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TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00015-01 (11016)-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00015-01 (11016)-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Tal solicitud fue avalada por la juez de conocimiento, quien analizó que si bien se acreditó la ocurrencia de la conducta punible, ello no era suficiente para acreditar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito de cara al juicio oral, porque, como se reseñó antes, existían dos versiones de los hechos enfrentadas, y los EMP recabados no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar o confirmar alguna de las teorías del caso, con lo cual la duda existente debía ser resuelta en favor del señor Rojas Rodríguez, quedando así incólume su presunción de inocencia.

Lo anterior significa que durante el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del demandante, situación que, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, torna la privación de la libertad en antijurídica.

Dicho de otra forma, más allá de la legalidad de la medida de aseguramiento decretada contra el demandante, lo cierto es que éste no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de un derecho fundamental como lo es la libertad, habida cuenta que la Fiscalía no logró establecer su responsabilidad en la comisión del delito que le fue imputado, circunstancia que conlleva la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en tanto la preclusión tuvo como principal sustento la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez, luego, se impone la indemnización de los perjuicios que le fueron causados.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRojas Rodríguez, luego, se impone la indemnización de los perjuicios que le fueron causados.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

1 Pasto, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 520013333000620180001501 (11016)

Demandantes: Jesús Zenón Rojas Rodríguez, Sara Daniela

Rojas Villota, Nancy Mirey Burbano Rodríguez, Campo Elías Rojas Fajardo, Gloria Emperatriz Rodríguez De Rojas, Amelia Teresa Rojas Rodríguez, Ana Paulina Rojas Rodríguez, Luz Dary Rojas Rodríguez, Doris Magali Roja s Rodríguez, Gloria Del Pilar Rojas Rodríguez y Piedad del Carmen Rojas Rodríguez.

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial –

Fiscalía General Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Privación injusta de la libertad – acreditación calidad de compañera permanente.

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada , contra la sentencia de l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

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1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

A través de apoderad o judicial, los señores Jesús Zenón Rojas Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija Sara Daniela Rojas Villota ; Nancy Mirey Burbano Rodríguez ; Campo Elías Rojas Fajardo; Gloria Emperatriz Rodríguez De Rojas ; Amelia Teresa Rojas Rodríguez ; Ana Paulina Rojas Rodríguez ; Luz Dary Rojas Rodríguez; Doris Magali Rojas Rodríguez ; Gloria Del Pilar Rojas Rodríguez y Piedad d el Carmen Rojas Rodríguez , en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que sea n declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Zenon Rojas Rodríguez.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los

demanda.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

3 En principio, se refirió a los hechos probados en el proceso, de entre ellos, los siguientes:

  • Conforme a la orden de allanamiento y registro del 26 de mayo del 2015, la Policía Nacional adelantó tal diligencia en el local 106 del centro comercial Taindala de la ciudad de Pasto, fruto de la cual se puso a disposición de las autoridades competentes al señor JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ , en calidad de administrador del citado local comercial. - El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización a la orden de registro y allanamiento y elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ el 27 de mayo del 2015, por los delitos de receptación y manipulación de equipos terminales móviles. - De conformidad con la certificación expedida por el INPEC , el demandante permaneció privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2015, hasta el 19 de agosto de 2015 conforme a la boleta de libertad emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal de

Pasto.

demandante permaneció privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2015, hasta el 19 de agosto de 2015 conforme a la boleta de libertad emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto. - El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito d e Pasto decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, de conformidad con la solicitud elevada por el ente acusador.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

4 Enseguida y tras reseñar la pru eba testimonial recabada, anticipó que respecto de la señora Nancy Mirey Burbano Rodríguez, quien compareció aduciendo la calidad de compañera permanente de la víctima, no estaba configurada la legitimación por activa, porque los testigos habían mencionado a la señora “Nancy Burbano” como esposa del señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez, sin embargo, no se aportaron pruebas adicionales para refrendar esas afirmaciones, máxime, cuando la persona que acudió al proceso como compañera permanente correspondía a “Nan cy Mirey Burbano Rodríguez”, desconociéndose así si se trataba de la misma persona, además de que no se estableció en qué periodo se consolidó la unión marital, hecho que tampoco podía deducirse del registro civil de nacimiento de la menor Sara Daniela Rojas Villota (hija de la víctima), ya que en dicho documento fungía como su madre la señora Gloria del Carmen Villota Usama.

deducirse del registro civil de nacimiento de la menor Sara Daniela Rojas Villota (hija de la víctima), ya que en dicho documento fungía como su madre la señora Gloria del Carmen Villota Usama.

