🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

DEMANDANTE: LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, negó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA identificada con la cédula de ciudadanía n° 1.114.883.317 de Florida (Valle del Cauca) por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare administrativa, patrimonial y ex tracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales sufridos a causa de la muerte del señor CRISTIAN DAVID GALVIS ZAPATA, el 29 de junio del 2014, en la vereda Cristales del municipio de Samaniego (N) a causa de una mina antipersonal.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, piden se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales que se les causaron.

TERCERO: Se ordene el pago de las condenas y el cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su comunicación y al pago de intereses comerciales y moratorios respectivos.2

S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. Manifiesta que el señor Cristian David Galvis Zapata (q.e.p.d.), era esposo de la señora Leidy Jhoana Velásquez Zapata y padre del menor de edad Neymar David Galvis Velásquez ; y fue Soldado Profesional del Ejército Nacional,

de la señora Leidy Jhoana Velásquez Zapata y padre del menor de edad Neymar David Galvis Velásquez ; y fue Soldado Profesional del Ejército Nacional, perteneciente al Batallón de Combate Terrestre No. 141 – Unidad Operativa Brigada Móvil.

4. Sostiene que el SLP Cristian David Galvis Zapata (q.e.p.d.), en desarrollo de la operación militar MAJESTI, misión táctica JINETA, activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado instalado por las FARC, mismo que le causó la muerte de forma instantánea.

5. Afirma que la muerte del Soldado Profesional fue calificada como “Muerte en Combate”, por causas o hechos ocurridos en combate al no emplear el grupo especial EXDE pese a que se desplazaban por escuadras por un sendero crítico, por lo que los artefactos explosivos improvisados debían detectarse y desactivarse previamente, circunstancias que pueden extraerse del informe administrativo por muerte de 11 de julio del 2014.

6. Así las cosas, determinan los demandantes, que se encuentran devastados por la muerte de su ser querido, quien velaba moral y económicamente por ellos, sosteniendo el hogar con el fruto de su trabajo en el Ejército Nacional, por lo que, a raíz de su partida, sufrieron inestabilidad económica.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:1

7. Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:1

¿… S i la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable por la muerte del Soldado Profesional CRISTIAN DAVID GALVIS ZAPATA, en hechos ocurridos el 29 de junio de 2014, cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo presuntamente instalado por miembros de las fuerzas armadas ilegales.?

8. Para el A-quo, luego de hacer alusión al acervo probatorio recaudado y las reglas jurisprudenciales referidas respecto de la posible imputación del daño a la entidad demandada, consideró que no era posible declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Cristian David Galvis Zapata (q.e.p.d.), el 29 de junio de 2014, porque consideró que la muerte del citado Soldado Profesional ocurrió en cumplimiento de sus funciones, es decir, se enmarca en los riesgos propios del servicio.

9. Para llegar a dicha conclusión, el A-quo consideró que pese a que se encuentra probado el daño, para los asuntos en los que se discute la responsabilidad administrativa derivada de daños a servidores de la fuerza pública, se debe acreditar que existe una falla en el servicio, o que se sometió a la víctima a un riesgo superior de aquel que estaba obligada a soportar, puesto que si el daño constituye un riesgo propio del servicio es necesario considerar que se asumió voluntariamente por la persona que ingresó a las filas del Ejército Nacional.

un riesgo superior de aquel que estaba obligada a soportar, puesto que si el daño constituye un riesgo propio del servicio es necesario considerar que se asumió voluntariamente por la persona que ingresó a las filas del Ejército Nacional.

1 Folio 15 Expediente Digital3 S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

10. Concluyó, que no se demostró que existiera una falla en la prestación del servicio, o que se hubiera sometido al Soldado Profesional Cristian David Galvis Zapata (q.e .p.d.), a un riesgo superior de aquel que es inherente a la labor de Soldado Profesional que desempeñaba, en tanto se acreditó que, para la fecha de los hechos, los servidores del Ejército Nacional adelantaban una misión, y que fue durante su desarrollo que se presentó el suceso por el que hoy se reclama reparación.

11. Significa lo anterior, según el fallador de primera instancia , que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada , puesto que no existe prueba que permita corroborar que el daño se produjo como consecuencia de algún tipo de irregularidad, o que se sometió al señor Cristian David Galvis Zapata

(q.e.p.d.), a un riesgo superior de aquel que normalmente debía soportar co mo integrante de una unidad militar. Por esta razón negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

integrante de una unidad militar. Por esta razón negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

12. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:2

13. Sostuvo que no comparte la decisión del A-quo, por cuanto no se realizó la valoración minuciosa de lo alegado y probado en el iter procesal expuesto en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, las graves lesiones ocasionadas por minas antipersonas que le causaron la muerte al SPL Galvis Zapata Cristian David, perteneciente para el día de su muerte al Batallón de Combate Terrestre No. 141, el cual pertenece a la Unidad Operativa Brigada Móvil del Ejercito Nacional, y en cumplimiento de la operación “MAJESTAD misión táctica JINETA”, el cual se puede decir que son parte de los riesgos normales a los que está expuesto un miembro de la fuerza pública, en el caso concreto Ejercito Nacional, por lo cual en este proceso se probó la existencia de la falla en el servicio.

