TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00204 (3393)-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00204 (3393)-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FALLA MÉDICA MUERTE MENOR/ prueba nexo causal.
Así las cosas, encuentra la Sala que la atención brindada por las entidades demandadas, fue diligente, prudente y oportuna, velando por la protección a la salud de la paciente, pues a pesar que la demandante refiere una serie de acontecimientos en las demanda, estos no se registran en la historia clínica de la menor, situación que permite desvirtuar lo manifestado por la demandante al considerar que la muerte de la menor ocurrió como consecuencia de las irregularidades médicas de las accionadas Bajo ese entendido, se comparte la posición esgrimida en la sentencia de primer grado, en tanto no se encontró en definitiva acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, contrario a lo alegado por la parte demandante, sobre la supuesta inadecuada atención médica, y los presuntos perjuicios causados origen el indebido manejo que habrían dado las entidades a los síntomas asociados al procedimiento de las vacunas que se realizó el 14 de mayo de 2012 , lo cual de acuerdo a las reglas de la sana critica, no se demostró en tanto que cronológicamente se puede evidenciar una correcta atención. Así las cosas, no se llegó a un convencimiento, en tanto no se evidenció elemento probatorio alguno que dé lugar a deducir que el procedimiento de vacunación y el mal manejo de los síntomas asociados a dicho procedimiento causaron la muerte de la menor, o que las entidades no hayan actuado de manera adecuada, diligente y oportuna. Para la Sala no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada, y, en tanto que la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad
diligente y oportuna. Para la Sala no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada, y, en tanto que la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de las entidades demandadas, no es procedente hablar de una falla en el servicio, puesto que, a través de probanza técnica y registro de la historia clínica, se demostró el cumplimiento de un deber de conducta diligente en cabeza de las entidades demandadas, por lo que no es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.(…) Bajo estos preceptos, considera la Sala que el Juez de primera instancia si valoró de manera integral el material probatorio recaudado en el proceso, lo cual permite concluir que la muerte de la menor Sofía Alejandra, no es imputable a las entidades demandadas, pues no hay certeza que permita inferir que el procedimiento de vacunación fue inadecuado o que la menor no fue atendida de
manera diligente y oportuna frente a los síntomas que presentaba.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) DEMANDANTE: SULLY DANIELA CEBALLOS ESCOBAR Y OTROS DEMANDADOS: CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E. y HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.SE LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La señora SULLY DANIELA CEBALLOS ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía nº 1.085.635.454 y otros, por intermedio
de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E y EL HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares: P R E T E N S I O N E S “PRIMERA. - Declarar que el CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E. y el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, entidades del nivel territorial de derecho público especial, son2 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) administrativa y solidariamente responsables de la falla en la prestación del servicio de salud y/o falla médica en que incurrieron y cuya falla terminó causándole la muerte a la menor víctima SOFIA ALEJANDRA QUENGUAN CEBALLOS (Q.E.P.D), el día 16 de mayo de 2012. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E y al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, a pagar en forma solidaria a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida de relación en los términos de las pretensiones de la demanda. TERCERA: Condenar a las entidades demandadas a pagar
E.S.E, a pagar en forma solidaria a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la vida de relación en los términos de las pretensiones de la demanda. TERCERA: Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, los valores correspondientes debidamente indexados mes a mes, o conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de H. consejo de Estado al respecto y la fórmula prevista por dicha corporación para tal efecto.” 2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos: 3. Entre la señora Claudia Amparo Escobar, y el señor Iván Leonardo Quenguan, procrearon a la menor Sofía Alejandra Quenguan Ceballos, y todo el proceso de gestación se llevó con normalidad y cumplió con todos los controles indicados por el médico tratante, como se prueba en el carnet perinatal. 4. El día 04 de noviembre de 2011, nació la menor en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, por parto normal, sin ninguna complicación, y que al día siguiente le dieron de alta con su madre, agrega que, no le suministraron las primeras vacunas porque el médico tratante manifestó que en ese momento no había suministro y le ordenó acercarse al Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres E.S.E para que le sean aplicadas. 5. El día 11 de noviembre de 2011, le aplicaron las primeras vacunas en el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres E.S.E, donde le dieron varias recomendaciones, entre ellas, que a los 6 meses de edad debía llevar a la menor para la aplicación de vacunas. 6. La menor hasta los 6 meses fue muy sana y su crecimiento y desarrollo normal acorde a su edad y género, por lo que su talla,
donde le dieron varias recomendaciones, entre ellas, que a los 6 meses de edad debía llevar a la menor para la aplicación de vacunas. 6. La menor hasta los 6 meses fue muy sana y su crecimiento y desarrollo normal acorde a su edad y género, por lo que su talla, peso y motricidad siempre fueron los apropiados y óptimos como se muestra en la curva de crecimiento. 7. El día 14 de mayo de 2012, llevaron a la menor al Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres E.S.E, para que le apliquen las vacunas de los 6 meses, que consistieron en 2 inyecciones intramusculares y unas gotas vía oral. 8. La enfermera auxiliar después de colocarle las vacunas a la menor, le ordenó suministrarle 14 gotas de acetaminofén, indicándole que si la niña tenía reacción como fiebre era normal. 9. El mismo día una vez se dirigieron a su casa ubicada en la vereda Tescual Alto municipio de Puerres, la menor lloró todo el camino, dormía de manera intermitente, comía poca leche materna, razón por la cual la madre le suministró las3 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) 14 gotas de acetaminofén, y que a las 12:00 pm, observa que la parte donde le aplicaron las vacunas estaba inflamada. 10.
