TA NAR - 52001-33-33-006-2023-00002-01(12506)-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-006-2023-00002-01(12506)-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 52 001 33 33 006 2023 – 0002 (12506) 01
ACCIONANTE: MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO
ACCIONADOS: SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – SISBEN - (MUNICIPIO DE PASTO) – DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL -DPSVINCULADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNPProcede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a resolver dentro del término legal contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSpor conducto de su apoderada judicial, contra el fallo de tutela de fecha 1° de febrero de 2023 , proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO , identificada con la cédula de ciudadanía nº 27.302.453 expedida en Linares (N), instauró acción de
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO , identificada con la cédula de ciudadanía nº 27.302.453 expedida en Linares (N), instauró acción de tutela en contra del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – SISBEN - (MUNICIPIO DE PASTO) y el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS-, con el fin de solicitar que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, habeas data, acceso al mínimo vital y la igualdad.
P R E T E N S I O N E S
“Primero: Ordénese a la entidad SISBÉN seccional PASTO, reubicar mi valoración dentro de su información a los literales de mayor vulnerabilidad, sean estos A o B, “Pobreza extrema” o “Pobreza moderada”
Segundo: Ordénese a la entidad DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL seccional PASTO, mi priorización dentro del programa social “Colombia
Mayor”.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506) 2
2. La causa petendi invocada por la parte accionante se sintetiza en los
siguientes términos:
3. La señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO, expone haber sufrido un incremento injustificado en el puntaje de la metodología SISBEN IV del Departamento Nacional de Planeación – DNP, por medio de la cual inicialmente se le asignó un puntaje en el literal “C18” correspondiente al sector de “vulnerabilidad”.
incremento injustificado en el puntaje de la metodología SISBEN IV del Departamento Nacional de Planeación – DNP, por medio de la cual inicialmente se le asignó un puntaje en el literal “C18” correspondiente al sector de “vulnerabilidad”.
4. En virtud a lo anterior, se dirigió ante la oficina de SISBEN – Pasto, con el fin de que se realizara una nueva valoración por parte de dicha entidad, y habiéndose efectuado la misma, le fue asignado un puntaje en el literal “D18” correspondiente al sector “ni pobre ni vulnerable”
5. A juicio de la actora, ambas valoraciones desconocen sus condiciones sociofamiliares y económicas reales, pues manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado, quien siendo oriunda del municipio de Linares (N) fue desplazada por amenazas de grupos armados y donde perdió a su primer esposo por el conflicto armado, debió trasladarse a la ciudad de Pasto, donde accedió a una vivienda de interés social, sin embargo , carece de ingresos económicos suficientes para resolver sus n ecesidades básicas , por lo cual busca acceder al programa social
“Colombia Mayor”.
6. Debido a las inadecuadas valoraciones efectuadas, la accionante considera retrasada su priorización en el programa social mencionado, ubicándola en el turno 5633.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. Con fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado accedió al amparo tutelar deprecado, con fundamento en que del material probatorio debidamente incorporado al expediente, se llega a la conclusión que no es posible determinar
7. Con fecha 01 de febrero de 2023, el Juzgado accedió al amparo tutelar deprecado, con fundamento en que del material probatorio debidamente incorporado al expediente, se llega a la conclusión que no es posible determinar cuáles son los parámetros o metodología que fueron utilizadas para llegar a la conclusión de asignar la valoración a la accionante denomina da “D18 No pobre no vulnerable”, por el contrario, el despacho considera que en atención a lo manifestado por ella en la entrevista que se le realizó el 15 de noviembre de 2022, al no contar con un ingreso suficiente para su congrua subsistencia, dado que según refiere devenga mensualmente un promedio de CIEN MIL PESOS ($100.000) no contando con un empleo formal, y siendo que la tutelante cuenta actualmente con 62 años de edad, podría inferirse que el puntaje asignado no podría ser catalogado como ”no pobre no vulnerable”.
III. IMPUGNACIÓN FALLO
8. Encontrándose dentro del término legal, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó se declare el cumplimiento de la orden respecto a esta entidad, teniendo en cuenta que la accionante ya se encuentra “priorizada en el programa”, al encontrarse inscrita en el mismo desde el 06 -11-2019 y en listado de priorización con su respectivo turno.
9. Por otro lado, de manera subsidiaria solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene la vinculación de los 4.634 adultos que hoy anteceden en turno a la accionante y se encuentran en la lista de priorizados del municipio de Pasto – Nariño, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa. En caso contrario, se
turno a la accionante y se encuentran en la lista de priorizados del municipio de Pasto – Nariño, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa. En caso contrario, se solicita se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones reclamadas en arasFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506) 3 de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los adultos mayores que se encuentran en lista de priorización .
