TA NAR - 52001-33-33-006-2015-00306-01 (7349)-(18-07-2025)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2015-00306-01 (7349)-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Pasto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
Demandante: Demandado:
Llamado en garantía
ROQUE MARINO SÁNCHEZ DÍAZ Y OTROS
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL
WILIMER GARCÍA CAÑIZARES
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: se reclama la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Roger Marino Sánchez ocurrida el 8 de agosto de 2007 cuando fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional en el sector del “Guáitara” del municipio de El Peñol.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pasto (N), mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL de los daños causados a ROQUE MARINO SANCHEZ DIAZ, CARMEZA
GUERRERO ALVEAR, CESAR ANDRES SANCHEZ SALAZAR,
EDUAR FABIAN SANCHEZ GUERRERO, DEISY LORENY
SANCHEZ GUERRERO, KAREN LUCIA SANCHEZ SALAZAR, TULIA
GUERRERO ALVEAR, CESAR ANDRES SANCHEZ SALAZAR,
EDUAR FABIAN SANCHEZ GUERRERO, DEISY LORENY
SANCHEZ GUERRERO, KAREN LUCIA SANCHEZ SALAZAR, TULIA
ALVEAR DE GUERRERO MARIA JESUS DIAZ DE SANCHEZ, VIVIANA TATIANA MURCIA BETANOURTH Y MICHEL MARIANA SANCHEZ MURCIA, como consecuencia de la muerte del ROGER MARINO SANCHEZ GUERRERO el 08 de agosto de 2007, a manos de miembros del Ejército Nacional.
SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar, las siguientes sumas de dinero:
A) A FAVOR DE VIVIANA TATIANA MURCIA BETANCOURTH:
1. Perjuicios materiales
(i) Lucro cesante consolidado: la suma de $ 137.199.406,42
(ii) Lucro cesante futuro: la suma de $ 145.922.045,26
2. PERJUICIOS INMATERIALES - DAÑO MORAL:
CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el señor ROQUE MARINO SANCHEZ (padre de la víctima), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LECALES MENSUALES VIGENTES para la señora CARMENZA GUERRERO ALVEAR (Madre de la víctima), CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALESExpediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Reparación Directa Apelación de sentencia
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MENSUALES VICENTES para VIVIANA MURCIA BETANCOURTH
(compañera permanente), CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES para el señor EDWAR FABIAN
SANCHEZ GUERRERO, (hermano), CINCUENTA (50) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la señora DEYSI
LORENY SANCHEZ GUERRERO (hermana), CINCUENTA (50)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la
señora KAREN LUCIA SANCHEZ SALAZAR, (hermana),
CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES para el señor CESAR ANDRES SANCHEZ SALAZAR
(hermano), quien a la fecha de la interposición de la demanda era menor de edad no obstante al momento ya cumplió la mayoría de edad), CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la menor MICHEL MARIANA SANCHEZ MURCIA (hermana), representada legalmente por la señora VIVIANA MURCIA CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para lo señora TULIA ALVEAR LOPEZ, (abuela materna). y CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la señora MARIA DE JESUS DIAZ AGREDO, (abuela paterna).
materna). y CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la señora MARIA DE JESUS DIAZ AGREDO, (abuela paterna).
TERCERO.- Negar las demás pretensiones.
CUARTO.- Negar, las pretensiones frente al llamamiento en garantía.
QUINTO. - ORDENAR la actualización de las sumas resultantes de las condenas Impuestas, aplicando la siguiente fórmula:
R= Rh índice Final Índice Inicial (…)
SEXTO.- CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar sobre las sumas reconocidas los intereses de mora establecidos en los artículos 192 y 195, núm. 4 del C.P.A.C.A.(…)” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
Mediante escrito de 28 de julio de 2015, Roque Marino Sánchez Díaz y Carmenza Guerrero Alvear, padres de la víctima; César Andrés Sánchez Salazar, Eduar Fabián Sánchez Guerrero, Deisy Loreny Sánchez Guerrero, Karen Lucía Sánchez Salazar, hermanos de la víctima; Tulia Alvear de Guerrero y María Jesús Díaz de Sánchez abuelas materna y paterna de la víctima, respectivamente; Michel Mariana Sánchez Murcia hija de la víctima y, Viviana Tatiana Murcia Betancur compañera permanente de la víctima, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se lo declare
Sánchez Murcia hija de la víctima y, Viviana Tatiana Murcia Betancur compañera permanente de la víctima, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se lo declare
1 Fls. 116 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
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responsable de los daños ocasionados con la muerte del señor Roger Marino Sánchez ocurrida el 8 de agosto de 2007 cuando fue abatido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo hicieron pasar por un miembro de “Bacrim” y, en consecuencia, se paguen los perjuicios reclamados y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.
