TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00305-01 (9753)-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2016-00305-01 (9753)-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DAÑOS CULTIVOS/ ASPERSIÓN AÉREA CON GLIFOSATO/ se debe acreditar la propiedad de los cultivos no la de los predios donde estos se instalaron.
Como se observa, en sede de reparación de daños causados a cultivos lícitos por cuenta de la aspersión con glifosato, lo importante es acreditar la propiedad de los cultivos y no la de los predios donde estos se instalaron, teniendo en cuenta que la situación dañina tiene como protagonista al material vegetal que por la acción del herbicida glifosato se destruy e. En este orden, la legitimación en la causa se predica no del derecho de propiedad sobre el inmueble en el que se instalaron los cultivos afectados, sino de la propiedad sobre los cultivos afectados con la aspersión, en razón de lo cual, no interesa que la parte demandante no allegue prueba respecto del derecho de dominio del terreno en el que cultivaba sus productos agrícolas, y lo que resulta exigible es que demuestre la propiedad sobre los cultivos, presupuesto que en el caso concreto se supera a satis facción con documento público, esto es, acta de visita ocular realizada por el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente, señor Franco Cesar Noguera, que da cuenta, respecto de cada demandante, del número de hectáreas cultivadas y del número y clase de cultivos afectados. Por lo anterior, se desecha el argumento de la parte apelante, según el cual, los demandantes no estarían legitimados en la causa para demandar la reparación de los daños ocasionados a los cultivos con la operación de aspersión con el herbicida glifosato, al no haber demostrado la propiedad sobre los terrenos en los que éstos se cultivaban, porque lo que resultaba exigible era la
ocasionados a los cultivos con la operación de aspersión con el herbicida glifosato, al no haber demostrado la propiedad sobre los terrenos en los que éstos se cultivaban, porque lo que resultaba exigible era la acreditación de que eran los dueños de los cultivos afectados con la operación de aspersión , carga que como se analizará más adelante fue cumplida.
DAÑOS CULTIVOS/ ASPERSIÓN AÉREA CON GLIFOSATO/ no constituye requisito de procedibilidad la presentación de la queja en sede administrativa.
Sobre el punto, la Sala debe destacar que no constituye r equisito de procedibilidad para demandar la reparación de los perjuicios ocasionados con las aspersiones con glifosato, la presentación de la queja en sede administrativa para cumplir con ese objetivo. Por el contrario, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene su cimiento en el artículo 90 constitucional, el que impone el deber de reparar cuando quiera que un daño antijurídico sea imputable a la conducta de los agentes del Estado, y conforme al cual, bastaría con demostrar la existencia de dicho daño y su imputación a la administración, sin que se exija una reclamación administrativa antes de acudir al juez.
DAÑOS CULTIVOS/ ASPERSIÓN AÉREA CON GLIFOSATO/ no es necesario demostrar con prueba científica los daños causados a las plántulas únicamente acreditar la aspersión y la afectación a los cultivos.
Tampoco es de recibo el argumento conforme al cual, algunos predios no pudieron ser afectados con la aspersión, teniendo en cuenta que ésta se efectuó a 217 metros frente a uno y a 10.432 frente a ot ro, considerando que pese a que la operación que nos ocupa se realiza sobre un punto específico, el viento
aspersión, teniendo en cuenta que ésta se efectuó a 217 metros frente a uno y a 10.432 frente a ot ro, considerando que pese a que la operación que nos ocupa se realiza sobre un punto específico, el viento se encarga de llevar el herbicida a otros, a lo cual hay que agregar que, en todo caso, la parte demandante cumplió con el deber de acreditar el daño y el nexo causal con la operación de aspersión, como quiera que es una autoridad pública la que da cuenta de la afectación de los cultivos de propiedad de los demandantes, después de la operación de aspersión, con lo cual se puede concluir que dicha afect ación tuvo como causa la acción del herbicida asperjado, como bien lo ha reconocido el Consejo de Estado de Estado, el que en varias oportunidades ha considerado que no se hace necesario demostrar, con prueba científica, que los daños causados a las plántu las son producto del glifosato, y que, por el contrario, acreditada la operación de aspersión y la afectación de los cultivos, puede concluirse que dicha afectación fue causada por la acción del herbicida glifosato.
