TA NAR - 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.
Acción: Tutela.
Radicación: 52001 33-33-005-2023-00268-00 (14164)
Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Temas: - El concepto de víctima del conflicto armado en el marco de la jurisprudencia constitucional y el desarrollo legal. - El derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV. - Directrices jurisprudenciales a seguir en los casos en que se niega la inscripción en el RUV.
Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia.
Sentencia No. D003-03-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
PASTO – NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por la parte accionadaUnidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, contra la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
II. ANTECEDENTES
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Medio de control: Acción de Tutela
Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
II. ANTECEDENTES
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Sentencia de segunda instancia
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La señora Yeiri Margoth León Guerrero , interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - en adelante UARIVcon la finalidad de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA2 (Pág. 01 – 02, PDF 002 “Tutela y Anexos).
La señora Yeiri Margoth León Guerrero, manifiesta que el día 20 de mayo de 2021, su esposo Jairo Daza Martínez fue víctima de homicidio a mano armada en el sector denominado El Jardín del municipio de El Rosario (Nariño).
Informa q ue a raíz de lo sucedido, en el mismo año interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Pasto, correspondiendo el radicado SPOA No. 522566099035202100055, rindiendo también u na ampliación de declaración para aportar informaci ón de interés a la investigación.
Con ocasión a los hechos suscitados, afirma que realizó el trámite para ser inscrita
también u na ampliación de declaración para aportar informaci ón de interés a la investigación.
Con ocasión a los hechos suscitados, afirma que realizó el trámite para ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) , no obstante, dicha solicitud fue negada , siendo objeto de recursos con igual resultado.
De regreso a las circunstancias que rodearon la muerte de su esposo, la accionante cuenta que su pareja fue integrante del frente 29 de las FARC -EP, desmovilizándose el 28 de junio de 2004, de tal forma que , presume que el homicidio fue cometido por las disidenc ias de este grupo , especialmente el
2 Radicada el 14 de diciembre de 2023, conforme consta en el acta de reparto PDF 01.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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3 llamado “FRANCO BENAVIDES”, puesto que , tenían una alta presencia en la fecha y lugar donde acontecieron los hechos.
Menciona que, posterior a la ocurrencia de la muerte de su esposo y considerando que ella y su hijo fueron los únicos testigos del homicidio , comenzó a recibir amenazas, situación que la condujo junto con sus hijos a abandonar su lugar de residencia.
Añade q ue, el territorio donde sucedieron los hechos y demás municipios cercanos, son lugares donde los grupos armados buscan el control territorial por la
amenazas, situación que la condujo junto con sus hijos a abandonar su lugar de residencia.
Añade q ue, el territorio donde sucedieron los hechos y demás municipios cercanos, son lugares donde los grupos armados buscan el control territorial por la presencia de cultivos ilícitos, problema de orden público que puede evidenciarse por las alertas tempranas de la Defensoría AT No. 036 – 2020 y AT 019-23.
Finalmente resaltó que, por los hechos ocurridos es procedente que se le reconozca su calidad de víctima para su protección y la de sus hijos.
2.2 PRETENSIONES (Pág. 02, PDF 002 “Tutela y Anexos)
La accionante solicita lo siguiente:
“Solicito se tut ele mis derechos al debido proceso, acceso a la jus ticia y de reconocimiento de víctimas y de manera consecuente se reconozca mi calidad de víctima del conflicto armado por las razones expuestas en el acápite de hechos ya que la misma puede ser reconocida con independencia de la individualización, aprehensión, procesamiento o condena del autor o autores del acto de homicidio generado con arma de fuego a mi esposo el señor JAIRO DAZA MARTINEZ en el municipio de El Rosario.”
2.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF 007 “Sentencia primera instancia”)Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
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Mediante sentenc ia proferida el 17 de enero de 202 4, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora Yeiri Margoth León Guerrero, al debido pro ceso y a ser incluido en el RUV.
Para arribar a la conclusión anunciada, el a quo señala que el proceso administrativo de inclusión en el RUV, se encuentra regido por las reglas del debido proceso con la finalidad de limitar el ejercicio del poder públ ico, por lo que lleva a que se obedezcan las etapas procesales específicas, como también, que cada decisión que se tome esté debidamente motivada.
Frente a las reglas de valoración para el registro en el RUV, menciona que para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado interno, según jurisprudencia constitucional, la carga de la prueba para determinar o no, que un hecho victimizante no guarda relación con el conflicto armado interno le corresponde a la UARIV, además que, las reglas derivadas de la sentencia T 8221 de 200 7 -solicitudes de inscripción en el Registro Único de Población desplazada-, también se aplica n para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, según lo ha dicho la misma Corte.