Al día siguiente, 15 de mayo de 2012, la menor siguió presentando síntomas de dolor y molestia por ende a las 8:00 a.m. su madre le volvió a suministrar las 14 gotas de acetaminofén, entendiendo que la reacción era normal por las vacunas. 11.A pesar de suministrarle los medicamentos, la menor continuó con fiebre alta y a las 5:00 p.m., comenzó a convulsionar, por tanto la llevaron a urgencias al Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres E.S.E, donde fue ingresada a las 7:00 p.m., y fue atendida 30 minutos más tarde, agrega que el médico le expresó que la niña estaba bien y que tenía síntomas de una intoxicación por la alta dosis de acetaminofén, pero que la persona indicada para hacerle el procedimiento necesario no estaba, por ende le dijo que la deje dormir y la lleve al día siguiente a las 8:00 a.m. 12. El 16 de mayo de 2012, a la 1:00 a.m. al observar que la menor empeoraba y que tenía dificultad para respirar volvieron a dirigirse al Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres E.S.E, donde fue atendida por el mismo médico, y ordenó se le realice un procedimiento por la enfermera jefe, quien no se encontraba en ese momento, quien al llegar intentó varias veces canalizarla, pero como no lo logró, se ordenó remitir a la niña al Hospital Civil de Ipiales E.S.E, sin embargo, después de autorizada la remisión, la ambulancia salió 30 minutos más tarde. 13. Que una vez llegó al Hospital mencionado, fue atendida por el médico de urgencias, quien le inyectó 2 cm de acetaminofén y le ordenó suministrarle 2 cm vía oral a las 6 pm, dejando a la menor
salió 30 minutos más tarde. 13. Que una vez llegó al Hospital mencionado, fue atendida por el médico de urgencias, quien le inyectó 2 cm de acetaminofén y le ordenó suministrarle 2 cm vía oral a las 6 pm, dejando a la menor en observación quien no tuvo ninguna mejoría, sin embargo, al día siguiente el 16 de mayo de 2012, a las 7:00 a.m. ya tenía salida del hospital. 14. Que al llegar a la casa de habitación, el 16 de mayo de 2012, la madre observó que la niña se estaba colocando morada, y que tenía mucha fiebre, por esta razón siendo aproximadamente las 11:00 a.m., volvieron a llevarla a urgencias al Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres E.S.E, donde le colocaron oxígeno, procedieron a canalizarla y a darle reanimación por cuanto la niña había hecho un paro respiratorio y ordenaron su remisión en la ambulancia al Hospital Civil de Ipiales E.S.E, sin embargo, cuando llegaron al centro hospitalario le comunicaron que la menor había llegado sin signos vitales, que había fallecido en el trayecto comprendido ente el municipio de Puerres (N) y la ciudad de Ipiales. 15. Sostiene que, las irregularidades en la prestación del servicio de salud, fue la causa eficiente de la muerte de la menor el día 16 de mayo de 2012, en la que estuvo involucrado tanto el Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres E.S.E, como el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. 16. Finalmente, alude que el fallecimiento repentino e inesperado de la menor, y la forma en las circunstancias en que se produjo su deceso, causó a todos los integrantes del núcleo familiar un profundo dolor y tristeza.4 S E N T E N C I
16. Finalmente, alude que el fallecimiento repentino e inesperado de la menor, y la forma en las circunstancias en que se produjo su deceso, causó a todos los integrantes del núcleo familiar un profundo dolor y tristeza.4 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 17. El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos los siguientes: (Folio 647 a 674). 18. Como problemas jurídicos planteó los siguientes: Principal: De conformidad con lo anteriormente expuesto y según la fijación del litigio ¿Procede en el presente caso declarar que el CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E. y el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E son administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables por falla en la prestación del servicio de salud y/o por la falla médica que originó la muerte de la niña SOFIA ALEJANDRA QUENGUAN CEBALLOS, en hechos ocurridos entre los días 14 y 16 de mayo de 2012? Subsidiarios: En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante que antecede:¿Es procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización solicitada por la parte actora a título
