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TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00290-01 (8939)-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00290-01 (8939)-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

2016-00290 (8939)

1

Pasto, veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-006-2016-00290-01 (8939)

Demandantes: Isabel Cristina David Ojeda y otra

Demandado: Nación – Rama Judicial Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Reparación de daño causados con restitución de inmueble – error judicial Sistema: Oral - Ley 1437 de 2011

La Sala re suelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Isabel Cristina David Ojeda y Sandra del Carmen David Ojeda presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicial, con el objeto de que se la declare extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales a ellas causados, por la acción u omisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal y del JuzgadoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Primero Civil del Circuito de Pasto , relacionada con la defectuosa supervisión y con la falta de control en la orden de restitución material del inmueble arrendado por sus padres, los señores Fidencio David y Rosa Marina Ojeda de David, a favor de los señores Leonel Hernán Rosero Ibarra y Enrique Santos López Andrade.

Como consecuencia de la anterior declaración, so licitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales discriminados en la demanda.

1.2. La Sentencia Apelada:

Mediante fallo del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, y declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación irregular que constituya falla en el servicio y falta de título de imputación contra la entidad demandada.

Para adoptar la decisión anunciada en precedencia, relacionó como hechos relevantes, los siguientes:

El señor Fidencio David (QEPD) interpuso demanda de res titución de inmueble arrendado, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, despacho que falló el día 14 de junio de 2013 ordenando la restitución del inmueble a los arrendadores, decisión que fuera apelad a y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ordenando la restitución del inmueble a los arrendadores, decisión que fuera apelad a y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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El día 29 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó la entrega del inmueble mediante despacho comisorio, el cual le correspondió cumplir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, despacho que señaló el día 19 de septiembre del mismo año para llevar a cabo la diligencia.

Llegada la fecha y ante la no oposición, se re alizó la entrega simbólica del inmueble al apoderado de lo s demandantes y también ordenó que previo el trámite que debía adelantarse ante CORPORNARIÑO, se procediera al desmantelamiento de los tanques de almacenamiento de la estación de gasolina que funcionaba en el inmueble restituido y se programó nueva fecha para perfeccionar la entrega.

El cinco de septiembre de 2014, la Juez Cuarta Civil Municipal de Pasto ordenó a la parte vencedora dentro del proceso de restitución de inmueble ocuparse del desmantelamiento de los tanques, consignando en el acta que se perfeccionó la entrega del inmueble al propietario, lo cual no ocurrió, teniendo en cuenta que los demandados sigui eron en el predio y solo se enteraron del lanzamiento el 15 de diciembre de 2014.

El 13 de diciembre de 2013 falleció el señor Fidencio David y le

cual no ocurrió, teniendo en cuenta que los demandados sigui eron en el predio y solo se enteraron del lanzamiento el 15 de diciembre de 2014.

El 13 de diciembre de 2013 falleció el señor Fidencio David y le sobrevivieron su esposa y sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales quienes abrieron y culminaron la sucesión en forma notarial, mediante escritura pública No. 2177 del 8 de mayo de 2015 , que fuera anotada el día 28 de julio de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La situación afectó a las demandantes por no poder explotar el inmueble ni enajenarlo y que ante la inconformidad expuesta antes las autoridades judiciales involucradas, éstas contestaron que el expediente se encontraba archivado.

El abogado de las demandantes solicitó el lanzamiento de los arrendatarios, mi smo que fue ordenado por el juzgado cuarto civil municipal mediante oficio No. 1017 de 2015 quien comisionó para el efecto a la Inspección Municipal, correspondiéndole en reparto a la Inspección Primera de Policía, la cual no dio cumplimiento a la comisión aduciendo que el juzgado ya había entregado formalmente el inmueble al Dr. Julio Humberto Benavides Burbano, sin que se hubiese materializado la entrega real del inmueble; no obstante en la fecha de la diligencia los propietarios del inmueble procedieron al desmantelamiento de los tanques de gasolina con sus propios recursos.

materializado la entrega real del inmueble; no obstante en la fecha de la diligencia los propietarios del inmueble procedieron al desmantelamiento de los tanques de gasolina con sus propios recursos.

