantil de pregrado y reubicando al demandante en el VII semestre bajo la vigencia del nuevo plan de estudios aprobado desde el año 2016. Por lo anterior, se negó también la solicitud de homologación de las asignaturas de robóti ca y teoríaRadicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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de la decisión, toda vez que ya se había completado el 50% de las asignaturas a homologar, conforme el estatuto estudiantil. • Mediante Acuerdo 026 de 2021 la Universidad de Nariño negó el recurso de apelación sin mayor explicación. • La entidad de mandada aprobó ajustes al plan de estudios del programa de Ingeniería de Sistemas mediante Acuerdo 023 del 10 de febrero de 2015, con vigencia a partir del periodo A de 2015. • La Universidad de Nariño mediante Acuerdo 108 del 25 de octubre de 2016 aprobó la reforma del plan de estudios del programa de Ingeniería de Sistemas, a partir del periodo A del año 2018, en el cual para la fecha en que el demandante radicó su petición únicamente se encontraban ofertados los semestres primero, tercero, quinto, y séptimo.
Ingeniería de Sistemas, a partir del periodo A del año 2018, en el cual para la fecha en que el demandante radicó su petición únicamente se encontraban ofertados los semestres primero, tercero, quinto, y séptimo.
Y como normas aplicables al caso concreto, distinguió:
- Artículos 42 y 80 del CPACA. • Estatuto académico de la Universidad de Nariño.
A partir de los anteriores supuestos de hecho y de derecho y ya en el análisis del caso concreto, concluyó:
Indicó que los actos demandados estaban viciados de nulidad en tanto se profirieron con vulneración de las normas en que debían fundarse, del debido proceso administrativo y del derecho a la educación del demandante.Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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Explicó que el demandante ante la imposibilidad de obtener el título de ingeniero de sistemas, tras el vencimiento del plazo para presentar el trabajo de grado, optó por presentarse nuevamente a primer semestre en la opción de cupo especial como egresado. Por lo anterior, solicitó ante la Universidad de Nariño la homologación de materias cursadas en el programa de ingeniería de sistemas, petición que inicialmente fue avalada por la institución, pero en sede administrativa, al desatar los recursos interpuestos tal aceptación fue revocada en perj uicio del estudiante.
Indicó que aunque la Universidad de Nariño alegó que el caso del
avalada por la institución, pero en sede administrativa, al desatar los recursos interpuestos tal aceptación fue revocada en perj uicio del estudiante.
Indicó que aunque la Universidad de Nariño alegó que el caso del estudiante era atípico y, por ende, le era aplicable la regulación contenida en el estatuto estudiantil sobre la transferencia, bajo la cual se permitía homologar el 5 0% de las materias, para esa judicatura no estaba claro por qué se asignó al demandante al séptimo semestre, siendo que en la relación de materias homologadas se observaba que, inclusive, algunas de noveno semestre habían sido aprobadas.
Reseñó el trámite administrativo surtido y afirmó que “la Universidad de Nariño resuelve el recurso de reposición y expide el Acuerdo No. 065 de 2021, del que se advierte, en primer lugar, que el mismo Comité Curricular reconoce que el Acuerdo No. 032 que dio inicio a la actuación administrativa fue expedido co n una motivación insuficiente, lo que utiliza a su favor para modificar lo decidido. En segundo lugar, incorpora como fundamento de su decisión un concepto jurídico que no fue tenido en cuenta en la decisión recurrida y que el demandante no tuvo la oportunidad de conocer y controvertir en el que se señala se debeRadicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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aplicar una norma diferente de la ya aplicada al caso. Así, pese a que la universidad mantiene la decisión de ubicar al estudiante en el VII
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aplicar una norma diferente de la ya aplicada al caso. Así, pese a que la universidad mantiene la decisión de ubicar al estudiante en el VII semestre, disminuye el número de asignaturas homologadas, debiendo cursar la mayoría de materias desde el 8 semestre”.
Por lo anterior, aseguró que la actuación desplegada por la Universidad de Nariño no había tenido en cuenta el principio de congruencia que regía el procedimiento administrativo tanto en la primera fase, como en la decisión de los respectivos recursos. Al respecto, añadió que el principio de congruencia constituía una garantía del derecho de petición que garantizaba que la decisión administrativa diera respuesta efectiva a todas las cuestiones planteadas por el ciudadano, conforme a los artículos 42 y 80 del CPACA.
