TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00280-01 (9750)-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00280-01 (9750)-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
1
Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333300620160028001 (9750)
Demandantes: Yensy Amparo Ojeda Daza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Yensy Amparo Ojeda Daza (compañera de la víctima) actuando en nombre propio y en el de sus hijas Dana Yulieth Seña Ojeda (hija de la víctima) y Jhina Yaritza Narv áez Ojeda (hija de crianza de la víctima) , presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que
1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
(hija de crianza de la víctima) , presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que
1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
2
se la declare extracontractualmente responsable de la muerte del señor Jorge Luis Seña, ocurrida el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en actos del servicio y en cumplimiento de su deber como miembro del Grupo de Reacción del Distrito Especial de Policía de Túquerres, Nariño.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios discriminados en la demanda; se reconozcan los intereses de ley y se condene a la demandada a pagar costas procesales y agencias en derecho.
1.2 La sentencia apelada:
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , comoquiera que declaró extracontractualmente responsable a la parte demandada y, consecuentemente, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante) y negó la indemnización por la afectación de los derechos convencionales constitucionalmente protegidos, al amparo de los siguientes razonamientos:
La primera instancia encontró debidamente acreditado los vínculos familiares entre las demandantes y la víctima ; también, que el señor
los derechos convencionales constitucionalmente protegidos, al amparo de los siguientes razonamientos:
La primera instancia encontró debidamente acreditado los vínculos familiares entre las demandantes y la víctima ; también, que el señor Jorge Luis Seña falleció el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en actos especiales de l servicio, mientras hacía parte del Grupo de Reacción del Distrito de Policía de Túquerres ; que el salario de la víctima era de $1.675.571 para el mes de enero de dos mil quinceREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
3
(2015) y finalmente, la afectación moral causada al núcleo familiar con la muerte del mencionado.
Indicó que quedó demostrado que no se atendieron , por parte de los mandos oficiales, los instructivos y las directrices internas emanadas de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que en el instructivo No. 139/DIROP – ACESIC/568 -DIROP - ASECI C/–68 del seis (06) de diciembre de l dos mil (2000), se estableció que en áreas rurales el empleo y uso del fusil Galil debía realizarse en un número no inferior a 0-1-92 unidades; y que el instructivo No. 092/SEPOL – OGESI estableció que el no acatamiento respecto a la optimización de las medidas de seguridad en las unid ades de policía , al emplear el fusil GALIL y otras armas, traía como consecuencia la responsabilidad del
estableció que el no acatamiento respecto a la optimización de las medidas de seguridad en las unid ades de policía , al emplear el fusil GALIL y otras armas, traía como consecuencia la responsabilidad del Comandante por la acción u omisión que pusiera en riesgo la vida de los uniformados.
Agregó que era deber del comandante del Grupo de Reacción del Distrito Especial de Policía Túquerres dar cumplimiento a las directrices e instructivos aludidos y llevar a cabo los procedimientos fijados para los patrullajes a pie en zona rural.
Manifestó que el actuar del comandante fue posterior a la ocurrencia de los hechos, de lo contrario, hubiese tratado de controlar la situación de forma inmediata o impedido el hurto del armamento de dotación oficial. Añadió que el intendente de los patrulleros no realizaba para entonces
2Cero oficiales – un suboficial - nueve patrulleros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
4
los desplazamientos con sus subalternos portando el fusil GALIL en la zona rural de Túquerres, tal y como lo exigían las directrices dadas.
Concluyó que no prosperaban las excepciones de hecho de un tercero, ausencia de responsabilidad y riesgos inherentes a la actividad militar , invocadas por la parte demandada.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.3 El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de
invocadas por la parte demandada.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.3 El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Indicó que los patrulleros Jorge Luis Seña y Mauricio José Suarez se encontraban prestando un servicio de carácter preventivo , con la intención de cubrir todos los punto s de la procesión que se llevaba a cabo y garantizar la debida movilidad del evento, y que fue por ello que se decidió distribuir a los policías en binomios ubicados en diferentes sectores.