Como fundamento fáctico2 se narró, en síntesis, lo siguiente:
- Para el año 2007, el señor Roger Marino Sánchez vivía con su familia en la vereda Santa Lucía del municipio de Leiva (N), se dedicaba a las actividades de la agricultura y ganadería, percibía un (1) SMLMV que servía de sustento para su núcleo familiar.
- El 7 de agosto de 2007, el señor Roger Marino Sánchez salió de su casa en horas de la tarde para negociar y comprar ganado en el municipio de El Peñol, sin embargo, no se volvió a tener contacto con él.
- En el informe no. MDNCEDIV 3BR 29-BIBOY-S2-INT de 9 de agosto de
embargo, no se volvió a tener contacto con él.
- En el informe no. MDNCEDIV 3BR 29-BIBOY-S2-INT de 9 de agosto de
2007, el Batallón de Infantería no. 9 Batalla de Boyacá da cuenta que en la misión táctica no. 46 “Antartida II” desarrollada en el río Guáitara, se dio de baja a tres (3) delincuentes, entre los cuales, se encontraba una persona como NN.
- El señor Roque Marino Sánchez identificó al fallecido reportado como NN como su hijo Roger Marino Sánchez, quien, según el informe de necropsia, murió debido a un “shock neurológico/ hipovolémico, causa de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, manera de muerte homicidio”.
- El señor Roger Marino Sánchez murió a manos de los miembros del pelotón
“Buitre no. 1” del Ejército Nacional, la organización de esa operación militar se hizo por parte del mayor Carlos Hernando Calvo Montoya.
- El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento celebró audiencia de verificación de preacuerdo, dosificación de la pena y sentencia por el delito de favorecimiento de homicidio
2 Fl. 28 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
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respecto del señor Willer García Cañizares, quien fue el encargado de conducir el
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respecto del señor Willer García Cañizares, quien fue el encargado de conducir el vehículo que transportó a los militares desde el Batallón de Boyacá de Pasto hasta el municipio de El Peñol para desarrollar la operación militar reseñada.
- El señor Roger Marino Sánchez convivió con la señora Viviana Tatiana Murcia Betancur con quien tuvo una hija que nació el 28 de junio de 2007, la cual fue reconocida por el padre del fallecido con posterioridad a los hechos mencionados.
2. Trámite de la primera instancia
- El 11 de marzo de 20163, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda.
- La entidad demandada contestó la demanda oportunamente4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no presentó excepciones; como razones de defensa sostuvo, en síntesis, que le corresponde a la parte demandante probar el daño antijurídico, la imputación del daño y el nexo de causalidad y en caso de una condena debe tenerse en cuenta que la menor Michel Mariana Sánchez Murcia fue reconocida por el señor Roque Marino Sánchez Díaz y no por el fallecido, además, la señora Viviana Tatiana Murcia Betancur no demostró ser compañera permanente del fallecido conforme los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990, así como tampoco existe prueba de que el señor Sánchez desarrollaba una actividad económica para efectos de acceder a los perjuicios materiales.
del fallecido conforme los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990, así como tampoco existe prueba de que el señor Sánchez desarrollaba una actividad económica para efectos de acceder a los perjuicios materiales.
- El llamado en garantía Willer García Cañizares no se pronunció frente a la demanda ni al llamamiento en garantía.
