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TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00509-01 (11018)-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2014-00509-01 (11018)-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZ/ RÉGIMEN APLICABLE

Así mismo, la Sala desea recalcar que si bien puede ser aplicable al demandante la Ley 33 de 1985, para la definición de su derecho pensional, de la misma únicamente podía conservarse la edad (55 años), el tiempo de servicio (20 años) y la tasa de reemplazo (75%), pues el cálculo del IBL se debe realizar según las reglas tr azadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo, únicamente, los factores salariales sobre los que se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, según la descripción del Decreto 1158 de 1994, a saber, asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

(…) Tal precisión es importante, porque según las subreglas decantadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, si al interesado le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante tod o el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE,

cotizado durante tod o el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, es decir, no puede ser el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo recalca la parte demandante.

PENSIÓN DE VEJEZ/ IBL/ REGIMEN DE TRANSICIÓN

En consecuencia, si de conformidad con los certificados salariales aportados el demandante devengó asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, dado que en la Ley 62 de 1985 so lo se encontraban enlistados la asignación básica y las horas extras, hizo bien la entidad demandada al computar únicamente estos dos factores en el cálculo de la mesada pensional del demandante, pues no cabía la inclusión de factores salariales distintos a los enlistados en la Ley 62 de 1985.

De admitirse la posibilidad de ordenar la inclusión de otros factores salariales no previstos en la Ley 62 de 1985, se desconocería el criterio plasmado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según el cual, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Radicado N° 2014-00509 (11018)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1

cotizaciones al Sistema de Pensiones.Radicado N° 2014-00509 (11018)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 52001-33-33-006-2014-00509-01 (11018)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: Leonardo Figueroa Demandado: UGPP Llamado en garantía: Nación – Ministerio de Transporte Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reliquidación pensión de jubilación por inclusión de factores salariales Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor Leonardo Figueroa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la UGPP , con el obje to de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 056060 del 11 de diciembre de 2013,

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2014-00509 (11018)

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1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 por medio de la cual se le negó la r eliquidación pensional y No. RDP 000456 del 9 de enero de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.

Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, con base en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, haciendo el cálculo respectivo con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo además de la asig nación básica horas extras, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro emolumento percibido en el último año de prestación de servicios; se aplique el IPC corresponde al año 1994, hasta la aplicación del IPC del año 1995, “y la aplicación del IPC del año 1995 para 1996 puesto que cumplió su status pensional el día 02 de febrero de 1996”, esto con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional ; se ordene el pago de las “diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de retiro del servicio, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia”; se dé cumplimiento a la sentencia conforme al art. 192 del CPACA y se ordene la indexación o corr ección monetaria, ordenando

fecha de retiro del servicio, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia”; se dé cumplimiento a la sentencia conforme al art. 192 del CPACA y se ordene la indexación o corr ección monetaria, ordenando los ajustes de valor a los que alude el art. 193 del CPACA.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito Pasto negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Estableció de ac uerdo con las pruebas aportadas que el demandanteRadicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 nació el 2 de febrero de 1941 y laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1º de septiembre de 1961, hasta el 31 de mayo de 1993; que el demandante consolidó su estatus pensional el 2 de febrero de 1996; y que, en consecuencia, estaba amparado por el régimen de transición que preveía el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto contaba con 54 años de edad a 30 de junio de 1995 (cuando entró a regir la Ley 100 de 1993), por tratarse de un empleado territorial.

Por tal razón, determinó que el régimen pensional aplicable al señor Leonardo Figueroa era el descrito en la Ley 33 de 1985, de mo do que consolidó su derecho pensional con 20 años de servicio, 55 años de edad y el 75% del IBL, esto es, del promedio de lo devengado en el

Leonardo Figueroa era el descrito en la Ley 33 de 1985, de mo do que consolidó su derecho pensional con 20 años de servicio, 55 años de edad y el 75% del IBL, esto es, del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores de liquidación la asignación básica y horas extras.

Luego de hacer alusión al precedente de unificación de la Corte Constitucional (sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU 631 de 2017) y del Consejo de Estado (radicación 52001233300020120014301) precisó que el tiempo de servicio y el monto eran los que contemplaba la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad debía aplicarse el art. 27 del Decreto 3135 de 1968 y frente al IBL se aplicaba el art. 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que el IBL se componía de los factores sobre los que se realizaron aportes siempre que estuvieren previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Explicó que en los actos enjuiciados se liquidó la pensión del demandante con base en la asignación básica y las horas extras; que según las certificaciones salariales aportadas se realizaron cotizaciones adicionales por diferentes factores que no estabanRadicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 previstos en el Decreto 1158 de 1994; y que, por lo tanto, estos emolumentos no podían tenerse en cuenta para determinar el IBL.

