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TA NAR - 52001-33-33-006-2017-00229-01 (11555)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2017-00229-01 (11555)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229-01 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. Temas: - Asignación de retiro de los soldados profesionales. - Liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. - Prescripción. - Costas y agencias en derecho. Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. Segunda instancia No. D003-3-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)2 I. ASUNTO. Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES A. El señor Gustavo del Cristo Sánchez Arcia, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda en contra de la Caja de Retiro 1 La gramática y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación

de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL-, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (PDF 01, Pág. 3-4): 1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº 2016-55338 de fecha 17 de agosto de 2016, mediante el cual, CREMIL negó las siguientes peticiones: • La liquidación de la asignación de retiro del demandante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. • La reliquidación de la asignación de retiro del demandante dándole la correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CREMIL, a: i) liquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2° del art. 1º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario) y, ii) liquidar la asignación de retiro del demandante conforme a lo señalado en el art. 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad. 3. Que en virtud de lo anterior, se ordene el reajuste de la asignación de retiro del actor año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas. 4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación

año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas. 4. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros que se reconozcan a título de reajuste según lo señalado en precedencia, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en la forma y términos de los arts. 192 y 195 del C.P.A.C.A.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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6. Condenar a CREMIL al pago de gastos y costas procesales, así como a las agencias en derecho. B. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda (PDF 01, Págs. 166-183). C. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de manera oportuna3 (PDF 04), el cual se concedió mediante auto proferido dentro de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 20204, la que se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes manifestada en la diligencia. 2.1. Tesis de la parte demandante (PDF 01, Págs. 4-10). El apoderado de la parte actora expresó que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y al término de dicho periodo se incorporó como soldado voluntario, de conformidad con la Ley 131 de 1985. Relató que a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue incorporado como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza. Manifestó que, con posterioridad, CREMIL le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución N° 374 del 2 de febrero de 2016, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 16 del Decreto 4433 de 2004. Indicó que la prestación en comento se liquidó teniendo como base el salario mínimo incrementado en el 40%. Así mismo, señaló que la entidad liquidó la mesada del demandante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, y al valor resultante le aplica el 70%. Por lo anterior, mencionó que el 01 de agosto de 2016, el demandante solicitó ante

que la entidad liquidó la mesada del demandante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, y al valor resultante le aplica el 70%. Por lo anterior, mencionó que el 01 de agosto de 2016, el demandante solicitó ante CREMIL que en la liquidación de su asignación de retiro, se tome como base 3 La sentencia se notificó al buzón electrónico de las partes el día 02 de junio de 2020 (PDF 01, Pág. 184), por lo que, en atención a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 31 de junio de 2020, los términos para presentar el recurso de apelación corrieron a partir del 1º de julio de 2020 hasta el 14 de julio de 2020. La parte demandada radicó escrito de apelación el día 14 de julio de 2020 (PDF 04), es decir, dentro del término de 10 días hábiles previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A. 4 En virtud de lo establecido en el art. 192 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que la sentencia fue condenatoria.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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de liquidación la establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. La petición en comento fue despachada en forma desfavorable por la entidad demandada a través de acto administrativo Nº 2016-55338 del 17 de agosto de 2016, agotándose de esta forma la actuación administrativa. 2.2. La Sentencia apelada (PDF 01, Págs. 166-183). El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen así: Inicialmente, tuvo por acreditados los hechos determinados en la demanda y, al abordar el caso concreto, estimó que de conformidad con la regla número 5 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL en cuanto al reajuste solicitado con el SMLMV más el 60% - Vinculación del Ministerio de Defensa”, no estaba llamada a prosperar. En cuanto a la pretensión de incremento del 20% en la asignación de retiro, señaló que conforme a las reglas “4” y ”4.1” de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, le asiste derecho al demandante a que su asignación de retiro sea liquidada conforme a la asignación a la que tenía derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Al respecto, indicó que, si bien se allegó al expediente copia de la Resolución No.

9165 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante incrementando la partida del sueldo básico en un 20%, no se aportó constancias de comunicación, notificación o ejecución ni certificación sobre la firmeza de la referida resolución, razón por la que, consideró que tal acto administrativo era inoponible o ineficaz, según lo probado en el expediente y que por tanto, la pretensión deprecada estaba llamada a prosperar. Sobre la liquidación de la asignación de retiro del demandante en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, indicó que se debía tener en cuenta la regla “5” de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y bajo tal entendido, refirió que solo la asignación salarial era la que debía tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la asignación salarial mensual básica queMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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devengaba el demandante al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En relación a la prescripción, adujo que en vista de que el derecho se hizo efectivo a partir del 14 de agosto de 2003 (sic) y que la petición de reajuste se realizó por el actor el día 1 de agosto de 2016, el reconocimiento y pago debía hacerse a partir del 1 de agosto de 2013. Por consiguiente, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad del oficio No. 55338 del 17 de agosto de 2016 y condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la siguiente operación matemática: [Asignación básica mensual devengada en actividad, incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)] + 38.5 (prima de antigüedad) = Asignación de retiro. Dispuso también que la parte demandada debía pagar al demandante las diferencias económicas causadas como consecuencia de no haber aplicado en la asignación de retiro del actor, así como que le correspondía efectuar los descuentos legales sobre los valores y factores reconocidos en dicha providencia. Declaró la prescripción de las mesadas o diferencias económicas anteriores al 1 de agosto de 2013 y condenó a la parte demandada a actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., con aplicación de la respectiva fórmula, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia acorde a lo establecido en el art. 192 del C.A.P.C.A. Negó las demás pretensiones y dispuso tasar las costas procesales y pagar las agencias en derecho, las cuales fueron fijadas en el 4%, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 2.3. Recurso de apelación – parte demandada – apelante

