TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00137-01 (10417)-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00137-01 (10417)-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LEVANTAMIENTO DE PRENDA /deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros/ falsedad
Para el caso concreto, dado que la parte demandante ostenta la propiedad del derecho de prenda, como el mismo lo alega en su recurso, está claro que no tiene la condición de tercero, por consiguiente, tal como lo sustentó el a quo no se reputa como aplicable el art. 37 del CPACA, el cual alude al deber de la administración de comunicar las actuaciones respectivas, previas a la emisión del respectivo acto administrativo, a los terceros que pudieren resultar afectados, calidad que, se itera, no converge en la parte demandante.
Por lo anterior, además, se descarta la alegación del apelante en punto de la omisión del Municipio de Pasto de cara al deber de proteger sus derechos como acreedor prendario y darle la oportunidad de tachar como falsa la firma presentada en la solicitud de levantamiento de la prenda, pues lo cierto es que en tanto Ayudas y Gestiones AG3 SAS no tenía la calidad de tercero, la administración no estaba en el deber de comunicarle la actuación surtida, máxime, cuando se presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte un documento suscrito por el representante legal de dicha sociedad cuya alegada falsedad no podía definir el ente territorial, más aún, si hasta la fecha ni siquiera la autoridad penal competente así lo ha determinado.
Sobre el particular, la Sala resalta que la parte demandante no demostró la falsedad de la firma consignada en la solicitud del levantamiento de la prenda por parte del representante legal de Ayudas y Gestiones AG3 SAS, de hecho, ni siquiera formuló la tacha d e ese documento; y en todo
consignada en la solicitud del levantamiento de la prenda por parte del representante legal de Ayudas y Gestiones AG3 SAS, de hecho, ni siquiera formuló la tacha d e ese documento; y en todo caso, aún si se hubiera probado tal presupuesto, se itera, el ente territorial demandado no estaba en condiciones de verificar tal falsedad y, en gracia de discusión, lo que se evidenciaría es que el municipio de Pasto habría sido inducido al error por un tercero, lo cual habría derivado, además, en la configuración de un eximente de responsabilidad.
Así las cosas, la falta de aplicación del art. 37 del CPACA tampoco puede catalogarse como lesiva del derecho al debido proceso de la sociedad demandante.
LEVANTAMIENTO DE PRENDA/ principio de congruencia
Y en cuanto al reproche de la sociedad demandante respecto de la verificación de la identidad personal del ciudadano (a) que radicó la solicitud de levantamiento de la prenda por m edio de la captura de huella a través de mecanismos electrónicos, la Sala anuncia que tal reparo no fue incluido en la causa petendi de la demanda, luego, por principio de congruencia no es dable analizar la prosperidad del mismo.
Empero, en gracia de discusión, si bien es cierto que de acuerdo al art. 3º de la Resolución 12379 de 2012, para iniciar cualquier trámite asociado al RUNT –como sería el caso del levantamiento de la prenda– el organismo de tránsito, previa presentación del documento de identidad y la captura de huella del usuario, debía confrontar esa información con los registros del RUNT, con la única finalidad de constatar que quien adelanta el trámite es la misma persona que está registrada en el RUNT, lo
huella del usuario, debía confrontar esa información con los registros del RUNT, con la única finalidad de constatar que quien adelanta el trámite es la misma persona que está registrada en el RUNT, lo cierto es que de haberlo hecho y haber verificado por medios electrónicos que la huella dactilar de quien compareció al organismo en efecto correspondía a la señora Adriana Del Pilar Flórez, tal gestión no habría impedido el levantamiento de la prenda.