Manifestó que la muerte de los uniformados fue imprevisible, comoquiera que la modalidad en la que fueron atacados, esto es, “plan pistola”, se caracteriza por buscar el factor sorpresa; a su juicio, el hecho ocurrió en el marco de lo que la j urisprudencia ha denominado riesgoREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
5
inherente a la actividad miliar. Consideró que las actividades realizadas por los patrulleros eran inherentes al servicio.
Resaltó que dentro de la prueba documental aportada no se encontr ó información de inteligencia, alertas o solicitudes de protección especial, que confirmen antecedentes sobre los hechos acontecidos el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Adujo que para el Estado es imposible proteger cada metro cuadrado
información de inteligencia, alertas o solicitudes de protección especial, que confirmen antecedentes sobre los hechos acontecidos el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Adujo que para el Estado es imposible proteger cada metro cuadrado del territorio y no es de recibo que el mismo deba asumir la responsabilidad por hechos delictivos causados por grupos terroristas.
Manifestó que, del material probatorio allegado al proceso , era imposible acreditar que el patrullero hubiese sido expuesto a un riesgo excesivo, superior y anormal, o a una carga que no estaba en el deber de soportar y que hubiese estado en una situación de indefensión, pues, la víctima asumió un riesgo propio del servicio al cual se vinculó voluntariamente, en razón de lo cual concluyó que no se configuró ninguna falla del servicio.
Por otro lado, reprochó que la primera instancia hubiese reconocido perjuicios materiales a las demandantes, toda vez que a la señora Yensy Amparo Ojeda Daza y a la menor Dana Yulieth Seña Daza les reconocieron una indemnización por muerte del señor Jorge Luis Seña, por un valor de $93.632.851,20 , además de la pensión de sobrevivientes, lo que significa que no puede pretenderse el reconocimiento de indemnizaciones adicionales. Asimismo, manifestóREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
6
que no es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a la
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
6
que no es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a la menor Jhina Maritza Narváez Ojeda, puesto q ue un análisis de los lugares en los que el señor Jorge Luis Seña laboró, permite afirmar que el mismo no puede ser padre de crianza de la menor en cita y agregó que el uniformado siempre estuvo en otros Municipios diferentes al lugar en el que se ubicaba su familia, lo que implica que no hubo una relación directa entre ambos.
Por lo manifestado, solicitó se proceda a revocar la sentencia recurrida.
1.4 Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que la muerte del señor Jorge Luis Seña, en las circunstancias en las que se produjo, se cataloga como un riesgo propio del servicio al que voluntariamente se vinculó el mencionado, conclusión que se sustenta en los siguientes argumentos:
Debe precisar la Sala que quien voluntariamente se vincula a la prestación del servicio de policía a sume unos riesgos inherentes o propios de tal actividad, los cuales, de concretarse, dan lugar al reconocimiento y pago de algunas prestaciones conocidas como indemnización a for fait, pero que de ninguna manera dan lugar a laREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
7
responsabilidad extracontractual del estado, a menos que se demuestre la exposición a un riesgo mayor al inherente al servicio, o una falla del servicio en relación causal con el daño producido.
Así lo recuerda el Consejo de Estado, en Sentencia de la Sección Tercera Subsección B del 18 de noviembre de 2021 radicado 54001-2331-000-2009-00233-01(47341) Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez, de la siguiente manera:
“En los casos específicos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública cuando estos se vinculan de manera voluntaria o profesional la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio que, se fundamenta en una conducta negligente de la administración que pone a su personal en situación de indefensión o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar. (…) Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos. Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren
asumen los ciudadanos. Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios delREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
8
servicio, este tipo de indemnización se ha denominado a for fait que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional, situación esta última que es la que pretende demostrar la parte actora con la interposición del recurso de apelación”.
