TA NAR - 52001-33-33-005-2023-00034-01 (12846)-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2023-00034-01 (12846)-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO A LA SALUD Teniendo en cuenta la patología que padece la actora se mantiene la orden de prestar los servicios ordenados por el Juzgado de primera Instancia, así como el tratamiento integral; 2) no se ordenar la continuidad del tratamiento médico de la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín, pues de acuerdo con lo manifestado por la entidad, la Clínica Pablo Tobón Uribe no hace parte de la red externa de prestadores de servicios del Establecimiento de Sanidad Mili tar BAS 23 de Pasto ni del Dispensario Médico de Cali; 3) se realizan ordenamientos para que se autorice de manera rápida y efectiva los servicios de salud que requiera la accionante y se adelante las gestiones que resulten necesarias para el agendamiento de las citas médicas; 4) Se modifica la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846).
Accionante : ANA BETANCOURT GÁLVEZ
Accionado : DISAN EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO
Instancia : Segunda.
Temas:
- Acción de tutela – Solicitud de protección constitucional del derecho a la salud. - Prestación del servicio de salud. - Prestación del servicio requerido por la paciente fuera de la red de IPS de la EPS accionada. - Remisión a Ciudad distinta a la de residencia del paciente para la prestación del serviciogastos de transporte.
- Prestación del servicio de salud. - Prestación del servicio requerido por la paciente fuera de la red de IPS de la EPS accionada. - Remisión a Ciudad distinta a la de residencia del paciente para la prestación del serviciogastos de transporte. - Modifica la decisión de primera instancia. ________________________________________
Sentencia Des 04-2023-068-SO
San Juan de Pasto, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal las impugnaciones formuladas por la parte accionante y accionada contra la sentencia de tutela de fecha 24 de marzo de 20232 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 13 de abril de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Indicó que se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas MilitaresEjército Nacional, en calidad de beneficiaria.
Refirió que fue diagnosticada con Tumor Maligno de la cabeza cara y cuello, por tal razón desde el mes de enero de 2020, ha sido remitida y tratada en el Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín.
Refirió que fue diagnosticada con Tumor Maligno de la cabeza cara y cuello, por tal razón desde el mes de enero de 2020, ha sido remitida y tratada en el Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín.
Precisa que, en el año 2022, la actora trasladó su residencia a la ciudad de Pasto, siendo remitida al Hospital Universitario Departamental de Nariño para dar continuidad con el tratamiento médico.
Refirió que el 08 de agosto de 2022, fue atendida en consulta por la especialidad de Neurología, donde se le indicó que debía continuar con el control estricto y permanente con las especialidades correspondientes en el Hospital Pablo Tobón Uribe en Medellín.
Agregó que el Hospital Universitario Departamental de Nariño ha indicado que su control debe seguirse en el Hospital Pablo Tobón U ribe, sin que la accionada haya autorizado sus controles en dicho hospital o en otro centro médico, encontrándose su tratamiento suspendido.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante lo siguiente:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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“1. Se TUTELE el derecho a la salud, y demás derechos fundamentales de la señora ANA BETANCOURT GALVEZ, amenazados y vulnerados por la
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
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“1. Se TUTELE el derecho a la salud, y demás derechos fundamentales de la señora ANA BETANCOURT GALVEZ, amenazados y vulnerados por la
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.
2. Se ORDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL: GARANTIZAR la continuidad del tratamiento médico de la señora ANA BETANCOURT GALVEZ en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín (Antioquia), para lo cual deberá AUTORIZAR, sin dilaciones inj ustificadas, de manera inmediata e ininterrumpida, las consultas, exámenes, procedimientos y demás servicios médicos, en los términos prescritos por parte del médico tratante.
3. Se ORDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL: garantizar los servicios de transporte -urbano e intermunicipalalimentación y hospedaje, a la señora ANA BETANCOURT GALVEZ y un(a) acompañante, cada vez que su tratamiento médico se realice en ciudad diferente al lugar de residencia de la accionante.
