TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00146-01 (6196)-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00146-01 (6196)-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de Control : Controversias contractuales.
Radicado : 520013333006-2014-00146-01 (6196)
Demandante : Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado
Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro. Demandado
Temas : Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) : Incumplimiento contractual
Instancia : Segunda.
Decisión : Revoca parcialmente agencias en derecho – confirma en lo demás.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No.D003-9-23
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, calendada al 27 de abril de 2018, mediante el cual, la judicatura negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
A) La Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de JesúsHospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro , actuando por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, presentó demanda en ejercicio del medio
1 La redacción y ortografía de la presente providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Medio de Control: Controversias contractuales
apoderada judicial debidamente constituida, presentó demanda en ejercicio del medio
1 La redacción y ortografía de la presente providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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de control de controversias contractuales en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con el fin de obtener : el reconocimiento de la celebración de sendos contratos de prestación de servic ios, la declaración de su incumplimiento por parte de la demandada, la consecuente liquidación judicial, y la orden del pago de las facturas emitidas con ocasión de dichos acuerdos, así2:
- Contrato No. CR52-256-2012 de junio de 2012, con facturación adeudada por $12.865.505. - Contrato No. CR52-302-2012 de octubre de 2012, con facturación por valor de $14.608.130. - Contrato No. CR52-145-2013 de enero de 2013, con facturación por valor de $65.463.054. - Contrato No. CR52-331-2013 de abril de 2013, con facturación por valor de
$69.303.3558.
Solicitó también la indexación de las anteriores sumas, y condena en costas a cargo de la demandada.
B) Mediante auto del 16 de octubre de 20153, se dispuso la admisión de la demanda
$69.303.3558.
Solicitó también la indexación de las anteriores sumas, y condena en costas a cargo de la demandada.
B) Mediante auto del 16 de octubre de 20153, se dispuso la admisión de la demanda y la correspondiente notificación a la accionada. Posteriormente, en providencia del 16 de febrero de 2016, se ordenó la notificación a la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad liquidadora de Caprecom EICE, atendiendo a lo señalado en el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 4; el traslado respectivo se ordenó en auto del 17 de noviembre de 20165.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. 451-470. Pdf “cuaderno 1”):
Previa definición del régimen contractual aplicable respecto de Caprecom, y descartada la configuración de caducidad, se adentró en el análisis de contratos derivados de la prestación de servicios de salud, concluyendo que el régimen aplicable a este tipo de acuerdos, es el privado.
2 PDF 1 fl. 120. 3 Fl. 250. Pdf “cuaderno 1” 4 Fl. 289. Pdf “cuaderno 1” 5 Fl. 337. Pdf “cuaderno 1”Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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En punto con el caso concreto, estableció lo siguiente:
- Dentro de las facturas aportadas, se incluyeron datos generales, como el nombre del paciente, tipo de servicio médico, tiempo de prestación del servicio, y, destacó, la presencia de huellas en varios de dichos documentos, sin que se pudiera identificar la persona a la que pertenecía aquella. Asimismo, resaltó que en la mayoría de facturas no puede verificarse la constancia de recibido por parte de la demandada, mientras que en otras se encuentra la anotación “esta cuenta no puede ser pagada hasta que no se realice un proceso previo de legalización por no contar con un contrato”. - Pese a existir documentación que refiere la existencia de saldos a favor de la demandante y a cargo de Caprecom, la a quo advirtió que de aquellas constancias no puede derivarse la individualización del paciente atendido, así como tampoco logran identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaron la pre stación del servicio, ni tampoco bajo qué contrato se generó tal facturación. - La respuesta otorgada por Caprecom a la prueba de oficio decretada, dio cuenta que la facturación objeto de este proceso, fue rechazada por el P.A.R. liquidador, ante la omisión de información sobre el contrato que amparaba la prestación del servicio, ausencia de autorización y ausencia de firma del beneficiario del servicio. - La sola presentación de “consolidación de servicios” ante la demandada, no tienen vocación suficiente para acreditar la efectiva prestación del servicio, y
prestación del servicio, ausencia de autorización y ausencia de firma del beneficiario del servicio. - La sola presentación de “consolidación de servicios” ante la demandada, no tienen vocación suficiente para acreditar la efectiva prestación del servicio, y mucho menos, logran determinar la imputación del servicio a alguno de los contratos suscritos, así como tampoco se demuestra la autorización para la prestación del mismo. - Las facturas adosadas por la actora, cuentan con información que permiten identificar al beneficiario del servicio, pero no puede establecerse que su vinculación al sistema de salud se encuentra a cargo de Caprecom, insistiendo en que tampoco señalan la imputación a alguno de los contratos aportados.