Y ello es así, porque de todas formas c on el formulario del trámite se habría adjuntado la solicitud de levantamiento de la prenda con la firma del representante legal de Ayudas y Gestiones AG3 SAS cuya autenticidad ataca la parte demandante, pues, tal y como lo dijo la primera instancia, la administración carecía de herramientas técnicas o dispositivos para validar la autenticidad de la firma y determinar que aquella en efecto era espuria.1
Radicado No. 2018-00137 (10417)
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Sala Segunda de Decisión
Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52001333300620180013701 (10417)
Demandante: Ayudas y Gestiones AG3 SAS Demandado: Municipio de Pasto Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Responsabilidad de la administración por levantamiento de prenda que pesaba sobre vehículo – aplicación artículo 37 del CPACA – inexistencia de falla del servicio.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Tema: Responsabilidad de la administración por levantamiento de prenda que pesaba sobre vehículo – aplicación artículo 37 del CPACA – inexistencia de falla del servicio.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda
A través de apoderado judicial, el señor Juvencio Franco De Los Ríos, gerente de INTERMEDIOS RVQ SAS2, representante legal de AYUDAS Y GESTIONES AG3 SAS 3 en ejercicio del medio de control de
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 Págs. 39-41 del pdf 001 del expediente digitalizado 3 En el certificado de existencia y representació n legal de AYUDAS Y GESTIONES AG3 SAS se indicó que el gerente de la sociedad tendría además la facultad de ejercer su representación legal, y se designó como2
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reparación directa, instauró demanda contra el Municipio de Pasto con el objeto de que sea declarad o extracontractualmente responsable “de los daños y perjuicios causados (…) con ocasión de la falla en el servicio, por las omisiones de supervisar, controlar y velar por la legalidad de los trámites y por omitir el deber de comunicar las
los daños y perjuicios causados (…) con ocasión de la falla en el servicio, por las omisiones de supervisar, controlar y velar por la legalidad de los trámites y por omitir el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Inicialmente, reseñó los hechos probados en el proceso, así:
- La sociedad PRESTAMOS YA SAS fue constituida el 17 de mayo de 2012, ante la Cámara de Comercio de Bogotá y mediante Acta 001 de la asamblea de accionistas inscrita el 22 de mayo de 2017, cambió su nombre a AYUDAS Y GESTIONES AG3 SAS. - La sociedad PRESTAMOS YA SAS suscribió contrato de mutuo, en calidad de acreedor, con la señora Adriana Del Pilar Flores Santillán, en calidad de deudora, por valor de $87.951.420; y en respaldo, la deudora constituyó prenda sin tenencia en favor del acreedor, sobre el vehículo automotor de servicio público tipo taxi, placas SDP 006, de su propiedad, mediante contrato de prenda
gerente de AYUDAS Y GESTIONES AG3 SAS a l gerente de INTERMEDIOS RVQ SAS (págs. 36 -38 del pdf 001 del expediente digitalizado).3
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expediente digitalizado).3
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número 59818935006 suscrito el 7 de juli o de 2015, el cual se registró ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto. - El 5 de agosto de 2015, la señora Adriana Del Pilar Flores Santillán presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto una solicitud de lev antamiento de la prenda constituida sobre el vehículo de placa SDP 006, petición a la cual dio trámite la entidad ordenando el levantamiento de la prenda respectiva. - El 10 de agosto de 2015, la señora Adriana Del Pilar Flores y el gerente de la empresa FLO TA GALERAS SA, solicitaron ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto que se autorizara la desintegración del vehículo automotor de placa SDP 006, petición que fue avalada mediante Resolución No. 1004 de 2015 de 9 de septiembre de 2015 ; y en esa misma fecha la precitada también solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo.
Bajo ese contexto, indicó que de acuerdo con lo esgrimido por la parte demandante, el levantamiento de la prenda se hizo sin comprobar los requisitos necesarios para acceder a ese trámite y sin que la administración le hubiera notificado al respecto conforme al art. 37 del CPACA; y que, sin embargo, las pruebas aportadas indicaban que la deudora prendaria, la señora Adriana del Pilar Flores S antillan, el 5 de
administración le hubiera notificado al respecto conforme al art. 37 del CPACA; y que, sin embargo, las pruebas aportadas indicaban que la deudora prendaria, la señora Adriana del Pilar Flores S antillan, el 5 de agosto de 2015 solicitó personalmente el levantamiento de la prenda aportando los documentos exigidos para tal fin, entre ellos, la solicitud de levantamiento de la prenda suscrita por el señor Ricardo Andrés Ramírez Villegas, en calidad de gerente de la empresa PRESTAMOS
YA SAS.4
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En tal virtud, consideró que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto había accedido a la solicitud de levantamiento de la prenda, sujetándose estrictamente a lo estipulado en el numer al 1º del artículo 27 de la Resolución No. 12379 de 2012 emanada del Ministerio de Transporte.
