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TA NAR - 52001-33-33-006-2015-00237-01 (8198)-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2015-00237-01 (8198)-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA/ INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Aterrizado lo anterior al caso concreto, se encuentra que la parte actora reclamó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 2014 y la Resolución No. 007 del 24 de marzo de 2015; como consecuencia, en principio, de la configuración de silencio administrativo positivo.

(…) En relación con el trámite de notificación que debía agotarse por parte de la administración, sin perjuicio de no haberse presentado reparo al respecto por la parte impugnante, se advierte que la actuación desplegada por el departamento de Nariño, tratándose de una actuación de índole tributaria, debía regirse por las reglas establecidas en el artículo 298 del Estatuto T ributario del Departamento de Nariño, correspondiendo agotar las gestiones para la notificación personal – incluso por medios electrónicos -, y en su defecto, procedía la fijación de edicto, como en efecto se realizó.

Conforme lo anterior, es claro que confluyen los requisitos que habilitan la estructuración del silencio administrativo en favor de la empresa que acude como accionante, al tenor de lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, en consonancia con los artículos 417 y 419 del Estatuto Tributario de Nariño.

En este entendido, siendo que la razón principal de la declaratoria de nulidad deprecada por la parte accionante, reside en la configuración del silencio administrativo positivo, es evidente que su estructuración releva a la judicatura de verificar el apego a derecho de las actuaciones surtidas con

accionante, reside en la configuración del silencio administrativo positivo, es evidente que su estructuración releva a la judicatura de verificar el apego a derecho de las actuaciones surtidas con anterioridad a la emisión de los actos cuestionados, pues la consecuencia jurídica de esta ficción implica la resolución favorable de lo solicitado por el administrado en el recurso de reconsideración, para este caso, la revocatoria de la liquidación oficial de revisión No. SR-LR002-2014.

(…) Adicional a lo expuesto, es pertinente mencionar también que, de acuerdo con la posición jurisprudencial en vigor, no es exigible al demandante, el agotamiento del trámite dispuesto en el artículo 85 del C.P .A.C.A., relativo a la protocolización del silencio administrativo positivo ante la

misma autoridad administrativa, siendo procedente su declaratoria en este escenario judicial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número: 52001333300620150023701 (8198) Demandante: Cervecería del Valle S.A. Demandado: Departamento de Nariño Temas: Silencio administrativo positivo en materia tributaria Decisión: Confirma – revoca costas Segunda instancia no. D003-55-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO. Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 20 de junio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. La Cervecería del Valle S.A., a través de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del departamento de Nariño, solicitando se ordene: 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Liquidación de Revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 2014, mediante la cual la subsecretaría de rentas de Nariño – Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, modificó la liquidación privada presentada con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, realizada por la demandante, por el mes de abril de 2011. 1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente,

de Nariño, modificó la liquidación privada presentada con la declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, realizada por la demandante, por el mes de abril de 2011. 1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente, posesionada el 3 de julio de 2018.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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1.2 Resolución No. 007 del 24 de marzo de 2015, mediante la cual la Subsecretaría de Rentas de Nariño – Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración propuesto en contra de la anterior decisión. 2. En consonancia con lo anterior, se restablezca el derecho en favor de la Cervecería del Valle S.A., declarando que la demandante no adeuda ninguna suma por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de abril de 2015. 2.1. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE (Fls. 5-19) Se señala que con fecha 16 de mayo de 2011, la Cervecería del Valle S.A. presentó declaración de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en el departamento de Nariño, correspondiente al mes de abril de 2011. Posteriormente, se indica, la Subsecretaría de Rentas de Nariño, notificó el requerimiento especial No. SR-05-2013 del 30 de abril de 2013, en el que se propuso modificación a la liquidación privada antes referida. De manera oportuna, afirma, la empresa ahora demandante, presentó respuesta al requerimiento en cuestión, manifestando su inconformidad a la modificación propuesta, adjuntando para ese efecto, certificados expedidos por revisor fiscal, que, aduce, acreditan la realización de bajas y la anulación de una factura, a lo cual se acompañó también la explicación de las diferencias señaladas en el requerimiento. Acota