De otra parte, dos hijos extramatrimoniales del señor Fidencio David vendieron su derecho de cuota sobre el inmueble a la empresa Multiservicios SAS, empresa que en el mes de agosto de 2014 , interpuso acción de tutela para que no se perfecciones el lanzamiento del inmueble porque hacían parte de la mancomunidad, tutela que fuera declarada improcedente, decisión confirmada por el Tribunal Superior.

La empresa Multiservicios SAS, que hace parte de la comunidad, inició proceso divisorio cuyo trámite le correspondió al juzgado segundo civil del Circuito de Pasto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Hasta la fecha de presentación de la demanda y pese a diferentes fallos de tutela que ordenan a las autoridades judiciales ll even a cabo y se controle la restitución material del inmueble arrendado, ésta no se ha cumplido en razón de lo cual las demandantes se vieron obligadas a vender el inmueble a la empresa Multiservicios SAS, por el valor del avalúo comercial, venta que se p rotocolizó mediante escritura pública inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el día 12 de mayo de 2016.

Las demandantes incurrieron en gastos por el desmantelamiento de los tanques de gasolina; gastos de abogado, a lo cual debe agregar que entre los años 2014 y 2014 el predio tenía un uso de suelo favorable

Las demandantes incurrieron en gastos por el desmantelamiento de los tanques de gasolina; gastos de abogado, a lo cual debe agregar que entre los años 2014 y 2014 el predio tenía un uso de suelo favorable que posteriormente varió en detrimento de sus intereses.

Con fundamento en los hechos expuestos, la primera instancia concluyó que la parte demandante no acreditó la existencia de un daño antijurídico, teniendo en cuenta que los titulares primigenios del derecho de dominio del inmueble frente al cual se ordenó la restitución eran los señores Marina Ojeda de David y Fidencio David y que las ahora demandantes solo adquirieron un porcentaje de titularidad del derecho de dominio sobre ese predio después del registro de la escritura pública No. 2177 del 8 de mayo de 2015, la cual se registró el 28 de julio del año 2015, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble arrendado.

Precisó que se demostró que la sucesión procesal solo fue reconocida hasta el 18 de agosto de 2016, es decir, a pesar de la existencia de una escritura pública de sucesión, las demandantes solo se hicieron parte del proceso de restitución de inmueble después de superar el año desdeREPÚBLICA DE COLOMBIA

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que se les adjudicó un porcentaje del mismo, fecha para la cual el 87% del bien ya se había vendido a los demandado s en el proceso de restitución de inmueble arrendado, esto es, la sociedad Multiservicios

INEL SAS.

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que se les adjudicó un porcentaje del mismo, fecha para la cual el 87% del bien ya se había vendido a los demandado s en el proceso de restitución de inmueble arrendado, esto es, la sociedad Multiservicios

INEL SAS.

Aclaró que la entidad demandada no pudo incurrir en una acción u omisión que causare daños a las demandantes, pues para el momento en el que se ordenó la restitución del inmueble éstas ni siquiera hacían parte del proceso judicial que en su sentir da lugar a la declaratoria de responsabilidad. Añadió que, eventualmente, las demandantes podían reclamar la existencia de un daño, a partir de la fecha en la que fueron aceptadas como sucesoras procesales dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado, es decir, desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , m ás, sin embargo, dicha fecha resulta ser posterior a la fecha en la que las demandantes vendieron su derecho de dominio.

Por otro lado, manifestó que no se probó que la falta de la entrega material del inmueble les haya impedido a las demandantes obtener un beneficio económico mayor al que percibieron con la venta efectuada con la sociedad MULTISERVICIOS INEL S.A.S , a lo cual agregó que ellas vendieron libremente la parte del inmueble que les pertenecía, sin acreditar vicio alguno.