14. En su aplicación , sostuvo que hay plena certeza de evidencias que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de no brindar cuidado, protección y seguridad a sus integrantes, al enviar a los soldados a una zona minada sin los equipos necesarios, pues aun cuando se tenía el conocimiento de que el día anterior había explotado un artefacto ordenó imprudentemente seguir con la operación sin

seguridad a sus integrantes, al enviar a los soldados a una zona minada sin los equipos necesarios, pues aun cuando se tenía el conocimiento de que el día anterior había explotado un artefacto ordenó imprudentemente seguir con la operación sin un equipo antiexplosivos, razón por la cual habría lugar a declarar la responsabilidad a cargo de la entidad demandada.

15. Determina que si bien es cierto, la parte demandada no aporto prueba tal como que el soldado o en el pelotón fueran contado con un detector de metales, con el fin de que el riesgos normal que debió asumir el SPL Galvis Zapata Cristian David, fuera sido el más mínimo, por no decir ninguno algo que resultaría ser imposible, es claro que no se trató de un riesgo normal, sino a un riesgo excepcional por el hecho de ejercer su actividad, que se presentó una omisión por parte del Ejército que conociendo con anterioridad que la zona tenía minas no adoptó las medidas necesarias y preventivas para evitar el suceso que desencadenó la muerte del soldado y el sufrimiento de sus seres queridos.

16. Aunado lo anterior, sostiene que con los hechos probados configuran un

2 Folio 17 Expediente Digital4 S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

típico caso de responsabilidad patrimonial configurado por una falla del servicio consistente en la existencia del daño, concretado en las lesiones sufridas por el actor al encontrarse en un operativo militar, así mismo, está probado que las

típico caso de responsabilidad patrimonial configurado por una falla del servicio consistente en la existencia del daño, concretado en las lesiones sufridas por el actor al encontrarse en un operativo militar, así mismo, está probado que las demandadas inc urrieron en una falla del servicio por omisión, al conocer las condiciones de la zona en que se realizó el operativo y pese a ello ordenaron al pelotón continuar con el operativo en el sector lugar de los hechos Vereda Cristales Municipio de Samaniego, pue s explotado una mina y sin los medios de seguridad necesarios para efectuar la labor encomendada como lo es un grupo EXDE.

17. Es decir, que está plenamente demostrado y probado que por causa de esta omisión de los entes demandados, fue la causa directa de la muerte del actor Galvis Zapata Cristian David, es más nunca tuvo oportunidad de que se le prestara asistencia médica o socorro ya que su cuerpo solo horas después por no decir días pude ser rescatado del lugar donde sucedieron los hechos materia de este proceso por cuanto de haber obrado de otra manera hubiese evitado que el soldado profesional pisara una mina antipersonas.

18. Así las cosas, dej ó a consideración las inconformidades con el fallo de primera instancia, manifestando ser contrari o a la Constitución Política, la Ley y abiertamente contraria a la Jurisprudencia imperante ; por las razones analizadas , solicitó se proceda a revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones de la demand a de acuerdo a los planteamientos presentados en el recurso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

19. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación,

despachar favorablemente las pretensiones de la demand a de acuerdo a los planteamientos presentados en el recurso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

19. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación, como el recurso interpuesto contra la misma, se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual, se modifico el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia y en virtud de lo regulado en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia no hubo lugar a correr traslado para alegar.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

20. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

21. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

22. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.5

S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.5 S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

2. TEMA JURÍDICO

23. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio.

3. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del Soldado Profesional Cristian David Galvis Zapata, en hechos ocurridos el 29 de junio de 2014, cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo presuntamente instalado por miembros de las fuerzas armadas ilegales ONTFARC, en el lugar de los hechos Vereda Cristales Municipio de Samaniego (N)?

4. TESIS DE LA SALA

24. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta que, con relación a las pruebas incorporadas al expediente, y teniendo en cuenta los fundamentos de orden fáctico y jurídico con los distintos títulos de imputación consolidados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para establecer la responsabilidad del Estado - falla en el servicio y/o riesgo excepcional - la muerte del Soldado Profesional Cristian David Galvis Zapata (q.e.p.d.) emanado con la

responsabilidad del Estado - falla en el servicio y/o riesgo excepcional - la muerte del Soldado Profesional Cristian David Galvis Zapata (q.e.p.d.) emanado con la explosión de un artefacto explosivo instalado por miembros de las fuerzas armadas ilegales ONTFARC; cuando en caso contrario, hubiera ocurrido en cumplimiento de sus funciones, y en desarrollo de la Operación “MAJESTAD” misión táctica “JINETA” sobre el sector conocido como vereda Cristales perteneciente al municipio de Samaniego (N); es decir, haberse enmarcado en los riesgos propios del servicio.

25. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

26. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de l derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

27. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por6

S E N T E N C I A

27. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por6

S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se c onfigura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.3

28. Los elementos que sir ven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo

por tal, el componente que:

“… permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado , la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando

(la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo c omprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.4

5.2. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO.

29. En procura de determinar el régimen de responsabilidad que se aplicará al caso que es objeto de estudio, es menester precisar la diferencia que existe en el vínculo que surge entre el Estado y los militares conscriptos, que se incorporan en cumplimiento de un deber constitucional, y entre éste y los integrantes de las fuerzas armadas que se suman voluntariamente al servicio, pues en el primer supuesto, los soldados profesionales se encuentran sometidos al cumplimiento de una carga o un deber constitucional, sin que medie relación laboral con la administración, lo cual genera para el Estado una obligación de resultado en relación con su seguridad, custodia y vigilancia y, por el contrario, en la segunda situación, en cuanto por parte de los soldados profesionales se presenta un ingreso voluntario al aparato estatal, significa que asumen el servicio con los riesgos que son propios, o inherentes a la labor.

30. De conformidad con el texto del recurso que se interpuso, el problema jurídico, en el caso que es o bjeto de esta decisión, se contrae a determinar si se encuentran demostrados los elementos que permitan imputar responsabilidad en

labor.

30. De conformidad con el texto del recurso que se interpuso, el problema jurídico, en el caso que es o bjeto de esta decisión, se contrae a determinar si se encuentran demostrados los elementos que permitan imputar responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por el daño que se deriva de las lesiones y posterior muerte que padeció el Soldado Profesional Cristian

David Galvis Zapata.

31. En los casos de falla en el servicio, título sobre el cual se cimienta el estudio de este caso toda vez que se trata de un servidor que se vinculó en forma voluntaria a la actividad del Ejército Nacional, es menester resaltar que la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha establecido que los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado, son los siguientes:

 La existencia de un daño antijurídico.

3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.7 S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

 La demostrada acción, omisión u extralimitación por parte de la autoridad pública consistente en el incumplimiento de un deber legal.

 El nexo de causalidad que existe entre el daño y la acción, omisión o extralimitación de los agentes estatales.

pública consistente en el incumplimiento de un deber legal.

 El nexo de causalidad que existe entre el daño y la acción, omisión o extralimitación de los agentes estatales.

32. Establecido, como se encuentra, el título de imputación que se aplicará en este asunto, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

33. En relación con los títulos de imputación, con énfasis en los supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños que sufren quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de la fuerza pública, el H. Consejo de Estado, señaló:5

“En cuanto al título de imputación , la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existe un elevado nivel de riesgo para la integridad personal de los agentes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o de cualquier organismo similar, comoquiera que a aquellos les compete desplegar las respectivas actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal. Efectivamente, las funciones mencionadas obligan por su propia naturaleza a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial.

Por ese motivo la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como

los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública.6

De allí que en esos eventos, en principio, no resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte provengan del acaecimiento de una falla en el servicio o, de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado.7

(…).

En síntesis, se ha considerado que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar dicha clase de actuaciones riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos propios del servicio se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de

principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional.” (Subraya la Sala).

34. Sumado a lo anterior, la misma H. Corporación,8 respecto del fundamento

5 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, R.N.: 4700123-31-000-2004-00189-01(37302), Actor: Cindy Katiusca Gerónimo Caro y otra, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 1998 -00241 (18429), C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 1995-01405 (18950), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de 2001, Exp. 1992-1670 (12338), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Consejo de Estado - Sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 397258 S E N T E N C I A LEIDY JHOANA VELASQUEZ ZAPATA Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

de responsabilidad del Estado cuando se trata de la afectación que se causa a

Radicación n°. 52001-33-33-006-2016-0171-(11974)

de responsabilidad del Estado cuando se trata de la afectación que se causa a miembros de la fuerza pública, con ocasión del ejercicio de las funciones de defensa y seguridad del Estado, sostuvo:

“(…) Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuest os en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a apli car el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)9.

No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del

hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)9.

No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los qu e normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 10 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado deb e responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.”.

35. Para la Sala es claro, que la ubicación del asunto en uno u otro régimen, de manera progresiva y subsidiaria, depende de las circunstancias particulares de cada caso, y de la prueba que reposa en el expediente. Así, por ejemplo, si existen elementos demostrativos que indiquen una acción u omisión ilegítima del Estado, se acudirá a la falla del servicio. Pero, si se carece de un mecanismo probatorio en tal sentido, el asunto podría situarse en el riesgo excepcional cuando se demuestra que

elementos demostrativos que indiquen una acción u omisión ilegítima del Estado, se acudirá a la falla del servicio. Pero, si se carece de un mecanismo probatorio en tal sentido, el asunto podría situarse en el riesgo excepcional cuando se demuestra que el suceso acaeció porque se sometió al servidor a un peligro mayor, o superior al que normalmente afrontan los miembros de la fuerza pública.

36. Así

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...