TA NAR - 52001-33-33-006-2022-00173 (12341)-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2022-00173 (12341)-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 2022-173 (12341)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de DecisiónPasto, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia.
Radicación: 52-001-33-33-006-2022-00173 (12341).
Demandante: Andrea Yorleni Melo Díaz.
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC.
Tema: Traslado de recluso a centro penitenciario de
Pasto.
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
A través de apoderado judicial, la señora Andrea Yorleni Melo Paz , en representación de sus hijos menores de edad JMCM y AJCM, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que se amparen sus derechos de petición y derechos de los menores1. Como consecuencia
1 Fl. 4 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/5200133/52001333300920220017300/3_5200133330092022001
derechos de petición y derechos de los menores1. Como consecuencia
1 Fl. 4 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/5200133/52001333300920220017300/3_5200133330092022001 73001RECEPCIONMEMOR20221023194346.pdf?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-01-Radicado: 2022-173 (12341) 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónde dicha declaración, solicitó se ordene a la ent idad accionada que realice el traslado del señor Carlos Yovani Córdoba Córdoba a un centro de reclusión del departamento de Nariño, preferiblemente, en la ciudad de Pasto.
Como fundamento fáctico de su solicitud, informó que era madre de los menores JMCM y AJCM, quienes también eran hijos del señor Carlos Giovany Córdoba Córdoba. A su vez , indicó que este último fue condenado a una pena de 34 años y 10 meses de prisión, por el delito de homicidio.
Adujo que, inicialmente el s eñor Córdoba estuvo cumpliendo su pena en la cárcel judicial de Pasto por el término de un año, y que durante ese tiempo, la accionante y sus hijos podían visitarlo diariamente, ya que su domicilio estaba ubicado en esta ciudad; que no obstante, el señor Córdoba fue trasladado a la cárcel de La DoradaCaldas, y desde dicha ocasión, la accionante y sus hijos no han podido visitar al señor
que su domicilio estaba ubicado en esta ciudad; que no obstante, el señor Córdoba fue trasladado a la cárcel de La DoradaCaldas, y desde dicha ocasión, la accionante y sus hijos no han podido visitar al señor Córdoba, por razones económicas y académicas.
Sostuvo que los menores han sufrido afectaciones a nivel emocional debido al traslado de su padre y la imposibilidad de visitarlo periódicamente; especialmente, señaló que el menor AJCM ha sufrido problemas de salud física y psicológica, lo cual ameritó tratamiento con especialista en neuropsicología infantil.
16T15%3A15%3A04Z&sp=r&sig=FaWTLsJiLy%2Bd5W0b%2F%2Bk%2Bxz%2F7sQhETM88UCyJ5bZv9VU%3D& rsct=application%2fpdfRadicado: 2022-173 (12341) 3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de DecisiónManifestó que en un informe del médico tratante, se puso de presente que la separación entre el menor y su padre causó graves trastornos a nivel emocional y físico que ameritaban protección inmediata. Que el menor sufría de ecopresis regresiva como resultado de una experiencia familiar traumática.
Expuso que presentó petición ante el INPEC para que se llevara a cabo el traslado del interno a un centro de reclusión en Pasto o Ipiales para salvaguarda de los derechos de los menores, pero el 6 de julio de 2022,
Expuso que presentó petición ante el INPEC para que se llevara a cabo el traslado del interno a un centro de reclusión en Pasto o Ipiales para salvaguarda de los derechos de los menores, pero el 6 de julio de 2022, la entidad dio respuesta a la solicitud de manera negativa, alegando que la situación no se configuraba en ninguna causal de traslado y porque existía la opción de visitas virtuales.
Frente a las visitas virtuales, la parte accionante requirió un concepto del médico tratante, quien señaló que dicha modalidad no favorecía la evolución positiva del menor, sino que era necesario el contacto físico.