Con base en lo anterior, consideró no acreditado el incumplimiento que se reclama por la parte demandante , pues, insistió, se echa de menos la autorización previa del servicio y la discriminación del contrato al que se imputó el servicio. Asimismo afirmó que dentro de las cláusulas pactadas en los contratos bajo examen, no se incluye laMedio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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liquidación de los mismos, así como tampoco se demostró la existencia del registro presupuestal que permita inferir su legalización.
Así las cosas, arguyó que no es viable pretender la declaración de incumplimiento de una parte, cuando la otra no ha cumplido lo que le correspondía, esto es, cuando se
presupuestal que permita inferir su legalización.
Así las cosas, arguyó que no es viable pretender la declaración de incumplimiento de una parte, cuando la otra no ha cumplido lo que le correspondía, esto es, cuando se verifica la omisión de formalidades que hubiesen permitido reclamar la contraprestación que pretende la parte actora, dando cuenta con ello además, de la inobservancia al principio de planeación del proceso contractual.
Finalmente impuso condena en costas a cargo de la demandante, en virtud de la negación de las pretensiones, pro cediendo a fijar el equivalente al 1% de las pretensiones negadas, como agencias en derecho.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 476-479. Pdf “cuaderno 1”)
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada demandante formuló recurso de apelación, sustentado en los siguientes aspectos:
- Resaltó que la trayectoria con la que cuenta el Hospital demandante, así como los servicios – de salud – que presta, permiten acudir al principio de calidad e idoneidad en la escogencia de dicha entidad, sin que sea necesario el agotamiento de la totalidad del proceso establecido en la normatividad de contratación estatal. - Reseñó jurisprudencia del Consejo de Estado 6, con base en la cual se establece que, en tratándose de servicios médicos, la judicatura no puede limitar su labor a la verificación de los informes del servicio, sino que debe valorarse el contenido de los soportes, con el fin de corroborar que aquellos correspondan efectivamente al servicio prestado. Con base en lo anterior, resaltó que el Hospital presta el servicio disponiendo la totalidad de sus medios, recursos y finanzas, sin embargo, dicha labor no se ve compensada
correspondan efectivamente al servicio prestado. Con base en lo anterior, resaltó que el Hospital presta el servicio disponiendo la totalidad de sus medios, recursos y finanzas, sin embargo, dicha labor no se ve compensada por las empresas encargadas de efe ctuar los pagos, derivando en la crisis del sistema de salud. - Los contratos aportados, en la medida en que no fueron tachados por la parte demandada, se presumen ciertos. Caprecom se ha negado, incluso a
6 Sentencia del 14 de septiembre de 2016. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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la recepción de las cuentas de cobro, a las cuales no se les agotó el procedimiento establecido en el Decreto 4747 de 2007. Sobre este punto, aludió a la sentencia del 25 de junio de 2014, en la que se cita a su vez, el artículo 7º del Decreto-ley 1281 de 2002. - La contratación entre las partes, se realizó de conformidad con los parámetros legales (Ley 80 de 1993), sin que se hallen fundamentos para cuestionar la presunción de cumplimiento de los requisitos y principios de contratación. - La parte demandada no contestó la demanda – indicio grave en contra -, ni solicitó pruebas que desvirtuaran el vínculo contractual, y tampoco negó la
cuestionar la presunción de cumplimiento de los requisitos y principios de contratación. - La parte demandada no contestó la demanda – indicio grave en contra -, ni solicitó pruebas que desvirtuaran el vínculo contractual, y tampoco negó la existencia de la atención a pacientes por ella remitidos.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas jurídicos:
A consideración de la Sala, el problema jurídico principal deberá plantearse en los siguientes interrogantes:
- ¿La sentencia de primera instancia debe confirmarse, modificarse o revocarse?
