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TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201)-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201)-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RETIRO DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL/ es independiente de la acción penal o disciplinaria

De acuerdo a los pronunciamientos citados, es viable el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y de la acción penal o disciplinaria, siempre que los hechos que sustentan los dos ámbitos sean los mismos y, el parámetro que rija la decisión sea la afectación grave del servicio.

Leído el acto acusado, resulta claro que el argumento central que llevo a separar al uniformado de su cargo, fue el ejercicio comparativo que realizó la entidad entre las funciones a cargo del Patrullero como miembro de la Policía Nacional y su comportamiento, específicamente al sostener una relación sentimental con una menor de edad quien lo acusó de maltrato físico y además de acceso carnal violento.

Ese cotejo, le permitió concluir que el comportamiento del señor Mina afectaba la imagen institucional en virtud del rol de autoridad y de garante de los derechos de los niños y adolescentes que le incumbe a la Policía Nacional.

Por su parte, el apelante no niega u objeta la relación y, por el contrario, ratifica en parte las circunstancias antes narradas, al referir que la menor ya había superado los 14 años, edad que considera suficiente para autodeterminarse, añadiendo que el vínculo sentimental era conocido y aprobado por los familiares de la pareja.

Contextualizado el asunto, insiste la Sala en que es legalmente viable utilizar la facultad discrecional de manera concomitante o a la par de una investigación penal y/o discip linaria, siempre que la conducta objeto de reproche afecte el buen servicio, ya no vista desde la óptica de una sanción, sino

de manera concomitante o a la par de una investigación penal y/o discip linaria, siempre que la conducta objeto de reproche afecte el buen servicio, ya no vista desde la óptica de una sanción, sino precisamente por perturbar los cometidos institucionales. El anterior enunciado se sustenta en que los hechos causantes de una investigación disciplinaria y/o penal, pueden generar desconfianza en la entidad y ser el motivo de la separación del servicio del funcionario investigado; sin que sea óbice la posterior absolución, en otras palabras es factible concluir que incluso las investigaciones penales o disciplinarias en las que el servidor fue absuelto, pueden servir de sustento de la decisión de retiro.

Siendo así, aunque pareciere que la institución realiza un juicio moral de la conducta del uniformado, lo cierto es que, supera esa visión, cuando efectúa un paralelo entre aquella y las funciones que son propias de la Policía Nacional, para así concluir la afectación del servicio y de la imagen institucional. En este punto, no puede ignorarse que de acuerdo con la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil instituido para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Y , por ello, la actividad policial tiene un carácter eminentemente comunitario, preventivo y educativo, entre otros.

Ahora, incluso de no aceptarse lo anterior, bien puede afirmarse que dada la naturaleza de las

y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Y , por ello, la actividad policial tiene un carácter eminentemente comunitario, preventivo y educativo, entre otros.

Ahora, incluso de no aceptarse lo anterior, bien puede afirmarse que dada la naturaleza de las funciones de la Policía Nacional, a sus miembros les son exigibles estándares de moralidad más altos, precisamente por su función dentro del conglomerado social y la afectación de la imagen institucional.RETIRO DEL SERVICIO/ FACULTAD DISCRECIONAL/ requisitos

En cuanto a los requerimientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación ya referenciada, se advierte que en este caso se cumplen las condiciones allí indicadas, pues i) existían denuncias sobre la conducta en la que incurrió el demandante; ii) de igual forma, se adosó el concepto previo del Comit é de Evaluación que recomendó el retiro y sustentó los motivos de forma suficiente y razonada; iii) la medida del retiro se relaciona en forma directa con el mejoramiento del servicio pues conductas como las endilgadas al actor ciertamente ponen en tela de juicio los principios que rigen la actividad militar; iv) existían causas objetivas y hechos que estaban soportados en las denuncias respectivas que daban cuenta de conductas deshonrosas en contra del demandante; v) en la hoja de vida del uniformado no se observan antecedentes penal, sin embargo, sí obra sanción de suspensión en el ámbito disciplinario y, en todo caso, tampoco puede soslayarse que el retiro se sustenta en una conducta individual que se le endilga al demandante y que sin duda afecta la adecuada prestación del servicio.

La Sala estima que en este caso, el acto demandado por el cual la Policía Nacional retiró

soslayarse que el retiro se sustenta en una conducta individual que se le endilga al demandante y que sin duda afecta la adecuada prestación del servicio.