DAÑOS CULTIVOS/ ASPERSIÓN AÉREA CON GLIFOSATO/ estimación del lucro cesante.
pese a que se comparte la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y la condena en abstracto del perjuicio material, la Sala debe agregar, a los parámetros establecidos por la primera instancia para que la parte demandante logre cuantificar el daño, que el lucro cesante que se reconocerá a cada demandante se limitará al término de dos años, contados a partir de la fecha en la que entraron en producción los cultivos, data que deberá ser probada para cada demandante; lo anterior,
reconocerá a cada demandante se limitará al término de dos años, contados a partir de la fecha en la que entraron en producción los cultivos, data que deberá ser probada para cada demandante; lo anterior, considerando el deber de los demandantes de superar la situación dañina, deber que en reiteradas ocasiones ha sido tenido en cuenta por el Consejo de Estado para limitar el reconocimiento y pago de la indemnización del lucro cesante, lineamiento que ha sido acogido por esta Sala de Decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
1
Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333300620160030501 (9753)
Demandantes: Digna Esperanza Guanga García y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Digna Esperanza Guanga García, Eduardo Pai García, Fran Everto Preciado Pai, Graciela Genoveva
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Digna Esperanza Guanga García, Eduardo Pai García, Fran Everto Preciado Pai, Graciela Genoveva Preciado Castillo, Jesús Nilo Preciado Pai, Jhon Jairo Taicus Guanga, José Deybi Preciado Guanga, Luis Eduardo Preciado García, María del Carmen García Lucano y Martin Fernando Preciado Pai , actuando a nombre propio , presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se la
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
2
declare extracontractualmente responsable de los daños causados a sus cultivos lícitos, con o casión de la actividad de aspersión con el herbicida glifosato que realizó el grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) en el sector de la Vereda Chorrera – Rio Chagüi, Jurisdicción del Municipio de Tumaco.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada indemnizar los perjuicios tanto materiales como inmateriales, correspondientes a daño emergente, lucro cesante (actual y futuro), perjuicios morales y daño a la vida relación o alteración a las condiciones de existencia.
Finalmente, solicitaron que las sumas reconocidas sean actualizadas
inmateriales, correspondientes a daño emergente, lucro cesante (actual y futuro), perjuicios morales y daño a la vida relación o alteración a las condiciones de existencia.
Finalmente, solicitaron que las sumas reconocidas sean actualizadas según el IPC y que se condene en costas a la parte demandada.
1.2 La sentencia apelada:
Mediante fallo del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , comoquiera que declaró extracontractualmente resp onsable a la entidad d emandada, pero solo la condenó al pago de los perjuicios materiales, al amparo de los siguientes razonamientos:
Encontró que los demandantes presentaron queja por la afectación de sus cultivos ante la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente deREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
3
Tumaco (N), con ocasión de la fumigación aérea realizada por la Policía Nacional; que se llevaron a cabo visitas oculares por parte de funcionarios de la Oficina Rural y del Ambiente – UMATA de Tumaco (N), con el objeto de verificar los daños presuntamente causados ; que mediante oficio, el Comandante de la Compañía de Antinarcóticos informó que en la base de datos no se encontró registros de quejas tramitadas por los demandantes Jesús Nilo Preciado, Jhon Jairo Taicus Guanga y José Deiby Preciado Guanga.
informó que en la base de datos no se encontró registros de quejas tramitadas por los demandantes Jesús Nilo Preciado, Jhon Jairo Taicus Guanga y José Deiby Preciado Guanga.
También, que mediante oficios de 29 de marzo y 22 de mayo de 2019, el Banco Agrario de Colombia informó que en sus aplicativos no existen obligaciones vigentes o canceladas para ninguno de los demandantes.
Igualmente, encontró que el Presidente del Consejo Comunitario Unión del Río Chaguí, certificó la perten encia de los demandantes a dicho Consejo y la calidad de poseedores de predios ubicados en el territorio descrito en el título colectivo contenido en la Resolución No. 002201 de diciembre de 2002.