Finalmente, resaltó que se había presentado una tutela con anterioridad para solicitar el traslado del señor Córdoba a la ciudad de Pasto; que, no obstante, en dicha ocasión, esta Corporación advirtió que no se había realizado una petición previa de traslado y que no se había acreditado la situación extrema de abandono y vulnerabilidad de los hijos del accionante, pero que en esta ocasión se adjuntaba prueba de ello.
1.2. La sentencia impugnada:Radicado: 2022-173 (12341) 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de DecisiónEl Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones, por las siguientes razones:
Señaló que el traslado del señor Carlos Yovani Córdoba se hizo de forma legítima, en tanto tuvo como sustento el hacinamiento del centro
pretensiones, por las siguientes razones:
Señaló que el traslado del señor Carlos Yovani Córdoba se hizo de forma legítima, en tanto tuvo como sustento el hacinamiento del centro de reclusión de la ciudad de Pasto y la garantía de la salud y vida digna de los privados de la libertad, incluido el prenombrado, lo cual hiz o concluir que la entidad accionada actu ó conforme a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, adoptando una medida que buscaba la descongestión del centro de reclusión y la seguridad de los internos.
Retomó los argumentos que esta Corporación señaló en la sentencia de tutela del 30 de agosto de 2019 , e insistió en que dicha decisión no era arbitraria, sino que obedecía a un trámite administrativo por motivos de hacinamiento y descongestión, resaltando además que los internos tenían limitaciones en el goce de sus derechos como consecuencia de la condena por la comisión de un delito.
Frente a los menores, señal ó que tras la condena del señor Carlos Yovani Córdoba, la accionante era quien brindaba los cuidados, amor y protección que los menores requerían, lo cual atenuaba la afectación que los menores podían presentar ante la ausencia de su padre, por lo que no se evidenciaba que los niños se encontraban en condiciones de abandono y vulnerabilidad, ya que estaban bajo el cuidado y protección de su madre.Radicado: 2022-173 (12341) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónde su madre.Radicado: 2022-173 (12341) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de DecisiónFrente al concepto del médico tratante, señal ó que no cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para ser valorado como concepto médico de profesionales no adscritos a la EPS; que, de hecho, se requirió a Emssanar para que aportara copia de la historia clínica del menor, y la entidad informó que este no ha recibido atención por dichas áreas a través de su EPS.
Adicionalmente, estimó que la accionante manifiesta carecer de recursos para sufragar gastos de transporte y estadía para visitar al señor Córdoba, pero no explica cómo acude a un médico particular y no a la EPS a la que está afiliado el menor para que sea valorado y le sea brindado el tratamiento requerido.
Por lo anterior , concluyó que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales de los hijos de la acc ionante y el señor Córdoba, “por el hecho de que su padre no sea trasladado al centro de reclusión de esta ciudad o a una ciudad cercana y al no cumplirse con ninguno de los presupuestos trazados por la H. Corte Constitucional en sentencia T -137 de 2017, s e negará el amparo constitucional solicitado, sin embargo, se prevendrá al INPEC para que ponga a disposición del interno CARLOS GIOVANY CÓRDOBA, los medios virtuales necesarios para que pueda estar en contacto con sus familiares, especialmente su compañera permanente y sus hijos, siempre y cuando cumpla con
INPEC para que ponga a disposición del interno CARLOS GIOVANY CÓRDOBA, los medios virtuales necesarios para que pueda estar en contacto con sus familiares, especialmente su compañera permanente y sus hijos, siempre y cuando cumpla con los requisitos fijados por la institución para su procedencia, así como también se lo exhortará para que en el evento de que cambien las condiciones o motivos que dieron lugar al traslado del señor CARL OS GIOVANY CÓRDOBA CÓRDOBA al CentroRadicado: 2022-173 (12341) 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de DecisiónPenitenciario de La Dorada (Caldas), se priorice el traslado del prenombrado al Establecimiento Penitenciario de Pasto o de una ciudad cercana.”