De igual manera, resalta la Sala que le corresponde a las partes y no al juez, asumir la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas solicita sean aplicadas.
A partir de lo expuesto, la Sala asume el estudio del caso concreto, así:
Caso concreto:
Para resolver el caso concreto la Sala se permite relacionar a continuación las pruebas relevantes para resolver el asunto, así:
- Registro civil de nacimiento de Yensy Amparo Ojeda Daza, Dana Yulieth Seña Ojeda, Jhina Yaritza Narváez Ojeda y Jorge Luis Seña (F.: 37 – 41 PDF 08). - Registro de defunción del señor Jorge Luis Seña (F. 42 PDF 08). - Calificación de informe administrativo prestacional por muerte No.
Seña (F.: 37 – 41 PDF 08). - Registro de defunción del señor Jorge Luis Seña (F. 42 PDF 08). - Calificación de informe administrativo prestacional por muerte No. 003/2015, de fecha de veintiséis (26) de enero de dos mil quin ce (2015), respecto al señor Jorge Luis Seña, en el cual se determinó que la muerte del referido ocurrió según lo establecido en elREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
9
Decreto 4433 de 2004, articulo 27, es decir, muerte en actos especiales de servicio. (F.: 46 – 48 PDF 08). - Informe de novedad No. S-2015 DITUQ-GUREA – 27.25 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), suscrito por el Intendente Milton Fernando Joaginoy León. (F.: 50 – 51 PDF 08). - Noticia criminal – denuncia – de los hechos, presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Folios 52 57 del PDF 08. - Poligrama No. 071 suscrito el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por el Teniente Coronel Diego Alejandro Cubillos (F. 58 PDF 08). - Minuta de guardia. Folios 61 a 64 del PDF 08. - Inspección Técnica de Cadáver de l señor Jorge Luis Seña, de fecha de veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (F.: 66 – 73).
- Inspección Técnica de Cadáver de l señor Jorge Luis Seña, de fecha de veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (F.: 66 – 73). - Informe pericial de necropsia No. 2015010152001000022 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), correspondiente al señor Jorge Luis Seña (F.: 76 – 81 PDF 08). - Resolución No. 9360 de 1994 del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se reconoció a todo el Departamento de Nariño como zona de orden público (F.: 83 – 96 PDF 08). - Instructivo No. 139/DIROP – ACESIC/568 del seis (06) de diciembre del dos mil (2000), emanado de la Dirección Operativa de la Policía Nacional. (F.: 97 – 98 PDF 08). - Instructivo 041 del veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), procedente de la Dirección General de la Policía Nacional, por elREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
10
cual se establecieron instrucciones para evitar emboscadas (F.: 99 – 101 PDF 08). - Instructivo 092 del cinco (05) de septiembre de dos mil seis (2006), emanado de la Dirección General de la Policía Nacional. (F. 102 PDF 08). - Sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto,
emanado de la Dirección General de la Policía Nacional. (F. 102 PDF 08). - Sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Jorge Luis Seña y Yenis Amparo Ojeda Daza, durante el periodo comprendido entre el tres (03) de julio de dos mil doce (2012) y el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (F.: 116 – 123 PDF 08). - Testimonio rendido por la señora Viviana Andrea Satiaca Daza, en audiencia de pruebas del v einticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), quien manifestó que conoce al núcleo familiar del señor Jorge Luis Seña y que ha socializado con la señora Yenis Amparo Ojeda Daza desde hace muchos años; indicó que el señor Jorge Luis y la señora Ye nis fueron novios un par de meses y que posterior a ello decidieron vivir juntos; aclaró que en ese momento ya existía Jhina Yaritza Narváez Ojeda. Manifestó que el señor Jorge Luis Seña estuvo activo como patrullero en el Rosario aproximadamente un año y medio; que con posterioridad fue trasladado al Municipio de El Charco. Aclaró que desde su estadía en el Rosario la pareja ya hacia vida conjuntamente y que en el momento en el que el patrullero se trasladó a El Charco no pudo llevar a su pareja, toda vez que ella se encontraba en embarazo de Dana Yulieth Seña Ojeda, sin embargo, que seREPÚBLICA DE COLOMBIA