-Sala Segunda de Decisión4 previstos en el Decreto 1158 de 1994; y que, por lo tanto, estos emolumentos no podían tenerse en cuenta para determinar el IBL.

Concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por el contrario, calificó como prósperas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales propuestas por la UGPP, así como las excepciones de falta de legitimación en la causa por p asiva y falta de derecho para que la parte demandante obtenga sentencia favorable que propuso el llamado en garantía.

Frente a la pretensión de indexación de la primera mesada, el a quo la desestimó, al considerar que la parte demandante no plasmó esa solicitud al agotar la vía administrativa.

Así pues, declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada y la entidad llamada en garantía; negó las pretensiones de la demanda; y condenó a la parte demandante al pago de costas procesales y agencias en derecho (frente a éste último ítem se advierte que en la parte motiva fijó un porcentaje de agencias del 1%).

1.3. La apelación

La parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Recalcó que el demandante era beneficiari o del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, puesto que para el 13 de febrero deRadicado N° 2014-00509 (11018)

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contemplado en la Ley 33 de 1985, puesto que para el 13 de febrero deRadicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 ese mismo año ya acreditaba 20 años de servicio oficial; y que el estatus pensional se consolidó el 2 de febrero de 1996.

En consecuencia, arguyó que el reconocimiento de la pensión se ceñía a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Indicó que la extinta Cajanal reconoció la pensión únicamente con base en el 75% de la asignación básica y de las horas extras devengadas en el último año anterior al retiro del servicio, pero no tuvo en cuenta la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad que también percibió en dicho periodo.

En punto de la aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia del régimen de transición pensional, citó las sentencias del 31 de enero de 2019 y 31 de julio de 2019 del Consejo de Estado, según las cuales, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no se les podía aplicar las reglas trazadas en los precedentes de unificación respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Más adelante, esbozó que el demandante “consolidó su derecho

podía aplicar las reglas trazadas en los precedentes de unificación respecto de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Más adelante, esbozó que el demandante “consolidó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 ya había cumplido con más de 32 años de servicio y s olo se encontraba pendiente del retiro” , motivo por el cual debía serle aplicaba “la totalidad de la normatividad anterior”.Radicado N° 2014-00509 (11018)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 En ese entendido, solicitó que se ordene la reliquidación pensional pedida en la demanda y se revoque la decisión de primera insta ncia, y enseguida, manifestó que en caso de mantenerse la sentencia apelada no se le imponga condena en costas al señor Leonardo Figueroa “o a un pensionado vencido en juicio como resultado de un cambio sustancial y sobreviniente en la jurisprudencia del H . Consejo de Estado, quien en ejercicio de su confianza legítima solo se limitó a desplegar oportunamente las actuaciones procesales propias y normales que se deben seguir”.

1.5. Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público rindió concepto y concluyó que en tanto el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debía ordenarse la reliquidación pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, siempre que es to resultara

demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debía ordenarse la reliquidación pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, siempre que es to resultara más favorable que el valor de la mesada actualmente devengada por el señor Leonardo Figueroa que corresponde al 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Cuestión previa:

Sea del caso precisar, inicialmente, que si bien por la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante podría argüirse que se trata de un trabajador oficial y que como consecuencia de ello la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria, es del caso recordar que tal como se puede apreciar en el pdf 03 inserto en laRadicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 carpeta del trámite de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ya se pronunció y dirimió el conflicto de competencias, asignándole el conocimiento del sub examine a esta jurisdicción, según lo ordenado en la providencia de fecha 31 de julio de 20192.

Hecha esa salvedad, la Sala anuncia que modificará la sentencia objeto de apelación en punto de la condena en costas y la confirmará en lo demás, de conformidad con los siguientes razonamientos:

En el asunto bajo estudio, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante adquirió su status

demás, de conformidad con los siguientes razonamientos:

En el asunto bajo estudio, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante adquirió su status pensional el 2 de febrero de 1996, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993; que de conformidad c on el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, en los actos acusados la UGPP respetó el régimen especial de la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, el monto y el tiempo de servicios, así como lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 acerca del IBL; y que la entidad demandada solo podía tener en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de modo que si bien se advertía a partir de las certificaciones salariales que el demandante hizo aportes respecto de otros factores distintos, dado que éstos no estaban enlistados en el mentado decreto, no podían considerarse para el cálculo de la respectiva mesada pensional.

