TA NAR - 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)-(24-06-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA/ DERECHO A LA VIDA, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA/SERVICIO DE CUIDADOR
Delimitado lo anterior, es menester tener en cuenta que conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales antes citados, el servicio de cuidador domiciliario, se estableció como un servicio complementario, que no se financia a cargo de la UPC y tampo co se encuentra incluido dentro del PBS, puesto que, no se trata de una prestación propia del ámbito de la salud o que atienda directamente al restablecimiento de la salud, sino de un servicio cuya prestación se hace por personas no profesionales en el áre a de salud en pro de satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona dependiente como consecuencia de una enfermedad grave, congénita, accidental o de su avanzada edad, además, confluye una situación extraordinaria del núcleo familiar del paciente, todo lo cual, lleva a concluir que su prestación a cargo del Estado es excepcional.
Ahora bien, los servicios no sufragados por la UPC, anteriormente eran asumidos por el Estado mediante la modalidad de recobro. No obstante, desde el 17 de febrero de 2020, con la expedición de las Resoluciones No. 205 y 206 emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se estableció el denominado “presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC”, es decir que, el Ministerio de Salud fijó los presupuestos máximos con el fin de que las EPS sean las encargadas de gestionar y administrar los recursos para servicios y medicamentos no financiados con cargo a la Unid ad de Pago por Capacitación (UPC).
presupuestos máximos con el fin de que las EPS sean las encargadas de gestionar y administrar los recursos para servicios y medicamentos no financiados con cargo a la Unid ad de Pago por Capacitación (UPC).
Así las cosas, respecto a los costos que debe asumir la EPS, en la Resolución 205 de 2020, se indicó aquellos servicios o tecnologías que se financian con cargo al techo o presupuesto máximo, así: “los servicios tecnológicos en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por la EPS, quienes financiaran medicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por autorid ad competente del país, no se encuentren financiado por la UPC, ni por otro mecanismo de financiación, y que no se encuentren excluidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015con cargo al techo o presupuesto máximo que les tran sfiera para tal efecto la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguro Social en Salud (ADRES)”,lo que significa para este caso que a la EPS Mallamas ya le asignaron previamente unos recursos no PBS para asumir el servicio requerido.
Así las cosas, si bien es cierto que la EPS es la encargada de prestar los servicios que se ordenó la primera instancia, lo cierto es que el juez de tutela no puede autorizar la repetición contra el ADRES o contra el Ministerio de Protección Social, en primer lugar, porque ello es un trámite administrativo que corresponde adelantar en este caso a Mallamas, si así lo considera necesario, y en segundo lugar, porque tales servicios se financian con cargo al presupuesto máximo, en virtud de lo dispuesto
o contra el Ministerio de Protección Social, en primer lugar, porque ello es un trámite administrativo que corresponde adelantar en este caso a Mallamas, si así lo considera necesario, y en segundo lugar, porque tales servicios se financian con cargo al presupuesto máximo, en virtud de lo dispuesto en la Resol ución No. 205 del 17 de febrero de 2020, razón por la cual y, para mayor claridad se revocará lo dispuesto por la juez de primera instancia en ese sentido y la orden se impartirá conforme a lo anunciado.1
Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.
Acción: Tutela.
Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
Accionante: Laura Sigindioy Chasoy
Agente oficioso: Óscar Fernando Arcos Santacruz.
Accionados: - Mallamas EPS
- IDSN
- ADRES
- Dirección Local De Salud De El Tablón De Gómez
- IPS Indígena De Aponte
Temas: - Requisitos de procedencia de la acción de tutela. - Servicio de cuidador domiciliario. - Financiación de servicios complementarios no financiados con los recursos de la UPC. - Cargo al presupuesto máximo.
Decisión: Revoca parcialmente.
Sentencia No. D003-20-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
PASTO – NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PASTO – NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
Accionante: Laura Sigindioy Chasoy
Agente oficioso: Óscar Fernando Arcos Santacruz.
Accionado: Mallamas EPS - IDSN-ADRES-Dirección Local De Salud De El Tablón De Gómez-IPS Indígena De Aponte Sentencia de segunda instancia
2 Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por la parte acciona daOficina Jurídica de la Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud - en adelante ADRES-, contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la tutela.