Aludió a los testimonios de los testigos Adriano Rodríguez y Jesús Rosero paredes, en cuanto a la actividad de aspersión adelantada por la entidad demandante el día 17 de octubre de 2014; la inexistencia de cultivos ilícitos en los predios de los demandantes; el estado de los terrenos después de la actividad de aspersión; la solicitud de créditos ante el Banco Agrario hecha por los demandantes; el desplazamiento de los habitantes de la Vereda la Chorrera y la afectación de los propietarios de los cultivos, en especial, de la señora Genoveva.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
4
Consideró que los demandantes acreditaron ser propietarios de los cultivos sembrados en los terrenos presuntamente afecta dos con la
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
4
Consideró que los demandantes acreditaron ser propietarios de los cultivos sembrados en los terrenos presuntamente afecta dos con la fumigación con glifosato , c on elementos probatorios tales como el certificado de tenencia de tierra del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el presidente del Consejo Comunitario Unión Rio Chagüi , con las certificaciones de la UMATA y con los testimonios recabados en el proceso.
Por lo anterior, indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no está llamada a prosperar.
Manifestó que se demostró cabalmente el daño antijurídico cuya indemnización se reclama , comoquiera que el m aterial probatorio permite establecer que en el mes de octubre del dos mil catorce (2014) resultaron afectados cultivos instalados en los predios poseídos por los demandantes, específicamente, los certificados suscritos por el señor Franco Cesar Noguera – Coordinador de la UMATA, en los que se dejó constancia de las quejas presentadas por la fumigación aérea objeto de reproche y las visitas oculares a los predios afectados.
En cuanto a la imputación del daño, manifestó que el artículo segundo del Decreto Reglamentario 423 de 1987 , adoptado c omo legislaci ón permanente por el artículo primero del Decreto 2253 de octubre 3 de 1991, estipula que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional “tendrá a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones
permanente por el artículo primero del Decreto 2253 de octubre 3 de 1991, estipula que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional “tendrá a su cargo el planeamiento y dirección de las operaciones policiales tendientes a la prevención y represión, en el territorio nacional, de las conductas delictivas o contravencionales relacionadas con laREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
5
producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen"2.
Agregó que la Resolución No. 0013 de 27 de junio de 2003, estableció que el PECIG3 estaría a cargo de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, y que gracias a la Resolución 6 de 2015 el uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea, fue suspendido ; aclaró que el ac to administrativo tuvo como fundamento las providencias de la H. Corte Constitucional de los años 2004 y 2014. Asimismo, hizo acopio del Decreto 1512 de 2000, que dispuso que la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, tiene a su cargo funciones tales como “(…) 5). Garantizar la efectiva operación de la aviación policial en el territorio
Decreto 1512 de 2000, que dispuso que la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, tiene a su cargo funciones tales como “(…) 5). Garantizar la efectiva operación de la aviación policial en el territorio nacional en la lucha contra las drogas 6). Reducir la oferta de drogas mediante los siguientes procesos: a) Fumigación aérea (…)”.
Encontró demostrada la existencia de una falla en el servicio , misma que produjo daños a los demandantes, los que resultan imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, atendiendo que fue la misma parte demandada la que aceptó haber llevado a cabo actividades de aspersión aérea el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), aunque a distancias distantes de las coordenadas suministradas en las quejas, ubicaciones en donde se encontraban
2 Transcripción literal. 3 Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con herbicida Glifosato.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
6
algunos predios de los demandantes, sin que hubiera, además, prueba alguna de la existencia de cultivos ilícitos cerca a los predios afectados.
Frente a los argumentos de la parte demandada, manifestó que para el día de los hechos existía una prohibición expresa de realizar aspersiones con glifosato sobre territorios de pueblos étnicos, en virtud del Auto 073 de 2014 de la Corte Constitucional.
Igualmente, expuso que la parte demandada no alleg ó al proceso
aspersiones con glifosato sobre territorios de pueblos étnicos, en virtud del Auto 073 de 2014 de la Corte Constitucional.
Igualmente, expuso que la parte demandada no alleg ó al proceso pruebas que demostraran que previo a la fumigación aérea se hubieran agotado todos los pasos y etapas exigidas por la normatividad referentes a la planeación operacional y el reconocimiento detallado del área a fumigar.
