TA NAR - 52001-33-33-006-2015-00203-01 (5693)-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2015-00203-01 (5693)-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-33-33-006-2015-00203-01
Interno: 5693
Demandante: Elia Oliva Cifuentes
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: - Reconocimiento pensión gracia. Requisitos.
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.
Segunda instancia
Sentencia No. 5-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sen tencia del 21 de noviembre de dos mil diecis iete (2017), mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
A. La señora Elia Oliva Cifuentes, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – en adelante UGPP-, solicitando las pretensiones que se resumen en:
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. UGM 000852 de 9 de enero de 2015.
adelante UGPP-, solicitando las pretensiones que se resumen en:
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. UGM 000852 de 9 de enero de 2015. • Resolución No. RDP 008973 de 6 de marzo de 2015. • Resolución No. RDP 013573 de 9 de abril de 2015.
Por medio de l os cuales, la UGPP le negó a la parte actora, el reconocimiento de la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada, al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la pensión gracia a partir del 17 de febrero de 2009 – fecha de cumplimiento del estatus pensional –.
1 Posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
Demandante: Elia Oliva Cifuentes
Demandado: UGPP
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3. Inaplicar por inconstitucional el artículo 15 literal A del numeral 2º de la Ley 91 de 1989 por vulnerar los arts. 53 y 58 de la Constitución Política.
Demandado: UGPP
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3. Inaplicar por inconstitucional el artículo 15 literal A del numeral 2º de la Ley 91 de 1989 por vulnerar los arts. 53 y 58 de la Constitución Política.
4. Condenar a la demandada reconocer y pagar los reajustes y demás beneficios de ley.
5. Indexar los valores de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
6. Condenar a la UGPP a pag ar los intereses de mora desde que se causó la prestación.
7. Condenar a entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
B. El día 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda (fl. 166 a 179).
C. La parte demandada apeló oportunamente el fallo 3 (fls. 181 a 183), recurso que fue concedido mediante auto proferi do dentro de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2018 4, que se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes manifestada en la diligencia (fls. 192 a 194).
2.1. Tesis de la parte actora (demanda fls. 1 a 14)
Manifiesta que la señora Elia Oliva Cifuentes cumplió 50 años de edad el día 1° de enero de 20 01, agrega que ingresó a la labor docente oficial municipal (nacionalizado) el 11 de noviembre de 1978 y trabajó en esa condición hasta el 22 de agosto de 2014, esto es, por más de 35 años.
enero de 20 01, agrega que ingresó a la labor docente oficial municipal (nacionalizado) el 11 de noviembre de 1978 y trabajó en esa condición hasta el 22 de agosto de 2014, esto es, por más de 35 años.
Narra que la accionante laboró en instituciones de orden municipal y departamental de manera diligente , por lo cual, el 8 de septiembre de 2014, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, súplica que le fue negada y frente a la cual, interpuso recurso de apelación, no obstante, la entidad demandada mantuvo su postura, argumentando que l a vinculación es del orden nacional.
2.2. La sentencia apelada (fl. 166 a 178)
El día 21 de noviembre de 2017, el Juzg ado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
- La actora acreditó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de
1980.
3 La sentencia se notificó al buzón electrónico de las partes el día 27 de noviembre de 2017 (fl. 180), las partes tenían desde el 28 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2017 para impugnar la decisión. La parte demandada radicó escrito de apelación el día 5 de diciembre de 2017, es decir, en el término de 10 días previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. 4 En virtud de lo establecido en el art. 192 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que la sentencia fue
previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. 4 En virtud de lo establecido en el art. 192 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que la sentencia fue condenatoria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
Demandante: Elia Oliva Cifuentes
Demandado: UGPP
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- Se acreditó que l a docente presenta vinculación de tipo territorial, toda vez que inicialmente fue vinculada como docente de tiempo completo de la escuela de C asabuy, mediante decreto expedido por la Alcaldía Municipal de Pasto; posteriormente, fue designada a través de di ferentes nombramientos de carácter territorial hasta el año 1993, cuando mediante decreto 1043 se incorporó a la planta de personal en propiedad del municipio de Pasto, pasando a ser docente de carácter nacionalizado.
- Igualmente señaló que de conformidad con la certificación que obra a folios 122 y 123, expedida por la Alcaldía Municipal, se encontró que la docente no registraba información alguna que hiciera referencia a la existencia de sanciones disciplinarias en su contra, por lo cual concluyó que la actora se desempeñó en forma correcta durante su trayecto laboral y no incurrió en ninguna de las causales de mala conducta establecidas en el art. 46 del Decreto 2777 de 1979.
En vista de lo anterior, concluye el a quo que la actora cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión gracia , esto es, tiempo de servicios, edad, calidad del nombramiento y buena conducta.
En vista de lo anterior, concluye el a quo que la actora cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión gracia , esto es, tiempo de servicios, edad, calidad del nombramiento y buena conducta.
Corolario de lo anterior, el Juzgado de origen, consideró que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
2.3. Recurso de apelación entidad demandada - UGPP (fls. 181 a 183).
El recurso de la parte disidente se centró sobre los siguientes aspectos:
- Consideró que el tiempo de servicios anterior al 31 de diciembre de 1980 , no se encontraba debidamente acreditado. Agregó que no se aportaron certificados de las entidades nominadoras, pagadoras y fiscalizadoras en el orden nacional, departamental o municipal, en los cuales, los funcionarios competentes hagan constar la causa por la cual no existen los archivos o no se certifica lo pedido, ante la ausencia de los decretos de nombramiento.