Entretanto, la parte demandante manifestó su disenso frente a la decisión adoptada, porque considera que el demandante era destinatario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, circunstancia en razón de la cual para el cálculo y liquidación de su pensión de jubilación

2 Págs. 29 a 43Radicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 debía aplicarse la normatividad anterior y, en consecuencia, ordenarse computar todos los emolumentos salariales devengados por él en el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 debía aplicarse la normatividad anterior y, en consecuencia, ordenarse computar todos los emolumentos salariales devengados por él en el último año de prestación de servicios, máxime, cuando su derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para desatar la alzada, la Sala examina el acervo probatorio obrante en el expediente, así:

  • Registro civil de nacimiento, según el cual, el demandante nació el 2 de febrero de 1941 (pág. 301 del pdf 01 de la carpeta de primera instancia). - Reclamación administrativa sobre la reliquidación pensional presentada por el demandante el 3 de diciembre de 2013 (págs. 26-29 pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia). - Resolución No. 09128 del 4 de junio de 1997, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, bajo las siguientes premisas: i) el demandante laboró por 11790 días, ii) el demandante a la fecha tenía más de 55 años de edad y adquirió el status pensional el 2 de febrero de 1996; (iii) que la liquidación debía realizarse con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 2 meses, según lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1994; y (iv) se computó como factor salarial únicamente la asignación básica (págs. 48-51 del pdf 01 de la carpeta del trámite

de 1994; y (iv) se computó como factor salarial únicamente la asignación básica (págs. 48-51 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia). - Resolución No. 15571 del 17 de diciembre de 1999, por medio dela cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante, conforme a los siguientes presupuestos: i) que el señor LeonardoRadicado N° 2014-00509 (11018)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Figueroa probó haberse retirado del servicio el 2 de febrero de 1996; ii) que la reliq uidación debía efectuarse con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1994, con base en el último salario aportado computando asignación básica y horas extras (págs. 191 -193 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia). - Resolución No. 0378 del 20 de enero de 2004, a través de la cual se revocaron los citados actos administrativos y se reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, bajo las siguientes consideraciones: i) que el demandante laboró 1684 semanas, ii) que el demandante contaba con 61 años de edad, iii) que el demandante adquirió el estatus jurídico el 2 de febrero de 2001; iv) que la liquidación debía efectuarse con el 85% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio percibido entre el 1º de

demandante adquirió el estatus jurídico el 2 de febrero de 2001; iv) que la liquidación debía efectuarse con el 85% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio percibido entre el 1º de junio de 1984 y el 30 de mayo de 1994, conforme a lo descrito en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993; v) que la reliquidación pensional debía ordenarse con el 85% del promedio de lo devengado entre el 1º de junio de 19 84 y el 30 de mayo de 1994 (último salario aportado), incluyendo asignación básica y horas extras (págs. 244 a 250 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia). - Resolución No. 056060 del 11 de diciembre de 2013 a través de la cual se negó la reliquidación pensional al demandante, porque éste último adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 2 de febrero de 2001, por lo cual se respeta de la Ley 33 de 1985 el tiempo y el monto, pero los factores salariales aplicables eran los descritos en el Decreto 1158 de 1994 (págs. 30-34 del pdf 01 de la carpeta del trámite deRadicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 primera instancia). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al anterior acto administrativo (págs. 36-39 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia)

-Sala Segunda de Decisión10 primera instancia). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al anterior acto administrativo (págs. 36-39 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia) - Resolución No. RDP 000456 del 9 de enero de 2014, a través de la cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto por el demandante (págs. 40 -44 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia). - Certificado de tiempo de servicios y sumas devengadas expedido por la División de Recursos Humanos del Invías, según el cual, el señor Leonardo Figueroa devengó en el último año de servicios, comprendido entre 1º de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad (pág. 46 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia). - Certificación del tiempo laborado por el demandante como mecánico Diesel IV, expedida el 23 de mayo de 1994 por el jefe de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, según el cual, el señor Leonardo Figueroa trabajó en esa entidad desde el 1º de septiembre de 1961, hasta el 31 de mayo de 1993 (pág. 47 pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia). - Certificado salarial sobre lo devengado por el demandante en los 10 últimos años de servicio, expedido por el director regional del Invías (págs. 220 -223 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia).

  • Certificado salarial sobre lo devengado por el demandante en los 10 últimos años de servicio, expedido por el director regional del Invías (págs. 220 -223 del pdf 01 de la carpeta del trámite de primera instancia).

