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TA NAR - 52001-33-33-006-2021-00373-00-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-006-2021-00373-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.

Radicado: 52-001-33-33-006-2021-00373-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: Jorge Francisco Velásquez

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Instancia: Primera

Auto Nº. Des04-2023120 S.O. San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES.

1. En el asunto de la referencia, el Juzgado de primera instancia emitió el auto del 07 de febrero de 2018 por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor JORGE FRANCISCO VELÁSQUEZ TOBAR en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC).

2. Dicho proceso correspondió a quien actúa como Magistrado Sustanciador, quien a través del auto de fecha 30 de mayo de 2018, dispuso revocar la decisión adoptada por el Juzgado en el auto antes referido, y en su lugar, remitir el asunto ante el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, a fin de que asuma el conocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00

Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

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conocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

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3. El H. Consejo de Estado a través del auto de fecha 02 de noviembre de 2018, declaró que no era competente para conocer de la demanda y en consecuencia dispuso devolver el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño para que continuara con el trámite. Al respecto argumentó que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, y por lo tanto, el Consejo de Estado no era el competente para conocer de ella.

4. Así las cosas, con base en la decisión del Consejo de Estado, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento del presente asunto y, consideró que en tanto no se configuraba casual de nulidad de lo actuado, ello implicaba que el Tribunal debía asumir competencia en el estado en que se encontrara el proceso.

De esta forma, teniendo en cuenta que lo actuado conservaba validez, esto es, el auto que rechazó la demanda y sobre el cual se interpuso recurso de apelación, se procedió a remitir al H Consejo de Estado a fin de resolver sobre la apelación del auto de fecha 07 de febrero 2017.

5. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2020, el Consejo de Estado dispuso devolver al Tribunal Administrativo de Nariño el expediente a fin de proveer sobre la admisión o no de la demanda.

6. De esta forma, en cumplimiento de dicha providencia procede el

dispuso devolver al Tribunal Administrativo de Nariño el expediente a fin de proveer sobre la admisión o no de la demanda.

6. De esta forma, en cumplimiento de dicha providencia procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor Jorge Francisco Velásquez, por intermedio de apoderadoNulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00

Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

3 judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

7. Sin embargo, valga indicar que en el presente asunto debe rechazarse la demanda por cuanto se advierte que ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ll. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. Para entrar a resolver resulta necesario en primer lugar pronunciarse inicialmente sobre el medio de control propuesto y el término de caducidad de dicho medio de control.

El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también

jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado de la Sala) 1 Valga indicar que atendiendo la fecha de radicación del proceso y el auto emitido por el Consejo de Estado de fecha 16 de marzo de 2020, habrá de aplicarse la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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4 Por su parte, el artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 2, contempla el término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en dos (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones, dicha norma que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, para lo cual corresponde al juez verificar si la demanda fue presentada antes de la fecha de vencimiento de dicho lapso. Se trata pues, de una figura jurídica que impide que el juez resuelva de fondo el asunto. El Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, define esta figura, en los siguientes términos: “Se puede decir que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional.  Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple

el acto administrativo en la vía jurisdiccional.  Para la ocurrencia de la caducidad, no se requiere de ningún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley, para que el acto se vuelva impugnable en la vía jurisdiccional. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo basta la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Es eminentemente objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que señala la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción. La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica, para darle estabilidad al acto expedido por la administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, ya el juez carece de competencia para pronunciarse 2 Art. 164 Ley 1437 de 2011: “…d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del

término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

5 sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tiene que declararse inhibido para decidir”3. Ahora bien, la caducidad de la acción, que como se dijo, para que se configure, basta el simple transcurso del tiempo y la inactividad en el ejercicio de la acción. Puede interrumpirse, cuando se configuren los presupuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se

refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el termino de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. La norma antes citada debe entenderse como una modalidad de interrupción del término de caducidad de la acción, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que ella se surta efectivamente, o por un término de 3 meses. Debe además señalarse que a partir del año 2009, en virtud de la Ley 1285 de 20094, se exige como requisito de procedibilidad de las acciones de reparación directa, contractuales y la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación prejudicial, por lo tanto antes de adelantarse la acción judicial correspondiente, debe acreditarse el intento de la 3 Palacio Hincapié, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Sexta Edición. Pág. 99. Ed. Librería Jurídica Sánchez 4 ART 13 ley 1285 de 2009. Apruébase como articulo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Articulo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre

extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86, y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

