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TA NAR - 52001-33-33-006-2017-00274-01 (9752)-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2017-00274-01 (9752)-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación 2017-00274 (9752)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión–

1 Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620170027401 (9752) Demandante: Carlos Arturo Vargas Ospina Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reajuste de la asignación de retiro – Reajuste de asignación básica y prima de antigüedad Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderad o judicial, el señor Carlos Arturo Vargas Ospina , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), con el objeto de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N° 201627160 del 27 de abril de 2016 por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro “tomando como base de

nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio N° 201627160 del 27 de abril de 2016 por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro “tomando como base de

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicación 2017-00274 (9752)

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2 liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo primero (1º) del decreto 1794 de 2000”, así como “la reliquidación de la asignación d e retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16 del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad”2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide su asignación de retiro en la siguiente forma: “tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario)”3 y “al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5 de la prima de antigüedad” ; se ordene el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento y hasta la fecha, con los nuevos valores que arrojase la

básica se le adicione el 38.5 de la prima de antigüedad” ; se ordene el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento y hasta la fecha, con los nuevos valores que arrojase la reliquidación solicitada; se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hasta el momento en que se reconozca la reliquidación, según el art. 187 del CPACA; se disponga el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes antes mencionados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los artículos 192 y 195 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas a la entidad demandada.

2 Pág. 5 archivo 09 3 Pág. 6 ibidemRadicación 2017-00274 (9752)

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3 1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

En principio, relacionó los hechos que fueron probados en el plenario, así:

 El señor Carlos Arturo Vargas Ospina prestó sus servicios como soldado voluntario y, posteriormente, se vinculó como soldado profesional, acreditando un tiempo de servicio de 22 años 10

así:

 El señor Carlos Arturo Vargas Ospina prestó sus servicios como soldado voluntario y, posteriormente, se vinculó como soldado profesional, acreditando un tiempo de servicio de 22 años 10 meses y 25 días.  El demandante fue dado de alta el 30 de diciembre de 2015 por tener derecho a la asignación de retiro, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1766 del 10 de marzo de 2016.  El 13 de abril de 2016 el demandante pidió la reliquidación de su asignación de retiro, conforme al art. 1º del Decreto 1794 de 2000 y el art. 16 del Decreto 4433 de 2004, solicitud que fue negada mediante oficio No. 2016-27160 del 27 de abril de 2016.  Mediante complemento de hoja de servicio No. 3 -6428579 se ordenó el incremento de la partida de sueldo básico en un 20% dentro de l a asignación de retiro del soldado profesional Carlos Arturo Vargas Ospina, sin embargo, no se aportó constancia de notificación o ejecución de dicho acto.

Destacó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 al demandante le as istía el derecho a que su asignación de retiro se liquidara conforme a la asignación devengada en servicioRadicación 2017-00274 (9752)

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4 activo, según el art. 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

  • Sala Segunda de Decisión–

4 activo, según el art. 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Sostuvo que aunque al ex pediente se aportó la copia de la hoja de servicio No. 6428579 del 22 de septiembre de 2017, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, incrementando la partida del sueldo básico en un 20%, en todo caso, no se había expedido acto administrativo alguno que hubiera sido objeto de control en este proceso, no se aportaron las constancias de comunicación de dicha hoja de servicios, ni tampoco de la resolución que modificase la asignación de retiro, motivo por el cual concluyó que la asignación de retiro del demandante era inoponible e ineficaz.

En punto del reajuste con base en la prima de antigüedad, señaló que solamente la asignación salarial era la que debía tomarse en el 70% de su valor, para luego adicionarle el 38.5% por concepto de prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica devengada por el demandante, aspectos que distaban de la liquidación realizada al momento de efectuarse el reconocimiento y pago de la prestación.

Afirmó que debían declararse prescritas las mesadas causadas a partir del 13 de abril de 2013, tomando para ello y como calenda de referencia la fecha de solicitud de la reliquidación de la asignación de retiro; y también condenó en costas a la parte demandada, fijando un porcentaje de agencias en derecho del 5%.

la fecha de solicitud de la reliquidación de la asignación de retiro; y también condenó en costas a la parte demandada, fijando un porcentaje de agencias en derecho del 5%.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado; condenó a Cremil a reajustar la asignación de retiro del soldado profesional Carlos ArturoRadicación 2017-00274 (9752)

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5 Vargas Ospinas teniendo en cuenta las consi deraciones de la parte motiva y la siguiente fórmula: [asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje art. 16 del Decreto 4433/2004)]+ 38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro; se ordenó el pago por parte de Cremil de las dife rencias económicas causadas; declaró la prescripción de las mesadas o diferencias económicas anteriores al 13 de abril de 2012; se dispuso la actualización de los valores debidos de acuerdo con el art. 187 del CPACA; se ordenó el cumplimiento de la sentencia con apego al art. 192 del CPACA y se negaron las demás pretensiones de la demanda, disponiendo la tasación de las costas procesales por Secretaría, según la medida de su comprobación y el pago de agencias en derecho.

