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TA NAR - 52001-33-33-006-2021-00179-01 (10898).-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2021-00179-01 (10898).-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898).

Accionante : María Del Carmen Socorro Villota.

Accionado : UARIV.

Instancia : Segunda.

Temas: - Acción de tutela – Derecho de petición y debido proceso administrativo. - Víctima del conflicto armado interno – Prórroga de asistencia humanitaria – Reconocimiento y pago de indemnización administrativa sometida a método técnico de priorización. - Revoca parcialmente la decisión de primera instancia. ___________________________________________________ Sentencia Des 04-2022-013-SO San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada -UARIVcontra la sentencia de tutela de fecha 1 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición.

ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

En síntesis, la parte actora informa que cuenta con 66 años de edad y es víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado desde el 21 de octubre de 2014, junto a su núcleo familiar, debidamente inscrita en el RUV. Afirma que su núcleo familiar está conformado por 4 integrantes más y son ellos los que han solicitado ayuda humanitaria y la han recibido sin hacerla parte de la misma, por lo que hasta la fecha manifiesta no ha recibido ayuda económica alguna. Informa que el 10 de agosto de 2016 elevó “derecho de petición ante la UARIV, con RADICADO 20166231929752 en donde mis pretensiones fueron negadas sin dar una solución fondo, si tener en cuenta0 mi estado de vulnerabilidad y más aun dilatando la ayuda humanitaria, a la cual tengo derecho”. (Transcripción literal). “El día 15 de noviembre del 2018 eleve respetuosamente derecho de petición con respuesta de RADICADO 20186231916712, en la cual se responde de manera negativa a mi solicitud de ayuda humanitaria (…)” (Transcripción literal). Afirma que han transcurrido 6 años, en la cual persiste la omisión de la entidad en dar una solución pronta y oportuna a sus requerimientos, mucho menos se ha vuelto a conceder algún tipo de ayuda humanitaria.

2SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Impugnación de Tutela

entidad en dar una solución pronta y oportuna a sus requerimientos, mucho menos se ha vuelto a conceder algún tipo de ayuda humanitaria. 2SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. Finalmente señala que no “ha continuado con la “FASE INICIAL para identificar carencias de subsistencia mínima y mucho menos se ha iniciado en mi caso procedimiento para el acceso a las medidas de asistencia y atención y nunca realizo entrevista única por esquema no presencial” tal como lo aduce la respuesta con Radicado No. 201972012688261 folio 34, párrafo del 1 al 4), máxime aun cuando soy persona de la tercera edad, dado que hasta la fecha No se me ha proporcionado en un considerable tiempo ayuda humanitaria, y mucho menos un pronunciamiento de fondo del Estado para la indemnización administrativa del núcleo familiar de quienes estamos incluidos en el registro único de víctimas” (Transcripción literal).

2. OBJETO DE TUTELA.

La parte accionante pretende: “Primero: De la manera más respetuosa solicito a su honorable señoría ordenar a la Unidad de Asistencia para la reparación integral a las víctimas – UARIVTutelar los derechos fundamentales de petición y del debido Proceso de la señora MARIA DEL CARMEN SOCORRO VILLOTA, la cual se dirige a la solicitud de Ayuda Humanitaria y al reconocimiento de la Indemnización

de la señora MARIA DEL CARMEN SOCORRO VILLOTA, la cual se dirige a la solicitud de Ayuda Humanitaria y al reconocimiento de la Indemnización Administrativa, brindándole la información pertinente, clara y de fondo frente a la continuación o culminación del trámite solicitado por el accionante, debidamente notificado mediante acto administrativo.

Segundo: De la manera más respetuosa solicito a su honorable señoría ordenar a la Unidad de Asistencia para la reparación integral a las víctimas – UARIV-, proporcionarme prórroga automática de ayuda humanitaria o de transacción a la cual tengo Derecho, ayuda que está establecida en la Ley 1448 de 2011 y el decreto único reglamentario 1084 de 2015, que se me reconozca el derecho a una subsistencia digna como expresión del derecho fundamental al Mínimo vital, acorde a los montos para ayuda humanitaria claramente ya

3SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. definidos por la ley decreto único reglamentario 1084 de 2015 Artículo 2.2.6.5.3.3. Numerales 1 y 2.

Tercero: Ordenar a la Unidad de Asistencia para la reparación integral a las víctimas –UARIV-, que se pronuncie de fondo mediante Acto administrativo

2.2.6.5.3.3. Numerales 1 y 2.

Tercero: Ordenar a la Unidad de Asistencia para la reparación integral a las víctimas –UARIV-, que se pronuncie de fondo mediante Acto administrativo debidamente motivado sobre el estado de mi solicitud de la reparación administrativa a la cual el núcleo familiar inscrito en el registro único de víctimas tenemos derecho, y que adelanten las actuaciones que se deban surtir para acceder a la mima”. (Transcripción literal).