Finalmente, condenó a la parte demandante a pagar las agencias en derecho y dispuso la tasación de las costas procesales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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derecho y dispuso la tasación de las costas procesales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1.3 El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

En primer lugar, consideró que, verificado el fallecimiento del causante, señor Fidencio David, quien actuó como demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble, las demandantes adquirieron la calidad de herederas y por tanto sucesoras en el derecho debatido y que en ese sentido podían comparecer para que se les reconociera tal carácter. La anterior afirmación la apoyó en la sentencia de 10 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 y lo preceptuado en el artículo 60 del C.P.C.2

En segundo lugar, aludió que en el evento en que se hubiese realizado la materialización de la comisión debidamente por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, el señor López Andrade no hubiese tenido interés en comprar derechos de cuota sin saber siquiera la franja de terreno que le correspond ía por dicha compra. Agregó que, al fin y al cabo, se convertía en dueño del inmueble con el fin de quedarse con él. Señaló que, gracias a la no materialización de los múltiples fallos e incluso de acciones de tutela a favor de los demandantes, los hijos del señor Fidencio David vieron prudente vender sus porcentajes del bien

Señaló que, gracias a la no materialización de los múltiples fallos e incluso de acciones de tutela a favor de los demandantes, los hijos del señor Fidencio David vieron prudente vender sus porcentajes del bien

1 "El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado." 2 ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (negrita fuera de texto). Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido po drán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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inmueble, lo que respondió a una fracturación de la relación familiar porque las hermanas de las accionantes no estuvieron de acuerdo con la venta, pues confiaban en que el inmueble se restituiría para consecuentemente venderlo con calma a un mejor precio, lo que, a

porque las hermanas de las accionantes no estuvieron de acuerdo con la venta, pues confiaban en que el inmueble se restituiría para consecuentemente venderlo con calma a un mejor precio, lo que, a juicio de la parte apelante, generó un daño moral.

Asimismo, manifestó que en el transcurso de los eventos hubo un cambio en el POT que desvalorizó el inmueble.

Por otro lado, sobre el argumento del fallador que aduce a que las demandantes no hicieron actividad alguna para solicitar la restitución del inmueble, presume que el juez omitió analizar el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Mun icipal, mediante el cual se solicitó la entrega material del inmueble, actuación que jamás se materializó.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las s úplicas de la demanda, aludiendo a que la parte demandada impuso sobre la parte apelante cargas que no tenían por qué asumir al no obrar en debida forma.

1.4 Concepto del Ministerio Público:

La delegada del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Obran como pruebas en el caso analizado, las siguientes:

PRUEBAS:

  • Certificado de tradición matrícula inmobiliaria No. 240-169306 del

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Obran como pruebas en el caso analizado, las siguientes:

PRUEBAS:

  • Certificado de tradición matrícula inmobiliaria No. 240-169306 del día veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición (F.: 02 y siguientes PDF 02). - Concepto de uso del suelo expedido el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se conceptuó que “ La actividad (Residencial Vivienda campesina), identificada por el POT con la sigla R -AGR es PERMITIDA como uso Condicionado o restringido en el área de actividad: ÁREA PARA LA PRODUCCION AGRICOLA Y GANADERA, donde se ubica el inmueble identificado con numero predial 000200040208000” (F.: 06 y siguientes PDF 02).
  • Sucesión notarial mediante escritura pública No. 2.177 sobre el inmueble objeto de restitución, en razón de la muerte del señor Fidencio David, con fecha de ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) (F.: 08 y siguientes PDF 02). - Fallos de tutela de fecha trece (13) de octubre del dos mil quince (2015), proferidos por el Juzgado Segundo del Circuito de Pasto, Nariño, en el cual se manifiesta que la entrega del cinco (05) de diciembre del dos mil catorce (2014) fue meramente simbólica (F.: 23 y siguientes PDF 02). - Sentencia emanada del Juzgado Primero Civ il del Circuito de

