TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ATENTADO TERRORISTA/DAÑO MORAL/forma de acreditarse
En este entendido, para el caso concreto, el daño que se reclama antijurídico y el perjuicio que pretende resarcirse, confluyen en un mismo supuesto, cual es la afectación moral de quienes demandan, y de la capacidad de llevar a cabo acciones que eran cotidianas para el momento del atentado. Verificados los elementos de prueba recabados, la Sala advierte que no se encuentra suficientemente probada la configuración del daño reclamado. En efecto, se tiene que, a pesar de haberse acreditado la existencia del atentado terrorista, en las circunstancias de tiempo y lugar plasmadas en la demanda, no ocurre lo mismo frente a las afectaciones que se señalan como constitutivas del daño.
ATENTADO TERRORISTA/estrés postraumático requiere acreditarse de forma técnica
De igual manera, se echa de menos prueba alguna que lleve a establecer de qué manera pudo confluir una afectación en los demandantes, susceptible de dar lugar a reconocer un daño a la salud. Es de anota r que, la afirmación de que el grupo actor padeció estrés postraumático, requiere acreditarse de forma técnica, pues su diagnosis se basa en signos y síntomas concretos cuya entidad debe ser valorada por un profesional en la materia, circunstancia que no s e acreditó en el caso concreto. No quiere decir lo anterior que, el daño en la salud requiera una prueba de tal naturaleza, pero sí se invoca el estrés post traumático como manifestación clínica que sustenta un daño a la salud, sí es necesario que se acredite en los términos explicados. Se reitera, que a pesar de contarse
pero sí se invoca el estrés post traumático como manifestación clínica que sustenta un daño a la salud, sí es necesario que se acredite en los términos explicados. Se reitera, que a pesar de contarse con pruebas que se circunscriben a demostrar la ocurrencia del acto terrorista, así como la inscripción de los actores como víctimas del mismo, tales supuestos no permiten derivar, ni mucho menos presumir, la afectación moral y psicológica reclamadas como daño, pues – se insiste – de su contenido no es posible identificar la confluencia de alteraciones en el fuero interno de los demandantes, como producto del atentado ocurrido el 24 de may o de 2012. Así las cosas, es pertinente hacer hincapié en que, atendiendo a los hechos en los que la parte actora sustenta la existencia del daño, y contrario a lo señalado en su escrito de impugnación, no es factible acudir a la presunción de este element o de responsabilidad, y en cambio, correspondía a dicho extremo acreditar en debida forma los elementos que sustentan sus pretensiones. Vale señalar que, si bien en ocasiones anteriores la Sala ha accedido al reconocimiento de responsabilidad en asuntos similares, tal determinación se ha adoptado ante la existencia de mayores elementos de prueba, como valoraciones psicológicas o testimonios con mayor detalle sobre el punto concreto de la afectación moral. En este punto, vale agregar que la orfandad probatoria es igualmente predicable de los tres supuestos que en el escrito de apelación, la parte actora alega una vez presentados originaron el daño moral y perjuicio fisiológico que se reclama. (…) En este orden, sin perjuicio de la posibilidad de entrar a analizar el presente asunto bajo los diferentes regímenes de responsabilidad
originaron el daño moral y perjuicio fisiológico que se reclama. (…) En este orden, sin perjuicio de la posibilidad de entrar a analizar el presente asunto bajo los diferentes regímenes de responsabilidad ya explicados en precedencia, la Sala advierte que no se encuentra configurado el daño antijurídico que se reclama, tornando inane entonces, proseguir con la verificación del juicio d e imputación frente a la entidad demandada, elemento que, dicho sea de paso, es común a los referidos regímenes.Medio de Control: Reparación Directa Número: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
Demandantes: Germán Humberto Pantoja Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Responsabilidad por atentados terroristas Principio de autorresponsabilidad de las partes
Decisión: Confirma Segunda instancia
Sentencia No. D003-39-23
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)2
I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día
1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente, posesionada el 3 de julio de 2018. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, Con ocasión de la
1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente, posesionada el 3 de julio de 2018. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA2011549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasione s y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero de 2021, por medio de la empresa Servisoft.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero de 2021, por medio de la empresa Servisoft.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