4. Se ORDENE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, GARANTIZAR tratamiento integral en salud a la señora ANA BETANCOURT GALVEZ, que contemple la asignación oportuna de citas y valoraciones por médicos especialistas, la continuidad en la pre stación del servicio de salud, y todo aquello que se requiera para la atención de sus padecimientos, de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes.” 3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
y todo aquello que se requiera para la atención de sus padecimientos, de acuerdo con lo ordenado por los médicos tratantes.” 3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de fecha 24de marzo de 2023, el Juzgado de primera instancia, tuteló el derecho a la vida, salud y dignidad humana de la actora y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorice y programe las órdenes de laboratorio clínico de creatina en suero u otros fluidos, ecografía de seno (sonomamografía) y resonancia contrastada
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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de cráneo. De igual manera, ordenó el suministro de los traslados aéreos de la actora y un acompañante desde la ciudad de Pasto hacia la ciudad donde sea remitida por las accionadas par a el tratamiento de su patología, así como la alimentación, alojamiento y transportes urbanos. Finalmente concedió el tratamiento integral.
Señaló que, de acuerdo con la respuesta emitida por la entidad accionada, se encontró que la actora fue remitida a l Centro Médico Imbanaco de Cali y también al Hospital Militar Central de Bogotá. Sin embargo, no encontró la autorización para las órdenes de laboratorio clínico de creatinina en suero u otros fluidos, ecografía de seno (sonomamografía) y resonancia contr astada de cráneo. De ahí que
embargo, no encontró la autorización para las órdenes de laboratorio clínico de creatinina en suero u otros fluidos, ecografía de seno (sonomamografía) y resonancia contr astada de cráneo. De ahí que consideró que persiste la vulneración al derecho a la salud de la accionante.
De esta manera, señaló que los derechos de la actora fueron vulnerados, no solo debido a la negligencia y omisión de dar continuidad al tratamiento médico iniciado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, sino porque no ha emitido respuesta a la solicitud realizada el 16 de febrero de 2023, desconociendo la condición de sujeto de especial protección que ostenta la accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN.
4.1. Parte Actora (Archivo 18).
Solicitó se modifique y adicione la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la entidad accionada garantizar la continuidad delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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tratamiento médico de la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín, para lo cual indicó ser debe autorizar de manera inmediata e ininterrumpida, las consultas, exámenes, procedimientos y demás servicios médicos, en los términos prescritos por parte del médico tratante.
Señaló que si bien es cierto le asiste razón al Juzgado de Primera Instancia
procedimientos y demás servicios médicos, en los términos prescritos por parte del médico tratante.
Señaló que si bien es cierto le asiste razón al Juzgado de Primera Instancia en indicar que la accionada no tiene contrato con el Hospital Pablo Tobón Uribe, también lo es que desconoce los presupuestos establecidos para garantizar el principio de libre escogencia y la situación de vulnerabilidad de la actora.
Manifestó que algunos de los servicios médicos requeridos por el actor fueron autorizados para ser prestados por el Centro Médico Imbanaco de Cali y el Hospital Militar Central de Bogotá. Empero indicó que a la fecha no ha sido posible programar las consultas con las especialidades, debido a que en dichas IPS no existe disponibilidad de agenda.
Agregó que la actora ha acudido a consulta especializada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. Sin embargo, dic ho Hospital ha considerado que debido a la complejidad del diagnóstico se debe continuar con el tratamiento en el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Concluyó que recibir la atención médica que requiere en el Hospital Pablo Tobón Uribe permite que cuente con tod os los servicios médicos en un único centro médico , y no en 3 distintos, lo cual garantiza la atención oportuna, continua e integral.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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De acuerdo con lo anterior concluyó que se encuentran demostrados los requisitos respecto de la libre escogencia y, por lo tanto, resulta
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De acuerdo con lo anterior concluyó que se encuentran demostrados los requisitos respecto de la libre escogencia y, por lo tanto, resulta procedente garantizar la continuidad del tratamiento prescrito a la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe.