Frente al derecho de petición, señaló que la respuesta otorgada por la entidad accionada era completa, de fondo y daba solución a la solicitud presentada, por lo que no se configuraba una violación al derecho en cuestión.
1.3. La impugnación:
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostuvo que el juez no cuestiona la veracidad del informe del médico tratante, s ino que deja de valorar su contenido porque el galeno no era parte de la EPS a la cual estaba afiliado el menor, citando lo dispuesto e n la sentencia T -508 de 2019; que no obstante, los supuestos fácticos de esta tutela no eran similares al caso
porque el galeno no era parte de la EPS a la cual estaba afiliado el menor, citando lo dispuesto e n la sentencia T -508 de 2019; que no obstante, los supuestos fácticos de esta tutela no eran similares al caso estudiado en la T.508 , ya que en es ta se analizó la posibilidad de aportar valoraciones de médicos particulares cuando se está siendo tratado por el médico de la EPS, para que la EPS asuma el tratamiento ordenado por el médico particular, por lo que no era aplicable al caso de la accionante.
Por otra parte, señaló que no era relevante cuestionar las razones por las que la actora no acudió a la EPS para el tratamiento del menor, sinoRadicado: 2022-173 (12341) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónque acudió directamente al médico particular, ni que ello reflejara capacidad económica para visitar al señor Córdoba en el departamento de Caldas, ya que ello era una conjetura y además, el sistema de salud en Colombia era deficiente, por lo que el afiliado podía acudir a médicos particulares libremente, asumiendo sus costos, tras la mora del sistema de salud; de hecho, alegó que el juez podía decretar pruebas de oficio para acreditar tal circunstancia, pero no lo hizo.
Manifestó que la información brindada por el médico tratante era clara y contundente respecto de la afectación emocional y física del menor ante la ausencia del padre, más aún cuando se indica que las visitas virtuales no tenían el mismo efecto de las presenciales. Sostuvo que
y contundente respecto de la afectación emocional y física del menor ante la ausencia del padre, más aún cuando se indica que las visitas virtuales no tenían el mismo efecto de las presenciales. Sostuvo que “pretender que solo la intervención de la eps sea la prueba reina de la patología es como querer implantar la tarifa legal, que esta proscrita en nuestra legislación colombiana, máxime cuanto existe libertad probatoria y la acción de tutela no puede tener un rigor procesal, pues con ello se haría nugatoria la salvaguarda de los derechos fundamentales en prevalencia de normas de carácter procesal o sustantivo, con el consecuente dislate jurídico”
Finalmente, señaló que “se debe te ner en cuenta que el excesivo ritual manifiesto es una clara afrenta a los derechos fundamentales del administrado máxime cuando estamos frente a la acción de tutela que por orden constitucional no requiere elaboración técnica o formalismo alguno”
II. CONSIDERACIONES:Radicado: 2022-173 (12341)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisión2.1. Problema jurídico:
Con fundamento en la decisión de primera instancia y la impugnación presentada por el accionante, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, el INPEC no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, el INPEC no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
No es correcta la decisión del juez de p rimera instancia, según la cual, el INPEC no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Del traslado de reclusos:
De conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de internos le corresponde a la Dirección del INPEC, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, solicitud que puede presentarse por el director del establecimiento penitenciario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o los familiares del interno hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, segúnRadicado: 2022-173 (12341) 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónlo dispone el artículo 74 de la misma norma, modificado por la Ley 1709 de 2014.
Por su parte, el artículo 75 ejusdem establece que las causales de traslado son:
“1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la
debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. (…) PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del INPEC resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.”
