TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00197-01 (9872)-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2018-00197-01 (9872)-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INCREMENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ.
la Sala infiere que para acceder al aumento de la mesada pensional en un 25% es necesario que el interesado acredite que (i) requiere del auxilio de otra persona para la realización de funciones elementales de su vida y (ii) que esta condición sea evidenciada por la Junta o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. (…) es claro que el demandante sí requiere de la asistencia o el auxilio de un tercero para realizar funciones elementales, circunstancia evidenciada por las dependencias competentes, esto es, las juntas médico laborales de revisión militar, organismo que según se ha probado en el proceso dictaminó el porcentaje de disminución laboral, pero además, que el señor Velasco Ruiz necesitaba de un tercero para su s actividades cotidianas, lo cual guarda armonía con los diagnósticos evaluados por la junta que atañen a la pérdida de audición en el oído izquierdo, la limitación para la apertura bucal por el compromiso de la articulación temporo maxilar y la parálisis de hemicara izquierda, lo cual, per se, revela la evidente necesidad de un tercero que asista al demandante. Lo anteriormente expuesto resulta más que suficiente para respaldar la conclusión del a quo en el sentido de que sí están acreditados los presupuestos del parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014 para acceder al incremento del 25% de la mesada pensional que percibe el señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
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señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
1 Pasto, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300620180019701 (9872)
Demandante: Wilmer Gabriel Velasco Ruiz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Incremento pensión de invalidez – asistencia de un tercero para realización de funciones elementales – parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, el señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
2 Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2018-038438-SEGEN, “que negó el derecho al actor, ordenado en el Decreto 1157 de 2014”. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad de mandada a reliquidar, reajustar y pagar la pensión de invalidez a su favor con el incremento de la mesada en un 25%, en tanto requiere de la asistencia de otra persona; además, solicitó que se “pague con retroactividad estos dineros a partir de la fecha en que al señor WILMER GABRIEL VELASCO RUIZ, ósea desde el 21 de abril de 2016, se le reconoció la pensión de invalidez con el grado de Subteniente” 2; se condene a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas en forma actualizada, con base en el IPC cer tificado por el DANE y los artículos 189 y 192 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas a la parte demandada.
1.2. La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Enunció como hechos probados los siguientes:
a. Mediante acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 3481 del
parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Enunció como hechos probados los siguientes:
a. Mediante acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 3481 del 2 de mayo de 2015 se asignó al demandante un porcentaje de disminución laboral del 85.68%, imputable al servicio, con la
22 Pág. 5 del archivo 001 expresión transcrita literalmenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
3 advertencia de que aquel necesitaba de otra persona para sus actividades cotidianas. b. A través de la Resolución No. 05104 del 19 de noviembre de 2015 el demandante fue retirado del servicio por incapacid ad absoluta y permanente, y por medio de la Resolución No. 00520 del 21 de abril de 2016 se le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 22 de abril de 2015, equivalente al 85% del sueldo básico de un patrullero más las partidas de prima de retorno a la experiencia, doceavas de las primas de servicios, vacaciones y navidad, y subsidio de alimentación. c. El 8 de marzo de 2018, el demandante solicitó el incremento del 25% de su mesada, solicitud que fue despachada de manera desfavorable, a través del acto administrativo demandado.
Precisó que al demandante se le había reconocido la pensión de invalidez en aplicación del Decreto 1157 de 2014; que esta norma estableció en el parágrafo 3º del art. 2º que cuando el pensionado por
Precisó que al demandante se le había reconocido la pensión de invalidez en aplicación del Decreto 1157 de 2014; que esta norma estableció en el parágrafo 3º del art. 2º que cuando el pensionado por invalidez requiriese el auxi lio de otra persona para realizar funciones elementales de su vida, según lo que determinen los órganos médico militares, la mesada podía aumentarse en un 25%; y que de conformidad con los medios de prueba aportados, el demandante requería del auxilio de otra persona para realizar funciones elementales de su vida, tal como lo determinó la Junta Médico Laboral con anterioridad a la expedición del acto de reconocimiento de la pensión.
Por lo anterior, concluyó que el demandante sí era beneficiario del incremento de la pensión de invalidez en un 25% consignado en el art. 3º del Decreto 1157 de 2014, máxime, si se tenía en cuenta que aquelRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
4 fue retirado del servicio en tanto presentaba una incapacidad permanente o gran invalidez.
Determinó que no había operado el fenómeno de la prescripción y que había lugar a imponer condena en costas contra la entidad demandada, fijando un porcentaje de agencias en derecho del 5%.
Así pues, declaró la nulidad del acto demandado; condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer el 25% adicional a la pensión de invalidez (parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer el 25% adicional a la pensión de invalidez (parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014) a favor del demandante, así como las diferencias causadas por tal concepto a partir del 21 de abril de 2016, previa realización de los descuentos correspondientes; además, se dispuso que la mentada entidad actualice los valores objeto de reconocimiento conforme al art. 187 del CPACA; negó las demás pretensiones de la demanda; estableció el reconocimiento de intereses moratorios y dispuso la tasación de las costas procesales en la medida de su comprobación, y el pago de las agencias en derecho fijadas en la parte motiva.