Nariño, en el cual se manifiesta que la entrega del cinco (05) de diciembre del dos mil catorce (2014) fue meramente simbólica (F.: 23 y siguientes PDF 02). - Sentencia emanada del Juzgado Primero Civ il del Circuito de Pasto, de fecha catorce ( 14) de junio de dos mil trece ( 2013) mediante la cual se declaró como “ terminado el contrato deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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arrendamiento del local comercial suscrito entre los señores Leonel Hernán Rosero Ibarra y Enrique Santos López Andrade como arrendatarios y Marina Ojeda de David y Fidencio David como arrendadores, el 28 de septiembre de 2001, respecto al inmueble parte integrante de la Finca Pinasaco (…)”, y se ordenó restituirlo a favor de los arrendadores dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (F.: 76 y siguientes PDF 02). - Informe técnico de avalúo del inmueble el cual determinó que “ el AVALUO COMERCIAL DE ESTE INMUEBLE ES DE: QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ” (F.: 102 y siguientes PDF 02). - Dictamen pericial que tenía como objeto establecer la desvalorización del inmueble, suscrito por Omar Bermeo Parra (F.: 01 y siguientes PDF 14). - Diligencia de entrega por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, de fecha de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se resuelve “ proceder a la

(F.: 01 y siguientes PDF 14). - Diligencia de entrega por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, de fecha de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se resuelve “ proceder a la entrega real y material del inmueble a MARINA OJEDA DE DAVID y FIDENCIO DAVID por intermedio de su apoderado presente” (F.: 36 y siguientes PDF 21). - Continuación de la diligencia de entrega por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, con fecha de cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se establece continuar con la entrega del inmueble materia de la restitución (F.: 74 y siguientes PDF 21). - Diligencia de entrega por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, con fecha de tres (03) de junio de dos mil dieciséisREPÚBLICA DE COLOMBIA

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(2016), mediante la cual se requirió a las partes a fin de gestionar el plan de manejo ambiental que ha impedido la concreción de la comisión para la entrega del bien inmueble objeto de este caso, en un término de treinta (30) días (F.: 25 y siguientes PDF 22). - Respuesta del Juzgado Cuarto Civil Municipal del ocho ( 08) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual da respuesta al recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el proveído emitido por el mismo juzgado el tres (03) de junio del dos

julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual da respuesta al recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el proveído emitido por el mismo juzgado el tres (03) de junio del dos mil dieciséis (2016). Mismo que resolvió, “ REPONER PARA MODIFICAR (…) ORDENAR al señor ENRIQUE SANTOS LÓPEZ ANDRADE que en el término máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la firmeza de esta providencia, presente ante la autoridad ambiental competente, el estudio a que se contrae el artículo 2.2. 2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, junto con el cronograma de actividades que subsiguientemente ejecutará, a fin de realizar cuanto antes las actividades de desmantelamiento y abandono de todo lo situado en el Establecimiento de Comercio Estación de Servicio Pinasaco.” (F.: 37 y siguientes PDF 22). - Contrato de arrendamiento suscrito entre Marina Ojeda de David y Fidencio David como arrendadores y, Leonel Hernán Rosero Ibarra y Enrique López Andrade como arrendatarios (F.: 07 y siguientes PDF 23). - Decisión d el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) que resolvió “RECONOCER a la SOCIEDAD MULTISERVICIOS INEL S.A.S.

(Nit 900564893 -5), en el 87.5% y a AURA STELLA DAVID OJEDA y ANA MARÍA DAVID OJEDA e n el 6.25% cada una,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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OJEDA y ANA MARÍA DAVID OJEDA e n el 6.25% cada una,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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como sucesores procesales de los iniciales demandantes MARINA OJEDA DE DAVID y FIDENCIO DAVID (q.e.p.d.)” (F.: 10 y siguientes PDF 25).