de reparación del daño, en los términos señalados en la demanda?¿Procede en el presente ordenar a LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS que, ante la eventual responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, asuma el pago total o parcial de la condena por cuenta del contrato y/o de la póliza de seguro de responsabilidad Civil N° 1003484 y sus renovaciones o anexos? Asociado: ¿Proceden los presupuestos jurídicos para condenar en costas a alguna de las partes?” 19. Como tesis del despacho planteó la siguiente: “En el presente asunto y según lo anterior, NO se debe declarar al CENTRO HOSPITALARIO NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E. y al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsable por falla en la presentación del servicio de salud y/o por la falla médica que originó la muerte de la niña SOFIA ALEJANDRA QUENGUAN CEBALLOS, en hechos ocurridos los días 14 y 16 de mayo de 1012, fecha está en que se produce su deceso”. III. RECURSO DE APELACIÓN 20. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, enfatizando lo siguiente: (Folio 681 a 687 del expediente) “ (…)5 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) Se observan inconsistencias
C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) Se observan inconsistencias en los registros clínicos: el formato AIEPI no presenta el diligenciamiento completo de los diferentes ITEMS, obviando información pertinente, datos de filiación, no se encuentra datos de diagnóstico, tratamiento, clasificación de enfermedades, examen físico, signos vitales, la letra se presenta legible pero no entendible. Se encuentra inconsistencias en la hora de atención en los diferentes registros, notas de enfermería, nota de evolución, entre otros. (…) En el servicio de Urgencias no se aplica el protocolo de Vigilancia de eventos supuestamente atribuidos a la vacunación (ESAVI), en los registros de AIEPI, se evidencia ilegalidad, faltas en el diligenciamiento integral de los ITEMS, no se encuentran notas de evolución ni registros de post consulta, en consecuencia no se encuentra suficiente evidencia de la atención brindada y por ende del estado de salud de la menor, datos necesarios para corroborar la pertinente en el tratamiento instaurado y la conducta a seguir para continuar tratamiento intrahospitalaria o justificar el alta ordenada. (…) Contrariando el diagnóstico que los galenos que la atendieron a le menor SOFIA ALEJANDRA, cual es que su estado febril era producto de la reacción a la vacunación, en la madrugada del 16 de mayo de 2012, fecha en la murió, según consta en su historia clínica, los servidores públicos de la salud del CENTRO
HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES ES.E., sin haber empleado otros métodos (baño antitérmico) asociado con algún fármaco, para combatir la fiebre, le inyectaron a la menor DIPIRONA x 1g, este medicamento en menores de un año, incluso en adultos produce efectos adversos (disminuye los glóbulos blancos en la sangre), por lo que según los protocolos del servicio de urgencias no es el antitémico de primera necesidad, esto por cuanto el PEDIATRA está obligado a llegar, en lo posible, al diagnóstico del cuadro febril, cosa que en el presente asunto no se hizo, a pesar de las súplicas y pedimentos de su madres y familiares. Además, no se tuvo en cuente el protocolo de administración de este medicamento en casos de fiebre elevada superior a 38.5°C. Según el dictamen pericial de fecha 22 de enero de 2016, efectuado por el Dr. JESUS ALFREDO HIDALGO BRAYO, médico pediatra y en la sustentación y discusión del dictamen realizada en la audiencia del 04 de marzo de 2016, en los centros hospitalarios demandados no se hizo una adecuada clasificación del diagnóstico que presentaba la niña SOFIA ALEJANDRA QUENGUAN CEBALLOS, ya que no obstante que después de la api de las vacunas para la “Influenza B”" y la “Pentabalente”, el motivo de consulta por urgencia siempre fue decaimiento general. dificultad para respirar y convulsiones y que el estado general de la niña no era bueno y que no responde a estímulos, no se
registraron las convulsiones notificadas por su madre y a pesar de estar contemplado en el protocolo, 10 saturación de oxígeno baja, no se referenció como CASO ESAVI, además que se demoraron demasiado y subvaloraron el estado de la niña. pues otra suerte hubiera corrido la niña, si desde el hospital de primer nivel se hubiera clasificado como un caso ESAVI. En el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., durante la estancia de la niña, no fue6 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) atendida por médico pediatra, fue atendida por un médico familiar, no se registró una información esencial y básica, lo cual impidió que se le hiciera un diagnóstico adecuado, ya que simplemente se limitaron a decir que la niña no tiene una enfermedad grave. se subestimó la fiebre alta y que estaba relacionada con dichas vacunas, no se registró en las historias clínicas por el personal de enfermería los motivos de consulta por urgencias, no se registraron los signos vitales, no se averiguó a los familiares la sintomatología de la niña, no se registró un proceso normal desde cuando la niña ingresó hasta cuando se le dio salida, no hay registro de la evolución de la niña, no haya registro de hora de salida, sin embargo fue dada de alta para que se fuera para la casa, no se diligenció el formato de contra referencia y no se registraron las convulsiones. También