1.2 La apelación:
La parte demandada disintió de la decisión apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Reiteró que con la emisión del acto demandado se respetaron las garantías de doble instancia y contradicción del demandante; que en tanto no se cumplían los presupuestos del parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014 no era viable acceder a las pret ensiones de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
5 demanda; y que la parte demandante pretendía revivir términos, en tanto no agotó recursos frente al acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez.
Aseguró que el demandante “no se retira por una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez si no por una incapacidad permanente e
tanto no agotó recursos frente al acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez.
Aseguró que el demandante “no se retira por una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez si no por una incapacidad permanente e invalidez lo que conlleva a que el señor WILMER GABRIEL VELASCO RUIZ no cumple con el requisito de incapacidad con el fin de hacerse acreedor de un 25% adicional”.
Finalmente, señaló que no era ap licable el principio de favorabilidad, porque éste se apoyaba en el principio de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicaba íntegramente.
1.3 Concepto de la Procuraduría:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 016 expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Cuestión previa:
Previo a analizar el caso concreto, cabe mencionar que lo que la parte demandada presentó como recurso de apelación, no es más que la reiteración de los argumentos planteados en la contestación de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
6 demanda3, al punto que, inclusive, se insistió en los argumentos que en su momento fundaron la excepción de inepta demanda que el a quo denegó en la audiencia inicial 4, por lo que en estricto rigor jurídico no podría considerarse que la parte demandada presentó recurso de
su momento fundaron la excepción de inepta demanda que el a quo denegó en la audiencia inicial 4, por lo que en estricto rigor jurídico no podría considerarse que la parte demandada presentó recurso de apelación, pues no se refirió a ningu no de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para dar prosperidad a las pretensiones incoadas.
En esta medida y al encontrar que la entidad demandada reitera que no se satisfacen los requisitos del parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014 para acceder al reajuste de la pensión de invalidez del demandante, y que no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala se referirá únicamente a dichos tópicos, en virtud del principio de congruencia, como se anticipa desde ya, para desecharlos, con la salvedad de que frente al no agotamiento de recursos frente al acto de reconocimiento de la pensión, argumento que se esgrimió en primera instancia para sustentar la excepción de inepta demanda, la Sala no se pronunciará al respecto, habida cuenta que la primera instancia ya descartó en la oportunidad procesal pertinente dicha excepción.
2.2. Caso concreto:
La Sala confirmará la sentencia apelada, de conformidad con las razones que enseguida se exponen.
3 Págs. 52-67 del archivo 001
4 Pág. 114 del archivo 001RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 De la revisión del asunto se tiene que el juez de primera instancia
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7 De la revisión del asunto se tiene que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que existían pruebas suficientes en punto no solo d el porcentaje de disminución laboral dictaminado al demandante y con base en el cual se le reconoció la pensión de invalidez, sino también de la especial circunstancia de que requiere del auxilio de un tercero para la realización de las actividades básicas de su vida diaria, presupuesto sine qua non que habilita el reconocimiento del incremento del 25% de la pensión de invalidez, conforme al parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014.
La parte demandada disiente de tal consideración, al estimar que los presupuestos consagrados en el art. 2º del Decreto 1157 de 2014 para reconocer el incremento del 25% de la pensión de invalidez a favor del demandante no se cumplen a cabalidad.
Entonces, es del caso rese ñar el tenor literal de la norma cuya aplicación se debate, así:
“Artículo 2º. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada pro los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio
pro los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivele Ejecutivo, Agentes personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional una disminución de la capacidad laboral igual o superior alRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
8 cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, te ndrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Def ensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan […] Parágrafo 3º. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinado por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco (25%) . Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”.
de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco (25%) . Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”.
Al revisar con detenimiento la norma transcrita, la Sala infiere que para acceder al aumento de la mesada pensional en un 25% es necesario que el interesado acredite que (i) requiere del auxilio de otra persona para la realización de funciones elementales de su vida y (ii) que esta condición sea evidenciada por la Junta o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
En el caso bajo estudio, de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que, efectivamente, la Junta Médico Laboral de Policía enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
9 sesión del 2 de mayo de 20155 precisó que el demandante presentaba una incapacidad permanente e invalidez, no siendo apto para el servicio, como consecuencia de los siguientes diagnósticos: pérdida total de la audición del oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial con promedio de 26 decibeles en oído derech o, compromiso cognitivo memoria con cambios comportamentales y estrés postrauma, cicatrices por esquirlas, limitación para la apertura bucal compromiso articulación temporo maxilar, parálisis de hemicara izquierda, vértigo postraumático y trauma cerrado d e abdomen con laparotomía exploratoria. Por tal razón, se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 85.68%
temporo maxilar, parálisis de hemicara izquierda, vértigo postraumático y trauma cerrado d e abdomen con laparotomía exploratoria. Por tal razón, se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 85.68% y se dejó, además, expresa constancia de que el demandante
“NECESITA DE OTRA PERSONA PARA SUS ACTIVIDADES
COTIDIANAS”.