- El 21 de septiembre de 20175, 28 de noviembre de 20176 y 31 de enero de 20187 se realizaron las audiencias inicial y de pruebas, en esta última se concedió el término a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda
3 Fls. 256257 expediente físico.
4 Fls. 268-275 expediente físico.
5 Fls. 298-303 expediente físico.
6 Fls. 341345 expediente físico.
7 Fls. 364366 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
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concepto; finalmente, el 28 de septiembre de 20188 se profirió fallo de primera instancia y mediante audiencia de 31 de enero de 20199 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. La sentencia apelada
El 28 de septiembre de 201810, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto (N) accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con los siguientes fundamentos:
El 28 de septiembre de 201810, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto (N) accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con los siguientes fundamentos:
- Que el registro civil de defunción, el acta de reconocimiento indiciario suscrita por la víctima y la coordinadora del grupo programa de identificación NNS y desaparecidos y el informe pericial de necropsia dan cuenta del daño representado en la muerte del señor Roger Marino Sánchez causada por múltiples heridas de proyectil causadas por arma de fuego, lo cual causó perjuicios a los integrantes de su núcleo familiar conforme a las presunciones, reglas de la experiencia y registros civiles allegados.
- Que con el testimonio del señor Hermes Eduardo López se acreditó que el fallecido convivió con la señora Viviana Murcia; no obstante, la menor Michel Sánchez Murcia fue registrada como hija del señor Roque Marino Sánchez – padre del fallecido –, de manera que no puede presumirse que la menor es hija del fallecido, por lo cual los daños causados a la infante se predican en su condición de hermana del occiso, no de hija.
- Que con las pruebas recaudadas en el proceso se probó que en desarrollo de la misión “Antártida II”, el Ejército Nacional asesinó a tres (3) civiles entre los cuales se encontraba el señor Roger Marino Sánchez a quienes les colocaron armas y elementos de guerra que el Ejército tenía escondidos en un armario doble fondo en sus instalaciones; los miembros del Ejército dispararon las armas desde las manos de los cadáveres simulando un combate, presentaron a las víctimas como
elementos de guerra que el Ejército tenía escondidos en un armario doble fondo en sus instalaciones; los miembros del Ejército dispararon las armas desde las manos de los cadáveres simulando un combate, presentaron a las víctimas como
8 Fls. 383399 expediente físico.
9 Fls. 415417 expediente físico.
10 Fls. 383399 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
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criminales, por lo cual la muerte del señor Roger Marino Sánchez fue una ejecución extrajudicial que tiene la connotación de delito de lesa humanidad.
- Reconoció la suma de 100 SMLMV para los padres de la víctima y 50 SMLMV para la compañera permanente, hermanos y abuelas del occiso, frente a los ingresos del señor Sánchez sostuvo que en la demanda se mencionó que se dedicaba a la agricultura, por lo cual se presume que devengaba al menos 1 SMLMV el cual sirve de base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro a favor de su compañera permanente.
- Que no hay lugar a emitir condena alguna frente al llamado en garantía Willer García Cañizares, toda vez que, no se acreditó el dolo o la culpa grave de aquel porque no participó en el homicidio del señor Roger Marino Sánchez, pues, sus actos se limitaron a conducir el vehículo que transportó al pelotón “Buitre 1” con los militares que cometieron el ilícito.
porque no participó en el homicidio del señor Roger Marino Sánchez, pues, sus actos se limitaron a conducir el vehículo que transportó al pelotón “Buitre 1” con los militares que cometieron el ilícito.
4. El recurso de apelación11
La parte demandada solicitó que se revoque el fallo apelado y se niegue las súplicas de la demanda por las siguientes razones:
- Que le corresponde a la parte demandante acreditar el daño antijurídico y el nexo causal.
- Que no está de acuerdo con la condena por lucro cesante, pues, no se demostró que el señor Roger Marino Sánchez percibiera ingreso alguno o que se tratara de una persona productiva.
- Que difiere de la condena en costas, porque, la entidad no asumió una actitud temeraria, irrazonable o dilatoria, por lo cual debe analizarse su actuar dentro del proceso.