4.2. Entidad Accionada (Archivo 19).
Solicitó se revise la decisión de primera instancia, pues considera que no se ajusta a lo s hechos ni derecho que anteceden a la acción, pues indica que la tutela se interpuso para la autorización del servicio de dermatología, el cual fue debidamente autorizado, pero el a quo ordenó el tratamiento integral, el cual resulta improcedente, habida cuenta que en su momento se autorizó las valoraciones que ha requerido la actora, sin que se pueda vislumbrar negación a los servicios.
En cuanto a la entrega de viáticos, manifestó que no fueron negados, sino que la actora ha solicitado insistentemente la autorización de servicios a la Clínica Pablo Tobón Uribe, pero sin autorizaciones médica s, las cuales son necesarias para la aprobación de viáticos.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia, habida cuenta que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales alegados, tampoco ha actuado de manera negligente o arbitraria. Al contrario, manifestó que a la actora se le ha autorizado servicios asistenciales, así como los viáticos para asistir a las citas en el Hospital Militar Central de Bogotá.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN
Militar Central de Bogotá.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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Aunado a lo anterior refirió que el Juzgado de Primera Instancia autorizó transporte aéreo, sin la debida orden médica y argumentando la situación de tránsito en la vía que conduce desde Pasto a Cali. Po r lo tanto, consideró que debe ordenarse que el transporte de manera temporal y una vez se supere la situación de movilidad que el médico tratante determine el tipo de transporte que requiere la actora y su acompañante.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, se tiene los siguientes problemas jurídicos:
¿Le asiste derecho a la parte accionante para que se ordene la prestación de los servicios en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín, en atención al principio de libre escogencia y la situación de vulnerabilidad de la actora? ¿Es procedente autorizar el transporte aéreo en favor de la parte actora y el tratamiento integral?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En respuesta a los problemas jurídicos el Tribunal encontró que no es dable ordenar la continuidad del tratamiento médico de la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín, pues de acuerdo con lo manifestado por la entidad el Establecimiento de Sanidad
En respuesta a los problemas jurídicos el Tribunal encontró que no es dable ordenar la continuidad del tratamiento médico de la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín, pues de acuerdo con lo manifestado por la entidad el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto hace parte del Dispensario Médico de Cali, y por lo tanto la Clínica Pablo Tobón Uribe no hace parte de la red externa deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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prestadores de servicios de dicho establecimiento ni tampoco del Dispensario Médico de Cali.
No obstante, en razón a la manifestación realizada por la parte actora sobre la falta de disponibilidad de agenda y porque de la revisión de los documentos allegados se advierte una demora en la expedición de las autorizaciones de los servicios de salud, se realizarán unos ordenamientos.
Finalmente, se mantendrá el ordenamiento de otorgar el servicio de transporte aéreo, ello debido a la condición de salud de la actora y debido a que la situación vial que hoy viven los Departamentos de Cauca y Nariño como consecuencia del deslizamiento y destrucción de parte de la vía que de Pasto conduce a la Ciudad de Popayán, se mantiene.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de
4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la
de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.
(…)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”5(Negrilla fuera del texto).
4. Sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados – Prestación de servicios en salud – Red de prestadores del servicioNo hace parte de la red de la EPS.
5.1.1. En sentencia T-062 de 202o, en lo que tiene que ver con la libertad de escoger la IPS por parte del afiliado, la Corte reiteró lo siguiente:
“(…) La libertad de escoger la entidad prestadora del servicio de salud es una faceta del derecho a la salud. La Corte ha expuesto que toda persona afiliada al sistema tiene la posibilidad de escoger de manera libre la EPS que considere satisface de mejor manera sus necesidades o que lo protegerá óptimamente ante la ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atención en salud; y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cuál será la IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las atenciones que necesite.
De conformidad con la sentencia T -481 de 2016, tal faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonomía del individuo para
tiene convenio, en la que le prestarán efectivamente las atenciones que necesite.