Negó las demás pretensiones y dispuso tasar las costas procesales y pagar las agencias en derecho, las cuales fueron fijadas en el 4%, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 2.3. Recurso de apelación – parte demandada – apelante único. (PDF 4). La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoquen los ordinales primero, segundo y séptimo, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que no existe mérito para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación el salario mínimoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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incrementado en un 60%, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, debido a que se allegó al proceso copia del acto administrativo que demuestra el incremento de tal partida. Sobre el particular, informó que el 26 de marzo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional / Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 9165 de 2018, ordenó el incremento del sueldo básico en un 20% como partida computable dentro de la asignación de retiro del señor Infante de Marina Profesional de la Armada Gustavo del Cristo Sánchez Arcia. Asimismo, refirió que en el proceso reposa copia de la tarjeta de liquidación de titulares expedida por CREMIL, en la cual, se puede apreciar la novedad del incremento del 20% del sueldo básico. En concordancia con lo anterior, solicitó que se ordene realizar la liquidación de la prima antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente fórmula y no la indicada por el juzgado: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Fiinalmente, la parte recurrente reprochó la condena en costas, pues consideró que al haberse accedido parcialmente a las pretensiones, acorde a lo dispuesto en el art. 365.5 del CGP, el juzgador podía i) abstenerse de condenar en costas por tal concepto, o, ii) pronunciar condena parcial, explicando los fundamentos de su decisión,

no obstante, señaló que en el sub judice, el a quo condenó en costas a la entidad demandada tomándola como parte vencida en el proceso sin expresar los motivos de su decisión, desconociendo la norma en cuestión, por lo cual, solicitó revocar el ordinal séptimo del fallo y en su lugar, no condenar en costas a ninguna de las partes. 2.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia para decidir. De conformidad con artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fueMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

7 dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional. No observándose causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación. 3.2. Problema jurídico: ¿Se deben confirmar o revocar los ordinales primero, segundo y séptimo de la sentencia de primera instancia5? 3.2.1. Problemas jurídicos subsidiarios: Para dar respuesta al problema planteado, debe contestarse: ¿La parte demandada demostró haber efectuado el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro del demandante, a partir de la fecha que le fue reconocida esta última? ¿Es correcta la liquidación de la asignación de retiro efectuada por CREMIL, según la cual, la asignación de retiro se liquida tomando el salario básico adicionado en un 38,5% (prima de antigüedad) y a ese resultado se le aplica el 70%? ¿Se configura la prescripción en el pago de las mesadas o diferencias económicas derivadas como consecuencia del reajuste de la asignación de retiro? De ser así, ¿A partir de qué fecha se debe declarar la prescripción en este caso? ¿De acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y al recurso de apelación, es procedente condenar en costas? 3.3. Tesis de la Sala.

5 A través de estos ordinales, en su orden, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, se condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del actor, incrementando la asignación básica mensual devengada en actividad en un 60%, aplicando el 70% únicamente al salario básico mensual y al cual se le adicionaría el 38.5% de la prima de antigüedad; se ordenó el pago de las diferencias causadas como consecuencia del reajuste y se dispuso la tasación de las costas procesales y el pago de las agencias en derecho.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 8

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia al constatar que la parte demandada en efecto realizó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro del demandante, reajuste que efectuó desde la fecha que le fue reconocida la asignación de retiro, de ahí que, no haya lugar a ordenar nuevamente el ajuste solicitado. Respecto al segundo interrogante, la Sala se aparta de la operación matemática aducida por la parte recurrente y en su lugar, comparte los razonamientos que realizó la primera instancia en cuanto a la forma de realizar el cálculo de la prima de antigüedad, en tanto que, estos se encuentran acorde con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no obstante, atendiendo a que el reajuste del incremento del 20% del sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro del demandante ya se realizó, habrá de revocarse parcialmente la orden de restablecimiento. Por otra parte, se observa que, contrario a lo decidido por el a quo, en este caso no operó la prescripción, pues entre el reconocimiento de la asignación de retiro, la presentación de la petición de su reajuste y la radicación de la demanda no transcurrieron los tres años del lapso prescriptivo, por tanto, de oficio habrá de precisarse que la reliquidación y pago de las mesadas o diferencias causadas que se ordenan a través de la presente providencia, comprende desde la fecha en que se ordenó el pago de la primera mesada pensional. En atención a la prosperidad parcial de las pretensiones habrá lugar a modificar la condena en costas de primera instancia y, ante la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia. IV. ARGUMENTACION. 4.1. Sentencia de unificación Consejo de Estado6. Es importante

