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TA NAR - 52001-33-33-006-2016–00135-00 (9019)-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2016–00135-00 (9019)-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIAL/SOLDADOS régimen legal y salarial de soldados profesionales que anteriormente ostentaron la calidad de soldados voluntarios

Ahora bien, frente al primer punto de inconformidad la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandada en el sentido de establecer que existe una incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación sobre los mismos valores a que se contrae la condena, pues claramente el reconocimiento de los intereses ordenados por el señor Juez de primera instancia, hacen referencia a los intereses que se pudieren causar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, pues en el ordinal sexto, se expresa que se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y que deberá reconocerse intereses moratorios sobre los valores debidos en los términos descritos en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA,(…) En este orden de ideas, no e s dable inferir que sobre los valores reconocidos y que resulten de la condena, por concepto del reajuste salarial y las prestaciones sociales, el Juez de primera instancia haya ordenado tanto la indexación como el pago de intereses, pues efectivamente est os resultan incompatibles dado que los intereses moratorios involucran un ingrediente revaluatorio, y la indexación, corresponde a la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurro del tiempo. Así las cosas, considera la Sala que el punto de inconformidad por la parte demandada, radica más en una indebida interpretación de la ordenado en la sentencia, cuando claramente se expresa que lo ordenado corresponde al reconocimiento de intereses moratorios ante un eventual incumplimiento de la sentencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del CPACA

expresa que lo ordenado corresponde al reconocimiento de intereses moratorios ante un eventual incumplimiento de la sentencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del CPACA

CONDENA EN COSTAS/ Criterio Objetivo

Ahora, en cuanto al segundo motivo de inconformidad respecto a la condena en constas, es importante indicar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que ya no corresponde consultar la actuación procesal asumida por las partes en cada instancia, para determinar si se condena o no en costas, como ocurría con el criterio subjetivo qu e regía en el Decreto 01 de 1984, sino que estas proceden rigiendo de plano un criterio objetivo, en el sentido de que se condena a quien resulte vencido en el proceso, por lo que no es necesario indagar sobre el comportamiento procesal de la parte vencida o establecer si obró o no con temeridad o mala fe. Para el caso, es evidente, tal como se ha dicho, que en primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, y por tanto el juzgador condenó en costas, en razón a que la accionada fue vencida en juicio. Ahora, respecto al cálculo de la liquidación de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas procesales se rige por las normas del C.G.P, cuyo artículo 366 establece que dicha liquidación le corresponde al Se cretario del Despacho y al Juez su aprobación mediante auto, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, teniendo en cuenta las tarifas

aprobación mediante auto, una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, teniendo en cuenta las tarifas fijadas mediante Acuerdo vigente para el año del proceso, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 006 2016–00135 (9019) 00

DEMANDANTE: FROILAN ANCIZAR AZAN LUCERO Y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores FROILAN ANCIZAR AZIAN LUCERO , JESÚS JACINTO

PASTO, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores FROILAN ANCIZAR AZIAN LUCERO , JESÚS JACINTO

PORTILLA YAGUAPAZ, LUIS ROBERTO ACOSTA ROMERO, MAURICIO TELLEZ LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ GALARCIO, EHSNEYDER POLANCO CHAVEZ, por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que con citación y audiencia de la señora Agente del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016566009321 del 01 de febrero de 2016, mediante el cual la entidad demandada les negó a los demandantes el reajuste salarial del 20% y demás2 S E N T E N C I A FROILAN ANCIZAR AZAN LUCERO Y OTROS VS EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 006 2016–00135 (9019) 00 prestaciones laborales y económicas, dejadas de percibir desde el 01 de noviembre de 2002, hasta que se incluya en el salario mensual, primas, prestaciones sociales y que se registre en sus hojas de servicio.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho solicitan se condene a

de 2002, hasta que se incluya en el salario mensual, primas, prestaciones sociales y que se registre en sus hojas de servicio.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho solicitan se condene a la entidad demandada a realizar el reajuste salarial en las partidas salariales y prestacionales como asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, subsidio familiar, bonificaciones e indemnizaciones, dejados d e percibir desde el mes de noviembre de 2003, hasta que se incluya en el salario mensual, primas, prestaciones sociales y se registre en sus hojas de servicio.

TERCERA: Solicitan que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, aplicando los interes es moratorios sobre los dineros reconocidos y ordenando a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho”.

2. La causa petendi invocada se sintetiza de la siguiente manera:

3. Sostienen los demandantes que ingresaron al Ejército Nacional como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre del 2000.

4. Que devengaban su salario y prestaciones sociales teniendo en cuenta un salario mínimo incrementado en un 60% hasta octubre de 2003.

5. Que el Ejército Nacional, mediante orden administrativa 1175, modificó la categoría de los demandantes de soldados voluntarios a soldados profesionales a partir del 1 de noviembre de 2002, modificand o su asignación salarial a un salario mínimo incrementado en un 40%.

6. Que el 7 de enero de 2016, los demandantes presentaron derecho de petición ante el Ejército Nacional, con el fin que se reajustara y reliquidara el 20%

mínimo incrementado en un 40%.