En desarrollo de la norma citada, el Director General del INPEC profirió la Resolución No. 1203 del 16 de abril de 2012, mediante la cual se reguló aspectos c omo el análisis de las solicitudes de traslado y los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar dicha actuación.Radicado: 2022-173 (12341) 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de DecisiónEn la sentencia T-153 de 2017, la Corte Constitucional hizo referencia a dicha resolución, citándola textualmente, como se hace a continuación:
“Dicha Resolución en su artículo 9 dispone que “ No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: 1. Cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del
de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993. 2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte qu e presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos. 3. Cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. 4. Si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del i nterno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad. 5. Cuando sea para un Establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. Parágrafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causal es de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos. Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podráRadicado: 2022-173 (12341) 11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisión11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónpresentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición”.
De conformidad con lo anterior, el t raslado de los reclusos procede, entre otros, cuando se pretenda descongestionar el establecimiento penitenciario en el cual se encuentre el privado de la libertad, en razón al notable hacinamiento que afecta a las cá rceles del país, y será negada la solicitud de traslado cuando el centro penitenciario al cual se solicita el traslado se encuentra en hacinamiento, o cuando el interno no haya superado un año en el centro donde se encuentra, o cuando dentro de los dos años anteriores a la solicitud del traslado haya estado recluido en el establecimiento al cual pretende se le traslade nuevamente, entre otros.
Igualmente, se ha establecido que el INPEC goza de discrecionalidad para realizar el traslado de sus reclusos, siempre que el mismo sea una medida proporcional, razonable y no vulnere los derechos fundamentales de los menores de edad, cuando sus interese s estuvieran involucrados en dicho traslado ; así, el referido cuerpo colegiado sostuvo:
“Por lo anterior, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha definido que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. De ahí que esta Corte haya negado el traslado solicitado a través de acción de tutela en diversas oportunidades por
en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. De ahí que esta Corte haya negado el traslado solicitado a través de acción de tutela en diversas oportunidades por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC habíaRadicado: 2022-173 (12341) 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónsido razonable, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que “la actuación de las autoridades carcelarias son (sic) arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional” (subrayado fuera del texto original).”2
En virtud de lo anterior, la Alta Corporación ha concluido que existe arbitrariedad en la decisión relacionada con el traslado de recursos cuando “evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; (iii) emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos”, y en cambio, “se observa que
Penitenciario y Carcelario; (iii) emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos”, y en cambio, “se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad; (ii ) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden
2 Corte Constitucional. Sentencia T153 de 2017.Radicado: 2022-173 (12341) 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónpúblico; (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso” En ese orden, existen unas reglas jurisprudenciales frente a las cuales procede el traslado del recluso, las cuales tienen relación con la seguridad y la salud del interno; seguridad de otros reclusos, por hacinamiento o por acercamiento familiar 3. En relación con este último aspecto, dicha Corporación señaló que el traslado procedía cuando, excepcionalmente, “los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad, incluyendo pero no limitarse a enfermedades”4.
Frente a este último aspecto, en sentencia T -428 de 2014, la Corte
extremas circunstancias de abandono y vulnerabilidad, incluyendo pero no limitarse a enfermedades”4.
Frente a este último aspecto, en sentencia T -428 de 2014, la Corte Constitucional, realizó un recuento de los casos en los que se solicitaba el traslado de internos a través de acción de tutela, evidenciándose que en aquellos en los que los menores se enco ntraban al cuidado de su madre o sus familiares, a pesar de que su padre estuviera preso en una cárcel ubicada lejos del lugar de residencia de los hijos, no se accedía al traslado, comoquiera que los menores contaban con el apoyo y cuidado de uno de sus p rogenitores o de familiares, lo cual no ocurría en los casos de menores que quedaban al cuidado de terceros, a cuyos padres sí se les concedía el traslado. Así, la Corporación concluyó que “la intervención por vía de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la
3 Corte Constitucional. Sentencia T153 de 2017. 4 Ídem.Radicado: 2022-173 (12341) 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónintegridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad”.
Bajo esos parámetros, en la misma providencia se accedió al traslado
-Sala Segunda de Decisiónintegridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad”.