1.3. La apelación:

Cremil manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:

Destacó que la asignación básica del demandante correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; que

1.3. La apelación:

Cremil manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:

Destacó que la asignación básica del demandante correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; que aunque en principio dentro de las partidas comput ables se incluyó el salario mínimo incrementado en un 40%, ello obedeció a la aplicación del inciso 1º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000; que no obstante lo anterior, el valor que debía tenerse en cuenta para tal fin quedó definido en la sentencia de un ificación del 25 de agosto de 2016 (60%); y que, por tal razón, a través de resolución se ordenó el incrementado de la partida del sueldo básico en un 20% como partida computable en la asignación de retiro del demandante, al efecto, recalcó que en el expediente se evidenciaba una copia del complemento de la hoja deRadicación 2017-00274 (9752)

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6 servicios No. 3-6428579, por ende, no podía prosperar la pretensión de la demanda elevada en tal sentido.

Aseguró que de conformidad con el art. 16 del Decreto 4433 de 2004, “será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual”, resultando así la siguiente fórmula: (salario x70%) + (salario

de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual”, resultando así la siguiente fórmula: (salario x70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro , descartando entonces la fórmula establecida por el juzgado de primera instancia, puesto que “se demostró que al actor no le asiste el derecho de realizar la reliquidación de la asignación de retiro tomando como bas e de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60%, debido a que se probó que esta pretensión ya fue reconocida por mi mandante”.

Por último, manifestó su inconformidad en punto de la condena en costas que le fue impuesta, resaltando que de acuerdo con el numeral 5º del art. 365 del CGP cuando las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente el juez puede abstenerse de imponer la condena o efectuar una condena parcial, prescripci ón normativa que obvió el a quo.

1.4. Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 021 del expediente digitalizado).Radicación 2017-00274 (9752)

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2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará el ordinal séptimo de la sentencia objeto de apelación, en punto de la fijación de un porcentaje correspondiente a las agencias en derecho, y la confirmará en lo demás, de conformidad con las razones que a continuación se exponen:

La Sala revocará el ordinal séptimo de la sentencia objeto de apelación, en punto de la fijación de un porcentaje correspondiente a las agencias en derecho, y la confirmará en lo demás, de conformidad con las razones que a continuación se exponen:

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que debía reajustarse la asignación de retiro en punto de las partidas de asignación básica y prima de antigüedad; frente a la primera, determinó que respecto de la forma en que fue calculada, la misma debía ajustarse a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en sede de unificación, pues si bien se aportó al expediente la copia de la hoja de servicios que ordenó la reliquidación de la partida del sueldo básico en un 20%, en todo caso, la misma no fue objeto de notificación o ejecución, siendo entonces esa decisión inoponible e ineficaz; y acerca de la prima de antigüedad ordenó su inclusión sobre la base de que solo la asignación salarial debía tomarse en el 20% de su valor para luego adicionar el 38.5% de la prima calculada a partir del 100% de la asignación mensual básica que devengaba el demandante cuando consolidó su derecho pensional.

Entretanto, la entidad demandada discrepó del fallo de primera instancia, bajo la consideración de que el reajuste de la asignación básica en un 20% ya había sido reconocido y materializado a favor del demandante, tal como se demostró con la hoja de servicios que se aportó al plenario, circunstancia que, además, repercutió en la liquidación del porcentaje de la prima de antigüedad, motivo por el cualRadicación 2017-00274 (9752)

aportó al plenario, circunstancia que, además, repercutió en la liquidación del porcentaje de la prima de antigüedad, motivo por el cualRadicación 2017-00274 (9752)

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8 no había lugar a proferir la orden de cuantificación que emitió la primera instancia.

Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:

Documentales:

  • Solicitud de reajuste de la asignación de retiro en un 20% de la asignación básica y la correcta liquidación de la prima de antigüedad (pág. 28-30 archivo 09). - Oficio No. 0027157 2016-27160 del 27 de abril de 2016, por medio del cual se respondió negativamente la anterior petición (págs. 3132 ibidem).
  • Hoja de servicios No. 3 -6426579 del 1º de junio de 2016 (págs. 34-35 ibidem), según la cual, el demandante se vi nculó como soldado voluntario (tras la prestación del servicio militar obligatorio) el 30 de noviembre de 1994, cargo en el que permaneció hasta el 31 de octubre de 2003; y a partir del 1º de noviembre de 2003 se vinculó como soldado profesional, hasta el 30 de diciembre de 2012. - Resolución No. 1766 del 10 de marzo de 2016, a través de la cual se reconoció la asignación de retiro a favor del demandante (págs.