La Sala estima que en este caso, el acto demandado por el cual la Policía Nacional retiró discrecionalmente al demandante sí cumplió con los estándares mínimos de motivación, pues se aludieron a razones objetivas y hechos que tenían como sustento las denuncias ya referenciadas y que considerando las funciones del actor al igual que su pertenencia a un cuerpo armado, ameritaban su desvinculación.

Asimismo, del contenido del acto en cuestión, se advierte que la Junta tuvo en cu enta los antecedentes consignados en la hoja de vida del señor Mina concluyendo que, si bien obran registros favorables para el actor, como felicitaciones o condecoraciones, también es verdad que aquellas se corresponden con la adecuada prestación del serv icio que es inherente a la función, obrando concurrentemente el registro de situaciones que dan cuenta de la afectación del servicio, conforme las razones ya ampliamente expuestas.

Ahora, en lo que concierne a la proporcionalidad de la decisión en correla ción a los hechos que la sustentan, contrario al concepto de la apelante, la gravedad de aquellos ameritaba una respuesta del mismo talante. Nótese que, por los mismos hechos ya se había llamado la atención al señor Mina de manera que se generó en su contra sanción de suspensión en el servicio.

Finalmente, se recuerda que el ejercicio de la facultad de retiro exige la existencia de motivos razonables para su procedencia en procura de garantizar una adecuada prestación del servicio, sin que por tal razón pu eda equipararse a un procedimiento disciplinario, siendo procedimientos

Finalmente, se recuerda que el ejercicio de la facultad de retiro exige la existencia de motivos razonables para su procedencia en procura de garantizar una adecuada prestación del servicio, sin que por tal razón pu eda equipararse a un procedimiento disciplinario, siendo procedimientos independientes entre sí, en tanto este último busca la verificación de la comisión faltas y su correspondiente sanción.1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201)1 Demandante Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas: Retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Decisión: Revoca parcialmente Sentencia No. D003-61-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2 San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)3 I. ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda (PDF 01, Pág. 2 - 4). El señor Wilber Pastor Mina Castillo actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Se dicta sentencia en el presente asunto, en virtud a Acuerdo del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme al cual, es posible dar prelación a algunos procesos de acuerdo con el tema. 2 La redacción y ortografía son

responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 3 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la digitalización de expedientes en enero de 2021, actividad que se llevó a cabo por parte de Servisoft, no obstante, ante la tardanza en adelantar la digitalización y los inconvenientes presentados con dicha empresa, los expedientes fueron digitalizados en gran parte por el personal del despacho.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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derecho, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la NULIDAD de la Resolución No. 16 calendada del 26 de marzo del año 2018 emitida por el señor Coronel HAIDIBER RESTREPO RIOS Comandante del Departamento de Policía Nariño, de conformidad a lo establecido en los Arts. 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificada el 6 de abril de 2018, por medio de la cual se dispone restirar del servicio activo de la Policía Nacional a mi representado WILBER PASTOR MINA CASTILLO, “Restiro por voluntad de la Dirección General”. CUARTO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro de mi representado PT WILBER PASTOR MINA CASTILLO, con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro igual o superior categoría, pero de funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro. TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación — Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a reconocer y pagar al Actor o a quien represente sus derechos, todos los

sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. TERCERO: De la misma manera se disponga el reconocimiento y pago todos los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca separado de la Policía Nacional y los perjuicios morales y materiales causados con el acto administrativo en comento, los cuales se estiman hasta el momento en la suma de CIEN MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MCTE ($100.181.966) más los intereses posteriores a la presentación de la solicitud de conciliación y/o a lo que resulte probado dentro del proceso. QUINTO: Que se ordene la ejecución de la Sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A” SEXTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A SEPTIMO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (transcripción textual). Las súplicas que preceden se sustentan en los hechos que se resumen enseguida. En principio, la parte actora menciona que el señor Wilber Mina se desempeñó como miembro activo de la Policía Nacional teniendo un excelente comportamiento y siendo acreedor de diferentes felicitaciones individuales y colectivas en su carrera y aunque se encuentra en curso una investigación penal en su contra, a la fecha no se ha demostrado su responsabilidad. Afirma que la Policía Nacional de manera arbitraria decidió separar del servicio al señor