en el momento en el que el patrullero se trasladó a El Charco no pudo llevar a su pareja, toda vez que ella se encontraba en embarazo de Dana Yulieth Seña Ojeda, sin embargo, que seREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
11
trasladaba al Municipio del Rosario cuando le deban permisos. También dio cuenta de que después de prestar sus servicios en los dos Municipios, el señor Ceña fue trasladado a Túquerres, lugar donde finalmente pudo llevarse a su familia. Respecto a la relación del señor Jorge Luis con Jhina Yaritza Narváez Ojeda, manifestó que el primero hizo el papel de papá de la niña, pues le brindó alimentación y cosas varias, agregó que en la época en que estuvieron en El Rosario él estaba muy pendiente de ella y que nunca la dejó de lado. Indicó que únicamente el señor Jorge era el que manejaba los gastos del hogar. Expuso que desde el fallecimiento del señor Jorge Luis Seña, el núcleo fa miliar sufrió, toda vez que dependían de él, por consiguiente, la señora Yenis Amparo Ojeda Daza tuvo que empezar a sacar adelante su familia sola, ahora con dos hijas y que regresó a la casa de sus papás en El Rosario. Añadió que la señora laboraba en una venta de comidas rápidas y que actualmente está recibiendo una mensualidad que le otorga el Estado por su hija. Manifestó que al momento del fallecimiento del señor Jorge, la niña Dana tenía un
comidas rápidas y que actualmente está recibiendo una mensualidad que le otorga el Estado por su hija. Manifestó que al momento del fallecimiento del señor Jorge, la niña Dana tenía un año y la niña Jhina, aproximadamente, cuatro años y medio; qu e actualmente la señora Yenis Amparo reside en S ahagun, Córdoba, con la familia de Jorge Luis Seña y no posee empleo. Indicó que desconoce si la señora Yensi recibió algún pago por la muerte del señor Jorge. Agregó que siempre estuvo en cercanía con la señora Yensi, pues vivó a pocas casas de ella y, además, que le hacía visitas cuando la demandante se trasladó a Túquerres. Afirmó que actualmente la Policía Nacional le presta servicios de salud a Yensi Amparo y a la menor Dana Yulieth.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
12
(Video audio 11 del e xpediente digital Min.Inicio: 03:38 –
Min.Final: 21:22).
Hecho lo anterior, r ecuerda la Sala que la primera instancia encontró acreditada una falla del servicio por desconocimiento de los instructivos No. 139/DIROP – ACESIC/568 /DIROP – ACESIC/568 del 06 de diciembre del 2000 y del 092/SEPOL -OGESI, según los cuales, en áreas rurales el empleo y uso del fusil Galil debía realizarse en un número no inferior a 0 -1-93 unidades; y que el instructivo No. 092/SEPOL – OGESI estableció que el no acatamiento respecto a la
áreas rurales el empleo y uso del fusil Galil debía realizarse en un número no inferior a 0 -1-93 unidades; y que el instructivo No. 092/SEPOL – OGESI estableció que el no acatamiento respecto a la optimización de las medidas de seguridad en las unidades de policía, al emplear el fusil GALIL y otras armas, traía como consecuencia la responsabilidad del Comandante por la acción u omisión que pusiera en riesgo la vida de los uniformados; también concluyó que era deber del comandante del Grupo de Reacción del Distrito Especial de Policía Túquerres dar cumplimiento a las directrices e instructivos aludidos y llevar a cabo los procedimientos fijados para los patrullajes a pie en zona rural y estimó que la intervención del comandante fue posterior a la ocurrencia de los hechos, porque de lo contrario, hubiese controlado la situación de forma inmediata o imped ido el hurto del armamento de dotación oficial y añadió que el intendente de los patrulleros no realizaba para entonces los desplazamientos con sus subalternos portando el fusil GALIL en la zona rural de Túquerres, tal y como lo exigían las directrices dadas.