Para absolver el anterior cuestionamiento, se deberá determinar:
- ¿Se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad demandante? - ¿Hay lugar a declarar el incumplimiento contractual deprecado a cargo de Caprecom (P.A.R. Caprecom Liquidado)? - ¿Procede la liquidación del contrato?
3.1.1. Tesis de la Sala.
La Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar el incumplimiento contractual de la entidad demandada, toda vez que, para que ello suceda, la entidad demandante debe acreditar no solo el incumplimiento, sino el cumplimiento de sus propias obligaciones c ontractuales, circunstancia que noMedio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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ocurre en el caso concreto. Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada.
No obstante lo anterior, comoquiera que la primera instancia fijó el porcentaje correspondiente a agencias en derecho, se revocará parcialmente la decisión impugnada, sobre dicho tópico, en la medida en que tal estimación debe efectuarse en auto aparte.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1. Declaratoria de incumplimiento contractual.
En cuanto al incumplimiento contractual, la jurisprudencia del Consejo de Estado advierte:
"5. De la declaratoria de incumplimiento contractual:
En atención a que el argumento de alzada, en esencia, se centra en obtener la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico, es de fundamental importancia tener en co nsideración que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su co-contratante; (i) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio7. También se insiste en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos8 tiene una doble dimensión, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sección9"10
En otra oportunidad, el Consejo de Estado al estudiar la obligación del cumplimiento
sinalagmáticos8 tiene una doble dimensión, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sección9"10
En otra oportunidad, el Consejo de Estado al estudiar la obligación del cumplimiento contractual de las partes, indicó lo siguiente:
7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 8 Artículo 1498 del C.C.: "El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez...". 9 Sección Tercera, 26 de agosto de 2015, Expediente 43.227, C.P Hernán Andrade Rincón. 10 Sentencia del 13 de abril de 2016, radicación 43458, Consejera Ponente: Marta Nubia VelásquezMedio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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“13. Como es bien sabido, para la prosperidad de las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual de la contraparte, se requiere que el demandante acredite a su vez, haber cumplido o haberse allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos, es decir que pesa sobre él la carga probatoria de estos dos extremos . Como lo ha dicho la Sala11:
requiere que el demandante acredite a su vez, haber cumplido o haberse allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos, es decir que pesa sobre él la carga probatoria de estos dos extremos . Como lo ha dicho la Sala11:
18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración -, teniendo en cuenta la correlaci ón de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una cond ucta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.
19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago12.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30
su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago12.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 24217, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552”.Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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20. La Sala reitera13 que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incump limiento en los contratos
sinalagmáticos14 tiene una doble dimensión:
Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala e s evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de
acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo a lega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del cocontratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada 15”16 (negrillas propias).
Dicho lo anterior, corresponde verificar si en el caso concreto, la parte demandante acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, surtido lo cual, se habilitaría la revisión del incumplimiento que se reclama a cargo de Caprecom. Así las cosas, se tiene que entre la Comunidad de Hermanas Hospitalarias y Caprecom E.P.S., se suscribieron los contratos Nos. CR52-256-2012 de junio de 2012 17, CR52 -30213 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552”. 14 “Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…” 15 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No. 14.937. C.P. Germán Rodríguez Villamizar”.
15 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No. 14.937. C.P. Germán Rodríguez Villamizar”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. No. 27195. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Fls. 187-198. Pdf “cuaderno 1”. Plazo: inicio según registro presupuestal, hasta el 31 de diciembre de 2012.
Valor: $15.000.000Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental
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2012 de octubre de 201218, CR52-145-2013 de enero de 201319, CR52-331-2013 de abril de 201320; para la prestación de servicios en salud, en favor de la población del departamento de Nariño, afiliada a esta última en régimen subsidiado, durante los años 2012 y 201321. Dentro de las obligaciones pactadas a cargo de la contratista, se encuentra el proceso de autorizaciones y de referencia y contrarreferencia22, con base en el cual se deduce que, para la prestación del servicio de salud, tanto en la atención inicial de urge ncias y la posterior a ella, se exige la autorización por parte de la EPS entonces contratante. Asimismo, en relación con el servicio de estancia, se establece que la extensión de aquella será, máximo, de 2 días, posterior a lo cual
de urge ncias y la posterior a ella, se exige la autorización por parte de la EPS entonces contratante. Asimismo, en relación con el servicio de estancia, se establece que la extensión de aquella será, máximo, de 2 días, posterior a lo cual se requerirá informar al supervisor del contrato, a fin de determinar las necesidades del paciente, de esta manera, se resalta que las estancias hospitalarias no justificadas, no serían objeto de pago23.