Aclarado lo anterior, el a quo precisó que el daño antijurídico cuya reparación se perseguía, consistente en la privación de la libertad de la que había sido objeto el señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez estaba probado a partir de las pruebas documentales aportadas, puntualmente, las audi encias preliminares en las que se le impuso medida de aseguramiento y la respectiva boleta de libertad.

En punto de la legalidad de la medida de aseguramiento, indicó que el delito por cual fue imputado el demandante era el de receptación; que éste fue c apturado en flagrancia el 26 de mayo de 2015, mientras se adelantaba la orden de allanamiento al local 106 del centro comercial Taindala; que en la audiencia surtida ante el juez de control de garantías se exhibieron los elementos materiales probatorios de los que disponía el ente fiscal para solicitar la medida restrictiva; y que ante elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

5 juez de conocimiento el ente acusador argumentó que se vislumbraba la atipicidad de la conducta y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, porque tras la ruptura de la unidad procesal se demostró que aquél no obró en forma mancomunada con los demás imputados, además de que las víctimas

presunción de inocencia del investigado, porque tras la ruptura de la unidad procesal se demostró que aquél no obró en forma mancomunada con los demás imputados, además de que las víctimas de los hurtos de los dispositivos móviles no vincularon al demandante con esos hechos.

Agregó que ante el juez de conocimiento se expuso por parte de la Fiscalía que no se pudo establecer la existencia del delito base; que no se pudo determinar la alteración de los números IMEI de los equipos restantes, puesto que el investigado aseguró que los tenía en su poder para reparación o apertura de bandas ; que pese a las labores investigativas desplegadas por la SIJIN, únicamente se logró contactar al señor JOSÉ ELÍAS PISCAL PULSARA, quien en su entrevista informó que con el número que poseía para esa fecha le habían hurtado 4 equipos, pero que no levantó denuncia alguna ante la Fiscalía; y que las entrevistas de los señores DEIBY FERNANDO RUIZ LASSO y MAYELY DAYANA TOBAR evidenciaron que, el primero de ellos, compartía arriendo con el señor JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ, prestando el servicio técnico de reparación de celulares, dicho que coincidía con el interrogatorio ofrecido por el aquí demandante.

También reseñó el a quo que al sustentar la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento se indicó por parte de la Fiscalía que e n el informe ejecutivo levantado con ocasión del allanamiento realizado al local 106 del centro comercial “Taindala” se mencionó el hallazgo de celulares con reporte por hurto en la página IMEI Colombia –los cualesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

informe ejecutivo levantado con ocasión del allanamiento realizado al local 106 del centro comercial “Taindala” se mencionó el hallazgo de celulares con reporte por hurto en la página IMEI Colombia –los cualesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

6 finalmente fueron incautados en tres cubículos del lugar – datos que concordaban con el informe de registro y allanamiento, las actas de incautación de elementos y las consultas a la base de datos de la página IMEI Colombia por parte de funcionarios de la SIJIN.

Precisó que según el dicho del ente fiscal, de los medios de convicción aportados se concluía la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del señor JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ ; y que las dos versiones que se manejaban en la investigación no brindaban certeza suficiente dada la fragilidad de los EMP tendientes a demostrar la responsabilidad penal del investigado.

Con base en lo anterior, concluyó que a partir de los elementos materiales probatorios expuestos ante el juez de control de garantía s, era posible inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del ilícito de receptación, de modo que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento legal. Sin embargo, en el presente asunto se ocasionó a la parte demandante un da ño que no estaba obligada a soportar, “puesto que superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad”.

Y manifestó que ello era así, porque tanto el ente acusador como el

estaba obligada a soportar, “puesto que superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad”.