habrá lugar a modificar la condena en costas de primera instancia y, ante la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia. IV. ARGUMENTACION. 4.1. Sentencia de unificación Consejo de Estado6. Es importante señalar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, expedida el 25 de abril de 2019, se refirió a varios temas, algunos de los cuales son motivo de apelación en este asunto, razón por la cual la Sala abordará su estudio, según la exposición que se realiza a continuación: 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: Julio César Benavides Borja - Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sentencia de segunda instancia SUJ-015-CE-S2-2019.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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4.1.1. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. En este punto, el Consejo de Estado recuerda en primer lugar, que la asignación salarial mensual de los soldados voluntarios incorporados como profesionales fue objeto de estudio por dicha Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20167, en la cual se definió la controversia surgida frente a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, en el sentido de señalar que, “… de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…)” No obstante, expresó que no estaba definida cuál era la asignación básica mensual que debía tenerse en cuenta para la asignación de retiro de ese personal, en tanto el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 prescribía que “los soldados voluntarios que se incorporen como soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento de una asignación de retiro cuando cumplan 20 años de servicios, la cual será liquidada en el equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 de aquella norma, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, sin que la mesada pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el numeral citado prescribe que es partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales el «Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000»8, Señala que la anterior disposición prevé que la asignación de retiro

citado prescribe que es partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales el «Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000»8, Señala que la anterior disposición prevé que la asignación de retiro de los soldados profesionales se debe liquidar con una base equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, sin hacer precisión alguna sobre los soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser profesionales, que devengaban una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional. 8 Norma esta última que prevé: “ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Se resalta en el original)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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aumentado en un 60%, razón por la cual el Consejo de Estado consideró necesario aclarar cómo debe calcularse la asignación de retiro de los servidores que se encuentran en esta situación. A fin de resolver esta cuestión, se refirió en primer lugar, al contenido del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, que regula los aportes que los soldados profesionales en servicio activo deben realizar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9, precisando que la norma en cuestión “… evidencia que los aportes que efectúan los soldados profesionales a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se realizan con base en los factores que se constituyen en las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, según lo ordena el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es el salario mensual y la prima de antigüedad, y que los porcentajes allí indicados rigen de la misma forma para todos los soldados profesionales sin importar si se vincularon a las Fuerzas Militares antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000.” Indica que la norma se refiere al salario mensual, que es el previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, disposición que contempla dos supuestos fácticos: (i) “para los que se vinculen como soldados profesionales a partir de su entrada en vigencia, un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40% y, (ii) para quienes al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.” Explica que al confrontar el contenido del artículo anterior con el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, podría generarse una contradicción, por cuanto por una parte, este último prevé que la asignación de retiro se calculará teniendo como 9 “Artículo 18.

Explica que al confrontar el contenido del artículo anterior con el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, podría generarse una contradicción, por cuanto por una parte, este último prevé que la asignación de retiro se calculará teniendo como 9 “Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3

Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2017-00229 (11555) Demandante: Gustavo del Cristo Sánchez Arcia Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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partida computable el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, mientras que el artículo 18 del Decreto 4433 contempla que los aportes para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se harán con base en el salario mínimo mensual, de manera que para algunos es el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% y para otros, en un 60%. Al respecto, señala que de interpretarse gramaticalmente el artículo 13.2.1, se llegaría a la conclusión de que, independientemente de si se realizaron cotizaciones sobre el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, o en un 60%, la asignación de retiro se liquidaría sobre el salario aumentado en un 40%. En su concepto, esta interpretación del contenido del artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, desconocería los valores sobre los cuales efectivamente se realizaron las cotizaciones de los destinatarios del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, “con lo cual se ofrece un tratamiento inequitativo para aquellas personas que, habiendo realizado aportes sobre un salario mayor, reciben una mesada igual a quienes contribuyeron al sistema en el mismo porcentaje, pero sobre un ingreso inferior”, situación que implica la vulneración del principio de igualdad material frente al derecho a que la mesada pensional corresponda a lo efectivamente cotizado de aquellas que sí gozan de esa garantía, así como la proporcionalidad y correspondencia entre el valor de la prestación de retiro, los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Señaló

que según el art. 18 del Decreto 4433 de 2004, los aportes de los soldados profesionales para CREMIL, se calculan sobre el salario mensual y la prima de antigüedad. Por ello, precisó que “los destinatarios del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 deberían aportar con base en una asignación equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%, a diferencia de aquellos que se rigen por el inciso 1 de la norma a quienes les corresponde efectuar aportes sobre el salario mínimo legal aumentado en 40%”. (Negrillas de la Sala). Por lo indicado, plantea como solución “una interpretación armónica de

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