- Razonó que a partir del 16 de octubre de 1993, al haber cancelado los salarios de la demandante con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, la docente pasó a ostentar vinculación nacional, en consecuencia, no es posible que los lapsos posteriores a la fecha en mención, se tengan en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que incumple con el requisito de no recibir más d e una contribución por parte de la Nación.
- Por último, solicitó que no se condene en costas a la UGPP, en caso de salir perdedores en el fallo de segunda instancia, pues se debe aplicar un criterio subjetivo.
contribución por parte de la Nación.
- Por último, solicitó que no se condene en costas a la UGPP, en caso de salir perdedores en el fallo de segunda instancia, pues se debe aplicar un criterio subjetivo.
En la etapa para alegar de conclusión, la e ntidad demandada reitera la argumentación anteriormente reseñada.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
La Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
Demandante: Elia Oliva Cifuentes
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III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia para decidir.
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.
No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.
3.2. Límites de la apelación.
El artículo 328 de la Ley 156 4 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el
El artículo 328 de la Ley 156 4 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales5.
En el caso de estudio, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, a la cual se opone en su totalidad al considerar que a la demandan te no le asiste el derecho a devengar la pensión gracia. Siendo así, la Sala decidirá si la sentencia del A quo debe confirmarse, revocarse o modificarse, analizando también lo concerniente a la figura de la prescripción, tema sobre el cual cabe pronunciamiento de oficio6.
3.3. Problemas Jurídicos.
5 “Artículo 328. C ompetencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas pa rtes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo e l de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 En la sentencia C -091 de 2018 de la Corte Constitucional, se destaca la diferencia que existe en el tratamiento que se le da al tema de la prescripción en el Código Civil y en el Código General del Proceso, según los cuales la prescripción debe alegarse por la autonomía de la voluntad privada, mientras que en materia contenciosa el pronunciamiento sobre este aspecto es de oficio, dada la larga tradición que existe sobre el te ma, tendiente a la protección del patrimonio público: “De esta manera, la norma del CPACA, heredera de la tradición expuesta, excepciona las reglas propias del derecho privado y constituye, por lo tanto, una típica norma de derecho administrativo que, en m ateria de prescripción extintiva, busca amparar el interés general que subyace en la protección del patrimonio público que resulta salvaguardado, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón de la oficios idad del reconocimiento de este fenómeno.
Así, mientras las normas demandadas del Código Civil y del Código General del Proceso tienen por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada y permitir la libre disposición de los sujetos para permitirl es hacer valer o renunciar a la prescripción, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de interés general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colecti vo y su protección, un
diferente, de interés general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colecti vo y su protección, un principio constitucional.” (Destaca la Sala).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
Demandante: Elia Oliva Cifuentes
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1. ¿La actora acreditó en debida forma su vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?
2. ¿Es posible computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia , los tiempos de servicio prestados por el docente en la modalidad hora cátedra y en interinidad?
3. ¿Es posible computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos de servicio prestados a partir del 16 de octubre de 1993?
4. ¿La docente cumple los requisitos que la convierten en beneficiaria de la pensión gracia?
5. ¿En materia de costas, se aplica un criterio objetivo o subjetivo?
3.4. TESIS DE LA SALA.
Precisa la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en el proceso se acreditó que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicio.
requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicio.
En ese sentido, no hay lugar a acoger los argumentos del apelante, según los cuales, no se allegaron los documentos que permitían acreditar tal situación en debida forma, puesto que se adosó el decre to de nombramiento y el acta de posesión, sumada a las certificaciones correspondientes.
Y en cuanto a los recursos, ya se indicó que en la sentencia de unificación, lo relevante no es el origen de aquellos, sino el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual, se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado. Finalmente, en materia de costas, la Sala ha decidido aplicar un criterio objetivo.
4. ARGUMENTACIÓN.
4.3. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.
La Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció lo s requisitos que debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así:
“1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para
consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19317 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento;
7 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
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- Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19318 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Posteriormente, en virtud de la ley 116 de 1928, artículo 6º, se hizo extensiv a a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública9. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:
“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de
de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” (Negrillas propias).
Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:
“A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1°. (...)
2°. Pensiones.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación ” (negrillas de la Sala).
Ahora bien, ante la diversidad de criterios en torno a los requisitos que deben satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 10, providencia en la que estableció las siguientes pautas:
satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 10, providencia en la que estableció las siguientes pautas:
- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión
gracia, señaló11:
8 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 9 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección." 10 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 1997Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
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“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer refere ncia12, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a
existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docen tes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley” (Destaca el Tribunal).
En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó:
“En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apart es acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la
Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apart es acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territo riales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacional izado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.” (Negrillas propias).
Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condi ción de docente territorial, se afirmó:
“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda
Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condi ción de docente territorial, se afirmó:
“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquel las que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé
12 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
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cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…”. (Destaca la Sala).
Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plaza - territorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos:
“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales
entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de
1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que gira ba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 d e 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y /o nacionalizados
pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y /o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
(…)
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a l os lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se suf ragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadoresMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-33-33-006-2015-00203-00 (5693)
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nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas fuera de texto).
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nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas fuera de texto).
4.4. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial.
En el evento de interrupción del nexo laboral, el Consejo de Estado 13, juzgó que dicho acontecimiento no da lugar a la pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia, no obstante, solo se podrá acceder al beneficio en los términos que se indican enseguida:
“…Ahora, se observa que el actor interrumpió su vinculación inicial y con posterioridad a l 31 de diciembre de 1980 fue nombrado nuevamente como docente por horas por el Gobernador Departamental mediante Decreto 1134 de 3 de junio de 1981 y luego, a través de Decreto 1356 de 12 de julio de 1983 como docente de tiempo completo.
Resulta necesari o aclarar al respecto, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa fren
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