6 conciliación prejudicial, ante la procuraduría judicial, trámite que interrumpe el término de caducidad de la acción, en los términos expuestos.

3. CASO CONCRETO. 3.1. En el presente asunto se encuentra que la parte actora solicita se declare nulo el informe de Mutaciones No. 52-001-1108 del 03 de abril de 2017, emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el cual se resolvió cancelar definitivamente del catastro de Pasto, un predio de propiedad del señor JORGE FRANCISCO VELÁSQUEZ TOBAR y la nulidad del Oficio Nº 6015 del 5 de septiembre de 2017, mediante la cual se da respuesta al derecho de petición radicado el día 02 de junio de 2017. 3.2. Se encuentra que a través del Informe de Mutaciones Nro. 52-001-1108 de 03 de abril de 2017, se dispuso cancelar el predio No. 01-05-0009-0222000, definitivamente, porque física y jurídicamente no corresponde a la ubicación geográfica actual (fls. 100).

de 03 de abril de 2017, se dispuso cancelar el predio No. 01-05-0009-0222000, definitivamente, porque física y jurídicamente no corresponde a la ubicación geográfica actual (fls. 100). En dicho informe se indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Resolución No. 70 de 20115, dicha providencia quedaba notificada en la fecha de su expedición (03 de abril de 2017). Al respecto, es preciso traer como referencia lo consignado en dichas disposiciones: “ARTÍCULO 119.- Cancelación de inscripciones catastrales.- Cuando por orden legal, judicial o administrativa se deba cambiar un predio de una unidad orgánica catastral a otra, se cancela el predio en la base de datos 5 Norma vigente al momento de los hechos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

7 respectiva y simultáneamente se inscribe en la base de datos catastral correspondiente a la otra unidad orgánica catastral, conservando la debida conexión.  El cambio se inscribe catastralmente por acto administrativo, motivado en la decisión que se cumple, y no requiere de notificación ni publicación.

debida conexión.  El cambio se inscribe catastralmente por acto administrativo, motivado en la decisión que se cumple, y no requiere de notificación ni publicación. En forma similar se actuará si el cumplimiento de la orden legal, judicial o administrativa es de cancelación de la inscripción catastral. ARTÍCULO 120.- Cancelación de inscripciones catastrales por causas naturales o fuerza mayor.- Cuando por causas naturales o fuerza mayor desaparezca el predio, a petición de parte, se cancelará el predio en la base de datos por acto administrativo motivado.”(Negrilla de la Sala). 3.3. Ahora bien, debe indicarse que el catastro se encuentra definido en el artículo 1º de la Resolución No. 70 de 2011, como “… el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” En cuanto a la función catastral, el Consejo de Estado en providencia del 08 de junio de 20176, precisó lo siguiente: “La función catastral es una función pública especial desarrollada por las

En cuanto a la función catastral, el Consejo de Estado en providencia del 08 de junio de 20176, precisó lo siguiente: “La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país conforme con el procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988 de la Dirección   General   del   Instituto   Geográfico   Agustín   Codazzi   que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional”7. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Auto emitido el primero (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23-33-0002014-00839-01(54799), Actor: SOCIEDAD MARÍA S. MILLÁN Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN Y OTRAS, Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL - SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL.