A partir de los anteriores medios de prueba, e l juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que las actuaciones judiciales desplegadas por los servidores de la entidad demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por los señores Fidencio David y Marina Ojeda de David en contra de los señores Leonel Rosero y Enrique López Andrade, no pudo causar daño antijurídico alguno a las demandantes, teniendo en cuenta, básicamente, que éstas fueron reconocidas como sucesoras procesales del señor Fidencio David dentro del proceso en mención cuando ya habían vendido los derechos que tenían sobre el inmueble entrabado y porque para las fechas en las que se ordenó la entrega del inmueble y se realizaron las diligencias tendientes a materializarla, las demandantes no eran titulares del derecho de dominio.

Pero también agregó que, en todo caso, l as demandantes no demostraron que la venta de su derecho sobre el inmueble haya sido obligada o no consentida o que les generó una lesión en su patrimonio económico, porque hubiesen obtenido un mayor valor si la orden de entrega del inmueble se hubiese materializado.

demostraron que la venta de su derecho sobre el inmueble haya sido obligada o no consentida o que les generó una lesión en su patrimonio económico, porque hubiesen obtenido un mayor valor si la orden de entrega del inmueble se hubiese materializado.

La parte apelante disiente de esta conclusión, en primer lugar, porque en su condición de sucesoras procesales del causante Fidencio David, pues tenían todo el derecho de reclamar los perjuicios ocasionados con la no entrega material del inm ueble restituido, y porque acreditaron cabalmente los daños generados por la ausencia de dicha entrega, talesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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como la fracturación de su familia, la obligada necesidad de vender el predio a la sociedad Multiservicios INEL y el menor valor obtenido con dicha venta, frente a aquel que hubiesen obtenido de haberse concretado la entrega material del inmueble.

Pues bien, de manera inicial la Sala debe recordar que en tratándose de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo primero qu e tiene que acreditar la parte demandante es el daño antijurídico causado por la acción o la omisión de las autoridades, pues es a partir de la demostración de este presupuesto que se puede analizar su imputación a la administración.

En el caso concreto, la demanda adolece de una identificación clara del daño, pues se confunde este presupuesto con los hechos de la demanda, que hacen relación a las actuaciones desplegadas por los juzgados involucrados en el trámite de restitución de inmueble

daño, pues se confunde este presupuesto con los hechos de la demanda, que hacen relación a las actuaciones desplegadas por los juzgados involucrados en el trámite de restitución de inmueble arrendado; en esta medida el juzgador de instancia debió solicitar a la parte demandante corrig iera el libelo para que de manera clara y concisa señalara cuál es el daño antijuridico por cuya causación solicita indemnización.

Y tampoco ayuda a la identificación del dañ o las indemnizaciones solicitadas, se supone, con la concreción del daño, porque éstas se orientan a que se pague un lucro cesante por la desvalorización del inmueble y unos perjuicios de orden moral, cuyo origen pareciera ser la fracturación de las relaciones familiares.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Se observa entonces una indefinición de la situación dañina que da lugar a la demanda de responsabilidad extracontractual, lo que de entrada ge nera dificultades para analizar si la parte demandante cumplió con la carga de probar todos y cada uno de los presupuestos de la responsabilidad.

Sin embargo, y considerando que las inadvertencias del juez de primera instancia no pueden ser asumidas por la parte demandante, la Sala, a partir de una interpretación generosa de la demanda que dé prevalencia al derecho sustancial , encuentra que el daño , cuyas consecuencias reclaman las demandantes sean indemnizadas, se corresponde con la obligada venta de sus derechos sobre el predio restituido a un menor

partir de una interpretación generosa de la demanda que dé prevalencia al derecho sustancial , encuentra que el daño , cuyas consecuencias reclaman las demandantes sean indemnizadas, se corresponde con la obligada venta de sus derechos sobre el predio restituido a un menor valor, la cual tuvo como causa la no entrega material del predio de propiedad de los señores Fidencio David y Marina Ojeda de David, ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado , teniendo en cuenta que las demandantes afirm an que debido a la no entrega real del inmueble restituido (omisión que se correspondería con la conducta irregular de la administración o falla del servicio ) ellas se vieron obligadas a venderlo a la sociedad Multiservicios INEL y a un menor valor, lo cual les generó un detrimento patrimonial, amén de los perjuicios morales originados en la fracturación de las relaciones familiares.