11 Fls. 401404 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
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5. Actuación surtida en segunda instancia
- El 6 de febrero de 201912, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, también se corrió traslado para alegar de conclusión y para que se rinda concepto, respectivamente; la parte demandante13 señaló que se acreditó el parentesco entre el señor Roger Marino Sánchez y los
a las partes y al Ministerio Público, también se corrió traslado para alegar de conclusión y para que se rinda concepto, respectivamente; la parte demandante13 señaló que se acreditó el parentesco entre el señor Roger Marino Sánchez y los demandantes, también sostuvo que con las pruebas recaudadas se probó que la muerte del señor Roger Marino Sánchez se produjo por miembros del Ejército Nacional cuya intención fue hacerlo pasar por miembro de grupos al margen de la ley; la parte demandada14 insistió en que la parte actora debe demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda, reiteró que no está de acuerdo con la condena por lucro cesante, porque, ese tipo de perjuicios deben probarse y, finamente pidió que se revoque la condena en costas; el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el presente asunto en el siguiente orden: 1) la controversia y la decisión a adoptar, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Caducidad del medio de control
Según la sentencia de la Corte Constitucional SU439 de 202415, la Sala entiende que el cómputo del término de caducidad no necesariamente se debe contabilizar desde el momento en que las víctimas indirectas tuvieron conocimiento del daño sino desde el momento en que estos tuvieron conocimiento que ese menoscabo fue causado por el Estado y de que la parte demandante se encuentre en capacidad
desde el momento en que las víctimas indirectas tuvieron conocimiento del daño sino desde el momento en que estos tuvieron conocimiento que ese menoscabo fue causado por el Estado y de que la parte demandante se encuentre en capacidad material de imputar el daño ante esta jurisdicción. En efecto, en dicho fallo la Corte
Constitucional señaló:
12 Fl. 424 expediente físico.
13 Fls. 447455 expediente físico.
14 Fls. 427-434 expediente físico.
15 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
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“98. Para comenzar, la autoridad judicial pasó por alto que se trataba de un caso en el que se pretendía la reparación derivada de un presunto delito de lesa humanidad, supuestamente cometido por agentes del Estado; en concreto, la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo. Ante este panorama, estaba en la obligación de valorar la caducidad del medio de control de reparación directa en virtud de la subregla jurisprudencial según la cual el término de dos años debe contabilizarse a partir de dos presupuestos relevantes: (i) desde el momento en que se tuvo “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que la parte demandante “se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional”.
99. Estos elementos no fueron ni siquiera considerados en la
que la parte demandante “se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional”.
99. Estos elementos no fueron ni siquiera considerados en la providencia judicial cuestionada en la acción de tutela. Por el contrario, la autoridad accionada optó por una subregla ajena al precedente judicial propio y constitucional, al hacer depender la configuración de la caducidad del momento en que los demandantes conocieron, en general, “las circunstancias” en las que se produjo la muerte de la víctima directa; sin explicar a qué hacía referencia tal expresión y cómo se relacionaba este nuevo criterio con los presupuestos previamente establecidos tanto por la misma Sección Tercera como por la Sala Plena de la Corte Constitucional, vigentes al momento de adoptarse la decisión.
100. En esa medida, la Corte observa que la caducidad fue indebidamente declarada con base en la simple enunciación de haberse conocido “las circunstancias” del fallecimiento de Carlos Mario por parte de los actores. Tal determinación la hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin ninguna motivación acerca de (i) cuáles fueron específicamente las circunstancias supuestamente conocidas por los demandantes desde el 19 de agosto de 1996, (ii) cómo fueron conocidas y (iii) por qué era posible llegar a esta conclusión, a partir de los elementos obrantes en el expediente. Situación que hace que la providencia se torne carente de una motivación adecuada en términos de valoración probatoria.
101. Para la Sala, entonces, la providencia objeto de tutela incurrió en un claro desconocimiento del precedente judicial estrictamente
de una motivación adecuada en términos de valoración probatoria.
101. Para la Sala, entonces, la providencia objeto de tutela incurrió en un claro desconocimiento del precedente judicial estrictamente aplicable en el caso concreto, que concurre en este caso con un defecto fáctico al haberse dado por probados los elementos que darían lugar a que se contabilizara el término de caducidad desde el momento mismo en el que ocurrió el deceso de Carlos Mario Durango Vallejo, sin motivación y valoración alguna del acervo probatorio obrante en el expediente. Tal situación no solo afecta la validez de la decisión, sino que infringe los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de las presuntas víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en los términos indicados en las consideraciones generales de esta sentencia.”
