TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00265-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00265-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES/ IBL
Al respecto, el Consejo de Estado adoptó la interpretación según la cual, sólo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional de los docentes, en los eventos en que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, postura que consideró acorde con el principio de solidaridad en materia de seguridad social y así mismo aceptó la aplicación de los criterios interpr etativos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C -816 de 2011, en el entendido de que «se aplicarán [las sentencias de unificación] de manera prevalente dado su carácter y jerarquía. (…) En el caso de la demandante, se observa que su vincula ción es de orden nacional y empezó a prestar sus servicios a partir del 11 de julio de 1986, por lo que se concluye que no le era aplicable el régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, de tal manera que, su situación pensional está gobernada por las disposiciones de la Ley 33 de 1985. (…) Aclara la Sala que en este caso no se aplica el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en el artículo 36, en los temas de edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación, toda vez que, el régi men docente es exceptuado, según lo señalado en el art. 279 de la norma en cita y la jurisprudencia sobre la materia. En cuanto al IBL, se aclara que en el caso de los docentes les es aplicable una norma específica y es la Ley 33 de 1985 que establece el derecho a que se les reconozca una pensión equivalente al 75% del salario
al IBL, se aclara que en el caso de los docentes les es aplicable una norma específica y es la Ley 33 de 1985 que establece el derecho a que se les reconozca una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, siempre que hubiere cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, la que se aplica por disposición del ordinal 1 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, frente a la pérdida de vigencia de la Ley 6 de 1945. Así las cosas, se tiene que la Ley 33, modificada por la Ley 62 de 1985 definió los factores salariales que deben considerarse en la base de liquidación, sin que, entre los citados factores, estuviese previsto la prima de navidad cuya inclusión se reclama o factores diferentes. Dicho lo anterior, la Sala observa que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factor de liquidación la asignación básica, pues la demandante no devengó otros factores adicionales que estuvieran consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y que debieran tenerse en cuenta en la conformación de la base pensional, de tal suerte que los actos administrativos demandados se mantienen incólumes. E incluso, como se ha advertido, incluyó un factor que legalmente no está previsto y que, corresponde a la prima de vacaciones.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52001333300620160026501
Número interno: (8962)
Demandante: Margarita Castillo Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas:
Número interno: (8962)
Demandante: Margarita Castillo Torres
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Ley 91 de 1989 creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Docente nacional – régimen legal. Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. Régimen de transición. Cotización para pensiones sobre los factores salariales que constituyen base pensional según la Ley 62 de 1985. Condena en costas.
Decisión: REVOCA parcialmente
Segunda instancia
Sentencia No. D003-30-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)2.
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en c ontra de la sentencia del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
1 La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura
1 La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011 546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salv o algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por
4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. Se procede a proyectar la sentencia con fundamento en el Acuerdo del Tribunal que establece la prelación de algunos asuntos según sus temas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160026501
Demandante: Margarita Castillo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM Sentencia de segunda instancia
2 de Pasto-Nariño negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
A. La señora Margarita Castillo T orres, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Naci ón, - Ministerio De Educaci ón Nacional – FNPSM, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones a continuación (pdf 06 fl. 5):
“PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº543 del 13 de septiembre de 2016, notificada personalmente el 10 de octubre de 2016, suscrita por el señor secretar io de Educación de Municipio de Tumaco, a través de la cual se niega la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó el señor(a) : MARGARITA CASTILLO TORRES, durante el año en que adquirió el estatus de pensionado.
totalidad de los factores salariales que devengó el señor(a) : MARGARITA CASTILLO TORRES, durante el año en que adquirió el estatus de pensionado.
SEGUNDA.- Como cons ecuencia de dicha nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 12 de Julio de 2010, reliquide, ajuste y pague al señor(a) MARGARITA CASTILLO TORRES:, la pensión de jubilación, actualizando el monto de la misma, incluyendo la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año en que adquirió el status de pensionado.
TERCERA.- Que se condene a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor ( IPC ) y tal como lo autoriza el artículo 187 de C.C.A.P.A
CUARTA.- Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del N.C.C.A…”
2.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (pdf 06 fl. 06).
Se narra en la demanda que, la señora Castillo se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en condición de docente nacional, la entidad le reconoció la p ensión de jubilación mediante Resolución N° 1268 de 27 de octubre de 2010.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en condición de docente nacional, la entidad le reconoció la p ensión de jubilación mediante Resolución N° 1268 de 27 de octubre de 2010.
En criterio del apoderado, al reconocer la pensión se incurrió en error, puesto que, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que aparecen en el certificado laboral aportado , por ello, bajo el radicado número 2016Pens361412, se presentó petición con el fin de que se reliquide la pensión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160026501
Demandante: Margarita Castillo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM Sentencia de segunda instancia
3 En el concepto de violación, cita la Ley 91 de 1989, las Leyes 33 y 62 de 1985 al igual que la Ley 100 de 1993 y alude a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, para concluir que debe incluirse la totalidad de factores salariales.
2.2. LA SENTENCIA APELADA (pdf 06 fl. 198).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando en resumen lo siguiente:
Citó la sentencia de unificación del 2019 que se pronunció acerca de la reliquidación de las pensiones de los docentes.
Luego, precisó que, conforme al material probatorio , la demandante fue vinculada como docente en el año 1986, por lo que se entiende que, el régimen pensional
reliquidación de las pensiones de los docentes.