Precisó que contrario a lo esbozado por la parte demandante, la Resolución 12379 y el Decreto 019 de 2012 no exigían la presentación personal ni la huella dactilar en la solicitud de levantamiento de la prenda que radicaba el acreedor prendario, puesto que tal documento se consideraba auténtico con la sola firma de su suscriptor.
Echó de menos un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria penal que determinase la falsedad del documento contentivo de la solicitud de levantamiento de la prenda suscrito por el señor Ricardo Andrés Ramírez Villegas, gerente de la empresa PRÉSTAMOS YA SAS, y con
que determinase la falsedad del documento contentivo de la solicitud de levantamiento de la prenda suscrito por el señor Ricardo Andrés Ramírez Villegas, gerente de la empresa PRÉSTAMOS YA SAS, y con ello la eventual configuración del tipo penal del art. 289 del CP, comoquiera que la parte demandante afirmó que tal conducta punible había tenido lugar c on base en las aseveraciones provenientes de la señora Luz Amanda Muñoz.
Arguyó que aún en gracia de discusión, si tal documento fuese falso, estaría probado que un tercero indujo en error a la administración, la cual, ciertamente, “no tiene la obligación , competencia, ni los medios técnicos suficientes, para poder analizar la autenticidad de los documentos que se le presentan al interior de los trámites que se le presente-, dado que, como se dijo, el trámite de levantamiento de prenda se ejecutó con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la5
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norma y bajo la presunción de la buena fe de la señora Adriana del Pilar Flores Santillán”.
Descartó que el Municipio de Pasto tuviera la obligación de notificar del trámite de levantamiento de la prenda al acreedor prendario, porque tal petición se amparó en un documento suscrito por el representante legal de Prestamos YA SAS, en consecuencia, si la administración sujetándose a lo indicado en el Decreto 019 de 2012 tuvo por “legítimo” tal documento, “carece de sentido que le notifique un procedimiento que
de Prestamos YA SAS, en consecuencia, si la administración sujetándose a lo indicado en el Decreto 019 de 2012 tuvo por “legítimo” tal documento, “carece de sentido que le notifique un procedimiento que se entiende conocido por el acreedor prendario”.
Sostuvo que el art. 37 del CPACA cuya falta de aplicación resaltó la parte demandante no podía ser tenido en cuenta por el Municipio de Pasto, porque tal norma aludía a la notificación de actuaciones administrativas a los terceros, calidad ésta que no se pregonaba de la parte demandante, la cual, de hecho, era el titular del derecho, razón por la cual se habilitaba la aplicación del art. 70 del CPACA, conforme al cual la administración debía notificar del trámite en comento al titular del derecho cuando la inscripción o registro se levante por una persona distinta al titular del derecho, presupuesto que no se configuró en este caso.
En ese orden de ideas, determinó que no se había probado el nexo causal entre el daño alegado y la omisión atribuida al ente territorial demandado.
Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte vencida y fijó un porcentaje de agencias en derecho del 1%.6
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1.3. Apelación:
La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Advirtió que de conformidad con el art. 5º del Decreto 019 de 2012, las
1.3. Apelación:
La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Advirtió que de conformidad con el art. 5º del Decreto 019 de 2012, las autoridades en sus actuaciones debían procurar el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas; y que en tal sentido, el Municipio de Pasto estaba en la obligación de proteger los derechos de la parte demandante, porque “le negó tácitamente el derecho que tenía a tachar de falsa su firma presentada por el estafador o suplantador (…) el demandado no permitió que el demandante tuviera conocimiento del proceso gubernativo que se estaba tramitando a fin de quitarle el derech o a mantener vigente la prenda a su favor”.
Recalcó que la parte demandada omitió las previsiones del art. 37 del CPACA y violó su derecho de defensa; que de acuerdo con el art. 36 del Decreto 019 de 2012, l as firmas de particulares impuestas en documentos privados en el marco de los trámites ante autoridades públicas no requerirán autenticación y se presumía que eran de la persona respecto de la cual se afirma correspondía; que tal presunción se desestimaba si el ciudadano propietario de la firma tachaba la misma como falsa; y que para que AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS pudiera proceder de esa forma, era indispensable que el Municipio de Pasto le comunicara previamente que se estaba tramitando el levantamiento de la prenda por una tercera persona, tal como lo hacían otras autoridades de tránsito.7
proceder de esa forma, era indispensable que el Municipio de Pasto le comunicara previamente que se estaba tramitando el levantamiento de la prenda por una tercera persona, tal como lo hacían otras autoridades de tránsito.7
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Insistió en que la solicitud de levantamiento de la prenda fue radicada por la señora Adriana del Pilar Flores Santillán y no por el acreedor prendario; y que de acuerdo con el art. 36 del Decreto 019 de 2012, los documentos que implicaran disposición de derechos debían presentarse de conformidad con las normas especiales, de modo que la solicitud de levantamiento de la prenda se tenía que radicar, según las disposiciones del art. 37 de la Ley 1437 de 2011, esto es, informando de tal situación por parte del ente territorial al acreedor prendario.