36-38 ibidem), en los siguientes términos:

  • Resolución No. 1766 del 10 de marzo de 2016, a través de la cual se reconoció la asignación de retiro a favor del demandante (págs.

36-38 ibidem), en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Soldado Profesional (R) del Ejército CARLOS ARTURO VARGAS OSPINA nacido el 15 de junio de 1974 (…) con cargo al presupuesto de la CajaRadicación 2017-00274 (9752)

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9 de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 30 de marzo de 2016, así:

o En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2552 del 30 de Diciembre de 2015) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). o Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014”

  • Complemento de la hoja de servicios No. 3 -6428579 del 22 de septiembre de 2017 (pág. 79 del archivo 09) en el cual se observa

la siguiente información:

  • Complemento de la hoja de servicios No. 3 -6428579 del 22 de septiembre de 2017 (pág. 79 del archivo 09) en el cual se observa

la siguiente información:

De la forma en que debe establecerse la asignación mensual como partida computable para el cálculo de la asignación de retiro:Radicación 2017-00274 (9752)

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10 Es de anotar que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 es del siguiente tenor:

“Artículo 1. Asignación Salarial Mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”

En armonía con dicha prescripción normativa, l a Sala recuerda que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicación 85001-3333-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19, también fijó la siguiente subregla:

“4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro

siguiente subregla:

“4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conformeRadicación 2017-00274 (9752)

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11 la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el art ículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador […]”

Visto l o anterior, tal y como lo ha resaltado esta Sala en diversos pronunciamientos, “desde el punto de vista legal no admite discusión que los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 y

Visto l o anterior, tal y como lo ha resaltado esta Sala en diversos pronunciamientos, “desde el punto de vista legal no admite discusión que los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ostentar la condición de soldados profesiona les devengarán (a diferencia de los vinculados a partir del año 2001) un porcentaje adicional al SMLMV, del 60% y no del 40%”4.

De manera que, en el caso bajo estudio, si el señor Carlos Arturo Vargas Ospina ejerció actividades como soldado voluntario (Ley 131/85) desde el 30 de noviembre de 1994, hasta el 31 de octubre de 2003, mientras que a partir del 1º de noviembre de ese mismo año se desempeñó como soldado profesional, no cabe duda de que el prementado ostentaba la calidad de soldado voluntario para el 31 de diciembre de 2000.

Lo anterior significa que el demandante debió devengar como asignación básica el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente

4 Sentencia del 21 de julio de 2021, radicación 86-00-13-33-37-51-2015-00175 (5512) , M.P.: Paulo León España PantojaRadicación 2017-00274 (9752)

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12 para la época, incrementado en un 60% del mismo, sin embargo, tal y como se colige del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, no fue ese el parámetro que tuvo en cuenta Cremil para el cálculo de esta prestación.

para la época, incrementado en un 60% del mismo, sin embargo, tal y como se colige del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, no fue ese el parámetro que tuvo en cuenta Cremil para el cálculo de esta prestación.

Ahora bien, la entidad demandada insistió en su apelación que el reajuste de la asignación básica con el 20% ya fue materializado, y que prueba de ello era el complemento de la hoja de servicios que se aportó, en el que se aprecia que Cremil modificó las partidas computables para la asignación de retiro, específicamente, en punto del sueldo básico, al cambiar el porcentaje de incremento del 40% al 60%. Dicho argumento no fue avalado por la primera instancia al considerar que era insuficiente la prueba documental aportada.

Sobre el particular, la Sala precisa que, a diferencia de lo esgrimido por el a quo, sí tiene suficiente mérito probatorio el complemento de la hoja de servicios allegado al plenario, en el cual se aprecia directamente que en efecto Cremil realizó el reajuste de la partida correspondiente a la asignación básica, conforme a la sentencia de unificación del 4 de abril de 2019, aspecto que no puede ser desconocido, máxime, cuando en los alegatos de conclusión la parte demandante afirmó:

“Por lo anterior se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, tomando el 70% de la asignación básica adicionándole un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido

asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, tomando el 70% de la asignación básica adicionándole un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido del 100% de la asignación básica tal como lo viene realizando la CajaRadicación 2017-00274 (9752)

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13 en la actualidad y procedimiento avalado por el Consejo de Estado ” (pág. 153 archivo 09) (Resaltado fuera de texto)

No obstante, lo anterior no se traduce en la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda como lo adujo Cremil en su recurso, porque no puede perderse de vista que por medio del acto administrativo demandado se plasmó la decisión negativa de la entidad a acceder al reajuste de la asignación de retiro en los términos ya decantados, pero además, que una de las pretensiones de la demanda es, justamente, el reconocimiento y pago de las diferencias generadas entre el valor que fue efectivamente reconocido y aquel que debía cancelarse a favor del demandante, pretensión cuyo reconocimiento corresponde a una consecuencia lógica que se deriva de la declaratoria de nulidad del acto demandado.

