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TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00090-01 (9751)-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00090-01 (9751)-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 2016-00090 (9751)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160009001 (9751)

Demandante: José Luis Virgilio Ñáñez Quiroz Demandado: Municipio de Ipiales Providencia: Sentencia de segunda instancia

Tema: Contrato Realidad Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor José Luis Virgilio Ñáñez Quiroz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Municipio de Ipiales, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1010-13-01-521 del 15 de octubre de 2015, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2016-00090 (9751)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2016-00090 (9751)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión2

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Ipiale s reconocer a su favor “las prestaciones sociales comunes, demás emolumentos laborales y de la seguridad social a que tienen derecho los empleados públicos vinculados a la planta de personal (…) y dejados de percibir (…) desde el día 01 de mayo del año 2010 al día 03 de marzo del año 2015, (…) más los correspondientes factores salariales a que tienen derecho los servidores públicos que desempeñan un cargo igual o similar al de celador en la planta de personal (…) a) (…) reajuste salarial pertinente al perio do 01 de mayo del año 2010 al día 03 de marzo del año 2015, b) el valor correspondiente a los tres (3) días de salario laborados y no pagados a mi mandante, por el periodo 01 al 03 de marzo del año 2015 (…) c) cesantías (…) d) interés a la cesantía (..) e) prima de servicios (…) f) vacaciones compensadas (…) g) prima de navidad (…) h) prima de vacaciones (…) i) bonificación especial por recreación (…) j) la sanción moratoria (…) l) trabajo suplementario (…) l) reconocer y pagar al señor José Luis Virgilio Ñañez Quiroz, los valores que fueron cancelados por éste con destino al sistema general de

recreación (…) j) la sanción moratoria (…) l) trabajo suplementario (…) l) reconocer y pagar al señor José Luis Virgilio Ñañez Quiroz, los valores que fueron cancelados por éste con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensión, desde el día 01 de julio del año 2012 hasta el día 28 de febrero del año 2015, y que debieron ser asumidos directamente por el Mu nicipio de Ipiales, en los porcentajes que señala la ley (…) en todo caso, el valor que mediante cálculo actuarial, establezca la respectiva entidad, y que se adeude al sistema general de seguridad social en pensiones por cuenta de cotizaciones o subcotizaciones dejadas de realizar , con los respectivos intereses moratorios (…) m) reconocer y pagar a la administradora de pensiones AFP PORVENIR y a la EPS SALUDCOOP los valores que no fueron cotizados por el Municipio de Ipiales, con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones (…) o el valor que se estimeRad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 mediante cálculo actuarial que al efecto establezca se le adeuden (…) más los intereses moratorios a que haya lugar, n) (…) subsidio de transporte (…) ñ) subsidio de alimentación ( …) p) a título de indemnización el concepto de aportes parafiscales con destino al ICBF, Caja de Compensación Familiar y SENA (…) y/o el valor que legalmente corresponda, sin perjuicio de los valores adicionales que resulten del cálculo y que correspondan a todos y cada uno de los factores que

Caja de Compensación Familiar y SENA (…) y/o el valor que legalmente corresponda, sin perjuicio de los valores adicionales que resulten del cálculo y que correspondan a todos y cada uno de los factores que conforman el ingreso base (…) q) la compensación en dinero correspondiente a la dotación de calzado y vestido de labor (…) r) (…) indemnización que corresponda en virtud de los graves perjuicios materiales y morales ocasionados con la desvinculación legal y sin justa causa que tuvo lugar el 03 de marzo de 2015, además, claro está, por el trato desigual del que fue sujeto (…)” 2; se disponga la respectiva actualización de las sumas objeto de reconocimiento ; se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el art. 192 del CPACA; y se imponga la condena en costas al ente territorial demandado.

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Estableció como hechos probados los siguientes:

  • Entre Corponariño y el Municipio de Ipiales se celebró un contrato de arrendamiento para el funcionamiento del centro de acopio de

2 Págs. 1-3 del archivo “1. Demanda.pdf” contenido en la carpeta 03 del expediente (03 documentos en medio magnético).Rad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 productos agrícolas, cuya duración se pactó desde el 14 de julio

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 productos agrícolas, cuya duración se pactó desde el 14 de julio de 2008, hasta el 30 de junio de 2009, el cual sufrió varias prórrogas y terminó el 31 de julio de 2015. - La Cooperativa de Trabajo Asociado “CTA ASEGURANDO” suscribió varios contratos de prestación de servicios de auxiliares administrativos y operativos con el Centro de Acopio y Abastos de Productos Agrícolas de Ipiales, y dentro del personal contrat ado se encontraba el demandante, quien prest ó sus servicios como celador, en turnos de lunes a domingo, entre las 6:45am a 1:00pm y 5:45pm a 7:00 am, con descansos día completo los días martes y jueves. - Mediante reclamación administrativa radicada el 24 de septiembre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales entre el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 3 de marzo de 2015.