II. ANTECEDENTES
El señor Óscar Fernando Arcos Santacruz, actuando como agente oficioso de la señora Laura Sigindioy Chasoy, presentó acción de tutela contra Mallamas EPS; el Instituto Departamental de Salud de Nariño; la Administradora de l os Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Dirección Local de Salud el Tablón de Gómez, y la IPS Indígena de Aponte, con la finalidad de
Instituto Departamental de Salud de Nariño; la Administradora de l os Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Dirección Local de Salud el Tablón de Gómez, y la IPS Indígena de Aponte, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social en salud, prerrogativas que considera, fueron vulnerados por la s entidades accionadas.
2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA (Pág. 0 3 - 04, Carpeta “Cuaderno Principal”, PDF 002 “Tutela y anexos”).
El agente oficioso manifiesta que la señora Laura Sigindioy, es una persona que actualmente cuenta con 93 año s, se encuentra afiliada a la EPS Mallamas bajo el régimen subsidiado y reside en el resguardo indígena Inga de Aponte del municipio de El Tablón de Gómez (N).
Considera que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional encontrándose en debilidad manifiesta con ocasión a su precaria situación socioeconómica, a demás, ha sido también víctima del conflicto armado int erno,Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
Accionante: Laura Sigindioy Chasoy
Agente oficioso: Óscar Fernando Arcos Santacruz.
Accionado: Mallamas EPS - IDSN-ADRES-Dirección Local De Salud De El Tablón De Gómez-IPS Indígena De Aponte Sentencia de segunda instancia
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Agente oficioso: Óscar Fernando Arcos Santacruz.
Accionado: Mallamas EPS - IDSN-ADRES-Dirección Local De Salud De El Tablón De Gómez-IPS Indígena De Aponte Sentencia de segunda instancia
3 pues su resguardo ha sido históricamente afectado por la violencia, y quien además, padece de múltiples diagnósticos tales como incontinencia fecal, ceguera de ambos ojos e incontinencia urinaria no especificada.
Manifiesta que el 15 de febrero de 2024, asistió a la consulta con su médico tratante adscrito a la IPS Indígena, qui en le ordenó el servicio de cuidador domiciliario 24 horas al día, 7 días a la semana durante 6 meses.
Afirma que la historia clínica de la accionante , así como la orden m édica, fue presentada en la EPS Mallamas; sin embargo, a la fecha no se le ha autorizado el servicio o dado respuesta alguna frente a lo solicitado.
Finalmente, expone que si bien la señora Laura tiene tres hijos, ellos no se pueden hacer cargo de la acc ionante, puesto que, su hijo Benigno que es la persona con quién vive, tiene 61 años ; su hijo Virgilio tiene 57 años y además tiene a su cargo sus hijas de 14 y 15 años, y que su hijo Erasmo, tiene 53 años , pero tiene trastorno interno de la rodilla, por l o que presenta problemas de movilidad ; en cuanto a la situación económica, indica que los tres son desempleados y no poseen bienes que le generen ingresos para sufragar los costos de la enfermedad.
2.2 PRETENSIONES (Pág. 04 - 05, Carpeta “Cuaderno Princ ipal”, PDF 002
poseen bienes que le generen ingresos para sufragar los costos de la enfermedad.
2.2 PRETENSIONES (Pág. 04 - 05, Carpeta “Cuaderno Princ ipal”, PDF 002 “Tutela y anexos”).
En el escrito de tutela, eleva las siguientes:
“1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Fundamentales y principios Constitucionales invocados y como consecuencia de ello, a efectos de evitar un perjuicio irreversible e irremediable, solicito:Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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2. solicito respetuosamente a su señoría ordenar a las entidades competentes resuelvan de fondo los derechos de la agenciada, para q ue presten de manera efectiva UNA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PACIENTE, ESPECIALMENTE SE ASEGURE el SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO 24 HORAS AL DIA LOS 7 DIAS DE LA SEMANA ORDEN INICIAL POR SEIS (6) MESES , tal como lo ordenó su médico tratante DR.
JORGE LUIS GOMEZ ESCOBAR, adscrito a la IPS INDIGENA DE APONTE; lo anterior, teniendo en cuenta que la paciente cuenta con 93 años de edad, por lo cual prolongar la atención de la enferma, supone un grave riesgo
JORGE LUIS GOMEZ ESCOBAR, adscrito a la IPS INDIGENA DE APONTE; lo anterior, teniendo en cuenta que la paciente cuenta con 93 años de edad, por lo cual prolongar la atención de la enferma, supone un grave riesgo para su salud y su vida.