Y manifestó que ello era así, porque tanto el ente acusador como el juez de conocimiento advirtieron que se había presentado la atipicidad de la conducta y que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del señor Jesús Zenon Rojas, conforme a las razones ya reseñadas anteriormente.

En tal sentido, concluyó que las pruebas practicad as después de la legalización de la captura permitieron desvirtuar los supuestos que, enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

7 principio, fundamentaron la medida de aseguramiento, advirtiendo entonces que la medida “se tornó desproporcional” ; y que, en consecuencia, el daño sufrido era antijur ídico, especial y anormal, de manera que había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso.

Indicó que debía declararse la responsabilidad extracontractual de las dos entidades demandadas, en forma solidaria y en la misma proporción.

Descartó el eximente de culpa de la víctima, en tanto el demandante no incurrió en conductas que incidieran en la actuación penal o en su tramitación, a título de culpa grave o dolo, para inducir, provocar o determinar la privación de la libertad de la que fue objeto.

En lo que corresponde al reconocimiento de perjuicios, la primera instancia consideró que ante la falta de prueba sobre los ingresos devengados por el señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez por la actividad

determinar la privación de la libertad de la que fue objeto.

En lo que corresponde al reconocimiento de perjuicios, la primera instancia consideró que ante la falta de prueba sobre los ingresos devengados por el señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez por la actividad de reparación de celulares, no había lugar a ordenar el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, máxime, cuando no se había aportado libros contables o facturas, y solo obraban “las afirmaciones de personas que no convivían con el señor JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ y que no conocía de primera mano los ingresos económicos del demandante, declaraciones que no pueden contrastarse mediante prueba idónea”.

Reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa y su grupo familiar de conformidad con los parámetros trazados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

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Negó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño a la salud, al considerar que “en el proceso no se acreditó mediante prueba idónea la afectación corporal o lesión a la integridad psicofísica del

señor JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ”.

Así las cosas, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Nancy Mirey Burbano Rodríguez; declaró a las entidades demandadas

Así las cosas, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Nancy Mirey Burbano Rodríguez; declaró a las entidades demandadas extracontractualmente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez y las condenó al pago en partes iguales de las sumas reconocidas a título de perjuicios morales; ordenó la actualización de los valo res objeto de reconocimiento conforme al art.187 del CPACA; condenó a las entidades demandadas a pagar intereses de mora en partes iguales; negó las demás pretensiones de la demanda y dispuso la tasación de las costas procesales por Secretaría en la medida de su comprobación, condenado a la parte demandada al pago de agencias en derecho (en la parte motiva de fijó un porcentaje del 5%).

1.3. La apelación:

1.3.1. De la parte demandante:

La parte demandante d isintió de la decisión de primera instancia y esbozó los siguientes argumentos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

9 Puntualizó que el a quo motivó la negativa a conceder el lucro cesante en que no se había probado el monto de los ingresos que devengaba el señor Rojas Rodríguez, de modo que lo que sí se demostró fue que éste realizaba una actividad productiva al momento de su privación de la libertad; y que en tal virtud, de conformidad con la jurisprudencia de

señor Rojas Rodríguez, de modo que lo que sí se demostró fue que éste realizaba una actividad productiva al momento de su privación de la libertad; y que en tal virtud, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, cuando se proba la ejecución de una actividad productiva, pero no el valor específico de los ingresos, debía aplicarse la presunción de que la víctima devengada un salario mínimo, parámetro bajo el cual debía realizarse el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jesús Zenón Rojas.

Se opuso a la declaratoria de falta de legitimación por activa de la señora Nancy Mirey Burbano Rodríguez, al establecer que si bien los testigos la habían nombrado como “Nancy Burbano”, ello no significaba que fuera una persona diferente, habida cuenta que el señor Jesús Zenón Rojas se refería a ella de esa forma “por el respecto y el profundo amor que le prodiga”2.

En ese entendimiento, consideró que la primera instancia se excedió en la formalidad, al exigir que los testigos se refirieran a la demandante Nancy Mirey Burbano Rodríguez con sus nombres y apellidos completos para establecer que se trataba de la misma persona, circunstancia que, en todo caso, en su criterio, “no tiene por qué deslegitimarla”, dado que fue ella quien estuvo siempre pendiente de las necesidades de su compañero permanente y quien sufrió una profunda aflicción por la privación de la libertad de la víctima directa.