en el hospital de segundo nivel, a pesar de estar contemplado en el protocolo ESAVI, las manifestaciones clínicas que presentaba la niña, correspondían a un evento sospechoso asociado a la vacunación de los seis meses, no se le dio este tratamiento, no hubo ayudas diagnósticas durante la atención de la niña, no se ordenaron exámenes para asegurar diagnóstico y menos exámenes para determinar las causas de latente y permanente saturación de oxígeno baja. El señor Juez a-quo subvalora y le da un tratamiento aislado a irregulado a irregulares y que están plenamente demostrados en el plenario, por tal razón es equivocado concluir que con todo este cúmulo de irregularidades atribuibles a la negligencia y omisión con que actuaron el Centro de Salud Nuestro Señor de la Divina Misericordia de Puerres ES.E. y el Hospital Civil de Ipiales ES.E., en el asunto bajo estudio no se encuentre acreditado la existencia de la falla del servicio. En la prueba documental y pericial recaudada en el plenario, las entidades demandadas no probaron, como era su obligación. que en la atención brindada a la niña SOFIA ALEJANDRA QUENGUAN CEBALLOS, hayan actuado con diligencia, prudencia y cuidado, por el contrario, se probó que actuaron con incuria y descargaron prácticamente la atención de la paciente en su madre y familiares; digo que no actuaron con diligencia y cuidado, por todas las inconsistencias, trámites y procedimientos que dejaron de hacer y que están reseñados tanto en la historia clínica como en el dictamen pericial y en el informe de comisión oficial de fecha 18 de mayo de 2012, efectuado por servidores públicos del Instituto departamental de salud de Nariño y que se echan de menos por el señor Juez A-quo. El señor Juez A-quo no hizo una valoración integral de la prueba, por cuanto las pruebas obrantes en el
oficial de fecha 18 de mayo de 2012, efectuado por servidores públicos del Instituto departamental de salud de Nariño y que se echan de menos por el señor Juez A-quo. El señor Juez A-quo no hizo una valoración integral de la prueba, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no fueron analizadas ni valoradas en su conjunto y se incurre en este yerro jurídico precisamente por dejar inadecuado cantidad de indicios que conllevan a deducir que el diagnóstico inadecuado desde el primer ingreso en cada una de las dos instituciones hospitalarias demandadas, la no atención por un médico pediatra, la falta de registro de una información esencial y básica en la historia clínica en el segundo nivel, que sin duda no permitió que se hiciera un diagnóstico adecuado, la falta de registro en las historias clínicas por el personal de enfermería los motivos de consulta por urgencias, la falta de registro de los signos vitales, la falta de registro de los signos vitales, la falta de averiguación a los familiares sobre la sintomatología de la niña, la falta de registro de un proceso normal desde cuando la niña ingresó hasta cuando se le dio salida, la falta registro de la evolución de la niña, la falta de registro de hora de salida y las condiciones en que salió la niña para la casa, la falta de diligenciamiento del formato de contra referencia, la falta de registro de las convulsiones, la falta de ayudas diagnósticas7 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) durante la atención de la niña en los dos niveles de atención, la no ordenación de exámenes para asegurar diagnóstico y menos exámenes para determinar las causas de latente y permanente saturación de oxígeno baja, sin duda alguna
2014 - 00204 (3393) durante la atención de la niña en los dos niveles de atención, la no ordenación de exámenes para asegurar diagnóstico y menos exámenes para determinar las causas de latente y permanente saturación de oxígeno baja, sin duda alguna contribuyeron eficientemente al deterioro vertiginoso de la salud de la niña SOFIA ALEJANDRA y posterior muerte, pues no es posible que en pleno tratamiento médico una bebé totalmente sana, de buenas a primeras muera. El señor Juez A-quo, en el presente asunto no acudió a todos los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, entre ellos la prueba indiciaria que generalmente resulta de analizar el contenido de las historias clínicas y los documentos arrimados al proceso, por tal motivo no le permite encontrar las actuaciones omisivas, negligentes y erróneas en la prestación del servicio de salud a la niña SOFIA ALEJANDRA y por ende lo conllevó a proferir una sentencia errónea, por cuanto está alejada de la realidad probatoria. En ese orden de ideas, está comprobado con claridad que el hecho