Sea lo primero advertir que en tanto el señor Leonardo Figueroa laboró desde el 1 º de septiembre de 19 61, hasta el 31 de mayo de 1994 en forma ininterrumpida, resulta beneficiario del régimen de transición queRadicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 consagró el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985 respecto de la edad, por cuanto a la entrada en vigencia de ésta última3, el precitado acreditaba 23 años, 5 meses y 12 días de servicio, aproximadamente, por lo cual, en punto de la edad se continuarían aplicando a su caso las disposiciones anteriores, es decir, el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 27 establecía la edad de 55 años para los hombres y 50 añ os para las mujeres.

Lo anterior significa, además, que para el requisito de tiempo de servicios debía aplicarse la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º estableció que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos (…) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

En consecuencia, dado que el demandante ya había consolidado 20 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, está claro que el estatus pensional se configuraría cuando alcance la edad consagrada en el régimen anterior, de modo que como el señor Leonardo Figueroa nació el 2 de febrero de 1941, el requisito de edad de los 55 años lo satisfizo el 2 de febrero de 1996, fecha en la cual , además, adquirió el status pensional.

Por lo anterior, se desmiente el argumento del apelante, según el cual, el señor Leonardo Figueroa consolidó su estatus pensional con

3 13 de febrero de 1985Radicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que a 1º de abril de 1994 el prementado aún no había cumplido el requisito de 55 años de edad. Al respecto, también se aclara por parte de la Sala que la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, corresponde al 1º de abril de 1994, y no al 30 de junio de 1995 como lo indicó el a quo, porque el señor Leonardo Figueroa no era un empleado territorial4.

Pues bien , teniendo en cuenta que el señor Leonardo Figueroa

indicó el a quo, porque el señor Leonardo Figueroa no era un empleado territorial4.

Pues bien , teniendo en cuenta que el señor Leonardo Figueroa consolidó su estatus pensional el 2 de febrero de 1996, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que a 1º de abril de 1994 ya contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad, es claro que el precitado ciudadano es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , por consiguiente, su derecho pensional no puede regirse íntegramente por la Ley 33 de 1985 como se sugiere en la demanda y en el concepto del Ministerio Público, pues, se insiste, el derecho pensional del señor Figueroa se adquirió cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993.

Dicho de otra forma, dado que el demandante era beneficiario del régimen de transición que en punto de la edad estipuló el parágraf o 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985, considerando además que aunque a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma el demandante contaba con un periodo de prestación de servicios de más de 20 años, continuó

4 Sobre el tema, téngase en cuenta que el Invias es un establecimiento público del orden nacional, y si bien es cierto que de acuerdo al art. 78 de la Ley 489 de 1998 los establecimientos públicos nacionales pueden organizar seccionales o regionales, no por ello puede concluirse que los empleados vinculados a la respectiva territorial o seccional del establecimiento público se consideren empleados territoriales, máxime, cuando el propio parágrafo del art. 78 de la Ley 489 de 1998 señaló

empleados vinculados a la respectiva territorial o seccional del establecimiento público se consideren empleados territoriales, máxime, cuando el propio parágrafo del art. 78 de la Ley 489 de 1998 señaló que para la organización de las seccionales o regionales de los establecimientos públicos habrá de tenerse en cuenta como condición necesaria que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial.Radicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 laborando para dicha entidad5, no se puede olvidar que tal prerrogativa, únicamente, alude a la edad para consolidar el derecho pensional ; y aunado a ello, como ese requisito de edad (55 años) fue cumplido por el señor Leonardo Figueroa ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible concl uir que NO le era aplicable el régimen de transición previsto en el art. 36 ejusdem como lo pretende el apelante, ni mucho menos se allana el camino para definir su derecho pensional a la luz de la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985.

Así mismo, la Sala desea recalcar que si bien puede ser aplicable al demandante la Ley 33 de 1985 , para la definición de su derecho pensional, de la misma únicamente podía conservarse la edad (55 años), el tiempo de servicio (20 años) y la tasa de reemplaz o (75%), pues el cálculo del IBL se debe realizar según las reglas trazadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo, únicamente, los factores

años), el tiempo de servicio (20 años) y la tasa de reemplaz o (75%), pues el cálculo del IBL se debe realizar según las reglas trazadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo, únicamente, los factores salariales sobre los que se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, según la descripción del Decreto 1158 de 1994, a saber , asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remu neración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

Cabe precisar, adicionalmente, que para la fecha de entrada en vigencia

5 “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará (...)”Radicado N° 2014-00509 (11018)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 de la Ley 100 de 1993 al demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional.

Tal precisión es importante, porque según las subreglas decantadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de

de la Ley 100 de 1993 al demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional.

Tal precisión es importante, porque según las subreglas decantadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, si al interesado le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de l o devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, es decir, no puede ser el promedio de todo lo devengado en el último año

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