En el estudio del caso, la juez afirma que, en el municipio de El Rosario se encuentra focalizado riesgo de vulneración a los Derechos Humanos y DIH por la
Víctimas, según lo ha dicho la misma Corte.
En el estudio del caso, la juez afirma que, en el municipio de El Rosario se encuentra focalizado riesgo de vulneración a los Derechos Humanos y DIH por la presencia de facciones disidentes de las ex FARC -EP columna móvil “Jaime Martínez” y el frente “Carlos Patiño” tal como se informa en la alerta temprana No. 036 de 2020. Lo anterior sumado a la condición de desmovilizado del esposo de la accionante, y la información ofrecida de manera telefónica por la accionante quien indicó que en agosto de 2021, abandonó su lugar de res idencia por el miedo a las acciones de los grupos armados y se radicó en Palmira (Valle del Cauca) , permite concluir que la UARIV no efectuó un análisis integral.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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Añadió que la UARIV, negó la inscripción en el RUV, inclusive sin contar con las pruebas suficientes para controvertir lo manifestado por la ví ctima, ignorando que de acuerdo con la Corte Constitucional, los funcionarios de la UARIV, deben tener como ciertas las pruebas aportadas de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad.
Finalmente, en la parte resolutiva del fallo, el a quo ordenó:
“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y a ser incluido en el RUV de la señora Yari Margoth León Guerrero vulnerados
y favorabilidad.
Finalmente, en la parte resolutiva del fallo, el a quo ordenó:
“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales al debido proceso y a ser incluido en el RUV de la señora Yari Margoth León Guerrero vulnerados por la Unidad para las Víctimas , conforme a las r azones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2021-49482 del 21 de julio de 2021, 202149482R del 17 de agosto de 2022 y 20227333 del 08 de septiembre de 2022, y, en consecuencia, dentro del término máximo de quince (15) días, emita acto administrativo en donde se resuelva la solicitud de inscripción en el RUV elevada por la accionante, realizando un análisis de los elementos técnicos y de contexto de manera completa y suficiente, esto es, teniendo en cuenta las alertas tempranas proferidas por la Defensoría del Pueblo frente al municipio de El Rosario (N), la condición de desmovilizado del e xtinto Jairo Daza Martínez, las investigaciones que hasta la fecha se han obtenido en la noticia criminal No. 522566099035202100055 y la declaración por hecho victimizante de desplazamiento rendida por la accionante en el mes de agosto de 2021. (…)”Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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agosto de 2021. (…)”Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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6 2.4 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD ACCIONADA - UARIV (PDF 010 “Impugnación fallo de tutela”)
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, disiente del fallo emitido en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
En primera medida manifestó que, uno de los requisitos para acceder a las medidas que se establecen en la Ley 1448 de 2011, es el haber presentado declaración ante el Ministerio Público además de estar incluida en el Registro Único de Víctimas . En el caso, informó que la accionante no se encuentra no incluida en el registro por el hecho victimizante de homicidio del señor Jairo Daza Martínez.
Considera que el fallo impugnado debe ser revocad o, pues resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto a las actuaciones administrativas y a los procedimientos, puesto que, lo ordenado resta legitimidad al trámite que rige las actuaciones que permiten acceder al RUV.
Asegura que, el fallo, es violatorio del derecho a la igualdad, en relación a quienes pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder al registro , quienes se someten al procedimiento legal para acceder al registro. Dijo que en el caso, fue suficiente que la actora elevase una petición al despach o, para que la
pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder al registro , quienes se someten al procedimiento legal para acceder al registro. Dijo que en el caso, fue suficiente que la actora elevase una petición al despach o, para que la juez exceda las funciones que le otorga la Constitución al desconocer los mecanismos administrativos previstos legalmente.
Añadió que existen actos administrativos en firme y, en este caso, se dio trámite a los recursos interpuestos.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por la parte accionada , los interrogantes a despejar son los siguientes:
¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual accedió a las pretensiones de la acción constitucional?
Para contestar el anterior interrogante, se debe resolver:
¿Se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela?
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia al no incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas – RUV?
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia al no incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas – RUV?
IV. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración será modificar el fallo emitido en primera instancia que accedió a las peticiones de la tutela.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
5.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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8 Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, po r medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares , mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable.
De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable ent re el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela.
conjurar un perjuicio irremediable.
De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable ent re el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela.
A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.
5.1.1. Inmediatez de la acción de tutela.
La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable.