En este caso, de acuerdo con la demanda la parte demandante se enteró de la muerte de la víctima el 8 de agosto de 2007 cuando le fueron entregados sus restos en el Batallón de Boyacá de Pasto, no obstante, los actores tuvieron conocimiento de que el señor Roger Marino Sánchez fue ejecutado a manos del Ejército Nacional cuando se constituyó como víctima en el proceso penal adelantado en contra delExpediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros
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militar del Ejército Willer García Cañizares según la sentencia de preacuerdo de 25 de febrero de 2015, que quedó ejecutoriada en la misma fecha.
Reparación Directa Apelación de sentencia
9
militar del Ejército Willer García Cañizares según la sentencia de preacuerdo de 25 de febrero de 2015, que quedó ejecutoriada en la misma fecha.
Por tanto, de acuerdo con el referido precedente constitucional, la demanda debió interponerse hasta el 26 de febrero de 2017, en consecuencia, como la demanda se radicó el 28 de julio de 2015, advierte la Sala que fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 164-2-i del CPACA.
2. La controversia y la decisión a adoptar
En los precisos términos del recurso de apelación, la Sala luego de dirimir si la demanda se presentó oportunamente ante esta jurisdicción, debe establecer, por un lado, si está acreditada la responsabilidad de la entidad demandada y, de otro, si hay lugar a ordenar el pago del lucro cesante y la condena en costas en contra de la parte demandada.
La Sala modificará el monto de la condena por lucro cesante reconocido en primera instancia porque no fue liquidado correctamente; confirmará en todo lo demás el fallo apelado y, finalmente, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en esta instancia.
3. Análisis del recurso
3.1 Hechos probados
En el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para dirimir la controversia planteada:
- Según el registro civil de defunción16, el señor Roger Marino Sánchez falleció el 8 de agosto de 2007.
- Con los registros civiles de nacimiento aportados17 se demostró que el señor
controversia planteada:
- Según el registro civil de defunción16, el señor Roger Marino Sánchez falleció el 8 de agosto de 2007.
- Con los registros civiles de nacimiento aportados17 se demostró que el señor Roger Marino Sánchez es hijo de Carmenza Guerrero Alvear y Roque Marino
16 Fls. 24, 161 expediente físico.
17 Fls. 2426, 28, 30, 3233, 35, 37, 39, 41-42 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros
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Sánchez Díaz, hermano de los señores César Andrés Sánchez Salazar, Karen Lucía Sánchez Salazar, Deisy Loreny Sánchez Guerrero, Eduar Fabian Sánchez Guerrero y Michel Mariana Sánchez y nieto de las señoras Tulia Alvear y María Jesús Díaz Agredo.
- En el informe de hechos de 8 de agosto de 2007,18 el comandante del pelotón Buitre 1 del Ejército Nacional Jaime Coral Trujillo seńalo i) que el 7 de agosto de 2008 habitantes de la región alertaron sobre la presencia de integrantes de bandas criminales al servicio del narcotráfico en la vereda “Las Cochas” y el municipio de Sotomayor; ii) que el mayor ordenó iniciar la operación desde las 19:00 horas de ese día y a las 04:00 horas del 8 de agosto de 2007 llegaron al objetivo e instalaron
Sotomayor; ii) que el mayor ordenó iniciar la operación desde las 19:00 horas de ese día y a las 04:00 horas del 8 de agosto de 2007 llegaron al objetivo e instalaron puestos de escucha; iii) que a las 5:00 am se acercó un vehículo marca Samurai de placas OBC 340 de Pasto que al notar la presencia del Ejército abrió fuego contra la tropa con armas largas y cortas; iv) que se intercambiaron disparos por 20 minutos y como consecuencia de ello, se dio de baja a tres (3) personas las cuales se identificaron como Víctor Modesto Chacón Suárez, Leandro Guañarita González y un NN y, v) que se les incautó una (1) pistola calibre 9 mm, un (1) proveedor para pistola 9 mm, siete (7) cartuchos pistola 9 mm, un (1) pistola calibre 762, un (1) proveedor para pistola calibre 765, una (1) pistola calibre 765, un (1) proveedor para pistola calibre 765, dos (2) granadas de mano, un (1) chaleco multipropósito, un (1) arnés con cartucheras tipo americano, una (1) boina con el escudo del Batallón Macheteros del Cauca, un (1) guante color negro y tres (3) celulares marca Nokia.