que la Secretaría de Hacienda departamental, por intermedio de la Subsecretaría de Rentas de Nariño, resolvió practicar la liquidación de revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 2014, en la que se incluyeron las mismas glosas señaladas en el requerimiento especial, y que determinaron un mayor valor de impuestos por $7.860.000 y sanción por inexactitud por $12.578.000. Ante tal determinación, se formuló recurso de reconsideración de fecha 4 de abril de 2014, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0008 del 24 de marzo de 2015, que confirmó la decisión recurrida.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Sustentó el concepto de violación aduciendo la configuración de nulidad por falta de competencia y por violación directa de normas de carácter superior. Al respecto, se destacó que la entidad accionada omitió tramitar el recurso de reconsideración con base en el trámite legalmente previsto para ese efecto, llevando a que la decisión definitiva se notificase por fuera del término establecido en los artículos 417 y 732 del Estatuto de Rentas de Nariño y el Estatuto Tributario Nacional, respectivamente, dando paso así, a la configuración de silencio administrativo positivo, al cumplirse con los requisitos decantados por el Consejo de Estado2, así: - La ordenanza departamental No. 28 de 2010 establece que en la determinación, discusión y cobro de tributos se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, en el cual se consagra el término de 1 año para la resolución de recursos, computable a partir de la presentación del mismo. - Los artículos 734 y 419 del Estatuto Tributario Nacional prevén que, de no cumplirse el término anterior, se entenderá que la solicitud se resolvió de manera favorable. - En el caso concreto, el recurso se formuló el 4 de abril de 2014, y la notificación de la Resolución No. 007 que lo resolvió, se notificó el 27 de abril de 2015. Así, se arguye la vulneración al derecho al debido proceso, al evidenciarse la omisión en atender el término para resolver. Subsidiariamente, consideró que, de no atenderse los anteriores reparos, los actos acusados también se encuentran afectados

de nulidad en tanto la administración adicionó el impuesto correspondiente a bajas de producto ocasionadas por la pérdida de condiciones requeridas para el consumo humano, pasando por alto que, al perderse tales calidades, el producto debe darse de baja obligatoriamente, con lo cual se pierde uno de los elementos constitutivos del impuesto cual es el consumo. 2 (i) Un plazo legalmente previsto para que la administración resuelva la solicitud; (ii) la consagración expresa que el silencio de la administración conlleva efectos de silencio positivo; y (iii) que la autoridad responsable, no haya actuado en el plazo legal.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Así, bajo ese escenario, el impuesto correspondiente a productos dados de baja debe descontarse conforme el artículo 188 de la Ley 233 de 1995, según el cual el impuesto se causa en el momento de salida de fábrica del producto. En consecuencia, afirmó que, al no configurarse el elemento objetivo del hecho gravable, no es posible predicar la obligación de cancelar el impuesto, esto de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 233 de 1995 según el cual el impuesto se causa en proporción al consumo, el cual, insiste, no se materializó. En esa línea, expuso que al no haberse cumplido todos los elementos para la configuración del tributo, no existiría la obligación de cancelarlo y, por tanto, no resulta válido afirmar que no pueda descontarse el valor de un impuesto que no se ha causado, sin que para ese efecto pueda acudirse a una presunción, pues en el caso concreto se encuentra debidamente demostrado que el producto se dio de baja, y por tanto, insiste, no se materializó su consumo. Por su parte, reclama también que la administración rechazó el descuento en relación con el producto Póker, incluido en la factura No. 3000203721, la cual fue anulada por lo que su despacho no se realizó y en consecuencia, el impuesto no se causó a favor del departamento de Nariño, debiendo descontarse entonces, las glosas propuestas por el ente territorial en el requerimiento especial. Advirtió también, la improcedencia de la sanción por inexactitud, pues en el caso concreto no se encuentra configurada ninguna de las conductas establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, acogido en el artículo 349 del Estatuto de Rentas de Nariño. Así las cosas, reitera que, en el presente asunto no se incluyeron descuentos inexistentes, pues aquellos corresponden a bajas de producto debidamente contabilizadas, productos no despachados, y productos efectivamente incluidos como base del