Argumentó que con la actuación de la parte demandada, la sociedad Ayudas y Gestiones AG3 SAS había perdido la opción de formular un proceso ejecutivo prendario, habida cuenta que el deudor prendario está en mora de pagar el crédito otorgado en el contrato de mutuo y que la parte demandante desconocía qué bienes del deudor podrían ser embargados, lo cual conllevó a la pérdida del crédito con sus respectivos intereses corrientes y moratorios, circunstancia ésta última identificada como el daño objeto de reparación , el cual se produjo, en su opinión, por el levantamiento de la prenda que autorizó la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.
identificada como el daño objeto de reparación , el cual se produjo, en su opinión, por el levantamiento de la prenda que autorizó la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.
Reiteró que el trámite de levant amiento de la prenda no había sido realizado por el acreedor prendario, por ende, no tenía conocimiento del mismo, destacando así la omisión del ente territorial demandado al no comunicarle que ese trámite estaba adelantándose.
Manifestó que si bien era c ierto que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto no tenía cómo determinar la autenticidad o no de las firmas, en todo caso, sí estaba en el deber de notificarle que se estaba adelantando el trámite de levantamiento de la prenda,8
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conforme a lo establecido en el art. 37 del CPACA ; y que aun cuando ya no se exigía huella dactilar en los documentos, en virtud de lo regulado por el Decreto 019 de 2012, la misma norma estableció que ese requisito debía reemplazarse por la captura de la huella, a través de mecanismos electrónicos, presupuesto de hecho que no probó en el sub lite.
Adujo que “no se evidencia en el expediente aportado por la Secretaría de Transito de Pasto, copia del poder o mandato debidamente otorgado al señor HERNAN BASANTE, para que adelantara el trámite de levantamiento de la prenda, falencia y omisión a cargo del
de Transito de Pasto, copia del poder o mandato debidamente otorgado al señor HERNAN BASANTE, para que adelantara el trámite de levantamiento de la prenda, falencia y omisión a cargo del DEMANDADO, en vista que se realizó tr ámite de levantamiento, sin solicitar el poder o mandato debidamente concedido, en tanto si es un tercero el que adelanta el trámite se debe solicitar poder obligatoriamente, hecho que no lo demuestra el DEMANDADO”.
Aseguró que el levantamiento de la prenda correspondía a un documento que presuntamente había sido expedido por el representante legal de la parte demandant e, empero, “se desconoce cómo lo obtuvo la deudora o el tercero que realizó el trámite” ; y que el formulario de levantamiento de prenda no había sido coadyuvado por el acreedor prendario, sino que fue firmado por el deudor o tercero autorizado.
Subrayó que la señora Adriana Flores Santillán era la propietaria del vehículo, pero no la titular del derecho de prenda, habida cuenta que aquella era la deudora, por lo tanto, si Ayudas y Gestiones 3 AG SAS no era quien adelantaba el trámite de levantamiento de la prenda, “debió dársele el trato de un tercero que no participaba de la solicitud y en9
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consecuencia debió ser notificado previamente a las direcciones que se encontraban registradas en el expediente, pues es claro que conocían las direcciones físicas como electrónicas del aquí DEMANDANTE”.
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consecuencia debió ser notificado previamente a las direcciones que se encontraban registradas en el expediente, pues es claro que conocían las direcciones físicas como electrónicas del aquí DEMANDANTE”.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia de conformidad con las razones que a continuación se exponen, ciñéndose a los reproches que fueron planteados en el recurso de apelación.