Demandante: Germán Humberto Pantoja Pérez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
19 de diciembre de 201 8, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES Los señores Germán Humberto Pantoja Pérez y Diana Carolina Pantoja Fue rtes; actuando mediante apoderado judicial, propusieron demanda en ejercicio del medio de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; con la pretensión de que se declare responsable a esta entidad, de los perjuicios mate riales e inmateriales producidos con ocasión del ataque terrorista ocurrido en el barrio La Policía del municipio de Túquerres, el día 24 de mayo de 2012. 2.1. Sentencia apelada (Fls. 427-443. Pdf 01) El despacho a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previa reseña de los supuestos fácticos que motivaron la demanda, y los presupuestos jurisprudenciales aplicables a asuntos como el presente, señaló que se acreditó la ocurrencia de la detonación de un artefacto explosivo el día 24 de mayo de 2012 en el municipio de Túquerres, encontrando registro de los demandantes, como afectados de dicho siniestro. Asimismo, estableció, con base en la declaración rendida por Julio Alberto Ruales Ló pez, que los demandantes
mayo de 2012 en el municipio de Túquerres, encontrando registro de los demandantes, como afectados de dicho siniestro. Asimismo, estableció, con base en la declaración rendida por Julio Alberto Ruales Ló pez, que los demandantes fueron afectados psicológicamente, pues tenían miedo de salir a la calle; igualmente refirió los daños estructurales que sufrió el inmueble en el que aquellos residían, mismos que se corroboraron con oficio de la secretaría de obra s planeación y vivienda municipal de Túquerres. Ahora bien, en punto con el daño antijurídico reclamado, determinó que este consiste en los perjuicios morales y fisiológicos (daño a la vida de relación),Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
Demandante: Germán Humberto Pantoja Pérez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
padecidos por los demandantes, en razón de la citada explosión del 24 de mayo de 2012; afectaciones que, en criterio del a quo no se lograron acreditar, pues no se aportó, por ejemplo, una valoración médica o psicológica o testimonio que dieran cuenta de tal circunstancia. Así, destacó que la única declarac ión recibida en el proceso, se limitó a señalar que los demandantes sentían temor de salir a la calle, sin referir mayores elementos al respecto, aunado a lo cual, el testigo expuso que con posterioridad, tal situación mejoró. Por su parte, en cuanto al p erjuicio fisiológico, sustentado en que el grupo familiar no volvió a ser el mismo debido al estrés postraumático derivado de la aludida
con posterioridad, tal situación mejoró. Por su parte, en cuanto al p erjuicio fisiológico, sustentado en que el grupo familiar no volvió a ser el mismo debido al estrés postraumático derivado de la aludida detonación, consideró que tampoco era posible inferir su configuración a partir del material probatorio recabado. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de los demandantes, en virtud de la concesión de amparo de pobreza, surtido mediante auto del 30 de mayo de 20173. 2.2. Recurso de apelación parte demandante (Fls. 445-460. Pdf 01) La parte actora sustentó su inconformidad, aduciendo que la primera instancia incurre en un yerro de apreciación fáctica al desconocer la existencia de daño moral, mismo que, en casos de atentado terrorista se presume y por tal, no requiere prueba psicológica o médica para su acreditación, bastando entonces, según su criterio, la simple manifestación de su causación. Destacó igualmente, que el solo hecho de la presencia de fuerza pública en cercanías de la residencia de los demandantes, se erige como causa suficiente de temor, más aún si ocurre un atentado como el que se demostró en este proceso; situación que por sí sola genera la convicción sobre la existencia de un riesgo y, por
3 Fl. 149-153. Pdf 01Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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tanto, la interrupción de la tranquilidad del vecindario, circunstancia que llevó a que los residentes del sector solicitaran en varias ocasiones, el traslado de la estación de policía, conforme lo manifestó el testigo que acudió al proceso. Advirtió que el señor Germán Pantoja figura como víctima del citado atentado, registrando la pérdida de inmuebles, lo cual demuestra la existencia de afectaciones en los demandantes; por su parte, adujo que en los citados registros, no se incluyó a la totalidad de demandantes, comoquiera que las autoridades encargadas se limitaron a censar únicamente a un integrante del grupo familiar, en su mayoría, a quien fungía como propietario de las viviendas. Resaltó que, de acuerdo con el testimonio practicado, se establece que existió el temor y un daño psicológico en los demandantes, sin perjuicio de que el mism o se hubiese superado posteriormente. Así, solicitó que se realice una valoración conjunta de los elementos de prueba recabados. Prosiguió señalando no concordar con el a quo, quien refirió la ausencia de prueba del daño, al no existir una situación de la que se pudiera colegir el perjuicio reclamado, como habría sido el desplazamiento; al respecto, indicó que no es necesario acreditar el abandono de bienes, para acreditar la afectación moral, pues basta para ello, la afectación total o parcial de un inmueble de alto valor sentimental