del Estatuto de Rentas de Nariño. Así las cosas, reitera que, en el presente asunto no se incluyeron descuentos inexistentes, pues aquellos corresponden a bajas de producto debidamente contabilizadas, productos no despachados, y productos efectivamente incluidos como base del impuesto con reclasificación de código, pero que correspondían al mimso producto, misma presentación, pero diferente empaque.Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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A su vez, aseveró que la diferencia de impuesto que se adiciona, se origina en una divergencia en la interpretación normativa, entre la administración y la empresa demandante. Destacó finalmente, que el objetivo de la sanción por inexactitud consiste en castigar al contribuyente que ha pretendido defraudar al fisco, o que ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que no acaece en este caso. 2.2. TESIS DE LA PRIMERA INSTANCIA (Fls. 543-559) Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo, en la medida en que el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto de Rentas de Nariño, disponen que el término para resolver los recursos de reposición o reconsideración, es de 1 año a partir de su presentación en debida forma. Para el caso concreto, se estableció que la Cervecería del Valle S.A., con fecha 4 de abril de 2014, interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación de revisión No. SR-LR001-2014 del 3 de febrero de 2014, mismo que fue resuelto mediante Resolución No. 007 del 24 de marzo de 2015, notificada por edicto desfijado el 27 de abril de 2015. Situación constatada con el testimonio rendido por el señor Víctor Hugo Verdugo Cuéllar, con lo cual se corrobora que la notificación de la actuación en comento, se realizó por fuera del término legal de un año, recordando que el ente territorial contaba hasta el 4 de abril de 2015, para resolver y notificar la decisión sobre el recurso de reconsideración propuesto por la ahora actora. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 565 del E.T., circunstancia que da lugar a la pérdida de competencia de la administración para emitir su voluntad,

resolver y notificar la decisión sobre el recurso de reconsideración propuesto por la ahora actora. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 565 del E.T., circunstancia que da lugar a la pérdida de competencia de la administración para emitir su voluntad, dando paso a la configuración de silencio administrativo a favor del demandante. En este entendido, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 007 del 24 de marzo de 2015, y a título de restablecimientoNulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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del derecho, se estableció que la Cervecería del Valle no adeuda suma alguna en favor de la entidad demandada, por concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas y por tanto no se encuentra obligada al pago de la sanción. Finalmente, impuso condena en costas a cargo del departamento de Nariño, disponiendo a su vez, un 5% a título de agencias en derecho. 2.3. APELACIÓN (Fls. 561-567) Expuso que el despacho de primera instancia planteó como puntos de la controversia a resolver, los siguientes: (i) posibilidad de declarar nulidad de la liquidación oficial de revisión al haberse configurado el silencio administrativo positivo, (ii) la procedencia del restablecimiento solicitado, y (iii) la procedencia de condena en costas. No obstante, reprochó que se omitió por el a quo analizar lo concerniente a la inexactitud en la declaración del impuesto al consumo para el periodo gravable abril de 2011 que no se logró desvirtuar por parte de la accionante, en virtud de lo cual le asistía razón al departamento de Nariño, en solicitar que el contribuyente adicionara la liquidación privada respectiva. De esta manera, señala encontrarse probado que, en cumplimiento de sus funciones y competencias, la Subsecretaría de Rentas del departamento, emitió la liquidación oficial de revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 2014, y en adelante, se siguió con el proceso tributario dando a conocer al contribuyente las inconsistencias en su declaración de impuesto, sin que durante dicho trámite se hubiese desvirtuado o justificado las mismas. Dicha omisión, asegura, persistió en este proceso pues de lo probado puede extraerse que la empresa Cervecería del Valle S.A no declaró correctamente el impuesto, afectando las rentas del departamento de Nariño; supuestos sobre los cuales la sentencia impugnada nada

justificado las mismas. Dicha omisión, asegura, persistió en este proceso pues de lo probado puede extraerse que la empresa Cervecería del Valle S.A no declaró correctamente el impuesto, afectando las rentas del departamento de Nariño; supuestos sobre los cuales la sentencia impugnada nada dice. En esta línea, señala que la nulidad declarada por el despacho de primera instancia deviene inmerecida, resaltando que la Resolución No. 007 de 24 deNulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

7 marzo de 2015 corresponde al último acto emitido por la administración, en el que se confirmó la decisión que se había adoptado desde un inicio, con el requerimiento especial y liquidación oficial, a través de los que se estableció la existencia de una diferencia o inexactitud en el pago de impuestos por parte de la Cervecería del Valle S.A. Por su parte, cuestionó que la sentencia impugnada no presentó sustento para la imposición de condena en costas, misma que, en criterio del recurrente no resulta válida, en tanto la parte demandante no lo solicitó en el acápite de pretensiones y, de otra parte, estas no se encuentran probadas. En consonancia con lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia. 2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada se abstuvo de rendir concepto en este proceso. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Problema Jurídico: En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica absolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia del 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda? Para absolver lo anterior, debe responderse: Ante la nulidad de la Resolución No. 008 de 24 de marzo de 2015, ¿resulta viable la verificación las actuaciones anteriores a dicha decisión, en concreto la Liquidación Oficial de Revisión No. SR-LR001-2014 del 3 de febrero de 2014? ¿Es procedente la condena en costas en el caso concreto?Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia 8