10. Como sustento de lo anterior, argumenta que la sentencia de primera instancia desconoce el debido proceso, pues el a quo dejó de valorar que en el memorial de respuesta a la acción de tutela se informó de forma clara, d etallada y precisa que la señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO , se registra actualmente como potencial beneficiaria del programa “Colombia Mayor”, con fecha de inscripción del 06/11/2019 y reporta actualmente el turno de priorización no. 4635 en el municipio de Pasto, por lo tanto , el hecho de estar inscrit a como potencial beneficiaria, no implica que se pueda otorgar el subsidio inmediatamente, se requiere que haya cupos disponibles y adicionalmente todo aspirante debe esperar el turno que le corresponda en la base de datos de potenciales beneficiarios.
11. De igual manera, la entidad considera que la sentencia impugnada resulta material y jurídicamente imposible de cumplir, puesto que no es factible que vía tutela, se ordene la inclusión directa de la accionante en el programa, saltándose
11. De igual manera, la entidad considera que la sentencia impugnada resulta material y jurídicamente imposible de cumplir, puesto que no es factible que vía tutela, se ordene la inclusión directa de la accionante en el programa, saltándose los más de 4.000 beneficiarios que están en un turno anterior a la espera de un cupo y que pueden encontrarse en igualdad o en mayores condiciones de vulnerabilidad que la accionante.
12. Finalmente, recalca que la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos para los diferentes asuntos, y en el caso específico para la inclusión a los programas sociales, se tienen señalados unos requisitos de focalización y procedimientos para su ingreso y otorgamiento, los cuales se deben cumplir y agotar en cada caso.
13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la impugnación previa las siguien tes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA COMPETENCIA
14. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , en segunda instancia, por ser su superior funcional jerárquico.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
15. La acción de tutela es instaurada a nombre propio, por la señora MARÍA
su superior funcional jerárquico.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
15. La acción de tutela es instaurada a nombre propio, por la señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO , identificada con la cédula de ciudadanía nº 27.302.453 expedida en Linares (N), con el fin que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, habeas data, acceso al mínimo vital y a la igualdad.
16. Lo anteriormente mencionado, configura la legitimación en la causa por activa, que habilita a la parte accionante a formular esta acción Constitucional y se proceda a proferir una decisión de fondo por parte de la Judicatura.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506)
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3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
17. En la acción de tutela se señala como autoridad es que presuntamente trasgreden los derechos fundamentales de la accionante, al SISTEMA DE
IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIAL – SISBEN DE PASTO y al DEPARATAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, y se vinculó al trámite tutelar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, de las cuales solamente esta última se pronunció frente al objeto de la litis en la oportunidad procesal correspondiente.
18. Siendo así, l a legitimación en la causa por pasiva se encuentra estructurada, implicando examinar el grado o no de responsabilidad que se le s
esta última se pronunció frente al objeto de la litis en la oportunidad procesal correspondiente.
18. Siendo así, l a legitimación en la causa por pasiva se encuentra estructurada, implicando examinar el grado o no de responsabilidad que se le s pueda atribuir a las entidades en el asunto en comento.
4. TEMA JURÍDICO
19. La acción de tutela como mecanismo constitucional idóneo para la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, habeas data, acceso al mínimo vital y a la igualdad.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS
5.1. PRINCIPAL
20. ¿Se debe declarar el cumplimiento o revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, que ordenó la inclusión de la demandante en el programa “Adulto Ma yor”, siempre y cuando los resultados de una nueva visita, valoración y obtención den un mejor puntaje por parte del SISBEN, y así lo permitan?
5.2. ASOCIADOS
21. ¿Le asiste razón a la entidad impugnante cuando arguye que la sentencia de primera instancia viola el debido proceso y resulta material y jurídicamente imposible de cumplir?
22. ¿Es procedente la acción de tutela, para solicitar la inclusión y ser beneficiario de programas sociales ofertados por el Estado?
6. TESIS DE LA SALA
23. Atendiendo a los supuestos fácticos y el petitum de la acción constitucional invocada, además de las consideraciones jurídicas esbozadas en el
6. TESIS DE LA SALA
23. Atendiendo a los supuestos fácticos y el petitum de la acción constitucional invocada, además de las consideraciones jurídicas esbozadas en el fallo de primera instancia y el desarrollo jurisprudencial pertinente, la Sala sostendrá la tesis que la decisión impugnada debe ser confirmada parcialmente, pues resulta necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva, por cuanto se avizora que la decisión adoptada en este aparte , si bien resulta ajustada al principio delFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506) 5 debido proceso administrativo, la misma imparte órdenes cuyo cumplimiento ya se encuentra demostrado, pues la señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO , de acuerdo a la plataforma del programa “Colombia Mayor” ya está inscrita y priorizada a la espera del respectivo turno para la obtención del subsidio deprecado.
24. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
7. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
25. Para efectos de adoptar la decisión en el sub examine, se acudirá a la normativa plasmada en la Constitución Política de 1991 y en los lineamientos jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso.
7.1. LA ACCIÓN DE TUTELA
26. La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86
7.1. LA ACCIÓN DE TUTELA
26. La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86
Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.
27. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio est á limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
28. Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, exi stiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado por la parte accionante.
7.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES DEL SUBSIDIO A LOS ADULTOS MAYORES EN SITUACIÓN DE EXTREMA POBREZA O DE
INDIGENCIA.1
29. La Corte Constitucional resolviendo un caso de similares connotaciones al que en la presente oportunidad se estudia , estableció que este subsidio fue consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia como “ una
INDIGENCIA.1
29. La Corte Constitucional resolviendo un caso de similares connotaciones al que en la presente oportunidad se estudia , estableció que este subsidio fue consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política de Colombia como “ una expresión del Estado social de derecho”. En concepto de la Corte, esta forma de organización política lleva implícita la obligación del legislador de adoptar las medidas necesarias para construir un orden político, económico y social justo y, respecto del Estado y de la sociedad, de contribuir a garantizar el mínimo vital para una existencia digna de todas las personas, de conformidad con los principios de la solidaridad, la igualdad y la dignidad humana.
30. En efecto, en el artículo 46 de la Constitución Política se establece una obligación concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de brindarles
1 Sentencia T696/12. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA , Bogotá, D.C., veinti ocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506) 6 protección y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles a estos sujetos de especial protección constitucional los servicios de la seguridad social integral y un subsidio alimentario. Esta obligación, en principio, recae en cabeza de la familia, debido a los lazos especiales que, se presume, se han creado por la convivencia de los miembros de este grupo socia l. Y, sólo ante la ausencia de una familia, o ante la imposibilidad
Esta obligación, en principio, recae en cabeza de la familia, debido a los lazos especiales que, se presume, se han creado por la convivencia de los miembros de este grupo socia l. Y, sólo ante la ausencia de una familia, o ante la imposibilidad comprobada de sus miembros de brindar la protección esperada, es el Estado y la sociedad quienes deben asumir dicha obligación.
31. Al respecto el tribunal de cierre en materia constituci onal, precisó:
“Ahora bien, cuando un adulto mayor se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, y no cuenta con el apoyo familiar para suplir sus necesidades básicas, se constituye una situación contraria al derecho a una vida digna, ya que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, quien debido a la disminución de sus capacidades por el paso del tiempo, no tiene la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida por sus propios medios. Esta situación hace necesaria la interve nción del Estado y de la sociedad en virtud del principio de la igualdad y del deber de solidaridad.”
32. En desarrollo de ese mandato constitucional, el legislador estableció en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 “ por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, un programa de auxilios para los adultos mayores en estado de indigencia o de extrema pobreza. Este programa tiene como propósito “ apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente ”, a las personas que cumplan los requisitos para acceder al programa. Adicionalmente, en el artículo 261 de la misma Ley, se estableció el deber de los municipios o distritos de garantizar la infraestructura
salario mínimo legal mensual vigente ”, a las personas que cumplan los requisitos para acceder al programa. Adicionalmente, en el artículo 261 de la misma Ley, se estableció el deber de los municipios o distritos de garantizar la infraestructura necesaria para la at ención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para las personas de la tercera edad.
33. Inicialmente, el programa de atención a los adultos mayores se ejecutó por medio de la red de solidaridad social . Posteriormente, debido a las dificultades suscitadas en su implementación, se expidió la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ” y se creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia y de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establecen en dicha ley.
34. Actualmente, la norma vigente es el Decreto 3771 de 2007 “por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo Solidaridad Pensional ”.
En este Decreto se define la naturaleza y el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional y de sus subcuentas, de igual manera se establecen los requisitos para ser beneficiario de los subsidios financiados con los recursos de la subcuenta, los cuales son:
“(…) 1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
cuales son:
“(…) 1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario
mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensualFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506) 7 vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.”
35. Así mismo, en e sta norma se establecen unos criterios de priorización que debe tener en cuenta el municipio o distrito al momento de seleccionar los beneficiarios de los subsidios. Dichos criterios son:
“(…) 1. La edad del aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del Sisbén.
3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.
4. Personas a cargo del aspirante.
5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.
6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a l a edad de 65
4. Personas a cargo del aspirante.
5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.
6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a l a edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.
7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.
8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.