El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no existía nexo causal entre el daño cuya reparación se pide en la demanda y la omisión atribuida al Municipio de Pasto, toda vez que de conformidad con la Resolución No. 12379 de 2012 y el Decreto 019 de 2012 la Secretaría de Tránsito y T ransporte Municipal de Pasto bien podía considerar como auténtico el documento presentado para dar trámite a la solicitud de levantamiento de la prenda que pesaba sobre el vehículo tipo taxi de placas SDP 006 , con la sola firma de su suscriptor, dado que l as normas citadas no exigían la presentación personal ni la huella dactilar.
El juez de primera instancia también sostuvo que no era aplicable el art. 37 del CPACA, porque el mismo exigía la notificación de este tipo de trámite a terceros, condición que no ostentaba la parte demandante; y agregó que en punto de la presunta falsedad del documento de solicitud10
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agregó que en punto de la presunta falsedad del documento de solicitud10
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de levantamiento de la prenda la parte demandante no aportó, por ejemplo, un pronunciamiento de las autoridades competentes que así lo ratificara, y que en gracia de discusión, ello evidenciaría la inducción a error de la administración por parte de un tercero.
La parte demandante, entretanto, discrepó de la referida decisión, al considerar que el Municipio de Pasto estaba en la obligación de proteger sus derechos; que de acuerdo con el art. 36 del Decreto 019 de 2012, las firmas de particulares impuestas en documentos privados en los trámites ante autoridades públicas no requer ían autenticación y se presumía que eran de la persona respecto de quien se reputaba como autor, presunción que se desestimaba si el propietario de la firma tachaba la misma como falsa; que para que AYUDAS Y GESTIONES 3AG SAS pudiera realizar esta tacha, era indispensable que el Municipio de Pasto le hubiera comunicado qu e se estaba tramitando el levantamiento de la prenda por una tercera persona.
La parte demandante también esgrimió que la solicitud de levantamiento de la prenda fue radicada por la señora Adriana del Pilar Flores Santillán y no por el acreedor prendario, con la precisión de que la primera era la propietaria del vehículo y no la titular del derecho de prenda; y que en tal virtud, la solicitud de levantamiento de la prenda se tenía que radicar,
y no por el acreedor prendario, con la precisión de que la primera era la propietaria del vehículo y no la titular del derecho de prenda; y que en tal virtud, la solicitud de levantamiento de la prenda se tenía que radicar, según las disposiciones del art. 37 de la Ley 1437 de 2011, est o es, informando de tal situación por parte del ente territorial al acreedor prendario que era la parte demandante.
Para definir la controversia sometida a revisión de la Sala, es preciso remitirse al material probatorio aportado, así:11
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- Contrato de mutu o suscrito entre PRÉSTAMOS YA SAS, acreedor, y la señora Adriana del Pilar Flórez Santillán, deudora, por valor de $87.951.420 (págs. 64-66 del pdf 001). - Contrato de prenda abierta sin tenencia No. 5918935006 suscrito entre el señor Ricardo Andrés Ramírez Villegas, quien actuó en nombre y representación legal de PRÉSTAMOS YA SAS , acreedor prendario, y la señora Adriana del Pilar Flórez Santillán, deudora prendario, a través del cual ésta última constituyó prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo automo tor tipo taxi de servicio público, marca Chevrolet, modelo 2001, de placas SDP006, por un lapso de 20 años, por valor de $87.951.420 (págs. 6768 del pdf 001). - Ficha de registro en la base de datos del Departamento
servicio público, marca Chevrolet, modelo 2001, de placas SDP006, por un lapso de 20 años, por valor de $87.951.420 (págs. 6768 del pdf 001). - Ficha de registro en la base de datos del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, en el cual se puede verificar el historial de propietarios del vehículo de placas SDP-006 y el registro de la prenda o pignoración a favor de PRÉSTAMOS YA SAS (pág. 69 del pdf 001), con fecha 22 de julio de 2015. - Resolución No. 10014 del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se autoriza la desvinculación y cancelación de matrícula por desintegración física total al automotor de placas S DP-006 (pág. 74 del pdf 001). - Oficio de fecha 21 de noviembre de 2016, dirigido a PRÉSTAMOS YA SAS por parte de la señora Luz Amanda Muñoz Delgado, a través del cual se informa:
“[…] 2. Revisada la carpeta se evidencia que se encuentra el contrato de prenda cuyo acreedor prendario es PRÉSTAMOS YA;12
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sobre este contrato me permito dar las siguientes especificaciones: a. Fue registrado por la autoridad de tránsito como consta en el certificado de tradición de fecha del 22 de julio de 2015, que se adjunta en el numeral 2 del acápite de documentos anexos al presente documento.
