TA NAR - 52001-33-33-006-2017-00116-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2017-00116-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630).
Demandante: Rosa Helena España de Salazar2.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto -Secretaría de Educación Municipal de Pasto 3.
Instancia: Segunda.4
Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T-039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09.
1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 En adelante “la parte demandante”, “parte actora” o “la demandante”. 3 En adelante “la parte demandada” o “entidad demandada”. 4 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones
judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 2 − No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2dadel 04
Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 2 − No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Aplicación Sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019
Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. − Confirma sentencia. Sentencia Nº Des04-2023-026 S.O. San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Rosa Helena España de Salazar, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pasto (Secretaría de Educación Municipal de Pasto)56.
I. ANTECEDENTES.
de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Pasto (Secretaría de Educación Municipal de Pasto)56.
I. ANTECEDENTES. 5 Se asignó por reparto el 03 de febrero del 2021 (Digital: SEC-79-APELA SENTENCIA-2017-00116). Entró a turno para sentencia el 03 de marzo del 2022 (Digital:
15ConstanciaDoyCuenta-PasaAlDespachoParaSentencia). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 934 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. Se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática, 6 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión.
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1. LA DEMANDA (Digital: 01 Expedientedigitalizado, Fls.13-17) La señora Rosa Helena España de Salazar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Pasto, de acuerdo
con las siguientes: 1.1. Pretensiones:
demandó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Pasto, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0777 del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se le negó a la señora Rosa Helena España de Salazar la reliquidación de la pensión jubilación, sin incluirle la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, al momento del retiro definitivo del servicio. 1.1.2 Como consecuencia de dicha nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Municipio de Pasto, incluir TODOS los factores salariales devengados por la demandante, en el último año de servicios como son: la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otras. 1.1.3 Condenar a las demandadas a reconocer y pagar a favor de la demandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales que se causen por la reliquidación, desde el momento del retiro definitivo del servicio de la pensionada hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. 1.1.4 Condenar a las demandadas a pagar las diferencias adeudadas, así como el pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
como el pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 4 1.1.5 Finalmente, solicita se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los arts.187, 188, 189, 192 del C.P.A.C.A.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. 1.2.1. Indica que la demandante laboró como docente nacional, por más de 20 años y adquirió el estatus pensional el día 12 de enero del 2002 y se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 254 del 6 de mayo del 2002. 1.2.2. Señala que mediante la Resolución No. 0297 del 30 de noviembre del 2011 se aceptó la renuncia del servicio definitivo de la actora, a partir del 13 de enero del 2012. 1.2.3. Indica que mediante Resolución No. 0777 del 4 de abril del 2013, se le negó la reliquidación de pensión jubilación a la demandante. 1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 58 y demás concordantes.
Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 58 y demás concordantes. Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 2831 del 2005 y demás normatividad concordante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Digital: 01
Expedientedigitalizado, Fls.27-64)Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 5 2.1. Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal (Digital: Fls.27-45): Se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. 2.2. Señaló que ni el Municipio de Pasto, ni la Secretaría de Educación municipal son las encargadas de reconocer o pagar las prestaciones sociales de los docentes, indicó que dicha competencia corresponde a la Fiduprevisora, quien actúa como administradora de los recursos del FOMAG. Interpuso excepciones previas y de mérito. 2.3. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG (Digital: Fls.62-64): Contestó de manera extemporánea.
3. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
2.3. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG (Digital: Fls.62-64): Contestó de manera extemporánea.
3. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 3.1.1. El día 27 de mayo del 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto profirió la sentencia (Digital: Fls.150-159), la parte demandante interpuso recurso de apelación (Digital: 06Recursoapelación sentencia). 3.1.2. El 3 de febrero del 2021 el presente asunto fue asignado al Despacho del Suscrito Magistrado Sustanciador. 3.1.3. El día 21 de enero del 2022 se admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión, una vez vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtió el traslado al Ministerio Público por el mismo término para que presente su concepto. (Digital:
12AutoAdmiteApelaciónSentencia-CorreTraslado).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión.
6 Con fallo que data del 27 de mayo del 2020, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al
6 Con fallo que data del 27 de mayo del 2020, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, a la docente le es aplicable el literal a) de la sentencia de Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019, esto es, que el régimen aplicable a la docente es la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que componen el IBL pensional son aquellos sobre los que se realizaron aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985. De esta forma señaló que el factor de prima de navidad y la prima de vacaciones no constituyen factores que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional y señaló que tampoco se encontraba demostrado que sobre los mismos se hubiere realizado cotizaciones. De esta forma denegó las pretensiones de la demanda. Condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho en un 4%.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Digital: 06 Recurso apelación sentencia).
Fue interpuesto por la parte demandante; quien vencida en juicio recurrió la decisión de instancia y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló: “Mediante este Recurso de Apelación la parte demandante muestra totalSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630).