El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo con las particularidades de cada caso3:
“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza ma yor o caso fortuito, la
3 Sentencia T-187 de 09 de marzo de 2012 (M.P . Humberto Antonio Sierra Porto)Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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9 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
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9 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere s entido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de d erechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato prefere nte autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debi lidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
5.1.2 Subsidiariedad de la acción de tutela.
La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se
5.1.2 Subsidiariedad de la acción de tutela.
La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de l a acción de tutela, pese a la existencia de ot ros mecanismos de defensa, el primero
4 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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10 de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evi tar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado5:
puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado5:
“Este perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conj urar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”6.
5.1.3. Inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela en casos de víctimas del conflicto armado interno.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación a los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a las víctimas del conflicto armado interno qui enes por esa condición tienen la calidad de sujetos de especial protección , en ese contexto, ha explicado que esas condiciones deben ser más flexibles e interpretarse de manera diferente dada la
5 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 6 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
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11 situación de vulnerabilidad en la que estos sujetos se encuentran. Frente al tema en particular, en la Sentencia T-059 de 20227, la Corte señaló lo siguiente:
“2.2 Inmediatez. (…) “Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha pr ecisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario[39].
Respecto a las condiciones particulares del accionante, es claro que se trata de una víctima del conflicto armado, porque así está registrado en el RUV 8, específicamente, ha sufrid o amenazas que, sin duda, alteran su vida cotidiana y hacen mucho más difícil el desarrollo de actividades y procedimientos ante las entidades del Estado.
De modo que, al ser el actor víctima del conflicto armado, el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse, pues es un sujeto de espec ial protección constitucional.
2.3. Subsidiariedad En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia,
protección constitucional.
2.3. Subsidiariedad En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia,
7 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Referencia: Expediente T -8.311.672, Acción de tutela int erpuesta por Daniel Iván Quiñones Delgado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas, por negársele e l registro en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de su hijo en Tumaco – Nariño. La UARIV adujo que no se acreditó el vínculo entre la causa de la muerte del joven y el conflicto armado inte rno. El fallo de primera instancia que negó las pretensiones fue revocado y, en su lugar, se dispuso a dejar sin efectos los actos administrativos emitidos por la UARIV. 8 En ese caso, el accionante se encontraba inscrito en el RUV por desplazamiento forzado.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
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12 por tanto, se encuentran en una situación de vulnerab ilidad y son sujetos de especial protección constitucional.[40] En ese sentido, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad[41] y, por tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del p roceso contencioso administrativo, especialmente cuando las
subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad[41] y, por tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del p roceso contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas ya han trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado todos los recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar. Por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas depende de la inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardar sus derechos. [42]
Pasando al caso concreto, se observa que el actor presentó los recursos de reposición y apelación cont ra la resolución que negó su inclusión en el RUV por el homicidio de su hijo y, además, luego de que esos recursos fueron resueltos negativamente, solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo. Por tanto, no podría exigírsele al actor que, además de toda la actividad que ya ha desplegado ante UARIV, promueva un proceso contencioso, pues esto implicaría imponerle una carga desproporcionada a una víctima del conflicto armado. De modo que, siendo el actor un sujeto de especial protección constituc ional, el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.”
5.2. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011.
Frente al tema de protección a la p oblación víctima del conflicto armado en Colombia existe un extenso desarrollo legal y jurisprudencial a partir de laMedio de control: Acción de Tutela
de 2011.
Frente al tema de protección a la p oblación víctima del conflicto armado en Colombia existe un extenso desarrollo legal y jurisprudencial a partir de laMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
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13 definición de víctima consagrada en la ley . E n la Sentencia T-002 de 2023 9, La Corte Constitucional definió el concepto de víctima, bajo los siguientes términos:
“ La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, as istencia y reparación integral por vía administrativa.[58] Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas .[59] En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que ind ividual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[60]
Entre los aspectos característicos de la definición de víctima, la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas int ernacionales de
2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas int ernacionales de derechos humanos; y iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fue ron afectados por actos de delincuencia común.[61]
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función consiste en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las
9 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T -7.986.904, T-8.051.418 y T -8.067.818 (AC), Acciones de tutela instauradas por Ana Mercedes Bocanegra Labrador (T -7.986.904), Fredy Antonio Hernández Idrobo (T8.051.418) e Ingrid Daniela Ortega Ortega, actuando como agente oficiosa de Paulino de Jesús Cardona Botero (T-8.067.818), contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por negación de inscripción en el RUV.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2023-00268-00 (14164)
Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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Accionante: Yeiry Margoth León Guerrero.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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14 medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal. [62] Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado in terno”, contenida en el artículo 3º [63] referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio, [64] pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada.” (negrillas fuera de original).
La Corte Constitucional en la Sentencia C -253A de 201210, definió el c oncepto de víctima y su carácter operativo, en los siguientes términos:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la qu e esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las ví ctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. P
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