6. Que el 7 de enero de 2016, los demandantes presentaron derecho de petición ante el Ejército Nacional, con el fin que se reajustara y reliquidara el 20% de su asignación básica y pre staciones sociales, petición que fue resuelta de manera desfavorable.

7. Los demandantes prestaron sus servicios profesionales en el

Departamento de Nariño.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos, los siguientes: (Anexo 03 del expediente digital).

9. Como problema jurídico se planteó el siguiente;

“Teniendo en cuenta lo expuesto en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, el cual fue aceptado por las partes, en función de los cargos3 S E N T E N C I A FROILAN ANCIZAR AZAN LUCERO Y OTROS VS EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 006 2016–00135 (9019) 00 presentados en la demanda, el despacho entrará a analizar si los demandantes tienen derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague el reajuste del 20% en las partidas salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2003, hasta el registro de estos valores en la hoja de servicios de los d emandantes FROILAN

NACIONAL, reconozca y pague el reajuste del 20% en las partidas salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2003, hasta el registro de estos valores en la hoja de servicios de los d emandantes FROILAN ANCIZAR AZAIN LUCERO, JESÚS JACINTO PORTILLA, LUIS ROBERTO ACOSTA ROMERO, MAURICIO TÉLLEZ LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ Y ESHNEYDER POLANCO CHÁVEZ, así como los intereses moratorios causados sobre las sumas a pagar, debidamente indexadas.

10. Como argumento de su decisión planteó lo siguiente:

“En el presente caso se tiene que los demandantes se desempeñaron como soldados voluntarios desde antes del 31 de diciembre del 2000, razón por la cual tenían derecho a mantener el monto de su sueldo al pasar a ser soldados profesionales, es decir 1 SMLMV incrementado en un 60% y no un 40% como se señala en el acto demandado.

“Bajo este entendido, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia citadas en esta providencia, el juzgado concluye que la entidad accionada debe reliquidar la asignación salarial y prestacional de los demandantes de acuerdo con el precedente de unificación estudiado en esta sentencia, puesto que los soldados profesionales que anteriormente ostentaron la calidad de soldados voluntarios, cuentan con el derecho a percibir un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% (art. 1 del Decreto 1794 de 200 0) y no un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. Además, debe tenerse en cuenta que los demandantes realizaron la reclamación administrativa ante el Ejército Nacional, mientras se

un 60% (art. 1 del Decreto 1794 de 200 0) y no un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. Además, debe tenerse en cuenta que los demandantes realizaron la reclamación administrativa ante el Ejército Nacional, mientras se encontraban en servicio activo.

(…) y, en consecuencia, se procederá a ordenar al EJÉRCITO NACIONAL que reajuste en un 20% la asignación salarial, en conjunto a las prestaciones sociales de los señores FROILAN ANCIZAR AZIAN LUCERO, JESÚS JACINTO PORTILLA YAGUAPAZ, LUIS ROBERTO ACOSTA ROMERO, MAURICIO TELLEZ LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ GALARCIO, EHSNEYDER POLANCO CHAVEZ, a parti r de la fecha de su retiro definitivo. Así mismo, se ordenará que dicho reajuste se consigne en la hoja de servicios de los demandantes”.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

11. Inconforme con la decisión, la parte demanda da presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (Anexo 03 del expediente digital):

“(…)

La providencia recurrida, ordena simultáneamente la actualización de las sumas resultantes de las condenas impuestas y condena a la entidad a pagar sobre las sumas reconocidas, los intereses de mora establecidos en los artículos 192 y4

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(…)

De otra parte, solicito sea revocada la condena en costas atendiendo que de acuerdo con el artículo 365 y 366 del Código General del Proce so, establece que estas se causarán cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y en el proceso los únicos gastos en que se incurrió fueron los conceptos de notificaciones y traslados ordenados en el auto admisorio de la demanda.

Además, afirma dicha norma que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

(…)”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

12. El apoderado de la parte demandante no presentó escrito de alegatos.

2.- PARTE DEMANDADA

13. La apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

14. La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

15. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

14. La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

15. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA5

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16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandada, sobre el asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA JURÍDICO

17. Reajuste salarial – régimen legal y salarial de los soldados profesionales

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPALES

¿Erró el señor Juez de primera instancia en ordenar la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios sobre los mismos valores de la condena, por resultar estos incompatibles, o por el contrario lo que existe es una indebida interpretación de lo ordenado en la sentencia?

¿Debe revocarse la decisión de la condena en costas ordenada en primera instancia, al no tenerse en cuenta por el Juez de instancia la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales?

instancia, al no tenerse en cuenta por el Juez de instancia la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales?

4.- TESIS DE LA SALA

18. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, en su integridad, ya que no es dable inferir que sobre los valores reconocidos de la condena impuesta, el Juez de primera instancia haya ordenado tanto la indexación como el pago de intereses, al resultar los mismos incompatibles, por el contrario, se observa más una indebida interpretación de la ordenado en la sentencia, pues lo que efectivamente se ordenó corresponde al reconocimiento de intereses moratorios ante un eventual incumpl imiento de la sentencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del CPACA.