Tras efectuar un resumen de la prueba testimonial obtenida y la declaración de parte, sostuvo que en el proceso se vincularon como llamados en garantía a los ciudad anos que habían fungido como administradores del centro de acopio, quienes formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y para resolverla recordó que el inmueble donde funcionaba el centro de acopio fue arrendado por Corponariño al Municipio de Ipiales ; y que de conformidad con el testimonio de los señores Sergio Benito Mallama y Luis Antonio Pérez,

que el inmueble donde funcionaba el centro de acopio fue arrendado por Corponariño al Municipio de Ipiales ; y que de conformidad con el testimonio de los señores Sergio Benito Mallama y Luis Antonio Pérez, quienes fungieron como administradores del centro de acopio, ellos obraban como simples delegatarios del municipio, pues seguían las directrices y lineamientos provenientes de la secretaría de planeación municipal, sin que tuvieran autonomía o independencia, aserto que elRad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión5 aquo ratificó con los contratos de administración delegada allegados al proceso.

Bajo ese contexto, la primera instancia precisó que si bien algunos de los administradores del centro de acopio suscribieron contratos de prestación de servicios con el demandante, no podía dejarse de lado que ellos no tenían potestad nominadora, ni tampoc o independencia financiera para adelantar procesos de contratación , por lo tanto, solo actuaron como delegados del Municipio de Ipiales, de modo que no podía tenérseles como empleadores del demandante y, en consecuencia, no se les podía atribuir responsabi lidad, ni tampoco ordenar que satisfagan las pretensiones de la parte demandante.

Aclarado lo anterior, con base en la prueba documental y testimonial recaudada, determinó que el demandante se vinculó inicialmente como celador del centro de copio a travé s de una cooperativa asociada de trabajo entre el 1º de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2012, periodo en el que las órdenes y directrices que recibía el demandante para el

celador del centro de copio a travé s de una cooperativa asociada de trabajo entre el 1º de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2012, periodo en el que las órdenes y directrices que recibía el demandante para el ejercicio de sus funciones no provenían de la cooperativa, sino del jefe operativo que recibía órdenes del administrador del centro de acopio y de éste último, quien, reiteró, actuó en representación del Municipio de Ipiales.

También determinó que desde el 1º de junio de 2012, hasta el 28 de febrero de 2015, el demandante se vinculó directamente con el centro de acopio, de lo cual daban cuenta los contratos, comprobantes de egreso y actas aportadas al proceso; al efecto, precisó que si bien se presentaron algunas interrupciones (1º de abril al 14 de mayo, y 16 de agosto al 1º de octubre del año 2013), durante las cuales no se aportóRad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 contrato alguno que diera cuenta del vínculo contractual, en todo caso, existían comprobantes de egreso que daban cuenta de que con posterioridad a esas fechas el demandante recibió como pago un valor superior al salario mínimo, excedente que coincidía con los valores que debían pagarse al demandante en los periodos de la supuesta interrupción, en consecuencia, concluyó que existían indicios para advertir que en el lapso en el que se interrumpió el contrato el demandante siguió vinculado aunque sin contrato escrito.

debían pagarse al demandante en los periodos de la supuesta interrupción, en consecuencia, concluyó que existían indicios para advertir que en el lapso en el que se interrumpió el contrato el demandante siguió vinculado aunque sin contrato escrito.

Agregó que “la no interrupción de las actividades de vigilancia del demandante entre el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013, también encuentra respaldo en la c ertificación emitida por los administradores SERGIO MALLAMA BOLAÑOS y JESUS FABIAN TREJO, en las que se da cuenta del desempeño ininterrumpido de labores en el Centro de Acopio; además, en los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas”.

Por lo anterior, concluyó que el demandante prestó sus servicios como vigilante en el centro de acopio del Municipio de Ipiales ininterrumpidamente desde el 1º de mayo del 2010, hasta el 28 de febrero de 2015, periodo en el que, además, percibió un salario como remuneración a su trabajo.