especificaciones: a. Fue registrado por la autoridad de tránsito como consta en el certificado de tradición de fecha del 22 de julio de 2015, que se adjunta en el numeral 2 del acápite de documentos anexos al presente documento. b. El contrato de prenda aparece en el expediente del vehículo con placa SDP006. c. El contrato de prenda fue firmado por el señor RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ VILLEGAS, en calidad de representante legal suplente de PRÉSTAMOS YA. d. Las calidades del firmante del contrato las demostró al adjuntar el certificado de cá mara de comercio vigente al momento del registro, como se constata en la carpeta del vehículo de placas SDP006.
3. Dentro de la carpeta del vehículo SPD 006 se evidencia que se registró un documento de levantamiento de prenda con fecha 5 de agosto de 2015, e ste documento presenta las siguientes
características:
a. Por lo que yo observé, aparece falsamente firmado por el acreedor prendario, por el señor RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ VILLEGAS, en calidad de representante legal de la empresa PRÉSTAMOS YA SAS. b. Este documento que yo observo falso, fue el soporte por medio del cual se diligenció el FORMATO DE REGISTRO ÚNICO en su sección 3 numeral 12, tal como se ve en la carpeta del vehículo y el cual fue firmado por la señora ADRIANA DEL13
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PILAR FLÓREZ SANTILLÁN, en procur a de conseguir el registro de LEVANTAMIENTO DE LA PRENDA, levantamiento que debería aparecer dolosamente en el certificado de tradición del vehículo para poder luego cancelar la matrícula y seguidamente vender su derecho al cupo que le da el derecho a inscribir en el registro de taxi de servicio público otro vehículo, lo que efectivamente aconteció.
4. La cancelación de matrícula de que trata el numeral anterior la solicito la señora ADRIANA DEL PILAR FLÓREZ SANTILLÁN, a través del FORMATO DE REGISTRO ÚNICO en su sección 3 numeral 13, como se ve en la misma carpeta […]” (págs. 78-80 del pdf 001).
- Formulario solicitud de trámites del registro nacional automotor
(pág. 177 del pdf 001).
- Documento de levantamiento de prenda abierta , fechado a 3 de agosto de 2015 que en lo que aquí interesa indica: “Por el presente documento y en mérito a la firma legalizada de sus representantes, PRESTAMOS YA SAS con Nit. No. 900.525.6473, levanta la prenda constituida a su favor (…)” , y que aparec e suscrito por el señor Ricardo Andrés Ramírez Villegas, acreedor prendario y gerente de PRÉSTAMOS YA SAS (pág. 178 del pdf
001).
- Certificado de existencia y representación legal de PRÉSTAMOS
suscrito por el señor Ricardo Andrés Ramírez Villegas, acreedor prendario y gerente de PRÉSTAMOS YA SAS (pág. 178 del pdf 001).
- Certificado de existencia y representación legal de PRÉSTAMOS YA SAS fechado a 5 de marzo de 2015, en el que se especifica que su representante legal sería el gerente, y desde el 7 de marzo14
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de 2013 se nombró como tal al señor Ricardo Andrés Ramírez Villegas (págs. 180-185 del pdf 001).
- Informe presentado por el subsecretario de registro de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, Javier Rodrigo Delgado Guerrero, del cual se extrae la siguiente información:
“[…] Nuevamente me permito informar que una vez revisado el historial del vehículo en mención se puede establecer:
1. Que el 05 de Agosto de 2015 se recibió documentación para realizar el trámite de levantamiento de prenda del vehículo con placas SDP 006, documentos entregados por el Señor HERNAN BASANTE quien funge como el mandatario (Persona autorizada por el propietario o tenedor de un vehículo, para realizar el trámite ante el Organismo de Tránsito); documentación recibida por el
Coordinador de Registro Señor JAVIER DELGADO GUERRERO.
2. Revisada la documentación se observa que cumple con los requisitos para darle trámite a la solicitud que ha presentado. o Formulario de solicitud de trámite debidamente dili
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