3. ORDENAR a las entidades co mpetentes, aseguren de manera permanente un tratamiento integral en salud, en favor de la paciente, para tratar las patologías, INCONTINENCIA FECAL, CEGUERA DE AMBOS OJOS, INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA ASÍ COMO TAMBIÉN DADA SU AVANZADA EDAD; para lo anterior, se solicita respetuosamente a la judicatura, requerir a MALLAMAS EPS, para que designe una persona, contratista o funcionario de esa entidad, para que establezca comunicación directa con el suscrito agente oficioso, o un familiar de la pacien te para la gestión de servicios en salud en favor de la longeva anciana.
4. teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas de la paciente, se ORDENE a las entidades accionadas, o a la que sea competente, para que de manera diligente e integral, ase guren los gastos económicos que impliquen traslados urbanos, o intermunicipales con ocasión de la atención en salud, de la paciente y un acompañante, cuando por razones de atenciónMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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Accionado: Mallamas EPS - IDSN-ADRES-Dirección Local De Salud
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5 en salud deba ser trasladada entre instituciones o a otra ciudad , ya que solo así se logrará proteger integralmente sus derechos Fundamentales.”
2.4. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Carpeta “Cuaderno Principal”, PDF 015).
Mediante sentencia proferida el 2 1 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, decidió acceder a las pretensiones de la tutela, con base en los siguientes razonamientos:
En primera medida, luego de un recuento fáctico, expresó que la accionante, es una persona de especial protección constitucional con ocasión a su edad , pues cuenta con 93 años, y también, debido a su condición de indígena, puesto que es víctima del conflicto armado.
Indica además que la orientació n del fallo esta dirigido bajo un tratamiento diferencial por su condición de mujer, requerido en casos de discrimina ción en razón del género y discriminación interseccional.
Dicho lo anterior, para el caso concreto, aludió que si bien, los primeros llamados a prestar auxilio y cuidado de la accionante en virtud del principio de solidaridad recae en sus familiares, tam bién es cierto que ellos no pueden hacerlo con ocasión a factores económicos y físicos, por cuanto:
- Los hijos de la accionante son comuneros del Resguardo Inga de Aponte, comunidad que
recae en sus familiares, tam bién es cierto que ellos no pueden hacerlo con ocasión a factores económicos y físicos, por cuanto:
- Los hijos de la accionante son comuneros del Resguardo Inga de Aponte, comunidad que se caracteriza por ser desposeídos de bienes y recursos y víctimas constantes del conflicto armado interno.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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6 - Deben realizar trabajos que les proporcionen recursos para satisfacer sus necesidades básicas y la de sus familias. - Señala por su parte, que el señor Benigno López, tiene 61 años y aunque es el que se encuentra a cargo de la accionante y pese a sus esfuerzos por proporcionar cuidado a la señora Laura, la necesidad de obtener recursos para satisfacer sus necesidades lo lleva a no poder brindar un apoyo continuo. - Refiere q ue el señor Virgilio López, a pesar de que tiene 57 años y vivir con su hermano Benigno y la accionante, desempeña labores de jornalero para poder obtener recursos para el soporte de sus dos hijas menores de edad. - Por otro lado, que el señor Erasmo López, tiene 53 años, pero debido al diagnóstico de trastorno interno de rodilla, se encuentra en tratamiento por la especialidad de ortopedia. - Indica q ue las
- Por otro lado, que el señor Erasmo López, tiene 53 años, pero debido al diagnóstico de trastorno interno de rodilla, se encuentra en tratamiento por la especialidad de ortopedia. - Indica q ue las actividades como jornaleros no les permite acceder a una prestación económica formal y constante y que las labores de campo como las agrícolas no les permiten sufragar ni siquiera lo de un salario mínimo.
De lo anterior, concluyó que queda totalmente demostrado la imposibilidad de que sus familiares ejerzan el cuidado de la accionante, y que realizarles tal exigencia, iría en contra vía del principio de solidaridad familiar que debe ser suplida por el de responsabilidad estatal.
Respecto a los requisitos fijados por la Corte Constitucional para acceder al servicio de cuidador, resaltó que los mismos se cumplen por cuanto:Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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7 - Existe orden médica de la que se desprende la necesidad del servicio de cuidador. - La familia de la tutelante no se encuentra en condiciones de asumir la labor de cuidado , en tanto no cuenta con las capacidades físicas y económicas para hacerlo, en suma, su condición de indígena y desposesión de recursos.
Resalta que con ocasión en la sentencia T -353 de 2023 y debido a que el servicio
tanto no cuenta con las capacidades físicas y económicas para hacerlo, en suma, su condición de indígena y desposesión de recursos.