En este orden, las demandantes estaban en la obligación de acreditar que, en efecto, la venta de sus derechos herenciales sobre el predio restituido, no fue voluntaria y que por el contrario fue coaccionada, y que, además de ello, vendieron por debajo del valor que hubiereREPÚBLICA DE COLOMBIA

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correspondido de haberse negociado una vez producida la oportuna entrega.

A partir de la anterior precisión de la situación dañina, la Sala se percata que no existe en el plenario ninguna prueba que acredite la mentada coacción o constreñimiento, que obligó a las demandantes a vender sus

entrega.

A partir de la anterior precisión de la situación dañina, la Sala se percata que no existe en el plenario ninguna prueba que acredite la mentada coacción o constreñimiento, que obligó a las demandantes a vender sus derechos sobre el predio entrabado en el proceso de restitución , adquiridos mediante sucesión, a los socios de la empresa Multiservicios INEL.

La única prueba de l negocio jurídico es la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, que obviamente no da cuenta de ese vicio en el consentimiento, menos aún de las circunstancias en las que se efectuó la venta.

Y t ampoco demostraron que el valor recibido por dicha venta fuera inferior al que hubieran podido obtener de haberse vendido el predio una vez materializada en forma oportuna la entrega real a sus padres o a sus herederos y antes de que Multiservicios INEL adquiriera la cuota parte de los derechos de dos hijos extramatrimoniales del causante Fidencio David, porque , en primera medida, en la demanda no se informa cuál fue el valor real de la compraventa de sus dere chos a la empresa Multiservicios INEL SAS, y se anuncia simplemente que la venta se realizó conforme al avalúo comercial, lo cual impide analizar si en realidad la venta se hizo por un precio menor al existente al tiempo en el que debió hacerse la entre ga material del inmueble , arista que tampoco se demostró; es decir, la parte demandante no demostró el precio del inmueble a la fecha en la que debió hacerse la entregaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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precio del inmueble a la fecha en la que debió hacerse la entregaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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material del inmueble, lo cual imposibilita evidenciar la diferencia que en la demanda se solicita sea indemnizada como “lucro cesante por desvalorización del inmueble”; al respecto, también agrega la Sala que el dictamen pericial practicado para acreditar la desvalorización no fue objeto de contradicción en audiencia dada la ausencia del perito, lo cual refuerza la afirmación de que no existe material probatorio que sustente el supuesto de hecho analizado.

Ahora bien, tampoco demostraron las demandantes las oportunidades que tuvieron de vender el inmueble que se vieron frustradas por la falta de entrega material del mismo a sus propietarios, por lo que esta afirmación no pasa de ser una simple conjetura sin respaldo probatorio alguno, que impide tener certeza acerca de la existencia del daño.

Pero si en gracia de discusión se tuviera como acreditado el daño, en los términos antes precisados, y también la conducta irregular de la administración, que en la demanda se identifica con la no entrega material del inmueble, debe decir la Sala que las demandantes tenían que demostrar, además, que la obligada venta de sus derechos en un menor valor, surgió a partir de la no entrega material del inmueble a sus propietarios, protagonizada, según la demanda, por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de inmueble arrendado y las comisiones impartidas para realizar su entrega , cosa que no hicieron.

propietarios, protagonizada, según la demanda, por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de inmueble arrendado y las comisiones impartidas para realizar su entrega , cosa qu

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