Bajo esos parámetros, en la misma providencia se accedió al traslado de internos teniendo en cuenta la situación de sus hijos, como en el caso del interno que se encontraba en una prisión distante del lugar de residencia de su familia, cuya hija menor de edad sufría de cáncer y se le imposibilitaba el traslado entre ciudades, o en los casos en que si bien los menores vivían con su abuela, su padre se encontraba preso y nada se sabía de su madre o esta había migrado a otro país, encontrándose los niños en una situación de vulnerabilidad y clara ausencia de figuras maternas o paternas (T-428 de 2014).
2.2.3 Del derecho a la Unidad Familiar:
El artículo 44 de la Constitución Política señala que uno de los derechos fundamentales de los niños y las niñas es tener una familia y no ser separados de ella, por lo que deben protegerse contra toda forma de abandono y garantizarles el desarrollo armónico e integral, labor que le está asignada a la familia, a la sociedad y al Estado.
En eventos en los cuales los menores son alejados de alguno de sus padres en razón al cumplimiento de penas privativas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que , si bien la reclusión de uno de ellos es una restricción legítima a dicho derecho, al involucrar a menores de edad, deben analizarse las particularidades de cada caso a fin deRadicado: 2022-173 (12341) 15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
de edad, deben analizarse las particularidades de cada caso a fin deRadicado: 2022-173 (12341) 15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónverificar si en efecto se ha presentado una trasgresión a los derechos de los menores5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“Como lo ha señalado esta Corte en diferentes ocasiones, entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de las cuales l as autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. (…) En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que dentro del grupo de derechos afectados como consecuencia del aislamiento penitenciario se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, ha reconocido la incidencia positiva del conta cto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, utilidad, necesi dad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, p ermitiendo que los convictos mantengan
desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa, entre otras formas, p ermitiendo que los convictos mantengan
5 ídemRadicado: 2022-173 (12341) 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisióncomunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo. De igual manera, este Tribunal ha destacado que debido a ese grado importante de sujeción de los reclusos a las directrices de las autoridades penitenciarias y carcelarias, “las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley”. En esa medida, ha señalado que sin perjuicio de la restricción justificada del derecho a la unidad familiar, el Estado, como garante de los derechos del recluso y en ejercicio de los deberes a su cargo para garantizar las condiciones de seguridad que permitan la efectiva resocialización de los internos, debe igualmente procurar por “el mantenimiento de los vínculos filiales del interno debido a la importancia que conllevan en la reincorporación a la comun idad después de cumplida la pena”, aspecto que adquiere una connotación especial cuando su núcleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, debido a que la Constitución le otorga una protección reforzada a los niños. (…)
después de cumplida la pena”, aspecto que adquiere una connotación especial cuando su núcleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, debido a que la Constitución le otorga una protección reforzada a los niños. (…)
Así las cosas, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones el derecho a la unidad familiar sufre una mayor afectación cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia o cuando éstos no cuentan con la posibilidad de m ovilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusión para visitarlo , surge una tensión entre el derecho a laRadicado: 2022-173 (12341) 17
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- -Sala Segunda de Decisiónunidad familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos, por el otro. En esa medida, se ha de considerar que en aquellas situaciones, “las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar””6
En recientes pronunciamientos la C orte reitera que el derecho a la unidad familiar no es absoluto, pero que el juez de tutela debe analizar si las restricciones a este derecho son razonables y proporcionadas, revisando que el INPEC cuente con argumentos que justifiquen el traslado del interno a una ciudad distinta a la de residencia de su familia. Así, ha señalado lo siguiente:
“No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser
traslado del interno a una ciudad distinta a la de residencia de su familia. Así, ha señalado lo siguiente:
“No basta con que las autoridades apliquen mecánicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones también deben ser razonables. Esto es, “que sus decisiones encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde el punto de vista de los valores. Es decir no solo se ha de justificar la decisión que toman a la luz de una razón instrumenta
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