19. En cuanto a la condena en costas ordenada en primera instancia, debe precisarse que la misma obedeció a que la entidad es la parte que resultó vencid a en el pleito, y la liquidación será efectuada por el Secretario del Juzgado tal y como lo preceptúa el artículo 366 del C.G.P, en la que se tendrá en cuenta los parámetros allí establecidos para el cálculo, razón por la cual no es de recibo el argumento de la recurrente, al afirmar que no se tuvo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, cuando la liquidación aún no se ha efectuado.

20. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.6

S E N T E N C I A

circunstancias especiales, cuando la liquidación aún no se ha efectuado.

20. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.6

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5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

21. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

22. La Ley 131 de 1985, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio”, instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, hubieren manifestado el deseo de continuar de manera voluntaria en la institución y hayan sido aceptados.

23. Conforme a la norma aludida, se dirá que son soldados voluntarios aquellos quienes habiendo p restado el servicio militar obligatorio, manifiesten su deseo a la institución militar de continuar con su prestación del servicio, por un lapso

23. Conforme a la norma aludida, se dirá que son soldados voluntarios aquellos quienes habiendo p restado el servicio militar obligatorio, manifiesten su deseo a la institución militar de continuar con su prestación del servicio, por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como SOLDADOS VOLUNTARIOS, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.

24. Ahora bien, el Artí culo 4° de la citada ley, estipuló para los soldados voluntarios una contraprestación denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo mensual vigente, incrementando en un 60% de la misma, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondien tes a un Cabo Segundo, Marinero o

Suboficial Técnico Cuarto.

25. El Gobierno Nacional, haciendo uso de sus facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000 por medio del

cual se estableció el régimen de carrera y Estatuto Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Cabe mencionar, que en tal reglamentación, integró como soldados profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario, regulad o en la Ley 131 de 1985, estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las

estableciendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”7

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26. En cuanto a su incorporación de estos soldados, el Artículo 5° de la

misma norma previó:

“ARTÍCULO 5. SELECCION. (…)

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

27. De conformidad a la norma expuesta, se concluye que quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios fijada por la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieren expresado,

vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios fijada por la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieren expresado, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el Decreto 1793 del 2000.

28. Aunado a lo anterior, el artículo 38 del mismo mandato, refere nte al régimen salarial y prestacional, dispuso que “el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”

29. En tratamiento de las normas generales dispuestas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno expidió el Decreto 1794 del 2000 por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas

militares, que en su Artículo 1° reza:

“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”

30. El Parágrafo del Artículo 2° de la misma norma señala:

“PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de

sesenta por ciento (60%).”

30. El Parágrafo del Artículo 2° de la misma norma señala:

“PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”8

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31. Respecto al parágrafo anterior se infiere que aquellos que se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000, fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para estos, pero conservando, en gracia del Decreto 1794 de 2000, una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigent e incrementando en un sesenta por ciento (60%).

32. El H. Consejo de Estado, en relación con el tema que se analiza en esta instancia frente al reajuste de salarios, declaró su procedencia, y en consecuencia el reconocimiento y pago del 20% sobre el incr emento mensual que percibe un soldado voluntario, que posteriormente pasó a ser Soldado Profesional. Así lo

instancia frente al reajuste de salarios, declaró su procedencia, y en consecuencia el reconocimiento y pago del 20% sobre el incr emento mensual que percibe un soldado voluntario, que posteriormente pasó a ser Soldado Profesional. Así lo señaló la alta corporación:

“(…)

En efecto, como quedó visto en el acápite que antecede el hecho de que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como Soldado Voluntario y a posteriori como Soldado Profesional no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento pre visto en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de qu ienes resultaran incorporados como Soldados Profesionales a partir de su vigencia e incluso del tiempo de antigüedad debidamente certificado.

Lo anterior, también debe decirse, en desarrollo de los objetivos y criterios fundamentales consignados en el ar tículo 2 de la Ley 4 de 1992 y que, en todo caso, debe observar el Gobierno Nacional para efectos de fijar los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, entre ellos, el respeto a los derechos adquiridos.

Así las cosas, no puede la entidad demandada en el caso concreto negarle al señor Walter Olarte Valencia el reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, est o, en aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. (…)”1

equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, est o, en aplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. (…)”1

33. Con ocasión de los múltiples pronunciamientos proferidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado y encontrar que existen algunas discrepancias frente al tema que ocupa al Despacho, el 25 de agosto de 2016, mediante sentencia con No. de referencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 y No. Interno: 3420 -2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, profirió Sentencia de Unificación frente a la aplicación del inciso 2º, artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, a los

1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Seis (6) De Agosto De Dos Mil Quince (2015). Radicación Número: 66001-23-33-000-2012-00128-01 (3583-13)9

S E N T E N C I A FROILAN ANCIZAR AZAN LUCERO Y OTROS VS EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 006 2016–00135 (9019) 00 soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, en el siguiente sentido: 2

“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 (Artículos 1 y 2) , distinguen claramente que en relación con el primer grupo de

soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, en el siguiente sentido: 2

“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 (Artículos 1 y 2) , distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta m anera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado

transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretac ión adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 17

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