2 Transcripción fiel al original, pág. 3 del pdf 023RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

profunda aflicción por la privación de la libertad de la víctima directa.

2 Transcripción fiel al original, pág. 3 del pdf 023RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

10 1.3.2. De la parte demandada:

1.3.2.1. De la Fiscalía General de la Nación:

Luego de reseñar los elementos materiales probatorios que la Fiscalía exhibió ante el juez de control de garantías, recalcó que para ese momento tanto el fiscal como el juez estaban “en situación impredecible e irresistible frente a la actuación desplegada por los otros capturados teniendo en cuenta que se probó con posterioridad con las pruebas sobrevinientes que el demandante no actuó de manera mancomunada con los demás justiciados, situación que solo se advirtió después de la ruptura de la unidad procesal”.

Indicó que el proceso se tramitó bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, de modo que las atribuciones y competencias de la Fiscalía cambiaban notablemente, pues el protagonista era el juez de control de garantías, habida cuenta que la Fiscalía se convirtió en un sujeto procesal más y ya no se encargaba de imponer medidas de aseguramiento; y que el juez de control de garantías contaba con las facultades constitucionales y legales para no decretar la medida de aseguramiento, si en su criterio ést a no era razonada y prudente, desestimando la solicitud del ente acusador y evitando así la privación injusta de la libertad del señor Rojas Rodríguez.

aseguramiento, si en su criterio ést a no era razonada y prudente, desestimando la solicitud del ente acusador y evitando así la privación injusta de la libertad del señor Rojas Rodríguez.

Señaló que la defensa no había logrado desvirtuar la inferencia razonable de autoría en las audiencias preliminares y que su actuación se ciñó a los postulados del artículo 250 Constitucional. Destacó que la actuación de la Fiscalía no se traducía en una falla del servicio ni en un error judicial, toda vez que “si por parte de miRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

11 representada se hubieran señalado arbitrariedades de tipo legal no debieron ser tenidas en cuenta por parte del Juez de Control de Garantías”; y adicionó que con base en los audios de las audiencias preliminares se probó que las decisiones allí adoptadas no se tomaron de forma errada, pero además, que la defensa del imputado no presentó recursos frente a la imposición de la medida de aseguramiento ni planteó objeción alguna.

Alegó que “aun cuando se precluya al demandante, si se verifica la medida que restringe la libertad, esta no es injusta y el Estado no debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetiva, sin que medio un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”3.

Por último, solicitó que se revoque la condena impuesta de conformidad

decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”3.

Por último, solicitó que se revoque la condena impuesta de conformidad con los postulados de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios morales.

1.3.2.2. De la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial:

Consideró que el fallo de primera instancia contenía un análisis equivocado y disonante del que para este tipo de casos aplicaba la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, comoquiera que en la sentencia SU -072 DE 2018 ésta última fijó los alcances del art. 68 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de precisar que la privación de la libertad solo devenía injusta si ha sido

3 Transcripción fiel al originalRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

12 consecuencia de una actuación arb itraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora de los procedimientos establecidos por el legislador, esto es, cuando el daño se torna antijurídico.

Expuso que el Consejo de Estado había ratificado en sentencia del 6 de febrero y 27 de agosto de 2020 que ningún cuerpo normativo establecía el régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y que siempre debía acredi tarse el carácter antijurídico el daño.

febrero y 27 de agosto de 2020 que ningún cuerpo normativo establecía el régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y que siempre debía acredi tarse el carácter antijurídico el daño.

Resaltó que el hecho de que se precluya una investigación penal a favor de un investigado no era suficiente para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, porque lo que debía determinarse es s i la medida restrictiva fue injusta y generó un daño antijurídico; que en el sub lite no existía objeto para demandar, porque la privación de la libertad del demandante tuvo sustento legal y se fundó en los EMP aportados, de modo que no fue caprichosa; y que la decisión de primera instancia contradecía los precedentes jurisprudenciales en la materia, al concluir que el señor Rojas Rodríguez no debía soportar la restricción de su libertad, con lo cual se convirtió el presunto daño en antijurídico.