Subrayó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , en aplicación del principio de congruencia el administrador puede interponer recursos o solicitar la modificación y/o aclaración de un acto, contexto en el que la administración está obligada a dar respuesta en los términos en los que se formuló el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, so pena de trasgredir el principio de congruencia.
En tal sentido, aseguró que “en este caso, al resolver los recursos la universidad, si bien advierte la falta de motivación de su propia acto, lo que constituye una carga que el derecho constitucional y administrativo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a
universidad, si bien advierte la falta de motivación de su propia acto, lo que constituye una carga que el derecho constitucional y administrativo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuarRadicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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en determinado sentido, al encontrarse desatado el recurso, la universidad no podía, bajo la excusa de corregir su error, motivar el acto incluyendo elementos nuevos o adicionales que no fueron tenidos en cuenta en la decisión inicial”.
Sostuvo que al incluir el concepto emitido por el director jurídico de la Universidad de Nariño varió la norma aplicable al caso, por lo cual se revocó la decisión que inicialmente adoptó la institución y redujo el número de materias homologadas en perjuicio del demandante. Lo anterior, atentaría contra los principios de buena fe y confianza legítima que regía las actuaciones administrativas.
Precisó que la aplicación del principio de confianza legítima presuponía la existencia de expectativas serias y fundadas que tenían como fundamento hechos precedentes que generaban la certeza de estabilidad frente a estas conductas. Por consiguiente, la Universidad de Nariño no podía generarle una expectativa al estudiante y modificarla en su perjuicio, pretextando el saneamiento de una deficiencia sin darle la oportunidad de controvertir los argumentos que apenas ahora se esgrimieron.
Puntualizó que al desatar la segunda instancia la Universidad de Nariño
en su perjuicio, pretextando el saneamiento de una deficiencia sin darle la oportunidad de controvertir los argumentos que apenas ahora se esgrimieron.
Puntualizó que al desatar la segunda instancia la Universidad de Nariño no motivó el acto que resolvió el recurso de apelación, puesto que entre sus considerandos no incluyó ninguno de los argumentos que condujeron al Consejo de Facultad a ratificar la decisión, contraviniendo así el art. 80 del CPACA.Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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Aseguró que “evidentemente, en este caso se observa una tensión entre dos derechos constitucionales como la educación del accionante, en el sentido que tiene derecho a graduarse como Ingeniero cumpliendo las asignaturas del respectivo pensum, y la autonomía universitaria que faculta a la institución demandada para autorregularse y expedir su propio reglamento contentivo no solo de su condición filosófica sino del régimen o plan de estudios que deben cumplir los estudiantes para acceder al título pro fesional; sin embargo, la universidad se limitó a aplicar lo relativo a Transferencias que, como bien lo reconoce desde la contestación de demanda, “el accionante NO es un estudiante de transferencia”, y aun así uso esta figura que lo perjudica”.
Y en el mismo entendido, expuso que “se entiende que la figura de la Transferencia, busca que los estudiantes de otras universidades que hayan cursado carreras diferentes o similares sean acogidos. Lo que
transferencia”, y aun así uso esta figura que lo perjudica”.
Y en el mismo entendido, expuso que “se entiende que la figura de la Transferencia, busca que los estudiantes de otras universidades que hayan cursado carreras diferentes o similares sean acogidos. Lo que explica la necesidad de que se haya fijado en el Estatuto Estudiantil que cursen el 50% de las materias que oferta la institución; no obstante, el señor CORDOBA DUEÑAS es egresado de la misma universidad, facultad y carrera, y aunque queda claro que cambió el plan de estudios, el que ahora incluye materias nuevas y modifica la intensidad horaria de otras, pero aun así, arroja una diferencia mínima frente al programa ya aprobado por el demandante, lo que evidentemente obliga a que el estudiante deba actualizarse como consecuencia de su decisión de reingresar al programa, pero sin duda merece que, dado lo singular del caso, el Comité Curricular se obligue a realizar un estudio juicioso y detallado de su situación y no se limite a aplicar normas del Estatuto Estudiantil que no tienen ninguna relación con su caso, debiendo hacerRadicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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un examen ponderado a fin de determinar si la carga que se le está imponiendo al estudiante de cursar materias ya aprobadas, es proporcional y armónico con el principio de progresividad que trasciende al derecho fundamental de educación, ten iendo en cuenta que al estudiante únicamente le faltaba presentar el trabajo de grado para
imponiendo al estudiante de cursar materias ya aprobadas, es proporcional y armónico con el principio de progresividad que trasciende al derecho fundamental de educación, ten iendo en cuenta que al estudiante únicamente le faltaba presentar el trabajo de grado para optar su título profesional, de ahí que, no puede invocarse rígidamente el reglamento estudiantil para imponerle el deber de cursar aproximadamente tres periodos adi cionales, ya que esto se torna desproporcionado”.