DE CALI - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL - SUBDIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2009, radicado número: 25000-23-27-000-2005-00707-01(16327) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

8 Y respecto de la naturaleza de los actos emitidos por la función catastral anotó: “En conclusión, conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas y transcritas, se tiene que los actos emitidos por catastro son de carácter general, toda vez que es función de las autoridades encargadas para el efecto y conforme a las normas especiales que lo rigen elaborar y administrar el inventario nacional de bienes inmuebles, mediante los procesos de formación, actualización de dicha formación y conservación catastral, entre otras. Siendo así, la Sala advierte que las demandantes controvierten un acto general, por cuanto es de interés público la elaboración del catastro, su actualización y los alcances del mismo sobre el registro, este también

general, por cuanto es de interés público la elaboración del catastro, su actualización y los alcances del mismo sobre el registro, este también público y por ende de interés general.” (Negrilla de la Sala)

3.4. De acuerdo con los artículos 119 y 120 de la Resolución No. 70 de 2011 y la jurisprudencia antes referida, considera el Tribunal que en el presente asunto el acto demandado ( Informe de Mutaciones Nro. 52-001-1108 de 03 de abril de 2017), es de carácter general. De esta manera, no sería el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho el medio idóneo para controvertir dicho acto demandado, sino el medio de control de nulidad, en atención a que se trata de un acto administrativo de carácter general. Ahora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, numeral 1, literal a) de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad puede instaurarse en cualquier tiempo. Luego entonces, no está sujeto al término de caducidad. 3.5. Cabe señalar que el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone que podrá pedirse la nulidad del acto administrativo general yNulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

9 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al

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9 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Se entiende entonces que para este evento, esto es, para interponer la nulidad y restablecimiento frente a un acto administrativo de carácter general, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, dependiendo del caso. Para el caso objeto de estudio en el acto administrativo se ordenó su comunicación y cumplimiento. En tal sentido, se indicó que el acto quedaba notificado en la fecha de su expedición, que corresponde al 03 de abril de 2017, por lo tanto los cuatro (4) meses se contabilizan desde ese momento. De tal manera que para la fecha de presentación de la demanda (22 de septiembre de 2017), el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ya había caducado Valga señalar que la parte demandante no presentó con la demanda ni con la corrección de la demanda8, la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, razón por la cual no existió interrupción del término de caducidad.

Valga señalar que la parte demandante no presentó con la demanda ni con la corrección de la demanda8, la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, razón por la cual no existió interrupción del término de caducidad. 8 Debe indicarse que el presente asunto fue inicialmente inadmitido por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, por no aportar constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, entre otras razones y a pesar de ello, la parte omitió aportar dicha constancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00 Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

10 3.6. Ahora, debe agregarse que si bien en el presente asunto se demanda también el oficio N 6015 del 5 de septiembre de 2017, el Tribunal precisa que el mismo nace en respuesta a la petición elevada por el demandante, quien provoca un nuevo pronunciamiento de la administración respecto a la cancelación del registro del inmueble de su propiedad y en tal sentido pretende en su petición que se ordene el registro y/o inscripción en el IGAC. De esta forma, encuentra el Tribunal que se debe determinar cuál es el hecho generador del daño, y para el caso bajo estudio se tiene que el mismo proviene de la emisión del informe de Mutaciones No. 52-001-1108 del 03 de abril de 2017 y en tal sentido, el Oficio N 6015 del 5 de septiembre de 2017, se trata de un acto de trámite no susceptible de control. 3.7. En este orden de ideas, se dispondrá el rechazo de la demanda, en tanto

trata de un acto de trámite no susceptible de control. 3.7. En este orden de ideas, se dispondrá el rechazo de la demanda, en tanto el medio de control se ejerció cuando ya había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído archívese el expediente dejando las constancias del caso en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con la que cuente este Tribunal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2021-00373-00

Jorge Francisco Velásquez T Vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2021-373 Rechaza demanda.

11 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de Decisión de la fecha.

Los Magistrados:

PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA

SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA

(Con aclaración de voto)

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