Y es que no puede perderse de vista que el complemento de la hoja de servicios data de septiembre del año 2017, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda, y si bien es cierto que Cremil efectuó el reajuste de la asignación de retiro, también lo es que ese cambio en la liquidación de la prestación se llevó a cabo desde dicha calenda, y que

la interposición de la demanda, y si bien es cierto que Cremil efectuó el reajuste de la asignación de retiro, también lo es que ese cambio en la liquidación de la prestación se llevó a cabo desde dicha calenda, y que en tanto están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de abril de 2013, es claro que está pendiente el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a las diferencias generadas con ocasión del reconocimiento del reajuste, la cual, se itera, corresponde a una de las pretensiones de la demanda a la cual sí era factible acceder, tras concluir que el acto administrativo demandado debe ser excluido del ordenamiento jurídico.Radicación 2017-00274 (9752)

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14 Por lo anterior, se mantendrá la orden de la primera instancia que dispuso que para el cálculo de la asignación de retiro reconocida al demandante, Cremil debía tener en cuenta que el 70% de que trata el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 se aplicará exclusivamente respecto del salario mínimo mensual legal vigente del respectivo año incrementado en un 60%, así:

AR = [Asignación B. Mensual incrementada en un 60% x 70%5] + 38.5% (p. antigüedad)

Por lo anterior, además, se descarta el argumento de la apelación esbozado por Cremil en el sentido de que al cumplirse con la adecuada liquidación de la partida correspondiente al sueldo básico en la asignación de retiro del demandante, no hay lugar tampoco a reconocer

esbozado por Cremil en el sentido de que al cumplirse con la adecuada liquidación de la partida correspondiente al sueldo básico en la asignación de retiro del demandante, no hay lugar tampoco a reconocer la pretensión elevada en punto del reajuste de la prima de antig üedad, comoquiera que la entidad ya viene dando cabal cumplimiento a la fórmula de liquidación correcta.

Y se descarta, porque, se insiste en que una de las pretensiones de la demanda es el reconocimiento y pago de las diferencias generadas por el errado cálculo de la asignación de retiro, y en cuanto a las sumas que a partir de septiembre de 2017 Cremil viene liquidando y pagando en debida forma, será en el escenario de la emisión del acto administrativo de reconocimiento de esas diferencias o del proceso ejecutivo, si es del caso, en el que eventualmente la entidad puede advertir que dichas sumas ya fueron canceladas.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

5 Porcentaje establecido en el art. 16 del Decreto 4433 de 2004Radicación 2017-00274 (9752)

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15 2.4. Conclusión:

La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en punto del reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro del demandante, puntualmente sobre la forma en la que debe liquidarse la partida correspondiente al sueldo básico y prima de antigüedad, puesto que el hecho de que Cremil ya hubiese realizado dicho reconocimiento desde septiembre del año 2017 (con posterioridad

asignación de retiro del demandante, puntualmente sobre la forma en la que debe liquidarse la partida correspondiente al sueldo básico y prima de antigüedad, puesto que el hecho de que Cremil ya hubiese realizado dicho reconocimiento desde septiembre del año 2017 (con posterioridad a la formulación de la demanda) no enerva las pretensiones de la demanda, máxime, cuando en ella se pidió justamente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación.

2.5. Costas Procesales:

Conviene señalar que si bien la parte demandada planteó reparos en la apelación sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, es necesario precisar que tal disposición debe confirmarse habida cuenta que la condena en costas se rige por criterios eminentemente objetivos.

Es así que s egún el art. 188 del CPACA habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP, así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.Radicación 2017-00274 (9752)

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16 La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta

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16 La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Ahora bien, lo que sí debe modificarse en cuanto a la sentencia de primera instancia y la respectiva condena en costas es la fijación de agencias en derecho en la sentencia, por las razones que a continuación se exponen:

Frente a las ag encias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16 -10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.

Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión real izada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales

el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión real izada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.Radicación 2017-00274 (9752)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión–

17 La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según c orresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366

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