Wilber Mina y contrario a lo que se plasma en la resolución de retiro, nunca se le informó sobre un proceso de evaluación y calificación adelantado por la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional, por lo que en su criterio se vulneró el derecho del debido proceso y el principio de presunción de inocencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Añade que la decisión tomada por la Policía Nacional, carece de razonabilidad y proporcionalidad en relación con los hechos presuntamente acontecidos y que son objeto de investigación penal, siendo que era viable apelar a la suspensión, pero no al retiro del cargo. Acusa el acto administrativo del que se depreca nulidad de carecer de fundamento probatorio alguno ni siquiera se sustentó en lo acontecido en el proceso penal. En el capítulo destinado al concepto de violación, aduce que el demandado incurrió en desviación de poder, dado que, aunque se trata del ejercicio de una facultad discrecional encuentra límite en la arbitrariedad, además, se utilizó con fines sancionatorios con fundamento en responsabilidad objetiva y pretermitiendo la recomendación del Comité. 2.2. La sentencia apelada (PDF 012) El a quo decidió negar las pretensiones incoadas en la demanda bajo las siguientes consideraciones: Respecto al vínculo del demandante con la institución encontró acreditado que se inició labores como Auxiliar de Policía el 12 de agosto de 2003, siendo retirado del servicio con la Resolución N° 00018 del 26 de marzo de 2018 por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Acerca del contenido del acto acusado, procedió a su cotejo con la hoja de servicios del accionante, luego de lo cual, resaltó los siguientes apartes del mismos: - La decisión de retiro del servicio del señor Wilber Mina, se encuentra antecedida del concepto de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales que fuera celebrada el 23 de marzo de 2018 y protocolizada mediante Acta No. 0026 COMAN-SUBCO-2.35, en la que se recomendó el retiro del servicio activo del patrullero al Comandante del Departamento de Policía de Nariño. - En la decisión de retiro se advirtió que no es una sanción disciplinaria, sino

No. 0026 COMAN-SUBCO-2.35, en la que se recomendó el retiro del servicio activo del patrullero al Comandante del Departamento de Policía de Nariño. - En la decisión de retiro se advirtió que no es una sanción disciplinaria, sino la exigencia de un proceder probo de quienes se vinculan en la institución.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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  • La recomendación planteada por la Junta de Evaluación y Clasificación, se realizó teniendo en cuenta en la hoja de vida del patrullero Wilber Mina, su trayectoria, reconocimientos y procesos disciplinarios con una anterioridad superior a 5 años. En este punto, el juez resalta que efectivamente en la hoja de vida del demandante se encuentran 3 menciones honoríficas, un reconocimiento, citación presidencial de la victoria militar y 18 felicitaciones. - El argumento central del acto administrativo, alude a la recomendación de retiro por las imputaciones en contra del patrullero Wilber Mina al sostener una relación sentimental con una menor de edad, aunque se advierte que el motivo de retiro del demandante no es el proceso penal, ya que este aún se encontraba en curso. En ese sentido, la primera instancia destaca el aparte del acto acusado en el que se establece que la decisión obedece a la violación del deber de protección de los menores de edad, en virtud a que, se acreditó que el patrullero sostuvo una relación sentimental con una adolescente. - En el acto demandado se realizó una valoración del desempeño laboral y profesional del demandante, relacionando, además, los antecedentes disciplinarios dentro de los últimos años de servicio, en el que se indica que el señor Wilber, registra 3 procesos disciplinarios. De lo anterior, concluyó que el acto acusado se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que, se tuvo en cuenta la hoja de vida del actor. Además, argumentó que la denuncia instaurada por la presunta víctima de maltrato y luego de un presunto acceso carnal abusivo, del cual, son razones de peso que soportan la decisión de retiro. Por otro lado, frente a la desviación de poder y falsa motivación, considera que las causales alegadas no se configuran, puesto que, el acto acusado se soportó en la preservación de la imagen institucional