Así, encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, procedió al restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:
- Ordenó que la Un iversidad de Nariño rehiciera el procedimiento de revisión de materias a homologar y garantizara el debido proceso en la actuación administrativa adelantada.
Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, dada la falta de pruebas sobre su causación.
- Sobre las costas procesales:
La primera instancia no impuso condena costas procesales al considerar un régimen subjetivo.
1.3. El recurso de apelación:Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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1.3.1. De la parte demandada:
Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que de conformidad con la sentencia del 17 de marzo de 2000
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1.3.1. De la parte demandada:
Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que de conformidad con la sentencia del 17 de marzo de 2000 de la Sección Primera del Consejo de Estado los actos meramente académicos no son susceptibles de control judicial, y que se consideraban como tal los relativos a las evaluaciones académicas y los de expulsión.
Arguyó que para el caso concreto los actos demandados correspondían a actos relativos a la evaluación y homologación de asignaturas del currículo académico, por ende, conforme a los artículo s 24 y 38 de la Ley 30 de 1992 correspondían a una expresión de la autonomía universitaria.
Resaltó que los actos enjuiciados se profirieron de acuerdo con la regulación contenida en el estatuto universitario ; que aunque el demandante no era un estudiante de transferencia, el régimen que lo cobijaba sí era ese, porque se trataba de un alumno que ingresaba a primer semestre y había cursado otros estudios de educación superior, tal y como lo establecía el art. 83 del estatuto.
Enfatizó que los act os demandados se emitieron en aplicación de los artículos 83, 33 y 34 del Estatuto Estudiantil, en uso de la “técnica jurídica de remisión normativa”, misma que era válida y eficaz conformeRadicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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al art. 69 Constitucional; que en ningún caso se permitía la homologación del 100% de las asignaturas del pénsum académico; y que todas las solicitudes de homologación se regían por el capítulo VII del estatuto relativo a transferencias y traslados, según el cual, los estudiantes debían cursar mínimo el 50% de las asignaturas, por ende, el número máximo de materias a homologar era el 50%.
Indicó que el demandante cursó inicialmente asignaturas del programa de ingeniería de sistemas. Sin embargo, él decidió abandonar el programa, al exceder el tiempo límite establecido pa ra presentar su trabajo de grado, pese a que se le había dado la oportunidad de ampliar dicho término.
Aseguró que el demandante inició el programa de ingeniería de sistemas en la Universidad de Nariño. No obstante, incumplió con las cargas académicas y administrativas que le correspondían como alumno, dado que no entregó el trabajo de grado dentro del término concedido para tal fin (parágrafo del art. 62 del estatuto).
Explicó que se negó la homologación de las materias de robótica y teoría de la decisi ón, porque ya se había completado el 50% de las asignaturas a homologar (art. 33 del estatuto); además, esas materias eran de tipo electivo en el nuevo plan de estudios; y finalmente, debían cumplirse los presupuestos del art. 36 del estatuto para avalar s u
asignaturas a homologar (art. 33 del estatuto); además, esas materias eran de tipo electivo en el nuevo plan de estudios; y finalmente, debían cumplirse los presupuestos del art. 36 del estatuto para avalar s u homologación.Radicación: 52001 33 33 005 2021 00185 01 (11794)
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En tal sentido, amplió su explicación señalando que “el caso particular de la materia de Teoría de la decisión es obligatoria, tiene 2 créditos con 3 horas de cátedra en el plan de estudios viejo, no obstante, en el nuevo plan de estudios tiene 3 créditos con una intensidad de 4 horas de cátedra y es de carácter electivo, en ese sentido, atendiendo al literal b del artículo 36 del Estatuto, no se accedió a la homologación de dicha asignatura”.
Precisó que el Acuerdo 108 de 2016 aprobó el plan de estudios vigente para el programa de ingeniería de sistemas; que dicho acuerdo aplicaba para quienes ingresaran al programa a partir del periodo A de 2018; que para el momento en que el demandante radicó su petición, estaban ofertados los semestres primero, tercero, quinto y séptimo; y que no se contaba con los profesores y la asignación laboral académica respectiva para desarrollar el noveno s
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