Así mismo, la Junta Médico Laboral de Policía en sesión del 6 de julio de 2017 determinó que el demandante presentaba incapacidad permanente e invalidez, que no era apto para el servicio y que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 87.18%6.
Fue así como a través de la Resolución No. 00520 del 21 de abril de 2016 se reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz desde el 22 de abril de 2016, por valor del 85% del sueldo básico de un patrullero más las siguientes partidas: 6% prima de retorno a la experiencia, 1/12 de las prim as de servicio, vacaciones y navidad, y subsidio de alimentación7.
5 Págs. 29-32 del archivo 001 6 Págs. 33-35 del archivo 001 7 Págs. 73-74 del archivo 001RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
10 Por último, el deman dante solicitó el reajuste de su mesada pensional por invalidez el 8 de marzo de 2018 8, petición despachada negativamente, a través del acto administrativo demandado 9, con el
10 Por último, el deman dante solicitó el reajuste de su mesada pensional por invalidez el 8 de marzo de 2018 8, petición despachada negativamente, a través del acto administrativo demandado 9, con el argumento de que no estaban cumplidos los requisitos que para tal fin estipuló el parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014.
Hasta aquí, es claro que el demandante sí requiere de la asistencia o el auxilio de un tercero para realizar funciones elementales, circunstancia evidenciada por las dependencias competentes, esto es, las juntas médico laborales de revisión militar, organismo que según se ha probado en el proceso dictaminó el porcentaje de disminución laboral, pero además, que el señor Velasco Ruiz necesitaba de un tercero para sus actividades cotidianas, lo cual guarda armonía con los diagnósticos evaluados por la junta que atañen a la pérdida de audición en el oído izquierdo, la limitación para la apertura bucal por el compromiso de la articulación temporo maxilar y la parálisis de hemicara izquierda, lo cual, per se , revela la evidente necesidad de un tercero que asista al demandante.
Lo anteriormente expuesto resulta más que suficiente para respaldar la conclusión del a quo en el sentido de que sí están acreditados los presupuestos del parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014 para acceder al incremento del 25% de la mesada pensional que percibe el señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz.
Por último, en lo que atañe a la supuesta imposibilidad de aplicar el
acceder al incremento del 25% de la mesada pensional que percibe el señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz.
Por último, en lo que atañe a la supuesta imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad a la cual se refirió la apoder ada judicial de la
8 Págs. 23-26 ibidem
9 Págs. 21-22 ibidemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esta Corporación puntualiza que el reconocimiento del incremento de la pensión de invalidez en un 25% no opera por vía de la aplicación del mentado principio como erróneamente lo entendi ó la entidad demandada, sino por ministerio de ley, habida cuenta que al estar probados los presupuestos de procedencia del incremento, según reza el parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014, lo procedente es dar aplicación a esta norma y ordenar el reajuste solicitado.
2.3. Conclusión:
La Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto están satisfechos los requisitos de procedencia del incremento del 25% de la pensión de invalidez, según lo regulado en el parágrafo 3º del art. 2º del Decreto 1157 de 2014.
2.4. Costas Procesales:
Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la
2.4. Costas Procesales:
Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
12 expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le
conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de suRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
13 existencia, de su utilidad y de que correspondan a act uaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva
tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA1610554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.
Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuen ta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
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14 Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Entonces, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en la liquidación de las mismas el momento en el cual el Secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y fije las agencias en derecho, en ese orden, debe también confirmarse la condena en costas de pri mera instancia.
Para el caso concreto, el recurso de apelación propuesto por la parte
instancia verifique su causación y fije las agencias en derecho, en ese orden, debe también confirmarse la condena en costas de pri mera instancia.
Para el caso concreto, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada no prosperó, circunstancia que motiva la confirmación de la sentencia de primera instancia, en consecuencia, en aplicación del art. 365 numeral 3º del CGP, se condenará en costas de esta instancia a laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
15 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor del señor Wilmer Gabriel Velasco Ruiz, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia en los términos de los artículos 365 y 366 esjudem.
Lo anterior, sin perjuicio de revocar el ordinal octavo de la sentencia apelada, a través del cual se condenó a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho fijadas en un 5% en la parte motiva del fallo de primera instancia, habida cuenta que tal determinación podría resultar lesiva de las garantías de defensa y debido proceso, según se expuso anteriormente.
2.5. Decisión:
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
DECIDE:
PRIMERO. – Revocar el ordinal octavo de la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO. – Modificar el ordinal séptimo de la sentencia apelada, el cual quedará así:
DECIDE:
PRIMERO. – Revocar el ordinal octavo de la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO. – Modificar el ordinal séptimo de la sentencia apelada, el cual quedará así:
“SÉPTIMO. - Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
16 TERCERO. – Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. – Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP por el juzgado de primera instancia.
QUINTO. – Ordenar que una vez quede en firme el presente fallo, se devuelva el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencia discutida y aprobada en sesión de Sala de fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado Con Aclaración de votoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión– Rad. No. 2018-00197 (9872)
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SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada