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TA NAR - 52001-33-33-005-2022-00013-01 (13140)-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2022-00013-01 (13140)-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación : 52-001-33-33-005-2022-00013-01 (13140).

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones.

Demandado : Jaime Orlando Moncayo Palacios.

Instancia : Segunda.

Pretensión : Pensión de vejez.

Temas: - Revoca sentencia de primera instancia. - Caducidad de la acción – Actos de reconocimiento pensional – 5 años a partir del reconocimiento pensionalAplicación del Art. 86 de la Ley 2381 de 2024. - Declara de oficio la excepción de caducidad. - Decide sobre imposición de condena en costas en segunda instancia.

Sentencia Des04-2025-032-S.O.

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO.

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto1, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1 Lo anterior, conforme a lo previsto por el art. 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Sentencia

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1 Lo anterior, conforme a lo previsto por el art. 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa j uzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.2

1.1. La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de l os cuales se reconoció una pensión de vejez y se reliquidó la misma y las consecuentes pretensiones de restablecimiento del derecho.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Pasto, el 22 de marzo de 20 23, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

3.1. Con escrito radicado el 29 de marzo de 2023, la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL CONTRA LOS

ACTOS DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

1.1. La Ley 1437 de 2011 indicó en el artículo 164, numeral 1, literal c) que la oportunidad para presentar la demanda contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas sería en cualquier tiempo.

1.1. La Ley 1437 de 2011 indicó en el artículo 164, numeral 1, literal c) que la oportunidad para presentar la demanda contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas sería en cualquier tiempo.

1.2. Pese a lo anterior, la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la ve jez, invalidez y muerte de origen común, estableció un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones ya reconocidas 2. La norma, señaló que las acciones administrativas y contencioso administrativas no podrán ser ejercidas después de 5 años a partir del reconocimiento de las pensiones.

2 “ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pen siones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuale s ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.3

ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuale s ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley”.3

1.3. El mencionado artículo estableció la aplicación del término de caducidad de 5 años incluso para las acciones en curso . Sobre las que ya se haya decidido, mencionó que son susceptibles del recurso extraordinario de revisión.

1.4. Respecto a la aplicación temporal de la Ley 2381 de 2024, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2024 indicó:

“Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tien en vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:

Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?

Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19973”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección A, 2015-05734-01 (3936-2018), 2 de

manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19973”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección A, 2015-05734-01 (3936-2018), 2 de octubre de 2014, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.4

1.5. Es así, que el Tribunal c omparte lo expuesto por el Consejo de Estado frente a la práctica del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en el sentido de que dicha norma resulta aplicable desde su promulgación, 16 de julio de 2024.

2. CASO CONCRETO.

2.1. En el presente asunto se tiene acreditado lo siguiente:

Acto Administrativo de reconocimiento: Resolución No. 72471 del 4 de marzo de 2014 Pdf.023, págs. 3-9

Fecha de notificación: 13 de marzo de 2014 Pdf. 023, pág. 1

Término de caducidad: 4 de marzo de 2019

Fecha de radicación de la demanda: 31 de enero de 2022 Pdf. 002.

2.2. A efecto de dar aplicación de lo previsto en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, el Tribunal precisa lo siguiente: 2.2.1. Con la demanda se pretende que se declare la nulidad : (i) del Acto Administrativo GNR 72471 del 04 de marzo de 2014 , mediante la cual se reconoce una pensión de vejez; (ii) de la Resolución GNR 107637 del 18 de abril de 2016 mediante la cual se reliquida la pensi ón de vejez y (iii) de la

reconoce una pensión de vejez; (ii) de la Resolución GNR 107637 del 18 de abril de 2016 mediante la cual se reliquida la pensi ón de vejez y (iii) de la Resolución VPB 35800 del 14 de septiembre de 2016 , mediante la cual también se reliquida dicha prestación.

2.2.2. Lo anterior, según los hecho s décimo primero y décimo segundo del escrito inicial, “para la reliquidación de la pensión de vejez, se realizó el nuevo estudio y se evidencia que la mesada es inferior a la que actualmente devenga en la nómina de pensionados, esto debido a que para el estudio de reliquidación de la prestación genero mejor IBL 2 (con toda la vida laboral), y val idando los valores en los años 1989 y 1990 como valor mensual se ingresó un valor superior al que realmente corresponde, determinando así que el valor de la mesada era superior al que realmente le corresponde”. (…) “dado que se ingresó un valor mensual su perior al que realmente corresponde por la suma de $600.000 para el año 1989 y $800.000 para el año 1990, siendo lo correcto 60.000 para el año 1989 y 80.000 para el año 1990 de acuerdo a los formatos CLEBP y los Formatos CETIL, que reposan en el expediente pensional”.

2.2.3. Así, como quiera que se entiende que el yerro advertido y por el cual la administración acude a la jurisdicción contenciosa, incluso se cometió desde la5

expedición de a Resolución GNR 72471 del 04 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez al demandado como quiera que

administración acude a la jurisdicción contenciosa, incluso se cometió desde la5

expedición de a Resolución GNR 72471 del 04 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoce una pensión de vejez al demandado como quiera que respecto de aquella también se pretende sea declarada su nulidad -yerro al parecer se replicó en la siguientes resoluciones de reliquidación pensional en igual sentido, y que también se demandan, para el caso, será a partir de la expedición del primer acto administrativo que ha de contarse la caducidad del medio de control que se invoca, esto es, a partir del 04 de marzo de 2014.

2.3. En conclusión, la demanda fue radicada cuando ya habían pasado más de 5 años contados a partir del reconocimiento del derecho pensional, configurándose la caducidad para el ejercicio del medio de control, conforme a lo previsto en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024.

2.4. En consecuencia, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de caducidad.

3. COSTAS PROCESALES.

El Tribunal considera que el sub judice no habrá lugar a imponer condena en costas procesales de primera y segunda instancia a la parte demandante, en los términos de los art. 365 y Ss del CGP , como quiera que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 4, prevé que, “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5

4. CONCLUSIONES.

en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5

4. CONCLUSIONES.

De acuerdo con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia, encuentra el Tribunal que, la parte demandante impetró demanda cuya pretensión consistió en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez cuando ya habían pasado más de 5 años a partir del reconocimiento de dicha prestación, configurándose la caducidad del medio de control, por aplicación del art. 86 de la Ley 2381 de 2024. No Con condena en costas procesales.

4 Adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021. 5 En tal aspecto quien actúa como Magistrado ponente, pese que acata el criterio de la Sala mayoritaria de decisión, se aclarará el voto.6

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO,

EN SALA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por

el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas procesales de primera y segunda instancia a la parte demandante.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C. G. P., expídase copias de la presente providencia a las partes a su costa, si así lo solicitaren.

SEXTO: En firme la presente providencia déjese las notas de rigor en el sistema informático SAMAI y/o en el que correspondiere.

SÉPTIMO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Magistrado. (Con aclaración de voto)

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada.

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

Magistrada.

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