Al analizar el elemento de la prestación personal del servicio, destacó que a partir de la prueba testimonial se logró establecer que el demandante prestaba sus servicios de manera permanente, que nunca accedió a vacaciones o permisos y que no tenía autonomía en el manejo de su horario, por lo cual se daba por acreditado este requisito.Rad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión7

En lo referente al requisito de subordinación, señaló que en el proceso se había probado que el demandante prestaba sus servicios en

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión7

En lo referente al requisito de subordinación, señaló que en el proceso se había probado que el demandante prestaba sus servicios en diferentes turnos de lunes a domingo ; que para cumplir las labores de vigilancia que le fueron encomendadas aquel atendía y obedecía las órdenes de su jefe inmediato (jefe operativo) o las impartidas directamente por el administrador delegado, quien le concedía permisos, le llamaba la atención y vigilaba el cumplimiento de sus funciones; y que la actividad ejercida por el señor ÑAÑEZ QUIROZ no requería de conocimientos técnicos o científicos específicos, dando así por probado el requisito en comento.

Por lo anterior , la primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de los ciudadanos vinculados al proceso; determinó la existencia de una relación laboral entr e las partes desde el 1º de mayo de 2010, hasta el 28 de febrero de 2015; y en punto del restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos:

  • El valor equivalente a las prestaciones sociales, incluida la dotación, que se dejó de pagar al demandante en el periodo por el cual se declara la existencia de la relación laboral, teniendo como referencia el cargo de vigilante o uno similar de la planta del Municipio de Ipiales, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios. - Los aportes a salud, riesgos profesionales y pensiones realizadas durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el

de los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios. - Los aportes a salud, riesgos profesionales y pensiones realizadas durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2015, teniendo en cuenta el valor que legalmenteRad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 debió asumir el Municipio de Ipiales si hubiese actuado como empleador. Los aportes que el demandante no realizó durante ese periodo deben ser sufragados por el Municipio con los respectivos intereses de mora, para lo cual el demandante debe acred itar la realización de los aportes respectivos, y en el evento de no haberlos hecho o si existe diferencia en su contra, deberá pagarlos o completarlos, en el porcentaje que le correspondía como empleado.

Adicionalmente, el a quo declaró que el tiempo laborado por el demandante como celador en la modalidad de OPS debía computarse para efectos pensionales; y reconoció el valor de 5 SMLMV a favor del demandante, a título de perjuicios morales, los cuales estimó probados a partir del peritaje aportado al proceso que aunque no daba cuenta de la existencia de un enfermedad de tipo mental, sí indicaba, en su criterio, que se suscitó una afección moral para el demandante como consecuencia de su desvinculación laboral.

Finalmente, la primera instancia decantó la imposibilidad de reconocer la sanción moratoria reclamada en la demanda, comoquiera que la sentencia proferida era la que constituía el derecho perseguido por el demandante; de otro lado, dispuso la actualización de las sumas

la sanción moratoria reclamada en la demanda, comoquiera que la sentencia proferida era la que constituía el derecho perseguido por el demandante; de otro lado, dispuso la actualización de las sumas adeudadas conforme al art. 187 del CPACA, con base en el IPC certificado por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estad o, indicando que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes a mes y tomando como índice inicial el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos; y finalmente, condenóRad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 en costas a la parte demandada, fijando, además, un porcentaje de agencias en derecho.

1.3 La apelación:

El Municipio de Ipiales manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Afirmó que el a quo debió realizar un análisis concreto sobre la situación laboral del demandante en lo atinente a las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvo vinculado, considerando que esa relación no podía obligar al ente territorial demandado a pagar emolumentos adicionales a los que se pactaron en los contratos suscritos entre la cooperativa y el demandante.

Resaltó que las pruebas recaudadas no eran s uficientes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la subordinación del demandante, ni tampoco que ésta se hubiera generado en beneficio del Municipio de Ipiales.

determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la subordinación del demandante, ni tampoco que ésta se hubiera generado en beneficio del Municipio de Ipiales.

Sostuvo que a partir del testimonio del señor Luis Antonio Pérez, quien fungió como administrador del centro de acopio, se establecía que era éste último quien aportaba los recursos para el pago de sus empleados y que existía una coordinación de la cooperativa respecto de los turnos asignados, sin que por ello se deduzca que el horario de trabajo fue impuesto, además de que aun cuando la central de acopio operaba bajo un contrato de arrendamiento a favor del Municipio de Ipiales, éste último no era el encargado de los pagos respectivos.Rad. 2016-00090 (9751)

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  • Sala Segunda de Decisión10

Alegó que los testigos habían sido claros al manifestar que no presenciaron llamados de atención al demandante, ni tampoco que el empleador le impartiera órdenes, citando para tal fin el testimonio del señor Jhony Córdoba , destacando, además, que según las afirmaciones de los testigos no existió el elemento de la subordinación.