- En la inspección técnica al cadáver del señor Roger Marino Sánchez de 8 de agosto de 200719, se estableció como hipótesis de muerte “homicidio - heridas por arma de fuego”.
- En el informe Pericial de necropsia de 8 de agosto de 200720 se dispuso “resumen de hallazgos Múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en
arma de fuego”.
- En el informe Pericial de necropsia de 8 de agosto de 200720 se dispuso “resumen de hallazgos Múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en cabeza con destrucción craneoencefálica. Heridas en pulmones, aurícula izquierda, lóbulo derecho de hígado, bazo y riñón izquierdo. Fracturas múltiples en humero
18 Fl. 90 expediente físico.
19 Fls. 114120 expediente físico.
20 Fls. 151156 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros
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izquierdo, vértebras T-8, T-12, fémur derecho, cresta iliaca izquierda y sacro, hemotórax derecho residual; mecanismo de muerte shock neurogénico /hipovolémico, causa de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, manera de muerte: homicidio”.
- En el análisis de residuos de disparos en mano del señor Roger Marino Sánchez de 8 de agosto de 200721, se concluyó “compatible con residuos de disparo en mano”.
- En entrevista de 8 de agosto de 200722 el sargento viceprimero Jaime Coral Trujillo manifestó: i) que habitantes de la vereda “Las Cochas” municipio de Sotomayor informaron que personas de bandas criminales se movilizaban en un vehículo blanco campero de placas OBC 340 y estaban extorsionando a la
Trujillo manifestó: i) que habitantes de la vereda “Las Cochas” municipio de Sotomayor informaron que personas de bandas criminales se movilizaban en un vehículo blanco campero de placas OBC 340 y estaban extorsionando a la comunidad; ii) que el mayor Calvo dio la orden de iniciar con las operaciones por lo cual se desplazaron hacia el lugar el 7 de agosto de 2007 a las 19:00 horas; iii) que a las 4:00 am del 8 de agosto de 2007 instalaron puestos de escucha y a las 5:00 am transitó un vehículo con las características descritas el cual disparó a la tropa y, iv) que luego del intercambio de disparos que perduró veinte (20) minutos murieron tres (3) personas a quienes se les encontró armamento.
- En entrevista de 8 de agosto de 200723 el soldado profesional Héctor Fabio Aguilar Flórez sostuvo: i) que el 7 de agosto de 2007 pelotón Buitre se desplazó a la vereda “Las Cochas” y que al día siguiente a las 4:30 horas detectaron un vehículo campero color blanco que tenía varios ocupantes y al ver las tropas del Ejército procedieron a disparar; ii) que el intercambio de disparos duró veinte (20) minutos y como consecuencia se dio de baja a tres (3) sujetos y, iii) que los criminales portaban tres (3) pistolas con proveedores y dos (2) granadas, entre otros elementos.
21 Fl. 157 expediente físico.
22 Fl. 166 expediente físico.
23 Fl. 168 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros
22 Fl. 166 expediente físico.
23 Fl. 168 expediente físico.Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349)
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- El 9 de agosto de 200724 el señor Roque Marino Sánchez Díaz reconoció el cadáver del fallecido reportado como NN el cual correspondía al señor Roger Marino
Sánchez.
- El 9 de agosto de 200725 el capitán Miguel Ángel Méndez García reportó los resultados de la misión táctica no. 46 “Atártida II” del 8 de agosto de 2007 en las que se dio de baja a tres (3) personas y se incautó armamento y material de guerra.
- El 29 de abril de 200826, el sargento viceprimero Jaime Coral Trujillo ratificó y amplió el informe rendido ante el Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar en donde dijo que dos (2) personas les dispararon y luego los soldados José Ignacio Cabrera, Aguilar Flórez y los demás soldados reaccionaron incluido el declarante y que los cadáveres quedaron a treinta (30) metros de distancia de la tropa, agregó que no tuvo la oportunidad de hacer la proclama.
- En declaración surtida ante el Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar el 12 de mayo de 200827, el soldado Héctor Fabio Aguilar Flórez refirió: i) que el 7 de agosto de 2008 llegaron al área entre Sotomayor y “Las Cochas” y al día
Militar el 12 de mayo de 200827, el soldado Héctor Fabio Aguilar Flórez refirió: i) que el
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