Se consignó también, la obligación de reportar mensualmente, junto con la cuenta de cobro respectiva, el soporte de los servicios prestados a los afiliados de Caprecom, con el fin de efectuar seguimiento, evaluación y control de la ejecución del contrato 24, advirtiendo además, que la contratante daría por no radicada la documentación que no cumpliera con los criterios de validación, mismos que correspondía verificar a la EPS25.
Ahora, en relación con la forma de pago, se dispuso la presentación de cuenta de cobro o factura, adjuntando el reporte RIPS completo, de las actividades d el mes anterior en virtud del contrato suscrito. Se resaltó, además, la necesidad de adjuntar
18 Fls. 199-211. Pdf “cuaderno 1”. Plazo: inicio según registro presupuestal, hasta el 31 de diciembre de 2012.
Valor: $25.000.000 19 Fls. 212-224. Pdf “cuaderno 1”. Plazo: inicio según registro presupuestal, hasta el 31 de marzo de 2013.
Valor: $15.000.000 20 Fls. 225-236. Pdf “cuaderno 1”. Plazo: inicio según registro presupuestal, hasta el 30 de noviembre de 2013.
Valor: $50.000.000
Valor: $15.000.000 20 Fls. 225-236. Pdf “cuaderno 1”. Plazo: inicio según registro presupuestal, hasta el 30 de noviembre de 2013.
Valor: $50.000.000 21 Todos los contratos se encuentran dispuestos en términos similares, salvo su valor y plazo. 22 Parágrafo 5º, cláusula segunda 23 Numeral 18, cláusula segunda. 24 Numeral 4, título III) SOBRE EL SUMINISTRO DE INFORMES CONTABLES REGISTROS ASISTENCIALES Y ESTADÍSTICOS. 25 Señala que los RIPS debían contar con la identificación del contrato de aseguramiento al que pertenece la prestación del servicio.Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental
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los soportes definidos en la Resolución 3047 de 2008 26 del Ministerio de la Protección Social.
Finalmente, se estableció que el inicio del contrato se surtiría desde su perfeccionamiento y obtención de registro presupuestal.
Claro lo anterior, la sala encuentra que la documentación aportada al expediente, no se muestra suficiente para establecer e l cumplimiento de las obligaciones establecidas en cabeza del Hospital accionante, conforme se pasa a explicar:
Obran en el expediente, las siguientes constancias:
- Documento denominado “consolidación de servicios” No. RIPS002509 27
establecidas en cabeza del Hospital accionante, conforme se pasa a explicar:
Obran en el expediente, las siguientes constancias:
- Documento denominado “consolidación de servicios” No. RIPS002509 27 correspondiente al periodo 1º a 30 de junio de 2012, por valor de $37.200.
No cuenta con sello de radicación o recibido de Caprecom EPS-S. Se refieren la factura No. BCE0071851, así:
No. Factura Fecha Concepto Valor BCE007185128 29-06-2012 Consultas29 $37.200
En la factura obra la siguiente nota: “esta cuenta no puede ser pagada hasta que no se realice un proceso previo de legalización por no contar con contrato”, misma que data del 18 de octubre de 2012.
- Documento denominado “consolidación de servicios” No. RIPS002365 30 correspondiente al periodo 1º a 30 de junio de 2012, por valor de
26 ARTÍCULO 12. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 4331 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto número 4747 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el A nexo Técnico número 5, que hace parte integral de la presente resolución. Cuando se facturen medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el prestador deberá identificar en la factura de prestación del servicio, el Código Único de Medicamentos – CUM –, emitido por el INVIMA, con la siguiente estructura: Expediente – Consecutivo – ATC.