Luego, precisó que, conforme al material probatorio , la demandante fue vinculada como docente en el año 1986, por lo que se entiende que, el régimen pensional aplicable es la Ley 33 de 1985 artículo 3o inciso 2º y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, preceptos conforme a los cuales no se incluye dentro de los factores salariales, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
De otra parte, f rente a las costas procesales manifestó el Juez que, deberán tasarse conforme al artículo 188 del C.P.A.CA. y los artículos 361 y s iguientes del C.G.P., el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P y el Acuerdo No. PSAA 16 -10554 del 05 de agosto de 2016, luego de lo cual, ordenó que Secretaría tase las costas en la medida de su comprobación y fijó las agencias de derecho en un 4% a cargo de la parte demandante.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (pdf 06 fl. 204).
El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:
Destacó que, en la sentencia se desconoció que los docentes poseen un régimen pensional especial que corresponde a la Ley 33 de 1985 , sin que sea aplicable la Ley 100 de 1993 de la cual se encuentran exceptuados los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , bajo la consideración que la señora Margarita Castillo Torres ingresó al servicio educativo el 11 de julio de 1986, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , bajo la consideración que la señora Margarita Castillo Torres ingresó al servicio educativo el 11 de julio de 1986, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Agregó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado con la Ley 91 de 1989, norma que, además en su artículo 15 establece que a los docentes les corresponde una pensión calculada con el 75% del salario devengado en el último año.
Reprochó que la primera instancia no tuvo en cuenta que, las prestaciones sociales de FOMAG, son distintas a las previstas en la Ley 10 0 de 1993 , en la medida en que, en aquellas que corresponde a l Magisterio, la entidad territorial sí efectúa todos los aportes con relación a todos los factores salariales conforme al artículo 8 de la Ley 91 de 1989.
En su criterio, la deci sión del Juez de Primera Instancia vulnera la Constitución Política, en la medida que su texto ampara la existencia del régimen pensional de los docentes, de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 , sumado a ello, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se ha trasladado al régimen pensional de la docencia, desconociendo su protección.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160026501
Demandante: Margarita Castillo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM Sentencia de segunda instancia
4 Con el fin de apoyar sus objeciones al fallo de primera instancia, citó la sentencia
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4 Con el fin de apoyar sus objeciones al fallo de primera instancia, citó la sentencia del 6 de abril de 2017 emitida por el Consejo de Estado y afirmó también qu e la decisión atacada desconoció la sentencia de unificación del 28 agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, conforme a la cual, el régimen pensional de los docentes esta previsto en la Ley 91 de 1989 y a este grupo no se les aplica el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas jurídicos:
En concepto de esta Corporación, el a sunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿A la demandante se le aplica el régimen de transición?
En caso de respuesta positiva a este interrogante:
- ¿El reconocimiento de su pensión, se rig e por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
- ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
- ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema
caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
- ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿Se entiende que con base en el artículo 8 de la Ley 9 1 de 1989, se cotizó sobre todos los factores y se deben incluir la totalidad de estos en la liquidación pensional?
- ¿Debe condenarse en costas?
3.2. Tesis de la Sala:
Según las condiciones particulares de la demandante, esto es, al ser una docente de carácter nacional, se le aplica lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas de carácter nacional en materia de pensiones, en concreto, las Leyes 33 y 62 de 1985.
A ello se suma que la fecha de vinculación de la actora es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación total del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en estos términos, su pensión debía liquidarse con el 75% de los factores señalados de manera ex presa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160026501
Demandante: Margarita Castillo Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM Sentencia de segunda instancia
5 Ahora, como la actora únicamente devengó asignación básica y los demás
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5 Ahora, como la actora únicamente devengó asignación básica y los demás factores cuya inclusión reclama no están previstos en dicha norma (prima de navidad), no es dable acceder a sus pedimentos, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en este punto, aunque revocarse en lo concerniente a las agencias en derecho.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de
1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”3 (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisp rudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre
concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.
La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 4, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el es tablecido en la ley 91 de 1989 , en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios l egales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).
De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepci ones al Sistema Integral de Seguridad Social,
3 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas
3 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001 -23-31-000-200400062-01(1999-09). 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila - Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.
Expediente: No. 050012331000 200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010 -Autoridades Nacionales - Actor: Simón García Bustamante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160026501
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6 allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la Ley 91 de 1989, es decir, los educadores.
No obstante, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan
otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la Ley 91 de 1989, es decir, los educadores.
No obstante, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)” (negrillas propias).
Acorde con lo anterior, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincul ados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).
Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo
el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).
Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que, a esos docentes no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19935.
Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20036, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.
- Normas en materia de pensiones para los docentes
5 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la va riación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 6 Junio 26 de 2003.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160026501
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7 En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
“Artículo 1 º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entida d territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que estableció respecto
cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que estableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una pla za de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de ener o de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620160026501
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mand ato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990,
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).
Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:
- Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
- Los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990.
Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su régimen es el vigente de los pensionados del sector público nacional.
Así las cosas y toda vez que , a la expedición de la Ley 91 de 1989, creadora del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, se encontraban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso remitirse a ellas como referente para establecer cuáles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes.
Teniendo en cuenta lo a nterior, estima esta Corporación que, si bien los docentes tienen derecho a unas prerrogativas especiales por hacer parte de
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