De conformidad con la sentencia T -481 de 2016, tal faceta del derecho a la salud se fundamenta en la libertad y autonomía del individuo para auto-determinarse y, de esa manera, escoger las entidades en las que confiará el cuidado de su salud.
5.1. La Corte Constitucional ha señalado que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social tienen derecho a escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud, siempre y cuando pertenezcan a la
5 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado. Esta regla sólo tiene las siguientes excepciones: (i) que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios[43]6.
5.2. En sentencia T-171 de 2015 la Corte sostuvo que la escogencia de IPS
prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios[43]6.
5.2. En sentencia T-171 de 2015 la Corte sostuvo que la escogencia de IPS es un derecho de doble vía, dado que constituye una “ facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios”, pero al mismo tiempo es una “ potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas (…)”
4. CASO CONCRETO.
4.1. Solicitó la parte actora la protección del derecho fundamental a la salud, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, garantizar la continuidad del tratamiento médico a la actora en el Hospital Pabl o Tobón U ribe. De igual manera el servic io de transporte, alimentación, hospedaje y el tratamiento integral para la atención de su patología.
4.2. El Juzgado de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y ordenó a la entidad accionada autorizar y programar las órdenes de laboratorio clínico, ecografía de seno, resonancia contrastada de cráneo. Además, aut orizar y suministrar los traslados aéreos a la accionante y un acompañante desde la ciudad de
6 T-069 de 2018 y sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
6 T-069 de 2018 y sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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Pasto hacia la ciudad donde sea remitida, al igual que la alimentación, alojamiento y tra nsporte urbanos. Adicionalmente, concedió el tratamiento integral para la atención de su patología.
4.3. La parte actora solicitó se modifique y adicione la decisión de primera instancia para efectos de que se ordene garantizar la continuidad del tratamiento médico de la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín, en atención al principio de libre escogencia y la situación de vulnerabilidad de la actora, y de esta manera garantizar la continuidad del tratamiento prescrito a la actora.
4.4. Por su parte, la entidad accionada solicit ó se revoque la decisión de primera instancia, habida cuenta que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales alegados, tampoco ha actuado de man era negligente o arbitraria. Al contrario, consideró que a la actora se le ha autorizado servicios asistenciales, así como los viáticos para asistir a las citas en el Hospital Militar Central de Bogotá. Aunado a lo anterior, manifestó que el Juzgado de Primera Instancia autorizó transporte aéreo, sin la debida orden médica y argumentando la situación de tránsito en la vía que conduce desde Pasto a Cali, así como el tratamiento integral.
manifestó que el Juzgado de Primera Instancia autorizó transporte aéreo, sin la debida orden médica y argumentando la situación de tránsito en la vía que conduce desde Pasto a Cali, así como el tratamiento integral.
4.5. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente se encuentra que la actora fue diagnosticada con la patología TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL CUERO CABELLUDO Y DEL CUELLO, quien venía siendo tratada por el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, tal como se observa de los documentos aportados a la tutela y en la impugnación (Archivo 02 y 18).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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4.5.1. De igual manera obra historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde es tratada por el mismo diagnóstico TUMOR MALIGNO DEL CEREBRO, EXCEPTO LOBULOS Y VENTRICULOS y se deja la siguiente análisis y plan de tratamiento:
“ANALISIS
PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE DERMATOFIBROSARCOMA, DEBE
CONTINUAR EN CONTROL ESTRICTO Y PERMANENTE CON LAS
ESPECIALIDADES CORRESPONDIENTES EN EL HOSPITAL PABLO TOBON
UREBE EN MEDELLIN.
PLAN DE TRATAMIENTO
COTINUAR TTO EN EL HOSPITAL PABLO TOBON URI BE DE LA CIUD AD DE
MEDELLIN”7
UREBE EN MEDELLIN.