Aseguró que la prueba testimonial no brindaba información sobre la continuidad del servicio del demandante, y que los testigos se limitaron a señalar que el demandante cumplía un horario, pero nada dijer on sobre la permanencia de éste durante el periodo señalado en la demanda, motivo por el cual únicamente debía tenerse por acreditada la vinculación del señor Ñañez Quiroz en los periodos que constan en

sobre la permanencia de éste durante el periodo señalado en la demanda, motivo por el cual únicamente debía tenerse por acreditada la vinculación del señor Ñañez Quiroz en los periodos que constan en los respectivos contratos de prestación de servicios, de modo que como hay interrupciones superiores a 15 días se desfiguraba el elemento de la continuidad, lo cual tenía un impacto diferente en el cómputo de la prescripción.

Resaltó que al comparar las funciones del demandante con las del personal de planta se advertía que aquel solo aportó los decretos que fijaban la planta de cargos para el año 2015, sin embargo, tal prueba no era suficiente para realizar el ejercicio comparativo, pues se echaba de menos los manuales de funciones vigentes para la época d e vinculación, generándose con ello un incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante.

Subrayó que de conformidad con la prueba testimonial aportada , el demandante debía ejecutar sus actividades según el objeto contractual pactado, afirmación a partir de la cual se podría concluir que no existió el cumplimiento de un horario de trabajo, sino que, por el contrario, seRad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 suscitó una coordinación de actividades, la cual se aplicó desde la suscripción de los contratos.

Destacó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues no probó “que exista diferencia entre los aportes a pensión que realizó mes a mes, ni logró acreditar que durante el tiempo que prestó el servicio a la Entidad, no haya efectuado

le correspondía, pues no probó “que exista diferencia entre los aportes a pensión que realizó mes a mes, ni logró acreditar que durante el tiempo que prestó el servicio a la Entidad, no haya efectuado cotizaciones a pensión, por lo cual no hay lugar a la devolución de aportes a la que nos obliga el A quo”.

Recalcó que el demandante no probó la configuración de los elementos del contrato de trabajo, ni mucho menos la prestación del servicio si n solución de continuidad, pues se comprobaron dos interrupciones en el contrato superiores a 1 mes, además de que “se dio un tiempo en el que el actor no estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios físico, hecho que no se demuestra únicamente por las certificaciones expedidas por los presuntos administradores, a quienes no se les reconoce la calidad de contratantes en la sentencia de primera instancia, por lo que debe darse aplicación exegética a la prescripción de los conceptos laborales reclamados”.

De esta forma solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 0 27 del expediente digitalizado).Rad. 2016-00090 (9751)

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  • Sala Segunda de Decisión12

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones que a continuación se explican.

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente

12

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones que a continuación se explican.

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí estaban acreditados los elementos que permitían declarar la existencia de la relación laboral, a partir del análisis que efectuó de las pruebas documentales y testimoniales aportadas ; que debía declararse la existencia de una re lación laboral entre las pa rtes por el periodo comprendido entre 1º de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2015; que, en consecuencia, debía ordenarse el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar incluyendo dotación, para lo cual la liquidación debía tener en cu enta el valor de los honorarios pactados; que el tiempo laborado en ese periodo debía computarse para efectos pensionales, y que en caso de que no se hubieran realizado o existieran diferencias en comparación con los aportes que realmente debían hacerse, el Municipio de Ipiales debía suplir esas falencias en el porcentaje que como empleador le correspondía; y adicionalmente reconoció perjuicios morales a favor del demandante.

Entretanto, el Municipio de Ipiales discrepó de esta determinación, pues consideró que el material probatorio aportado no evidenciaba la configuración de los elementos propios de la relación laboral, destacando que no se demostró con suficiencia el cumplimiento de un horario, el cual, además, no aparejaba automáticamente la existencia de subordinación, que se había evidenciado una relación de

configuración de los elementos propios de la relación laboral, destacando que no se demostró con suficiencia el cumplimiento de un horario, el cual, además, no aparejaba automáticamente la existencia de subordinación, que se había evidenciado una relación de coordinación contractual ; que los emolumentos devengados por elRad. 2016-00090 (9751)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 demandante, por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado, provenían de recursos propios del Centro de Acopio, no del ente territorial, pese a la suscripción del contrato de arrendamiento a favor del Municipio del inmueble en el que funcionaba el centro de acopio; que debió aportarse el manual de funciones para establecer la similitud de las funciones asignadas al demandante co n las del personal de planta; y, finalmente, que no había lugar a ordenar la realización de aportes tal como lo hizo la primera instancia dado que el demandante no cumplió con la carga de la prueba.