prestador deberá identificar en la factura de prestación del servicio, el Código Único de Medicamentos – CUM –, emitido por el INVIMA, con la siguiente estructura: Expediente – Consecutivo – ATC. Anexo 5, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/Anexo%20T%C3%A9cnico%20No%205_3047_08.pdf 27 Fl. 42. Pdf “cuaderno 1” 28 FL. 43. PDF “Cuaderno 1” 29 Fl. 44. Pdf “cuaderno 1”. Formato de aceptación del servicio por parte del paciente. 30 Fl. 45. Pdf “cuaderno 1”Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
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$10.809.773. No cuenta con sello de radicación o recibido ante Caprecom. se refieren las facturas Nos. BCE0072062, BCE0072063 y BCE0072064, así:
No. factura Fecha Concepto Valor BCE007206231 30-06-2012 Estancias, insumos, medicación $3.691.487 BCE007206332 30-06-2012 Estancias, insumos, medicación $3.434.251 BCE007206433 30-06-2012 Consultas, estancias, insumos, medicación, procedimientos $3.883.863
Estancias, insumos, medicación $3.434.251 BCE007206433 30-06-2012 Consultas, estancias, insumos, medicación, procedimientos $3.883.863
- Documento denominado “consolidación de servicios” No. RIPS002463 34 correspondiente al periodo 1º a 31 de agosto de 2012, por valor de $1.568.926. Cuenta con nota de recibido, del 5 de septiembre de 2012. Se
refiere la factura No. BCE0073513, así:
No. factura Fecha Concepto Valor BCE007351335 2-08-2012 Estancias, medicación y procedimientos $1.568.296
- Documento denominado “consolidación de servicios” No. RIPS002444 36 correspondiente al periodo 1º a 31 de agosto de 2012, por valor de $35.430.
No cuenta con nota de recibido o radicado. Se refiere la factura No. BCE0073764, así:
No. factura Fecha Concepto Valor
31 FL. 46. PDF “Cuaderno 1”. 32 Fl. 47. Pdf “cuaderno 1” 33 FL. 48. Pdf “cuaderno 1” 34 Fl. 50. Pdf “cuaderno 1” 35 FL. 51. PDF “Cuaderno 1” 36 Fl. 52. Pdf “cuaderno 1”Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro
Radicado: 520013333006-2014-00146-01 (6196) Demandante: Comunidad de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús - Hospital Mental
Nuestra Señora del Perpetuo Socorro Demandado: Caprecom E.P.S. (P.A.R. Caprecom Liquidado) Sentencia de segunda instancia
12
BCE007376437 9-08-2012 Consultas $35.340
Se aportó igualmente, historia de remisión desde el Hospital Civil de Pasto, al Hospital Perpetuo Socorro, de fecha 6 de agosto de 201238.
- Documento denominado “consolidación de servicios” No. RIPS002508 39 correspondiente al periodo 1º a 31 de agosto de 2012, por valor de $35.340.
No cuenta con nota de recibido, pero sí se señala que “esta cuenta no puede ser pagada hasta que no se realice un proceso previo de legalización por no contar con contrato” fecha 18/10/12. Se refiere la factura No. BCE007456540, así:
No. factura Fecha Concepto Valor BCE007456541 31-08-2012 Consultas $35.340
La factura si tiene firma de aceptación del paciente Danitza Lorena Insuasty Riascos.
- Documento denominado “consolidación de servicios” No. RIPS002519 42 correspondiente al periodo 1º a 31 de octubre de 2012, por valor de $6.909.831. Cuenta con sello de radicación ante Caprecom EPS-S, del 8 de noviembre de 2012, con No. 1211012. Señala igualmente que “ esta cuenta no puede ser pagada hasta que no se realice un proceso previo de legalización por no contar con contrato ”. Se refiere las facturas Nos.
noviembre de 2012, con No. 1211012. Señala igualmente que “ esta cuenta no puede ser pagada hasta que no se realice un proceso previo de legalización por no contar con contrato ”. Se refiere las facturas Nos.
BCE0076249, BCE0076257, BCE0076284, BCE0076305, BCE0076309,
BCE0076356, BCE0076384, BCE0076397, BCE0076490, BCE0076535,
BCE0076559, BCE0076566, BCE0076593, BCE0076 633, BCE0076646,
BCE0076706, BCE0076706, BCE0076711, B
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