3Cero oficiales – un suboficial - nueve patrulleros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
13
La parte apelante disiente de tales conclusiones, al considerar que la muerte del señor Seña concretó el riesgo p ropio del servicio de policía al que voluntariamente se vinculó la víctima, y agregó que no se allegó
13
La parte apelante disiente de tales conclusiones, al considerar que la muerte del señor Seña concretó el riesgo p ropio del servicio de policía al que voluntariamente se vinculó la víctima, y agregó que no se allegó prueba de que el ataque hubiese sid o previsible o que se hubiese incurrido en una falla del servicio.
Esta Sala de decisión comparte la tesis de la parte apelante, esto es, que la muerte del señor Jorge Luis Seña corresponde a un riesgo propio del servicio, conclusión que se sustenta, esp ecialmente, en el informe de novedad del 26 de enero de 2015, el que da cuenta que el día 20 de enero de 2015, siendo la 10:30 horas aproximadamente, y en cumplimiento de la orden de servicio No. 005 del 15 de enero de 2015 y conforme al plan de marcha No. 005 del 16 de enero de la misma anualidad, el señor Jorge Luis Seña fue ultimado con arma de fuego de corto alcance por miembros de grupos irregulares, en el despliegue del conocido “plan pistola”.
En dicho informe se pone de presente que junto con el me ncionado también falleció el patrullero Mauricio José Suárez Navarro; de igual manera da a conocer que a los mencionados les fueron hurtados sus armas de dotación, esto es, arma de largo alcance tipo fusil galil calibre 5.56 y arma de corto alcance tipo pistola calibre 9 mm.
A partir de las circunstancias dadas a conocer en la prueba documental, cuyos apartes se resaltaron en el párrafo anterior, la Sala encuentra que la muerte del señor Seña se produjo cuando este desplegaba sus
A partir de las circunstancias dadas a conocer en la prueba documental, cuyos apartes se resaltaron en el párrafo anterior, la Sala encuentra que la muerte del señor Seña se produjo cuando este desplegaba sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, y en cumplimiento deREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
14
una orden de servicio y de un plan de marcha, previamente establecidos por la entidad demandada, en orden a asumir el orden público en festividades religiosas organizadas en el corregimiento de Yascual, jurisdicción del Municipio de Túquerres, lo cual pone de presente, sin lugar a dudas, que la muerte se produjo durante la prestación del servicio de Policía y durante el despliegue de una orden de operación.
Debe recordar la Sala que el mencionado se vinculó a la policía nacional de manera voluntaria, y que dicha vinculación supone la asunción de unos riesgos propios del servicio, entre ellos, el de ser objeto de los ataques protagonizados por miembros de fuerzas irregulares.
El informe de la novedad que se analiza le permite a esta Corporación determinar que el deceso del señor Seña concretó el riesgo propio al servicio de un patrullero de la Policía; sin embargo, la primera instancia arribó a una conclusión distinta al considerar que el comandante a cargo de la operación omitió dar cumplimiento a directrices e instructivos respecto del porte de armas de largo alcance tipo fusil, y en relación con la forma en la que deben realizarse los patrullajes en el área rural ;
de la operación omitió dar cumplimiento a directrices e instructivos respecto del porte de armas de largo alcance tipo fusil, y en relación con la forma en la que deben realizarse los patrullajes en el área rural ; también consideró que el intendente comandante del GUREADITUQ no se encontraba en el lugar de los hechos, lo que en su criterio evidencia una conducta irregular, a lo cual agregó que el mencionado no realizó el desplazamiento con sus subalternos portan do fusil Galil en el corregimiento de Yascual, zona rural del Municipio de Túquerres, tal como lo exigía el instructivo No. 139/DIROP – ACESIC/568 /DIROP – ACESIC/568 del 06 de diciembre del 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
15
Al igual que la parte apelante, se extraña esta Corporación de la conclusión obtenida por la primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Asegura la primera instancia que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, los mandos policiales no atendieron los instructivos y las directrices intern as, en esp ecial el instructivo No. 139/DIROP – ACESIC/568 /DIROP – ACESIC/568 del 06 de diciembre del 2000, en el que se estableció “ en áreas rurales, el empleo y uso del fusil SAR Galil, debía hacerse efectivo en un numero no inferior a 0-1-9 unidades – 0 oficiales, 1 suboficial y 9 patrulleros –“.