Sostuvo que el a quo interpretó erradamente la Ley 906 de 2004 y no tuvo en cuenta el esquema del proceso penal, puesto que en la fase de control de garantías la obligación de verificación y contradicción estaba en poder de la contraparte (defensa), que no, del juez de control de garantías; que a éste último le estaba vedado realizar juicios de responsabilidad, ya que esa una tarea del juez de conocimiento ; y queRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

13 la ley penal no disponía que para imponer la medida de aseguramiento se requiriese encontrar responsabilidad en el actuar del imputado.

  • Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

13 la ley penal no disponía que para imponer la medida de aseguramiento se requiriese encontrar responsabilidad en el actuar del imputado.

Resaltó que el proceso penal inició en contra del demandante como consecuencia directa de las declaraciones que lo incriminaban como el responsable del delito de receptación, “lo cual resultó ajeno e imprevisible para mi defendida, pues ubicados en ese escenario (…) dichas actuaciones llevaron a que la judicatura, procediera en la forma en que lo hizo, hasta que con ocasión de la valoración probatoria efectuada en sede de juzgamiento, ello resultó en insuficie ncia de prueba para condenar”.

Recordó que según el art. 68 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a la culpa de la víctima cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, dando cabida a la exoneración de responsabilidad del Estado.

Y bajo ese contexto, afirmó que “aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente para continuar y perseguir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y/o contenciosa administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, configuró la culpa grave y exclusiva de la víctima, exonerando de responsabilidad a ésta Entidad,

contenciosa administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, configuró la culpa grave y exclusiva de la víctima, exonerando de responsabilidad a ésta Entidad, pues, en consonancia con la teoría de la culpa exclusiva de la víctima, bajo la óptica de la pasividad del encartado al interior del proceso penal, el artículo 267 en concordancia con el artículo 271 de la Ley 906 deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

14 2004, lo facultaba a él directamente o a su abogado, para interponer recursos frente a la medida de aseguramiento que se le impuso, realizar entrevistas con el fin de descubrir información útil, que podía utilizar en su defensa ante las autoridades judiciales; en consecuencia, bien pudo haber solicitado ya sea la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento o la preclusión de la investigación (…)”.

En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada conforme a los siguientes argumentos:

En el caso concreto, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que pese a que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandad o fue razonable y proporcional, en

siguientes argumentos:

En el caso concreto, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que pese a que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandad o fue razonable y proporcional, en todo caso, debía declararse la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas en forma solidaria y en proporciones iguales, a título de daño especial, porque la privación de la libertad impuesta al señor Jesús Zenón Rojas Rodríguez correspondía a una carga que no estaba en el deber de soportar.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00015 (11016)

15 Y en punto de la liquidación de perjuicios, el a quo negó los de índole material (lucro cesante) al considerar que no se probó el valor de los ingresos devengados por la víctima directa; y también declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Nancy Mirey Burbano, al concluir que no estaba probada en debida forma su condición de compañera permanente del demandante.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación esgrimió su disenso frente a esta decisión, al considerar que la actuación del ente acusador se ciñó a las prescripciones del art. 250 Constitucional en el marco de la Ley 906 de 2004, bajo la cual era el juez de control de garantías quien avalaba la imposición de la medida de aseguramiento, de modo tal que dicho funcionario bien pudo abstenerse de ordenar la medida restrictiva y evitar así la privación injusta de la libertad, máxime, cuando con

avalaba la imposición de la medida de aseguramiento, de modo tal que dicho funcionario bien pudo abstenerse de ordenar la medida restrictiva y evitar así la privación injusta de la libertad, máxime, cuando con posterioridad a las diligencias preliminares se a portaron pruebas que evidenciaron que el demandante no había actuado en forma mancomunada con los demás imputados por el punible de receptación, circunstancia que solo fue posible avizorar con posterioridad a la ruptura de la unidad procesal, constituyéndose este hecho en una circunstancia irresistible e imprevisible para el ente fiscal. También solicitó revisar la condena impuesta en punto del reconocimiento de perjuicios morales.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección

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