“Mediante este Recurso de Apelación la parte demandante muestra totalSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 7 desacuerdo en lo referido por la primera instancia en fallo de 9 de abril de 2019, pues si bien es cierto a fin de lograr éxito en las pretensiones expuestas en la demanda se invoca el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en lo que se refiere al tema de reliquidación pensionales, éste se enfoca en la unificación normativa sobre el tema, sin olvidar o dejar a un lado la jerarquización de las normas y la debida aplicación de las fuentes del derecho, empero, el fallo de primera instancia para NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora ROSA ELENA ESPAÑA DE SALAZAR, se fundamenta en lo indicado por las sentencias de la Corte Constitucional, en lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo del 12 de agosto del 2016 y la providencia del 11 de agosto de los cursantes de la misma Corporación, afirmando que la actora reclama que se incluya en la liquidación de su mesada,
providencia del 11 de agosto de los cursantes de la misma Corporación, afirmando que la actora reclama que se incluya en la liquidación de su mesada, concretamente la prima de navidad, que acredita devengó en el último año de servicios, sin demostrar que sobre ésta se hubiera realizado los aportes y cotizaciones correspondientes como se indica en la jurisprudencia citada, toda vez que en el certificado de salarios así como en la resolución de reconocimiento de la pensión, no se hace mención alguna a que la prima mencionada haya sido objeto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo cual se concluye que ello no se acreditó; olvidándose el ad quo totalmente de la jerarquización de las normas y de la debida aplicación de las fuentes subsidiarias del derecho como lo es la aplicación de fundamentos jurisprudenciales. El a quo realizó una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales al no decretar la nulidad del acto administrativo contenido en la en la Resolución 0777 de 4 abril de 2013 por la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluirle la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios de la actora, quien a la fecha de vinculación laboral, y una vez reconocida su pensión de jubilación de forma primigenia por el FONPREMAG ante el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, medianteSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, medianteSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 8 resolución No. 254 de 6 de mayo de 2002, el régimen pensional que debió regir no es otro que el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, decreto 1045 de 1978.
Estando claro que el FNPSM, incurrió en violación del principio de legalidad al aplicar la ley 813 de 2013, norma que entra en vigencia el 27 de junio de 2003, aplicable a los docentes desde entonces y de otra parte más grave aún el decreto 3752 de 2003 había sido derogado de manera expresa en el artículo 160 de la ley 1151 de 2007 por medio de la cual se expidió “El Plan Nacional de Desarrollo 2006 –
2010. Es más en este punto se produce una contradicción en tanto el decreto 3752 de 2003, establecía como factores salariales únicamente asignación básica y sobresueldo, sin embargo en los actos demandados se incluye dentro del IBL prima de vacaciones, esta última prevista en el artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad que establece la prima de navidad, excluida en el IBL pensional sin razón alguna.
Por otro lado la parte demandante ha actuado de buena fe, es decir sin
pensional sin razón alguna. Por otro lado la parte demandante ha actuado de buena fe, es decir sin temeridad, al deprecar la inclusión dentro de la base de liquidación pensional de todos los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional y/o su retiro, aún sin haber hecho aporte respectivo, aspectos analizados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Segunda, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. Finalmente, la sentencia de primera instancia al condenar en costas está contrariando lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A. y en el art. 392 del C.P.C., pues tales normas señalan claramente que para que proceda, no basta que se haya vencido a una de las partes, sino que además se exige que la conducta procesal de la misma sea calificada como temeraria o de mala fe, es decir, es necesario analizar el comportamiento que asumió dentro del proceso y si su actuación obstaculizó a la parte contraria, o fue fraudulenta o perturbadora de laSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 9 administración de justicia; que en este caso, brillan por su ausencia las razones o
Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 9 administración de justicia; que en este caso, brillan por su ausencia las razones o motivos que llevaron al Tribunal a fijar la condena en costas en un porcentaje alto y desproporcionado. (…)”
I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el Art.138 del C.P.A.C.A, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud de los Actos Administrativos acusados, pues al tenor del Art.138 del C.P.A.C.A, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el Acto Administrativo acusado afecta o tieneSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el Acto Administrativo acusado afecta o tieneSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 10 incidencia jurídica en la situación personal de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El Art.164 del C.P.A.C.A , dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de 4 meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado
ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el Art.136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan tambiénSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 11 aplicables al citado Art.164 de la Ley 1437 de 2011 , como en la providencia que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se
que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.
derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿La demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 06 de mayo del 2010. Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión.
12 Nacional – FOMAG, reliquide su pensión de jubilación, actualizando el monto de la misma e incluyendo en la base de liquidación de su mesada pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Corporación considera prima facie que conforme a las particularidades que rodean el caso objeto de estudio, no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocado, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año de servicios. Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el
incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año de servicios. Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no se constituye en un obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad. Lo anterior, debido a que de las normas acuñadas se tiene que la normatividad especial, regula el monto y el índice base de liquidación (IBL) para docentes, a voces del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 y la normativa general reseñada complementariamente (Ley 33 y 62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión (IBL).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión.
13 Corolario de lo anterior lleva a concluir que resulta procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU 023 de 2018 y T018 de 2018, de manera parcial y
aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU 023 de 2018 y T018 de 2018, de manera parcial y las sentencias del 28 de agosto de 2018 Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019 SUJ – 014 CE-S2-2019 y por otro lado, la improcedencia de aplicar la sentencia de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 CES2° exp. 4683-2013. Aunado a ello, de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede extraer que en aras de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado. Al respecto ha de atenderse lo expuesto en la parte motiva de las sentencias C-078 del 09 de febrero de 2017 y SU 395 de 2017, donde entre otros aspectos se examinan los principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el deber de efectuar aportes al sistema y la proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse. 8.1. En ese orden de ideas de conformidad con los certificados de
proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse. 8.1. En ese orden de ideas de conformidad con los certificados de salarios obrantes en el plenario (PDF1 Pág 9-12), se puede colegir que la demandante efectivamente percibió asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante, no existe prueba que indique que la parte actora ha cotizado al Sistema de Seguridad Social sobreSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-006-2017-00116-01 (9630). Rosa Helena España de Salazar Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Pasto.
Archivo: 2017-00116 (9630) Reliquidación pensión. 14 factores salariales distintos de la asignación básica. No obstante lo anterior, debe indicarse que los factores de prima de alimentación y prima de vacaciones que fueron reconocidos por la entidad a pesar de no encontrarse señalados en la Ley 62 de 1985, ningún pronunciamiento podrá hace
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