Ya en el caso concreto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala advierte que el 24 de septiembre de 2015 3 el señor José Luis Ñáñez Quiroz solicitó ante el Municipio de Ipiales el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 y el 3 de marzo del año 2015 , solicitud que fue despachada de manera negativa por el ente territorial mediante oficio No. 1010-13-01-521 del 15 de octubre de 20154.

De conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos

despachada de manera negativa por el ente territorial mediante oficio No. 1010-13-01-521 del 15 de octubre de 20154.

De conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Central de Acopio y Ab asto de Productos Agropecuarios que se aportaron al proceso, se tiene que el demandante se vinculó bajo la modalidad descrita en los siguientes periodos:

3 Págs. 608-616 del archivo 012 del expediente digitalizado 4 Pág. 303 y siguientes del archivo 012 del expediente digitalizado Contrato Objeto contractual Duración Valor No. 005 (pág. 137 del archivo 012) “garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 01-06-12

Fin: 31-08-12

2 meses $2.250.000Rad. 2016-00090 (9751)

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  • Sala Segunda de Decisión14

Así mismo, se cuenta con la certificación aportes realizados al sistema general de seguridad social (págs. 285-287 del archiv o 012), y el registro de aportes en pensiones realizados ante la AFP Porvenir (pág. 296 del archivo 012) y en salud ante la EPS Saludcoop (pág. 299 ibidem), además de la minuta de servicios (pág.305-607 del archivo pdf 012 del expediente).

No. 020 (pág. 151 archivo 012)

296 del archivo 012) y en salud ante la EPS Saludcoop (pág. 299 ibidem), además de la minuta de servicios (pág.305-607 del archivo pdf 012 del expediente).

No. 020 (pág. 151 archivo 012) “El contratista se obliga para con el centro de acopio a prestar los servicios que garanticen la seguridad y el resguardo de las instalaciones, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 01-10-12

Fin: 31-12-12

$2.250.000 No. 001 (pág. 159 archivo 012)

Inicio: 01-01-13

Fin: 31-03-13

3 meses $2.283.000 No. 023 (pág. 171 archivo 012), el cual fue adicionado en punto de su duración (pág. 182) “garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 15-05-13

Fin: 31-08-13

3.5 meses $3.425.000 No. 039 (pág. 185 del archivo 012) “garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 02-10-13

Fin: 31-12-13

instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 02-10-13

Fin: 31-12-13

$3.424.500 No. 009 (pág. 198 del archivo 012) “garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 01-01-14

Fin: 30-06-14

$4.920.000 No. 022 (pág. 214 del archivo 012) “garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 01-07-14

Fin: 30-09-14

$2.460.000 No. 036 (pág. 227 del archivo 012) “Garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal, cumplir labores encomendadas en portería y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 01-10-14

Fin: 31-12-14

$2.460.000 No. 215002 (pág. 238 archivo 012) “Garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al

Fin: 31-12-14

$2.460.000 No. 215002 (pág. 238 archivo 012) “Garantizar la seguridad y el resguardo de las instalaciones donde presta sus servicios, monitorear al supervisor de cualquier novedad que se presente fuera de lo normal, cumplir funciones encomendadas en portería y proteger y resguardar los bienes y personas puestos a su cuidado”

Inicio: 01-01-15

Fin: 28-02-15 $1.700.000Rad. 2016-00090 (9751)

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  • Sala Segunda de Decisión15

En cuanto a la prueba testimonial recaudada en el proceso, se encuentra lo siguiente:

  • Testigo Jhony Anderson Córdoba Oñate:

a. Fue compañero de trabajo del demandante y lo conoce desde el año 2012. b. Da cuenta de la vinculación del demandante entre junio de 2012 y enero de 2013, resaltando que el testigo ingresó a laborar cuando el demandante ya estaba vinculado y que el vínculo fue ininterrumpido. c. Informó que el horario del demandante correspondía al plan estrella que se manejaba para los turnos de celadurí a, además t

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