PLAN DE TRATAMIENTO
COTINUAR TTO EN EL HOSPITAL PABLO TOBON URI BE DE LA CIUD AD DE
MEDELLIN”7
4.5.2. Obra derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2023, presentado por la parte actora ante el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS23, a través del cual solicitó apoyo de traslado y viáticos para la realización de exámenes de control por tratamiento de cáncer en el Hospital Pablo Tobón Uribe de l a ciudad de Medellín. En dicha petición refiere que inició tratamiento en la ciudad de Pasto, pero el especialista tratante sugirió seguir el tratamiento en el Hospital Pablo Tobón Uribe por la complejidad del tratamiento (Archivo 02, páginas 20-21).
4.5.3. A través de oficio de fecha 20 de febrero de 2023, dirigido al Hospital Universitario Departamental de Nariño y el Director del ESM BAS 23 de Pasto, solicitó la atención a la paciente Ana Betancourt Gálvez, para el servicio de Ecografía de mama con transductor de 1 MHZ o MAS, por el
7 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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diagnóstico. Precisa que la entidad no tiene red externa contratada (Archivo 18, página 15).
4.5.4. Se anexan nóminas mensuales de los meses de noviembre, diciembre
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diagnóstico. Precisa que la entidad no tiene red externa contratada (Archivo 18, página 15).
4.5.4. Se anexan nóminas mensuales de los meses de noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023, donde se relacionan el total de los valores devengados y los descuentos (Archivo 02, páginas 22-24).
4.5.5. Se aporta registro de afiliado al Sisben donde se observa que la actora se encuentra en el grupo Sisben IV B3 pobreza moderada (Archivo 06).
4.5.6. Obran autorizaciones emitidas por la Dirección General de Sanidad Militar, para los siguientes servicios médicos: Consulta por primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello, consulta por primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva y consulta por primera vez por especialista en neurocirugía. Los dos primeros servicios para ser prestados en el Centro Médico Imbanaco de Cali y el segundo en el Hospital Militar Central de Bogotá (Archivo 14, páginas 19-24)
4.6. Teniendo en cuenta lo anterior se observa que en razón a la patología que padece la actora resulta necesario la prestación integral y oportuna de los servicios que requiere. Sin embargo, para el caso no es dable ordenar la continuidad del tratamiento médico de la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en la ciudad de Medellín, pues de acuerdo con lo manifestado por la entidad en la contestación de la tutela y en el oficio de 10 de mayo de 2023, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto hace parte del Dispensario Médico de Cali, y por lo tanto la Clínica Pablo
manifestado por la entidad en la contestación de la tutela y en el oficio de 10 de mayo de 2023, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto hace parte del Dispensario Médico de Cali, y por lo tanto la Clínica Pablo Tobón Uribe no hace parte de la red externa de prestadores de servicios de dicho establecimiento ni tampoco del Dispensario Médico de Cali.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-005-2023-00034-01 (12846) Ana Betancourt Gálvez vs. DISAN Archivo: 2023-0034 (12846) DISAN-tratamiento médicotrasporte
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Aunado a ello puso en conocimiento que las especialidades de cirugía plástica, esté tica y reconstructiva, así como neurocirugía, se pueden materializar en el Hospital Universitario Departamental, quien a su vez hace parte de la red externa contratada del ESM BAS 23 de Pasto, y con quien se suscribió contrato No 216DMCAL2023.
4.7. Ahora, refiere la parte actora que el derecho a escoger la Institución Prestadora de Servicios de Salud tiene sus excepciones, que, para el caso, indica la actora se aplica aquella referente a que la EPS se encuentre en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
4.8. Al respecto, se observa que la entidad accionada ha prestado y autorizado los servicios que requiere l a actora. I nicialmente, ante la no existencia de red externa contratada autorizó y prestó sus servicios ante el
4.8. Al respecto, se observa que la entidad accionada ha prestado y autorizado los servicios que requiere l a actora. I nicialmente, ante la no existencia de red externa contratada autorizó y prestó sus servicios ante el Hospital Universitario Departamental de Nariño y pos
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