cual, son razones de peso que soportan la decisión de retiro. Por otro lado, frente a la desviación de poder y falsa motivación, considera que las causales alegadas no se configuran, puesto que, el acto acusado se soportó en la preservación de la imagen institucional y en la mejora del servicio, por lo que a su criterio, se ejerció una facultad discrecional dentro del marco legal y jurisprudencial. Por lo expuesto, declaró probada de oficio la excepción de legalidad del acto acusado, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago en agencias en derecho en un 1% y ordenó a secretaría la tasación del pago de costas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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2.3. Recurso de apelación (PDF 014). Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó escrito de apelación exponiendo los siguientes reparos: Atacó la decisión adoptada por el a quo, calificándola de acoger interpretaciones en suma rigurosas, dada la dificultad de destruir la presunción de legalidad de un acto de insubsistencia contra un servidor público. En su criterio, los cargos expuestos en la demanda fueron demostrados mediante las pruebas que fueron allegadas al proceso, mecanismos que evidencian la desviación del poder, el abuso de la competencia discrecional y la arbitrariedad de la institución en el acto acusado por falta de motivación argumentativa y probatoria que sustente el retiro del servicio del funcionario policial. Argumenta que, en el acto acusado, se afirmó que estaba precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación, pero dicho proceso no fue informado al interesado. En el fallo de instancia – afirmano se tuvieron en cuenta las normas trasgredidas, tales como los artículos 1º, 2, 3º, 4º, 13, 25 y 29 constitucionales y los artículos 5, 6, 10,15 y 16 de la Ley 1015 de 2006 y Ley 734 de 2002 que atañen a la presunción de inocencia y la decisión se emitió con carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, expresa que la primera instancia no evidenció la flagrante violación del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, ya que la Policía Nacional procedió al retiro el servicio con fundamento en un criterio de responsabilidad objetiva, amparándose en la realización de una junta de evaluación que a su juicio no cumple con los requisitos previstos en la norma4. Añade que la decisión adoptada por la Policía Nacional desconoce los principios de razonabilidad y racionalidad,

en un criterio de responsabilidad objetiva, amparándose en la realización de una junta de evaluación que a su juicio no cumple con los requisitos previstos en la norma4. Añade que la decisión adoptada por la Policía Nacional desconoce los principios de razonabilidad y racionalidad, puesto que, indica que no existe proporción entre la medida adoptada por la institución, esto es, la separación del servicio y los hechos acontecidos que hasta la fecha se encuentran en investigación. 4 Sirviéndose de la cita del artículo 22 del decreto 1791 del 2000 que se afirma hizo la primera instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Continúa mencionando que para el retiro discrecional de un miembro de la fuerza pública, se deben tener en cuenta los elementos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU175/15 y SU-091/165, y lo manifestado por el Consejo de Estado, sobre la razonabilidad como la regla y medida de la potestad discrecional de retiro del servicio. Es de su parecer que la investigación penal, no constituye justificación para dar aplicación a la facultad discrecional, ya que la joven quién mantenía una relación sentimental con el señor Wilber Mina, había superado el límite de edad de los 14 años para poder autodeterminarse, y que la relación de ellos, era conocida y aprobada por los familiares de la pareja. Finalmente, por lo expuesto, solicita, se revoque la sentencia emitida en primera instancia, y en su lugar se revoque la sentencia recurrida. 2.4. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. III. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema Jurídico. ¿Se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda? 3.2. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, la decisión en punto a negar las pretensiones de la demanda, debe confirmarse, cosa distinta en relación a las agencias en derecho que se revocan. IV. ARGUMENTACIÓN. 5 Destaca que, la expedición de los informes de los Comités deben estar soportadas en el levantamiento de actas o informes que deberán ponerse

a disposición del afectado, una vez se una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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4.1. De la facultad de retiro discrecional de la Policía Nacional. En relación con la facultad de desvinculación del servicio de agentes de la Policía Nacional, el artículo 62 del Decreto-Ley 1791 de 20006 dispone: “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” En consonancia con la anterior disposición, el artículo 4º de la Ley 857 de 20037 establece que: “ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades

a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación 6 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 7 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.” Como se advierte, la Policía Nacional, cuenta con la facultad de retirar del servicio al personal que, previo concepto por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, se considere necesario por razones del servicio, ello sin perjuicio de las acciones de índole penal o disciplinaria a que eventualmente hubiese lugar, constituyéndose en una limitante a la estabilidad laboral de los agentes adscritos a esta institución, en procura de salvaguardar los intereses públicos resguardados por la Constitución, cuya protección se encuentra depositada en la Fuerza Pública, sin que pueda considerarse como una actuación arbitraria per se, siendo que se encuentra debidamente reglada. En este sentido, en sede de revisión de constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 antes citado, la Corte Constitucional explicó los alcances de esta facultad, así: “3.5.

Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-33-33-006-2018-00182-01 (11201) Demandante: Wilber Pastor Mina Castillo. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario. No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto absolutamente subjetivo de las autoridades competentes, pues ello rompería por completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario pues esto último implica un capricho individual de quien lo ejerce, sin sujeción al ordenamiento jurídico, contrario por completo a la atribución discrecional que se cuesti

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