3.2 Tesis de la Sala La Sala estima que, al haberse configurado el silencio administrativo en relación con el recurso propuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 2014, es válida la declaratoria de nulidad de este acto, al considerarse que la omisión de la administración deviene en tener como favorable, la petición formulada por la recurrente en sede administrativa, consistente para el caso concreto, en la revocatoria de la mentada liquidación. Por su parte, en relación con las costas procesales, se mantiene la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia de su imposición, no obstante se aclara que, al haberse establecido el porcentaje correspondiente a agencias en derecho, dicha determinación debe revocarse parcialmente, en la medida en que tal aspecto debe establecerse en auto aparte y no en sentencia. IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Sobre la nulidad de los actos: De entrada debe anotarse que, como parte de los efectos que implica la configuración del silencio administrativo positivo, se encuentra la resolución favorable a lo pretendido por el solicitante. Al respecto, es menester memorar la posición jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado sobre el tema en cuestión, así: “3.1De conformidad con los artículos 417 y 419 del Estatuto Tributario de Nariño (cuyo contenido es idéntico al dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET), la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado el término desde la fecha de interposición en debida forma del recurso.

Al respecto, se reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: Milton Chaves García) y del 10 de junio de 2021 (exp. 25210, CP: Julio Roberto Piza), conforme al cual el alcance de la expresión resolver el recurso de reconsideración exige que dentro del plazoNulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino que el mismo se notifique en debida forma. Así, porque la práctica de la notificación es la que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin ella no se puede entender que el recurso ha sido resuelto. 3.2Como en el caso concreto no se discute que ocurrió el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 419 del Estatuto Tributario de Nariño (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), la Sala juzga que sí se configuró el silencio administrativo positivo aducido por la actora, lo cual implica, según la posición mayoritaria de la Sala, la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea (sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 05 de agosto de 2021, exp. 25459, CP: Milton Chaves García). No prospera el cargo de apelación. 4– Como las anteriores consideraciones bastan para declarar la nulidad de los actos demandados, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo de apelación referido a unas presuntas inconsistencias sustanciales contenidas en el proyecto de corrección que sustituyó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional del periodo gravable de diciembre de 2010 presentada por la actora.”3 (Se resalta) Aterrizado lo anterior al caso concreto, se encuentra que la parte actora reclamó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 20144 y la Resolución

de 2010 presentada por la actora.”3 (Se resalta) Aterrizado lo anterior al caso concreto, se encuentra que la parte actora reclamó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 20144 y la Resolución No. 007 del 24 de marzo de 20155; como consecuencia, en principio, de la configuración de silencio administrativo positivo. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Rad. 52001-23-33-000-2015-00117-01 (24279) 4 Fls. 37-71 y en fls. 212-246 5 Fls. 72-100 y en fl. 262-290Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

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Si bien la parte recurrente no presenta oposición expresa a la declaratoria que en tal sentido se efectuó en primera instancia, de la revisión del material probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que: – La notificación de la Liquidación de Revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 2014 se habría surtido el 11 de febrero de 20146 – El recurso de reconsideración en contra de la anterior actuación, se radicó el 4 de abril de 2014 ante la Gobernación de Nariño7 – Mediante Resolución No. 007 del 24 de marzo de 2015 se resolvió el recurso de reconsideración formulado por Cervecería del Valle con fecha 4 de abril de 2014 – Para la notificación de la mentada resolución se siguieron las siguientes actuaciones: o Aviso de citación de 24 de marzo de 2015, solicitando la comparecencia de la apoderada de la Cervecería del Valle S.A., para notificarse personalmente de la Resolución No. 007 del 24 de marzo de 20158. Dicho oficio se remitió vía correo electrónico con fecha 26 de marzo de 20159 o Ante la imposibilidad de surtir la notificación personal, se realizó notificación por edicto fijado el 14 de abril de 2015 por un término de 10 días10, y desfijado el 27 de abril de 201511 En relación con el trámite de notificación que debía agotarse por parte de la administración, sin perjuicio de no haberse presentado reparo al respecto por la parte impugnante, se advierte que la actuación desplegada por el departamento de Nariño, tratándose de una actuación