dañoso, muerte de la niña SOFIA ALEJANDRA QUENGUAN CEBALLOS, tan solo es imputable al Estado en cabeza de los entes territoriales públicos demandados, sin que exista causa exagerativa de responsabilidad porque el daño no se produjo por culpa de la víctima ni mucho menos por la ocurrencia de hechos atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito, que sirvieran de fundamento para hablar con certeza de la ocurrencia de hecho imprevisible, por el contrario la falla en la prestación apropiada del servicio público de salud y las causas de la muerte de la mencionada niña, eran totalmente previsibles y prevenibles. (…)” IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A. PARTE DEMANDANTE 21. No presentó escrito de
del servicio público de salud y las causas de la muerte de la mencionada niña, eran totalmente previsibles y prevenibles. (…)” IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A. PARTE DEMANDANTE 21. No presentó escrito de alegaciones finales. B. PARTE DEMANDADA – CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E. 22. No presentó escrito de alegaciones finales. C. PARTE DEMANDADA – HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E 23. No presentó escrito de alegaciones finales. D. LLAMADO EN GARANTÍA - PREVISORA S.A.8 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) 24. No presentó escrito de alegaciones finales. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 25. La señora Agente del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto. 26. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración. 2.- TEMA JURÍDICO
27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración. 2.- TEMA JURÍDICO 28. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla Médica 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- PRINCIPAL ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de la menor Sofía Alejandra Quenguan Ceballos, no tiene como causa eficiente u origen la acción u omisión de las entidades demandadas? 3.2.- ASOCIADO ¿Es el CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA DE PUERRES E.S.E y el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E, administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Sofía9 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) Alejandra Quenguan Ceballos, ocurrida el 16 de mayo de 2012, habida cuenta la falla en la prestación del servicio de salud? ¿Las entidades demandadas, adoptaron o no, las medidas y protocolos pertinentes en la prestación del servicio de salud junto a la atención suministrada a la menor respecto al procedimiento de vacunación y los síntomas que padecía de acuerdo al diagnóstico emitido por los médicos tratantes? ¿El juzgado de primera instancia realizó una valoración adecuada respecto de los medios probatorios recaudados en el asunto de la referencia? 4. TESIS DE
respecto al procedimiento de vacunación y los síntomas que padecía de acuerdo al diagnóstico emitido por los médicos tratantes? ¿El juzgado de primera instancia realizó una valoración adecuada respecto de los medios probatorios recaudados en el asunto de la referencia? 4. TESIS DE LA SALA 29. La Sala sostendrá la tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, no se evidencia que la atención brindada por los entes accionados, fuera inadecuada, inoportuna o tardía, en tanto y por cuanto, no se encuentran probados todos los elementos necesarios para endilgar responsabilidad patrimonial, toda vez que con los medios probatorios recaudados, esto es la Historia Clínica, los testimonios, y la prueba pericial, no es posible determinar la imputación, sumado a que si bien es cierto existió un daño, este no tienen la condición de antijurídico, lo cual releva de responsabilidad a las entidades demandadas. 30. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia. 5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN 31. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba. 5.1. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA 32. Sea lo primero advertir que el presente caso ha
para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba. 5.1. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA 32. Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla probada, pues se recuerda que jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ir) Riesgo excepcional, (di) Daño especial1, y dependiendo del título de imputación bajo el cual 1 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.10 S E N T E N C I A SULLY DANIELA CABELLOS ESCOBAR Y OTROS VS CENTRO HOSPITAL NUESTRO SEÑOR DE LA DIVINA MISERICORDIA Y OTRO RADICACIÓN Nº 52 001 33 33 006 2014 - 00204 (3393) se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial. 33. La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.» 34. En efecto, frente a supu
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