Al respecto debe decir la Sala que el instructivo mencionado por la
Galil, debía hacerse efectivo en un numero no inferior a 0-1-9 unidades – 0 oficiales, 1 suboficial y 9 patrulleros –“.
Al respecto debe decir la Sala que el instructivo mencionado por la primera instancia, no contiene ninguna directriz respecto del uso del fusil SAR Galil, conclusión que se obt iene de una simple lectura de tal instructivo, que pone de presente una situación relacionada con algunos reproches que hace el Mayor General, señor Tobías Duran Quintana, dirigidos a los Comandantes del Departamento de Policía, Policías Metropolitanas y O rganismos Desconcentrados por una situación relacionada con el hurto de f usiles SAR Galil a efectivos de la Policía Nacional; de una lectura juiciosa de tal instructivo se evidencia que el mencionado Mayor simplemente hace relación a la circular No. 033 que es al parecer la que contiene las instrucciones para el uso y el empleo del fusil sar galil y que la parte demandante no se preocupó de allegar al expediente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
16
En esta medida, la falla del servicio alegada por la parte demandante no puede sostenerse e n el desconocimiento del instructivo No. 139/DIROP – ACESIC/568 del seis (06) de diciembre del dos mil (2000), emanado de la Dirección Operativa de la Policía Nacional, porque, como se ha indicado, este no contiene ninguna instrucción sobre el uso del fusil Sar Galil y por el contrario hace relación a un llamado de atención general dirigido a los comandantes de policía.
emanado de la Dirección Operativa de la Policía Nacional, porque, como se ha indicado, este no contiene ninguna instrucción sobre el uso del fusil Sar Galil y por el contrario hace relación a un llamado de atención general dirigido a los comandantes de policía.
Recuerda esta Corporación que a la parte demandante le es exigible la prueba acerca de la conducta irregular de la administración, para q ue pueda imputarse el daño irrogado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.
En el caso concreto, la parte demandante intentó satisfacer dicho presupuesto, alegando el desconocimiento del instructivo No. 139/DIROP – ACESIC/568 , cuyo texto, itera la Sala, no contiene ningún deber normativo que la entidad demandada debía res petar y como consecuencia de ello, no puede construirse, a partir del supuesto desconocimiento de este documento, el nexo causal con el daño, representado en la muerte del señor Seña.
Si la parte demandante consideró que el daño fue producto de la violación de las instrucciones acerca del manejo del fusil sar galil por parte del comandante del operativo, pues lo primero que tenía que hacer era demostrar la existencia de tales inst rucciones, para que e ste juzgador pudiera comparar el desarrollo del operativo, con tales directrices y poder concluir si existió o no un desconocimiento de lasREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
17
mismas, superado lo cual, se habría la posibilidad de analizar si fue esa inobservancia la causante del daño.
Sala Segunda de Decisión 2016-00280 (9750)
17
mismas, superado lo cual, se habría la posibilidad de analizar si fue esa inobservancia la causante del daño.
Pero si en gracia de discusión se admitiera que el instructivo 139/DIROP – ACESIC/568 , que se rotula como “RECORDANDO INSTRUCCIONES SOBRE EL USO DEL FUSIL SAR GALIL”, es decir, no corresponde en estricto rigor jurídico al documento que contiene los deberes normativos frente a las instruc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.