Resalta que con ocasión en la sentencia T -353 de 2023 y debido a que el servicio de cuidador no se encuentra expresamente excluido ni incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud, su financiación se encuentra a cargo de la Administr adora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, una vez la EPS preste y suministre el servicio, puede efectuar el trámite de recobro ante ADRES conforme se dispuso en la Resolución 1885 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social.
Finalmente, respecto al tratamiento integral, la a quo vio la necesidad de conceder tal solicitud para las patologías de incontinencia urinaria y fecal, y ceguera de ambos ojos, esto, teniendo en cuenta la edad de la acc ionante, las comorbilidades que padece, que es sujeto de especial protección constitucional y que las entidades accionadas han sido omisivas en suministrar los servicios prescritos por los médicos tratantes.
2.5. IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACC IONADA – ADRES.
(Carpeta “Cuaderno Principal”, PDF 018).2
La parte a ccionada manifestó no estar de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y presentó escrito de impugnación de forma específica contra el n umeral segundo del fallo en lo
2 La sentenc ia fue notificada el 21 de mayo de 2024 ( Carpeta “Cuaderno Principal, PDF 16 y 17) La impugnación fue radicada el 24 de mayo de 2024.Medio de control: Acción de Tutela
2 La sentenc ia fue notificada el 21 de mayo de 2024 ( Carpeta “Cuaderno Principal, PDF 16 y 17) La impugnación fue radicada el 24 de mayo de 2024.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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8 relacionado con la habilitación de recobro ante la ADRES, en los siguientes términos:
- Desconocimiento del pago previo realizado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Calificó de “antijurídica” la orden de reembolso del valor de los gastos que realice la EPS, ya que en Resoluciones No. 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que l as EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentren excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos
encuentren excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos
En consecuencia, existe una nueva metodología en la que se estableció que los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de lo s servicios de salud, puesto que, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios. Por lo anterior, refirió que la ADRES ya transfirió a las EPS, un presupuesto máximo con la finalidad de garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
Así las cosas, considera que, en atención del principio de legalidad en el gasto público, el Juez debía abstenerse de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, ya que la normatividad vigente acabó conMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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9 dicha facultad y de concederse vía tutela, estaría generando un doble desembolso a las EPS.
Añade que en el parágrafo 6° del artículo 5.4.1. de la Resolución número 205 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social están incluidos “los
a las EPS.
Añade que en el parágrafo 6° del artículo 5.4.1. de la Resolución número 205 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social están incluidos “los servicios y tecnologías en salud suministrados en cumplimiento de órdenes judiciales”.
- La orden no tiene relación con la vulneración de derechos fundamentales.
Frente a este aspecto, argumentó que el Juez Constitucional debí a limitarse a garantizar que la EPS cumpla con sus funciones constitucionales y legales, sin importar si los elementos o tecnologías requeridos se encuentran o no en el Plan de Beneficios, por lo que a su criterio, la orden escapa del objeto de la acción d e tutela.
- Reiteración de argumentos expuestos en la contestación.
Solicita que los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, puedan ser estudiados por el Juez Constitucional de segunda instancia , ya que hacen parte integral de la impugnación.
Finalmente, solicita se revoque el numeral segundo del fallo de tutela y que no se haga referencia al trámite del recobro que la EPS puede presentar ante la ADRES, esto, con ocasión a la fijación de los presupuestos máximos y puesto que a su criterio, sería efectuar un doble desembolso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Con base en la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el recurso de alzada impetrado por la parte accionad a, los interrogantes a despejar son los siguientes:
¿La acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?
En caso de que la respuesta sea afirmativa:
¿Se debe revocar modificar o confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto?
3.2. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico a resolver, la postura que se defenderá el Tribunal de cara al asunto es revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al n umeral segundo de su parte resolutiva, conforme se explica enseguida.
IV. ARGUMENTACIÓN.
4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un me canismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturalezaMedio de control: Acción de Tutela
ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturalezaMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
Accionante: Laura Sigindioy Chasoy
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11 subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable.
De igual forma, es necesario que ex ista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela.
A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.
4.1.1. Inmediatez de la acción de tutela.
La procedibil idad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo
transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del pl azo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo con las particularidades de cada caso:
“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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12 (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que c onstituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y s ancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
4.1.2. Subsidiariedad de la acción de tutela.
La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo proced erá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo conforme al cual,
3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)Medio de control: Acción de Tutela
inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo conforme al cual,
3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52001-33-33-005-2024-00076-01 (14755)
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13 es necesaria la intervención del j uez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judic ial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado4:
“Este perjuicio se caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea im
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