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Posterior a agotar el trámite propio de la acción de tutela, el 1 de diciembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo al amparo constitucional. Decisión que fue impugnada por la UARIV. De la impugnación correspondió conocer a este Despacho según acta de reparto del 10 de diciembre de 2021.

4. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA – UARIV.

Unidad para las Víctimas afirmó que “en cumplimiento de los preceptos legales mediante Resolución No. 0600120213056708 de 2021, por la cual después de haber realizado el procedimiento legal, más la información aportada por la accionante en la entrevista de caracterización y la información extraída a través de los registros administrativos, se determinó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la

aportada por la accionante en la entrevista de caracterización y la información extraída a través de los registros administrativos, se determinó la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria, y que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-532830 del 14 de abril de 2020, por la cual se reconoció el 4SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad y primero de la Resolución 582 de 2021, sin que lo anterior represente la vulneración a sus derechos y mediante comunicado 202172036575991 del 20 de Noviembre del 2021, informa el resultado obtenido en la aplicación del método técnico de priorización”, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y solicita se deniegue la acción de tutela.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Para el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Pasto consideró lo siguiente:

derecho fundamental alguno de la accionante y solicita se deniegue la acción de tutela.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Para el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Pasto consideró lo siguiente: “iii) si bien les fue reconocido su derecho a percibir una indemnización administrativa no se ha informado siquiera un plazo razonable o aproximado de entrega de dicha reparación económica, además, no se tuvo en cuenta su situación de salud, su condición de sujeto especial de protección constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera edad, la falta de recursos económicos porque no percibe ingresos, entre otros aspectos; (iv) la UARIV indica que mediante resolución No. 06001202113056708 de 2021 se resolvió sobre la suspensión de la ayuda humanitaria la cual fue notificada al correo ANDRESYELA1@HOTMAIL.COM, sin embargo, al interior del proceso se desconoce si para dicha fecha ese correo fue el destinado para notificaciones por la señora MARIA DEL CARMEN SOCORRO VILLOTA, pues el correo electrónico en mención pertenece a su hijo y él hace parte de otro grupo familiar; (v) en la prenombrada resolución se indica que la suspensión de la prórroga de la ayuda humanitaria se realiza porque “En el hogar se encuentran victimas que han superado el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por ANDRES ALBERTO YELA VILLOTA, quien es el

forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por ANDRES ALBERTO YELA VILLOTA, quien es el autorizado del hogar, y por MARIA DEL CARMEN SOCORRO VILLOTA, 5SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. CRTISTIAN ANDRES YELA PARRA, persona (s) que se encuentra (n) incluidas en el registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…)”, a su vez, señalan que ANDRES ALBERTO YELA, integrante del hogar, se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante, circunstancia que permite evidenciar que existe una fuente de ingresos del núcleo familiar, agregan que núcleo familiar cuenta con beneficio de vivienda gratis por tanto tienen una solución definitiva de vivienda, la cual fue otorgada a ANDRÉS ALBERTO YELA VILLOTA, quien no hace parte del grupo familiar de la accionante, como ya se indicó. Partiendo de lo expuesto, es posible entender que la UARIV, con la mentada resolución, desconoció el debido proceso administrativo de la accionante frente a su petición de solicitud de otorgamiento o prórroga de la ayuda

resolución, desconoció el debido proceso administrativo de la accionante frente a su petición de solicitud de otorgamiento o prórroga de la ayuda humanitaria, pues el análisis que se adelantó no tuvo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la señora MARIA DEL CARMEN DEL SOCORRO VILLOTA y su núcleo familiar, en la medida que la decisión de suspensión fue adoptada con base en la situación particular de un núcleo familiar al cual no pertenece, desconociendo su condición de especial sujeto de protección constitucional, en razón a su edad y estado de salud, y las carencias económicas por las que ella atraviesa en la actualidad. (…) En consecuencia, es claro para el despacho que los trámites adelantados por la UARIV para determinar la asignación o prórroga de la ayuda humanitaria a favor de la accionante han desconocido los postulados del debido proceso administrativo, pues toman como base información errónea. Por otro lado, en relación a la solicitud de indemnización administrativa se debe decir que si bien es cierto la UARIV profirió una respuesta, también lo es en la misma no se da a conocer una fecha cierta o aproximada para el pago de la compensación económica que ya le fue reconocida. (…) Circunstancias que también atentan en forma directa contra el derecho al debido proceso y el derecho a la reparación integral de las víctimas. Conforme a lo expuesto, considera el Despacho que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria elevada por la señora MARIA DEL