Encontró acreditado que se realizaron actividades de aspersión sobre los cultivos de los demandantes, sin que existiera documentación legal que autoriza dicha operación.
Respecto a la condena por perjuicios de índole inmaterial, determinó que la afectación moral no fue demostrada en el caso concreto, toda vez que la parte demandante no incorporó elementos de juicio que sustenten esta pretensión.
Asimismo, frente a los perjuicios materiales indicó que si bien está acreditado el daño, no sucede lo mismo frente a su cuantificación, teniendo en cuenta que no e ra posible valorar el dictamen pericial incorporado en el expediente , en razón a que el mismo no fueREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
7
debidamente sustentado. Por lo anterior, consideró oportuno acceder a la condena de perjuicios materiales en abstracto.
Además, consideró que debía declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a las entidades llamadas en garantía, comoquiera que la planeación y ejecución de las
Además, consideró que debía declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a las entidades llamadas en garantía, comoquiera que la planeación y ejecución de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato están a cargo de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, a lo cual agregó que no existe una disposición normativa que obligue a las llamadas en garantía a responder por los perjuicios reclamados.
Concluyó que debía declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada el 17 de octubre de 2014, en la vereda Chorrera – Rio Chagüi , jurisdicción del Municipio de Tumaco (N) y consecuentemente, la condenó en abstracto a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , junto con la debida actualización y aplicando los intereses de mora, negó las demás pretensiones indemnizatorias y, finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada y fijó un porcentaje de agencias en derecho del 4%.
1.3 El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual, esencialmente, se corresponde con el escrito deREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
8
contestación de la demanda; en efecto, la entidad insiste en la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y también en que la calidad de dueño de un bien inmueble se determina con la prueba del título y modo, elementos que de no estar presentes daría lugar a una falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la tradición de los derechos reales sobre este tipo de bienes se configura con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, y que su ausencia provoca que la propiedad no fue debidamente acreditada.
Añadió que debe considerarse que para el caso concreto puede presentarse alguien con mejor derecho sobre el bien y, en suma, que nunca se ha adelantado proceso alguno sobre los inmuebles , carga probatoria que fue incumplida por la parte demandante.
Adujo que se realizó seguimiento al cumplimiento de los parámetros técnicos operacionales, en virtud de la Resolución 1054 de 2003, por lo que no es cierto que se hubiesen causado daños a los cultivos lícitos de los demandantes.
Respecto a la presentación de queja s por presuntos daños a cultivos lícitos derivados del PECIG por parte de algunos de los demandantes, manifestó que muchas de las coordenadas suministradas por los quejosos no coincid en con la ubicación geográfica señalada como afectada por la aspersión aérea con glifosato, pues correspondían a otros Municipios diferentes a Tumaco (N) y frente a otros resaltó que la
quejosos no coincid en con la ubicación geográfica señalada como afectada por la aspersión aérea con glifosato, pues correspondían a otros Municipios diferentes a Tumaco (N) y frente a otros resaltó que la aspersión se realizó a una distancia considerable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
9
Agregó que varios d e los demandantes no interpusieron queja por presuntos daños y que p or consiguiente, para establecer la condena existe una precaria información acerca de un presupuesto tan importante, como lo es el daño ocasionado.
Solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sumada a la excepción de ausencia de responsabilidad y consecuentemente, no se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.4 Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada; sin embargo, se limitará el reconocimiento del lucro cesante al periodo de dos años, contados a parti r de la fecha en la que se demuestre, dentro del trámite incidental, empezaba la producción de los cultivos instalados en los predios de los demandantes.
Previo a analizar el caso concreto, cabe mencionar que lo que la parte demandada presentó como recurs o de apelación, no es más que la
producción de los cultivos instalados en los predios de los demandantes.
Previo a analizar el caso concreto, cabe mencionar que lo que la parte demandada presentó como recurs o de apelación, no es más que la trascripción de l a contestación de la demanda, por lo que en estrictoREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
10
rigor jurídico no podría considerarse que la parte demandada presentó recurso de apelación, pues no se refirió a ninguno de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para dar prosperidad a las pretensiones incoadas , entre ellos, el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio.
En esta medida y al encontrar que la entidad demandada insiste en la falta de legitimación en la ca usa por activa de los demandantes, pues entiende que no acreditaron su condición de propietarios de los predios afectados con la aspersión; en el hecho de que no todos los demandantes presentaron quejas administrativas para lograr la indemnización de los p erjuicios causados, y que durante el trámite de las que fueron pr esentadas se determinó, en algunos casos, que las coordenadas en las que se ubicaban los predios, informadas por los quejosos no correspondían al área geográfica determinada, y en otros, que la aspersión se registró a 217 metros y 10.432, la Sala se referirá únicamente a dichos tópicos, en virtud del principio de congruencia, para desecharlos, con lo cual se ratificará la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado.
únicamente a dichos tópicos, en virtud del principio de congruencia, para desecharlos, con lo cual se ratificará la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Sin embargo, y como ya se anunció, modificará los parámetros de la condena en abstracto, para limitar el reconocimiento de lucro cesante por el término de dos años.
Para resolver los puntos objeto de pronunciamiento, se hace necesario relacionar las pruebas que obran en el expediente y su ubicación, para una mayor ilustración, así:REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
11
- Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos il ícitos con herbicida glifosato, presentado por la señora Digna Esperanza Guanga García. (F.: 29 – 30 PDF 09). - Vista ocular 0086 OFIDERAM 2014, respecto al predio de la señora Digna Esperanza Guanga García , mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas . (F.: 31 – 32
PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicació n de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor Eduardo Pai García . (F.: 36 – 37 PDF 09).
en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicació n de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor Eduardo Pai García . (F.: 36 – 37 PDF 09). - Vista ocular 0088 OFIDERAM 2014, respecto al predio de l señor Eduardo Pai García, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas. (F.: 38 – 39 PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor Fran Everto Preciado Pai . (F.: 43 – 44 PDF 09). - Vista ocular 0091 OFIDERAM 2014, respecto al predio del señor Eduardo Pai García, mediante el cual el ingeniero Franco CesarREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
12
Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas. (F.: 45 – 46 PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por la señora Graciela Genoveva Preciado Castillo. (F.: 50 – 51 PDF 09).
programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por la señora Graciela Genoveva Preciado Castillo. (F.: 50 – 51 PDF 09). - Vista ocular 0096 OFIDERAM 2014, respecto al predio de la señora Graciela Genoveva Preciado Castillo, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas . (F.: 52 – 53 PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor Jesús Nilo Preciado Pai. (F.: 58 – 59 PDF 09). - Vista ocular 0093 OFIDERAM 2014, respecto al predio del señor Jesús Nilo Preciado Pai, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas. (F.: 60 – 61 PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor Jhon Jairo Taicus Guanga. (F.: 65 – 66 PDF 09).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
13
- Vista ocular 0093 OFIDERAM 2014, respecto al predio del señor Jhon Jairo Taicus Guanga, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas. (F.: 67 – 68 PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor José Deybi Preciado Guanga .
(F.: 73 – 74 PDF 09). - Vista ocular 0089 OFIDERAM 2014, respecto al predio del señor José Deybi Preciado Guanga, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas. (F.: 75 – 76 PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor Luis Eduardo Preciado García. (F.: 80 – 81 PDF 09). - Vista ocular 0090 OFIDERAM 2014, respecto al predio del señor Luis Eduardo Preciado García, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas
(F.: 80 – 81 PDF 09). - Vista ocular 0090 OFIDERAM 2014, respecto al predio del señor Luis Eduardo Preciado García, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas. (F.: 82 – 83 PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por la señora María del Carmen García Lucano. (F.: 87 – 88 PDF 09).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00305 (9753)
14
- Vista ocular 0097 OFIDERAM 2014, respecto al predio de la señora María del Carmen García Lucano, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar Noguera estableció que de las dos (02) hectáreas del predio, dos (02) se vieron afectadas. (F.: 89 – 90
PDF 09). - Formulario de recepción de quejas por supuestos daños causados en actividades agropecuarias lícitas, generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con herbicida glifosato, presentado por el señor Martin Fernando Preciado Pai. (F.: 94 – 95 PDF 09). - Vista ocular 0092 OFIDERAM 2014, respecto al predio del señor Martin Fernando Preciado Pai, mediante el cual el ingeniero Franco Cesar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.