de índole tributaria, debía regirse por las reglas establecidas en el artículo 298 del Estatuto Tributario del Departamento de Nariño12, correspondiendo agotar las gestiones para la notificación personal – incluso por medios electrónicos -, y en su defecto, procedía la fijación de edicto, como en efecto se realizó. 6 según constancia de correo electrónico a fl. 250, y lo aceptado por la propia empresa ahora demandante en su recurso de reconsideración fl. 255 7 fl. 254-261 8 fl. 292 9 fl. 293 10 fl. 295 11 fl. 296 12 Igual disposición se consagró en el art. 565 del Estatuto Tributario NacionalNulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia

11 Conforme lo anterior, es claro que confluyen los requisitos que habilitan la estructuración del silencio administrativo en favor de la empresa que acude como accionante, al tenor de lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional13, en consonancia con los artículos 417 y 419 del Estatuto Tributario de Nariño14. En este entendido, siendo que la razón principal de la declaratoria de nulidad deprecada por la parte accionante, reside en la configuración del silencio administrativo positivo, es evidente que su estructuración releva a la judicatura de verificar el apego a derecho de las actuaciones surtidas con anterioridad a la emisión de los actos cuestionados, pues la consecuencia jurídica de esta ficción implica la resolución favorable de lo solicitado por el administrado en el recurso de reconsideración, para este caso, la revocatoria de la liquidación oficial de revisión No. SR-LR002-2014. De esta manera, conforme se desprende del aparte jurisprudencial citado, la consecuencia de la omisión de la administración consiste en tener como resuelto favorablemente, el recurso formulado15, en este caso, por la empresa Cervecería del Valle S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. SR-LR002-2014 del 3 de febrero de 2014, en el cual se deprecó revocar dicho acto. En este entendido, es claro que, al tenor de lo explicado en precedencia, la liquidación oficial recurrida por la ahora demandante debe declarase nula, como en efecto se hizo por la primera instancia.

13 ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará 14 ARTÍCULO 417. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Secretaría de Hacienda tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. ARTÍCULO 419.- SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 417 del presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso d no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, el subsecretario de Rentas, de oficio o a petición de parte así lo declarará. 15 Fls. 235-241. Pdf 01Nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300620150023701 (8198) Cervecería del Valle S.A. Vs. Departamento de Nariño Sentencia de segunda instancia 12

12 Adicional a lo expuesto, es pertinente mencionar también que, de acuerdo con la posición jurisprudencial en vigor16, no es exigible al demandante, el agotamiento del trámite dispuesto en el artículo 85 del C.P.A.C.A., relativo a la protocolización del silencio administrativo positivo ante la misma autoridad administrativa, siendo procedente su declaratoria en este escenario judicial. En consonancia con lo dicho, surge viable confirmar la decisión objeto de apelación en lo que atañe a las razones de nulidad de los actos demandados. 4.2. Sobre la condena en costas: Considerando que, a la fecha, existen posturas disimiles al interior del Consejo de Estado, la Sala se pronuncia acerca de la condena en costas, de la manera que sigue17: Las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas abarcan los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, se trata de erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. Así, por ejemplo, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como el pago de peritos o los honorarios de los auxiliares de la justicia (secuestres), el valor de las notificaciones, los aranceles, los gastos de publicación de emplazamientos, pólizas, copias, entre otros, constituyen ejemplos de expensas. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por apoderamiento dentro del proceso que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

16 En sentencia del 10 de septiembre de 2020, rad. 76001-23-31-000-2012-00513-01(21912), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiteró: “De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección, no es necesario solicitare a la Administración el reconocimiento de la existencia del silencio administrativo positivo, pues el demandante puede solicitarlo en la propia demanda, de modo que si se verifican las circunstancias de hecho pertinentes, será reconocida judicialmente su existencia” 17 Ver, por ejemplo: Sentencia del 31 de agosto de 2023, rad. (4496-2022). C.P. Gabriel Valbuena y, por otra parte, sentencia del 11 de octubre de 2021 rad. (63217). C.P. Fredy Ibarra Ma

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