derecho a la reparación integral de las víctimas. Conforme a lo expuesto, considera el Despacho que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria elevada por la señora MARIA DEL CARMEN SOCORRO VILLOTA, toda vez que las respuesta emitidas por la UARIV no se basan en el análisis juicioso y particular de la accionante y su grupo familiar, negando la prórroga de la ayuda humanitaria con base en el análisis del hogar 18 de una persona que no está incluida en el núcleo familiar de la demandante. (…) (Transcripción literal). 6SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. En consecuencia, el Juzgado resolvió: PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral de las víctimas de la señora MARIA DEL CARMEN SOCORRO VILLOTA, identificada con C.C. No. 27.423.460 expedida en Samaniego (Nariño), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Director (a) o Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS -UARIV-, quien haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente providencia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,

haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente providencia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta que resuelva de fondo la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria del núcleo familiar representado por la señora MARIA DEL CARMEN SOCORRO VILLOTA, bajo la estricta observancia de los requisitos jurisprudenciales esbozados en renglones precedentes, basándose en sus situaciones particulares y las pruebas que se han allegado a la presente causa, teniendo en cuenta que: (i) la respuesta debe ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, informando como mínimo: a) el estado actual del trámite, b) la norma y el trámite que se le está aplicando, c) el análisis pormenorizado de carencias donde se tenga en cuenta sus condiciones particulares, identificando de forma adecuada su posible condición de vulnerabilidad y la de su grupo familiar, basándose en su condición de sujeto de especial protección constitucional, el delicado estado de salud que tiene, la carencia de ingresos y su calidad de jefe de hogar de núcleo familiar, dejando de lado el hecho que vive con su hijo y que él ya trabaja y fue beneficiario de la vivienda gratuita, pues dicha persona hace parte de un grupo familiar distinto al de la accionante; y (iii) ser puesta en conocimiento de la peticionaria, es decir, notificada debida y legalmente, en

trabaja y fue beneficiario de la vivienda gratuita, pues dicha persona hace parte de un grupo familiar distinto al de la accionante; y (iii) ser puesta en conocimiento de la peticionaria, es decir, notificada debida y legalmente, en los términos del C.P.A.C.A. TERCERO.- ORDENAR al Director (a) o Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS -UARIV-, quien haga sus veces o tenga competencia para dar cumplimiento a la presente providencia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda dar una respuesta de fondo a la solicitud de pago de la indemnización administrativa elevada por la accionante, bajo la estricta observancia de los requisitos jurisprudenciales esbozados en renglones precedentes, basándose en sus 7SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. situaciones particulares y las pruebas que se han allegado a la presente causa, teniendo en cuenta que: (i) la respuesta debe ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, informando como mínimo: a) el estado actual del trámite, b) la norma y el trámite que se

fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, informando como mínimo: a) el estado actual del trámite, b) la norma y el trámite que se le está aplicando, c) una fecha cierta y razonable o aproximada sobre el giro de indemnización administrativa de la accionante con la respectiva información de asignación de turno de pago, d) los trámites y procedimientos que debe adelantar para acceder a dicho beneficio, e) la forma en que se recibirá el pago y el lugar donde se hará efectivo, f) si su trámite cuenta con una ruta de priorización para pago o no, explicando las razones de la decisión, la cual deberá tener en cuenta, en especial, la edad y situación de salud de la accionante, g) el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida y se ordenó el pago de la indemnización administrativa - debiéndose notificar en debida forma-, h) el monto que va a percibir por concepto de indemnización administrativa; y (iii) ser puesto en conocimiento de la peticionaria, es decir, notificado debida y legalmente, en los términos del C.P.A.C.A. CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (….) (Transcripción literal).

6. LA IMPUGNACIÓN.

Con la impugnación la Unidad para las Víctimas alega que “(…)en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la RESOLUCIÓN NO. 04102019-532830 - del 14 de abril de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la

Corte Constitucional, profirió la RESOLUCIÓN NO. 04102019-532830 - del 14 de abril de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad y primero de la Resolución 582 de 2021, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima, 8SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. adicionalmente en cuanto a la atención humanitaria, profirió la RESOLUCIÓN No. 0600120213056708 de 2021, Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, razón por la cual resulta jurídicamente imposible realizar nuevamente el proceso de identificación de carencias ya que la decisión adoptada fue debidamente motivada”. En síntesis, con relación a la ayuda humanitaria insiste la UARIV en que

humanitaria”, razón por la cual resulta jurídicamente imposible realizar nuevamente el proceso de identificación de carencias ya que la decisión adoptada fue debidamente motivada”. En síntesis, con relación a la ayuda humanitaria insiste la UARIV en que RESOLUCIÓN No. 0600120213056708 de 2021 por la cual se le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue notificada por correo electrónico el 19 de marzo de 2021, al señor ANDRES ALBERTO YELA VILLOTA, quien figura como jefe de hogar, sin que frente a ella se haga propuesto los recursos de ley en el tiempo legal previsto para ello. Precisa lo referente al método de priorización, con lo que concluye que la providencia objeto de apelación incurre en defecto procedimental absoluto al ordenar a esta Entidad “informar como mínimo el estado actual del trámite, una fecha cierta y razonable o aproximada sobre el giro de indemnización administrativa de la accionante con la respectiva información de asignación de turno de pago”, sin tener en cuenta el resultado del método técnico de priorización. Informa que, para la accionante, el método técnico que se ejecutó el día 30 de julio de 2021 y en consecuencia, mediante Oficio RADICADO: 2728967-1056040 de 2021, se le informó el resultado, el cual no cobija a la accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria.

9SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Impugnación de Tutela

la accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria. 9SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. De otro lado insiste que luego de agotada la vía administrativa respecto de los actos administrativos proferidos por la UARIV, es posible acudir a medios ordinarios para controvertir su legalidad. De manera que la acción de tutela no es el mecanismo procedente. Finalmente señala que la entidad dio respuesta de fondo a todas las peticiones elevadas, enviándolas a la dirección anotada en el acápite de notificaciones, de manera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicita entonces se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional, por ser improcedente o en su defecto declare el cumplimiento de orden toda vez que ya se respondió la petición.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá estudiar si las respuestas dadas por la UARIV respecto de las peticiones de la parte actora en torno al reconocimiento de ayuda humanitaria y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, resultan claras, completas y de fondo conforme a lo solicitado.

10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Impugnación de Tutela

victimizante de desplazamiento forzado, resultan claras, completas y de fondo conforme a lo solicitado. 10SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Para el Tribunal no se encuentra que frente a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa la UARIV haya vulnerado derecho alguno de la parte actora, pues en efecto, expidió acto administrativo que la reconoció, no obstante el pago quedó sujeto al resultado del método técnico de priorización el cual, una vez aplicado, no arrojó el resultado previsto para efectos de la priorización. No ocurre lo mismo respecto a la solicitud de asistencia humanitaria, pues pese a que la entidad expidió acto administrativo suspendiendo la asignación de ese componente de manera definitiva, el estudio se hizo con fundamento en las condiciones del hijo de la parte actora que no corresponde grupo del cual ella hace parte. Así, bajo los argumentos que en adelante se expondrán, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia objeto de impugnación.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de

uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. 11SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 19912, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados. El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha puntualizado: “Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión

La Corte Constitucional ha puntualizado: “Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pertermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”. (…) 2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.

12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Impugnación de Tutela

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 12SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. 3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).

4. CASO CONCRETO. 4.1. Se encuentra probado en el proceso, y no hay discusión sobre ello, que la parte actora es víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado, hecho victimizante por el que encuentra inscrita en el RUV. 4.2. En segundo lugar, del escrito de tutela, su contestación y las pruebas arrimadas al proceso por las partes, se tiene que la parte actora ha presentado varias peticiones desde el año 2016 -según se registracon las que buscó en primer lugar la asignación de la ayuda humanitaria y además el reconocimiento y pago de una indemnización de carácter administrativo por el hecho victimizante conocido. Peticiones estas que según la parte actora no han tenido respuesta clara, completa y de fondo, lo que conlleva la

reconocimiento y pago de una indemnización de carácter administrativo por el hecho victimizante conocido. Peticiones estas que según la parte actora no han tenido respuesta clara, completa y de fondo, lo que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales que depreca, en especial, el derecho fundamental de petición y debido proceso, sumado todo ello a su estado de salud. 4.3. Tampoco se pone en discusión que la parte actora sí presentó las varias peticiones que refiere en el escrito de tutela y respecto de las cuales sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales. 3 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.

13SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-006-2021-00179-01 (10898) María Del Carmen Socorro Villota Vs. UARIV Archivo: 2021-0172 (10856) Derecho de petición. 4.4. La impugnación gira en torno a la procedibilidad de la acción de tutela, por principio de subsidiariedad, en tanto la entidad alega la existencia de medio judicial idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos que profirió con motivo de las peticiones elevadas por la actora. En segundo lugar, superado el estudio anterior, de ser procedente, habrá lugar a verificar si en efecto las respuestas a las que alude la parte accionada comprenden el objeto de la petición para tener por contestada en debida forma la solicitud o en caso contrario concluir que existió amenaza o vulneración del derecho

si en efecto las respuestas a las que alude la parte accionada comprenden el objeto de la petición para tener por contestada en debida forma la solicitud o en caso contrario concluir que existió amenaza o vulneración del derecho de petición y/o del debido proceso. Previo a resolver sobre el primer tema de discusión anotado, valga precisar, para dar mayor claridad, cuáles han sido las peticiones elevadas por la actora y con qué objeto. Ello también para referir, de ser el caso, a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela y limitar, en consecuencia, el su objeto. 4.4.1. La

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