necesario acreditar el abandono de bienes, para acreditar la afectación moral, pues basta para ello, la afectación total o parcial de un inmueble de alto valor sentimental para los actores, circunstancia que se comprobó en este proceso. Asimismo, aseveró encontrarse demostrado que los demandantes residían en el sector donde se encuentra ubicada la estación de policía, y que se encontraban en el lugar y momento en que ocurrió el atentado, habiéndose afectado por tal suceso, insiste, por el simple hecho de residir o encontrarse en el lugar de los hechos. Reiteró que la prueba testimonial señala como daños, la situación de nerviosismo que vive el grupo demandante, recalcando que la connotación de una persona comoMedio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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víctima, se erige como un hecho generador de daño moral y la vida de relación, al afrontar cargas que no se encontraba en el deber de soportar. Por otra parte, frente al señalamiento que e fectuó el despacho sobre la falta de acreditación a la vida de relación por el estrés postraumático que ocasionó la detonación, señaló que la levedad de las afectaciones, no implica la inexistencia de la alteración psicológica o a las condiciones de existe ncia que debieron enfrentar los demandantes, frente a lo cual cuestionó a su vez, si se precisa la destrucción de bienes o la muerte de familiares, para presumir que se estructuró el perjuicio.
la alteración psicológica o a las condiciones de existe ncia que debieron enfrentar los demandantes, frente a lo cual cuestionó a su vez, si se precisa la destrucción de bienes o la muerte de familiares, para presumir que se estructuró el perjuicio. Insistió, con base en el oficio No. S-2012-015906 SETRA DENAR, que la manera en la que se produjo el atentado, por sí sola, cuentan con la potencialidad de ocasionar afectación moral, psicológica y de las condiciones de existencia, y como tal deben valorarse. Por otra parte, reprochó que la sentencia recurrida desconoce el derecho a la paz, consagrado en el artículo 22 constitucional, cuyo núcleo esencial se caracteriza por la garantía personal de no formar parte del conflicto armado. En línea con esto, manifiesta que, de haberse adoptado las medidas pertinentes y a decuadas, el atentado terrorista no habría tenido lugar, y así se habría evitado la afectación que padecieron los moradores del barrio de la Policía del municipio de Túquerres. Iteró que el ataque ejecutado por grupos armados, en contra del Estado y sus instituciones, generó cargas a la población civil, que no se encontraban en el deber de soportar, circunstancia que permite la configuración de responsabilidad en cabeza de la administración. Reprochó que el despacho de primera instancia desconoció el principio iura novit curia, al pasar por alto los derechos fundamentales, como el de la paz. Al respecto, recalcó que el deber del Estado frente al conflicto armado, es el de prevenir la vulneración de los derechos, propender por la no repetición de tales hechos,Medio de Control: Reparación Directa
recalcó que el deber del Estado frente al conflicto armado, es el de prevenir la vulneración de los derechos, propender por la no repetición de tales hechos,Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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sancionar al responsable de la afectación y reparar los daños causados a las víctimas. Resaltó que las actividades llevadas a cabo por parte de la demandada, no fueron eficientes o eficaces, para repeler la actuación que se reclama como dañosa, pues a la fecha de los hechos, se habían registrado más de 10 atentados similares, circunstancia que descarta la imprevisibilidad de lo ocurrido, y en cambio da cuenta de la latencia del riesgo, el cual era conocido por la entidad, conforme se desprende del acta del consejo de seguridad No. 004 de 2012. Aunado a lo anterior, señaló que, ante la evidencia de la amenaza que significaba la ubicación de la estación de policía, se había solicitado su reubicación, petición que no fue atendida por ninguna autoridad. Señaló que, a pesar de haberse mencionado en primera instancia que el agente de policía encargado de la vigilancia de la zona, intentó realizar registro en el momento en que ocurrió la detonación; la carretilla en la que se transportaba el explosivo ya se encontraba cerca de la estación de policía, así como de la unidad de reacción inmediata de la misma institución, esto es, ya dentro del objetivo. Al respecto, acotó que se desatendieron las recomendaciones impartidas en los consejos de
se encontraba cerca de la estación de policía, así como de la unidad de reacción inmediata de la misma institución, esto es, ya dentro del objetivo. Al respecto, acotó que se desatendieron las recomendaciones impartidas en los consejos de seguridad, relativas a la necesidad de reforzar con mayor personal los anillos de seguridad o vigilancia , con el fin de asegurar que no ocurran da ños sobre los agentes o las instalaciones. Por otra parte, afirmó no ser de recibo la causal de exoneración relativa a la imprevisibilidad del acto terrorista o el hecho de un tercero, pues las pruebas recaudadas dan cuenta que no se trató de un hecho sorp resivo o aislado, comoquiera que en el acta de consejo de seguridad No. 004 de 2012, se determinó que en días anteriores se habían conocido anuncios sobre atentados y plan pistola a desarrollarse en el municipio de Túquerres, documento a partir del cual deduce laMedio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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impugnante, que la falla encuentra asidero en la omisión de adoptar las medidas de seguridad necesarias para disminuir o repeler ataques, en defensa de la comunidad. Prosiguió afirmando que el citado ataque, se dirigió en contra de la entidad demandada, en representación del Estado; por lo cual, iteró que se omitió por parte de aquella, el despliegue de medidas como la emergencia manifiesta señalada en los consejos de seguridad, lo que llevó a que el artefacto explosivo arribara a tal
demandada, en representación del Estado; por lo cual, iteró que se omitió por parte de aquella, el despliegue de medidas como la emergencia manifiesta señalada en los consejos de seguridad, lo que llevó a que el artefacto explosivo arribara a tal proximidad de su destino, que justificó su activación. Retomando la estructuración del daño, señaló que radica en tres momentos:
1. Antes de la ocurrencia del atentado del 24 de mayo de 2012, la zona de incidencia de la estación de policía y la Unidad de Reacción Inmediat a, se encontraba expuesta, sin anillos de seguridad suficientes y capaces de prevenir ataques, y, pese a las recomendaciones sentadas en consejos de seguridad, y los antecedentes de atentados similares en la misma población, así como amenazas sobre la perpetración de actos similares; no se tomaron las medidas preventivas y de seguridad correspondientes con el nivel de amenaza.
2. Durante la explosión, si bien el uniformado que fungía como centinela, intentó requisar la carreta donde se transportaba, dicho elemento ya se encontraba dentro del objetivo del ataque, esto es, inmediaciones de la Unidad de Reacción Inmediata y la estación de policía. Con lo anterior, se causó afectación a los habitantes del sector, entre quienes se encuentran los demandantes, quienes sufrieron alteraciones de índole moral, psicológica, a la vida de relación y la salud, al haber presenciado hechos producto del conflicto armado, desconociendo su derecho a la paz.
3. Tras lo ocurrido, los accionantes se vieron perjudicados en el ejercicio de sus derechos, pues se limitó el tránsito por el sector, y se realizaban requisas
paz.
3. Tras lo ocurrido, los accionantes se vieron perjudicados en el ejercicio de sus derechos, pues se limitó el tránsito por el sector, y se realizaban requisas permanentes para el ingreso al barrio, padeciendo por estas medidas, una situación de miedo y soledad, ante la poca afluencia que presentaba el sector, afectando incluso el comercio, lo cual, a su vez, generaba miedo e intenso dolor, ante la posibilidad de que ocurriera nuevamente un hecho similar.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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Afirmó por otra parte que, con base en el concepto de estrés postraumático 4, la parte actora experimentó de manera directa los hechos dañosos, por tanto, no podría sostenerse que no se haya generado ningún daño a la psiquis o fuero interno de los demandantes, y sus condiciones de vida ; reiterando que, de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado5, es factible concluir que en eventos como el que se analiza en este caso, es indudable la afectación que padece quien los vivencia. Finalizó con un recuento jurisprudencial relativo a la aplicación de la teoría de riesgo excepcional, como título de imputación en casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a particulares, como producto de la acción de grupos insurgentes. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y consecuencialmente, se acceda a las pretensiones de la demanda.
responsabilidad del Estado por daños ocasionados a particulares, como producto de la acción de grupos insurgentes. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y consecuencialmente, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Límites de la apelación.
El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al
4 Aludió la publicación del siguiente portal web: Sociedad Española para el Estudio de la Ansiedad y el Estrés. El Trastorno de Estrés Postraumático. http://pendientedemigracion.ucm.es/info/seas/tep/ 5 Sentencia del 26 de mayo de 2010. Rad. 18625Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales6. En el caso de estudio, la Sala advierte que la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando inconformidad, concretamente frente a la decisión de no tener como acreditado el daño antijurídico que pretende ser reparado, sustenta ndo además la existencia de fallas en la
apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando inconformidad, concretamente frente a la decisión de no tener como acreditado el daño antijurídico que pretende ser reparado, sustenta ndo además la existencia de fallas en la actuación de la demandada, así como la viabilidad de dar aplicación a la teoría de riesgo excepcional para imponer responsabilidad a cargo de la entidad demandada. En tal virtud, corresponderá verificar los elementos de la responsabilidad alegada por la parte accionante, y los parámetros para la tasación de la condena, si a ello hubiere lugar; sin embargo, no se hará referencia a las imputaciones que se realizan con base en la afectación al derecho a la paz, en la medida en que aquellas no guardan congruencia con los reparos formulados en el escrito de demanda. En este sentido, la Sala analizará si la sentencia debe confirmarse, revocarse o modificarse. 3.2. Problema Jurídico:
6 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia por la cual, se negó la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional? 3.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida en que, pese a encontrarse probada la ocurrencia del atentado terrorista en contra de la Estación de Policía del municipio de Túquerres, la parte actora no logró acreditar la existencia del daño reclamado en la demanda, circunstancia que deriva necesariamente en la denegación de sus pretensiones. Por su parte, atendiendo a la concesión del amparo de pobreza en favor de la parte demandante, se confirmará la abstención de condenar en costas.
IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. Pruebas que obran en el proceso: Dentro del periodo probatorio pertinente, se logró el recaudo de los siguientes elementos relevantes: - Petición de 7 de diciembre de 2006 7, con fecha de recibido de 11 de ese
4.1. Pruebas que obran en el proceso: Dentro del periodo probatorio pertinente, se logró el recaudo de los siguientes elementos relevantes: - Petición de 7 de diciembre de 2006 7, con fecha de recibido de 11 de ese mismo mes y año, dirigida al señor Personero Municipal de Túquerres, y elevada por los residentes del barrio San Francisco, en la que se solicitó se realicen las gestiones necesarias con el propósito de que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Com ando de Policía de ese Municipio, se abstuvieran de mantener estacionados vehículos incautados o ligados a procesos judiciales en la carrera 15, frente a la estación de Policía, por cuanto
7 Fl. 111-112. Pdf 01Medio de Control: Reparación Directa Rad.: 52001-33-33-006-2014-00327-01 (7452)
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representan peligro para los vecinos del sector y constituye ocupación ilegal de la vía pública. - Petición de 14 de febrero de 2008 8, enviada a la señora Alcaldesa del Municipio de Túquerres, y suscrita por los moradores del barrio La Policía, en la que dan a conocer acerca de la presunta afectación de sus derechos a la libre circulación, el trabajo en condiciones dignas y justas, a la paz y a la vida, debido a la ubicación de la estación de Policía en la carrera 15, entre calles 16 y 17. En tal requerimiento, se solicitó se garantizara el pleno ejercicio de los prenombrados derechos. Carece de sello o firma de recibido9.
vida, debido a la ubicación de la estación de Policía en la carrera 15, entre calles 16 y 17. En tal requerimiento, se solicitó se garantizara el pleno ejercicio de los prenombrados derechos. Carece de sello o firma de recibido9. - Censo detallado de víctimas 10 de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2012, en el barrio San Francisco del municipio de Túquerres, emitido por la oficina municipal de gestión del riesgo de desastres; del que se destaca la inclusión de l señor Germán Pantoja 11 respecto de quien no se registró la existencia de lesiones, y la afectación al inmueble ubicado en la carrera 15 No. 17-42, se catalogó como leve. - Informe de novedad No. S -2012-015760-DENAR-DISPO-TUQUERRES 38.1012, rendido por el teniente coronel Alfredo Ruiz Clavijo, sobre los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2012, consistente en la activación de un artefacto explosivo en la carrera 15 calle 17 esquina, diagonal a las instalaciones del
8 FL. 114-116. Pdf 01 9 Petición que junto con la calendada de 7 de diciembre de 2006, fueron aportadas durante el curso del trámite de recurso de apelación propuesto en contr a del auto que rechazó la demanda, es decir que no se anexaron al libelo inicial, sino de manera posterior, por ello, al haberse aportado por fuera de los términos probatorios que prevé el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no son susceptibles de valoración. 10 Archivo “Censo víctimas de violencia del 24 mayo 2012”. En carpeta CD1
prevé el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, no son susceptibles de valoración. 10 Archivo “Censo víctimas de violencia del 24 mayo 2012”. En carpeta CD1 11 Se constata que se trata del demandante, con base en el núm
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