9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema Ge neral de Pensiones.”
36. Los criterios anteriormente descritos responden a la necesidad de focalizar la entrega de los subsidios, ya que los recursos de este programa son escasos y los aspirantes a ingresar al mismo superan su capacidad de atención.
Por lo tanto, los subsidios deben otorgarse a los adultos mayores que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, asignación que debe hacerse en cumplimiento del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“En materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio del Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.
Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administración prive a su titular de un b eneficio legal que aún no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que
Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la administración prive a su titular de un b eneficio legal que aún no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en las circunstancias d escritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para determi nar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir sobre el reconocimiento del beneficioFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506) 8 legal, con lo que se desconocen los derechos f undamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del solicitante.” 2
7.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA
ASIGNACIÓN PRIORITARIA DE UN BENEFICIO A CARGO DEL ESTADO
37. En principio, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela no es
7.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA
ASIGNACIÓN PRIORITARIA DE UN BENEFICIO A CARGO DEL ESTADO
37. En principio, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela no es procedente para ordenar la asignación prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de los turnos previamente establecidos por la administración, ya que esta decisión puede dar lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas.
38. No obstante, consideró que el juez de tutela puede ordenar a la administración que otorgue un trato preferencial a favor de l actor, a pesar que este no se encuentre en el primer lugar de la lista de espera, siempre que se acredite que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, el orden de espera puede tener un impacto mayor en esa persona, situación que la haría mereced ora de un
trato preferencial. Específicamente señaló:
“De otro lado, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración en rela ción con diferentes temas. Así pues, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración de forma que la orden que profiera el juez constitucional implique ‘saltarse ’ los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, ya que ‘no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.
(…)
La Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de
razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.
(…)
La Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de tutela ordenar a la administración que actué a favor del accionante a pesar de que el accionante no se encuentre en el primer lugar para la asignación de una prestación determinada. Así, la Sala debe reconocer que, en la práctica, la situación de las personas que están pendientes de un turno puede ser muy distinta en atención a la naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto más severo en ella que en otras personas. Esa especial vulnerabilidad, debilidad o riesgo, no la hace equiparable con las demás personas en turno.
(…)
De acuerdo con la jurisprudencia revisada, cuando aparezca que con la aplicación de una normatividad o reglamentación específica, y bajo la idea de un respecto estricto al debido proceso administrativo, se causa un perjuicio a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad, riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de un procedimiento o servicio, a tal punto, que de estos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la reglamentación legal o administrativa para evitar que la misma impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues por encima de la legalidad y
2 Sentencia T-149 de 2002, Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Bogotá D.C., 01 de marzo
efectivo de las garantías constitucionales, pues por encima de la legalidad y
2 Sentencia T-149 de 2002, Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, Bogotá D.C., 01 de marzo de 2022FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA María Leonor Orbes Portillo Vs. DPS y Otros Radicación n° 2023 - 0002 (12506) 9 normatividad están los derechos fundamentales como fundamento de todo el sistema.”3
8. EL CASO EN CONCRETO
39. Determinado el marco normativo y jurisprudencial procedente, la Sala analizará los fundamentos fácticos expuestos y debidamente probados dentro del proceso, con el fin de brindar solución al problema jurídico planteado, y dirimir así los motivos de inconfo rmidad expuestos por la parte impugnante respecto al fallo emitido en primera instancia.
40. Del análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala
puede colegir que se encuentra probado:
(i) Que la señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO, identificada con cédula de ciudadanía nº 27.302.453 de Linares (N), a la fecha cuenta con 62 años de edad.
(ii) Según encuesta realizada por el SISBEN – MUNICIPIO DE PASTO del 8 de noviembre de 2020, la señora MARÍA LEONOR ORBES PORTILLO , se encontraba ubicada en el grupo de calificación “C18” como población “ vulnerable”.
(iii) La tutelante se presentó el día 22 y 23 de julio de 2022 , en la jornada
encontraba ubicada en el grupo de calificación “C18” como población “ vulnerable”.
(iii) La tutelante se presentó el día 22 y 23 de julio de 2022 , en la jornada especial en articulación con la Secretaria de Salud para las preinscripciones de solicitudes de nueva encuesta y encuestas con inconsistencias de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, la solicitud de aquella fue radicada el día 03 de octubre de 2022 por una contratista.
(iv) Inicialmente, mediante oficio No. 1493/0857-2022 del 7 de 17 octubre de 2022, la Subsecretaría de Sistemas de Información del municipio de Pastó, emitió una respuesta a la solicitud anteriormente referida , exponiendo que de acuerdo al Decreto 441 de 2017, si el u suario presenta inconformidad con la información registrada en la base de datos , la persona puede solicitar la r
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